Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,

Treinta (30) de A.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2007-000109

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.079

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 3-A-VII, representada por el ciudadano N.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.187.489, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.C., L.A.M.A. y J.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.445, 21.583 y 91.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DUARTE M.D.H. y R.Y.C.D.D.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.220.348 y V-10.692.652, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.D.E. y L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.762 y 70.565, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 09 de Julio de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

En fecha 12 de Julio de 2007, la apoderada actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 19 de Julio de 2007, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se practique, a fin que pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades que les intiman y por auto separado de la misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, propiedad de los intimados.

En fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal dictó providencia complementaria del auto de admisión y concedió a la parte demandada Dos (02) días como término de distancia para la comparecencia de los intimados y en la misma fecha se libró Boleta de Intimación, conjuntamente con oficio y comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión en la que la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que el 14 de Noviembre de 2007, se dio cumplimiento de la actividad citatoria.

En fecha 09 de Enero de 2008, el abogado C.D., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de Enero de 2008, el abogado accionante solicitó, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 662 eiusdem, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 30 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al DECRETO INTIMATORIO y opuso la cuestión previa del Ordinal 11º del Artículo 346 ibídem. En fecha 12 de Febrero de 2008, el apoderado de la parte accionante solicitó se declare inadmisible la oposición formulada y contradijo a todo evento la cuestión previa opuesta. En fecha 14 de Febrero de 2008, los apoderados accionantes presentaron prueba de la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2008.

En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió la oposición formulada por la representación intimada, ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre el Embargo Ejecutivo, decretó abierto a pruebas el juicio y ordenó la sustanciación por el procedimiento ordinario.

En fecha 22 de Febrero de 2008, la representación de la parte accionante, ratificó la contradicción de la cuestión previa alegada en autos.

En fecha 12 de Marzo de 2008, la representación actora consignó escrito prueba, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de Marzo de 2008 y admitidas en fecha 16 de Junio de 2008.

En fecha 26 de Marzo de 2008, el Tribunal agregó a los autos resultas de la medida de Embargo Ejecutivo.

En fecha 22 de Septiembre 2008, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, condenó en costa a la parte perdidosa y ordenó la notificación del referido fallo. En fecha 10 de Octubre de 2008, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia que resolvió la cuestión previa opuesta.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron Escrito de Informes.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 15 de Marzo de 2010, 30 de abril de 2010, la representación actora consignó escrito de alegatos en el que solicita se revoque por contrario imperio el auto que ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto que ordenó la notificación de la sentencia de las cuestiones previas y libró nuevo cartel advirtiéndole a la parte demandada que una vez cumplida con la notificación acordada comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra el mencionado fallo.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el abogado accionante consignó publicación de la Boleta de Notificación.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Abril de 2011, el apoderado actor solicitó se proceda al Embargo del Inmueble objeto de la presente ejecución.

En fecha 02 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a resolver la justicia propuestas y consecuencialmente procederá a notificar de ello a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda, los abogados de la parte actora expusieron que según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 29 de Agosto de 2002, bajo el Nº 44, tomo 17 del Protocolo Primero, su mandante dio en venta al ciudadano DUARTE M.D.H., un local distinguido con el Numero y Letra “D-31”, situado en el Nivel Diversión del Centro Comercial B.V.P., ubicado en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., en cual tiene un área aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (48,90 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Local Nº D-32 y Terraza; SUR: Con Local Nº D-30; ESTE: Con Área de Circulación y OESTE: Con Fachada Oeste y Terraza; correspondiéndole un Puesto de Estacionamiento identificado con el Nº E2-232, que forma parte integrante e inseparable del mismo, situado en el Área de Estacionamiento del Centro Comercial dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Puesto de Estacionamiento E2-206; SUR: Con Calle Interna de Circulación; ESTE: Con Puesto de Estacionamiento E2-233 y OESTE: Con Puesto de Estacionamiento E2-231; asignándosele el USO EXCLUSIVO para operar como RESTAURANTE, un Área de Terraza Externa ubicada en el Nivel Diversión, con una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64 Mts.2), ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Baranda ubicada sobre el Acceso Principal del Edificio; SUR: Con Locales D-1, D-31, D-32, D-33 y D-34; ESTE: Con Baranda ubicada sobre el Acceso Principal del Edificio y OESTE: Con Baranda ubicada sobre el Acceso Principal del Edificio.

Expusieron que al Local Comercial le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Diez Mil Doscientas Treinta y Un Millonésimas por Ciento (0,010231%) de acuerdo con el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el día 25 de Enero de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 05, Protocolo Primero.

Aducen que del precio convenido, el comprador adeuda la cantidad de Doscientos Mil Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 200.073,24) que se obligó a apagar en Nueve (9) Cuotas de Veintidós Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 22.230,36) cada una, que comprende la amortización de capital e intereses al Doce por Ciento (12%) anual, interés que se convino para todo el periodo deudor, con vencimiento anual, contado a partir del 19 de Enero de 2003.

Alegan que ambas partes acordaron que las cuotas pendientes de pago quedarían representadas en Letras de Cambio, con igual monto y vencimiento a lo ante señalado, cuya emisión no causó la novación de la obligación.

Expresan que se convino en una CLÁUSULA PENAL de Tres Unidades Tributarias (3 UT) diarias que se aplicarían durante un plazo m.d.S. (7) días, luego de los cuales se pasaría la cobranza a un abogado para la gestión extrajudicial, cuya gestión causaría honorarios extrajudiciales por una suma equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de la deuda para el día de la mora, incluido el monto resultante de la Cláusula Penal.

Indican que del mismo modo se pactó que si el comprador no pagaba a su vencimiento cualquiera de las cuotas, se considerarían de plazo vencido todas y cada una de las cuotas pendientes y exigible su pago total de inmediato.

Señalan que para garantizar el pago de la obligación el comprador se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el Local arriba deslindado, a favor de su mandante, hasta por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 270.466,56), lo cual fue autorizado por la ciudadana R.Y.C.D.D.H., en su condición de cónyuge.

Arguyen que el demandado no pagó las cuotas correspondiente al 19 Enero de 2003, 19 de Enero de 2004, 19 de Enero de 2005, 19 de Enero de 2006 y 19 de Enero de 2007, cada una por la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 22.230,36), no logrando el pago de ellas ni por vía administrativa, ni extrajudicial, razón por la cual la totalidad de las cuotas pendientes son de plazo vencido.

Solicitaron en vista del incumplimiento que los demandados paguen la cantidad de Doscientos Mil Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 200.073,24) en concepto de Cinco (5) Cuotas vencidas y no pagadas a razón de Veintidós Mil Doscientos Treinta con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 22.230,36) cada una y Cuatro (4) Cuotas de por el mismo monto de acuerdo a lo previsto en el Contrato, es decir, que se consideran vencidas por el incumplimiento de las anteriores; más la cantidad de Setecientos Noventa Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 790,27) en concepto CLÁUSULA PENAL de Tres Unidades Tributarias (3 UT) diarias, durante Siete (7) días, a razón de Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 37,63); solicitó el pago de las costas del juicio; el ajuste del valor de la moneda, los honorarios de abogados y el pago de la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 26.509,70) en concepto de Daños y Perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la primera de las cuotas convenidas, los cuales han sido calculados a la rata del interés legal, es decir el tres por ciento (3%) anual sobre el monto total adeudado desde el 20 de Enero de 2003 hasta le 20 de Junio de 2007; del mismo modo solicitan que tanto los honorarios de abogados como la corrección monetaria sean calculados a través de experticia complementaria del fallo.

Fundamentan la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.277, 1.746 y 1.877 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitaron se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado y que si se formulara oposición contra la intimación esta sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y alegó la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, del mismo modo fundamentó la oposición conforme lo establecido en el Artículo 434 de la N.A., por cuanto el accionante no acompañó con la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, ya que no trajo las letras de cambio señaladas en el documento donde se constituyó la hipoteca y que ello se podía apreciar porque las letras de cambio acompañadas tienen fecha 19 de Enero de 2001 y el documento constitutivo de hipoteca data del 29 de Agosto de 2002.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 9 al 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER autenticado en fecha 11 de Septiembre de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 59, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 14 al 19 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA, ambos suscritos entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO y el ciudadano DUARTE M.D.H., el primero otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 29 de Agosto de 2002, bajo el N° 44, Tomo 17, Protocolo Primero y el segundo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 19 de Enero de 2001, bajo el Nº 07, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. A dichos instrumentos se adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN sobre el inmueble objeto de litigio, expedida por la misma Oficina de Registro en fecha 08 de Mayo de 2007 y a su vez se concatenan con Nueve (9) LETRAS DE CAMBIO suscritas en fecha 19 de Enero identificadas como “2/10”, “3/10”, “4/10”, “5/10”, “6/10”, “7/10”, “8/10”, “9/10” y “10/10”, por la cantidad hoy equivalente a Veintidós Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 22.230,36) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la orden del ciudadano DUARTE M.D.H.; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, y se aprecia que efectivamente la accionante vendió al ciudadano DUARTE M.D.H., un local distinguido con el Numero y Letra “D-31”, situado en el Nivel Diversión del Centro Comercial B.V.P., ubicado en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., en cual tiene un área aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (48,90 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Local Nº D-32 y Terraza; SUR: Con Local Nº D-30; ESTE: Con Área de Circulación y OESTE: Con Fachada Oeste y Terraza; correspondiéndole un Puesto de Estacionamiento identificado con el Nº E2-232, que forma parte integrante e inseparable del mismo, situado en el Área de Estacionamiento del Centro Comercial dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Puesto de Estacionamiento E2-206; SUR: Con Calle Interna de Circulación; ESTE: Con Puesto de Estacionamiento E2-233 y OESTE: Con Puesto de Estacionamiento E2-231; asignándosele el USO EXCLUSIVO para operar como RESTAURANTE, un Área de Terraza Externa ubicada en el Nivel Diversión, con una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64 Mts.2), ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Baranda ubicada sobre el Acceso Principal del Edificio; SUR: Con Locales D-1, D-31, D-32, D-33 y D-34; ESTE: Con Baranda ubicada sobre el Acceso Principal del Edificio y OESTE: Con Baranda ubicada sobre el Acceso Principal del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Diez Mil Doscientas Treinta y Un Millonésimas por Ciento (0,010231%) de acuerdo con el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el día 25 de Enero de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 05, Protocolo Primero, por la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta y Siete Mil Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 157.0008,12) pagando en ese acto el comprador la cantidad de Treuinta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 38.559,20) quedando un saldo pendiente de Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 118.448,91) que se obligó a apagar en Nueve (9) Cuotas de Veintidós Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 22.230,36) cada una, que comprende la amortización de capital e intereses al Doce por Ciento (12%) anual, interés que se convino para todo el periodo deudor, con vencimiento anual, contado a partir del 19 de Enero de 2002 y a fin de garantizar el pago de las cantidades adeudadas se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 270.466,56), debidamente autorizada por la ciudadana R.Y.C.D.D.H. en su condición de cónyuge y a los efectos de realizar los pagos se suscribieron letras de cambios con igual monto y vencimiento cuya emisión no casó novación de la obligación, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva la representación accionante no promovió prueba a los que el Tribunal nada debe señalar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Por su parte la representación demandada, consignó de los folios 59 al 60 del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y de la revisión efectuada a los autos se observa que dicha instrumental no fue cuestionada por la representación accionante, por lo cual el Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva esta representación no promovió prueba alguna a favor de su mandante en la presente controversia. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que estos incumplieron en el pago de las cantidades alegadas en el escrito libelar, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho, y así e decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

Por efecto del análisis probatorio anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación contenida en el escrito libelar por concepto de CAPITAL, DAÑOS Y PREJUICIOS y CLÁUSULA PENAL, y así se decide.

En cuanto al pago relativo a los intereses que ha venido generando sobre el saldo desde el 20 de Junio de 2007 hasta la cancelación de la deuda, éste Juzgador lo declara procedente dada la evidente falta de pago, pero desde el referido día hasta el día del auto de admisión de la pretensión, ambas fechas exclusive, a saber, 19 de Julio de 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

Respecto al pago de la cantidad de dinero que resulte de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, PERO su cálculo se realizará específicamente desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 19 de Julio de 2007 hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En relación a las COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES que se exigen respecto el presente juicio en dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., contra los ciudadanos DUARTE M.D.H. y ROSANA YAMILT CÁCERES DE DA HORTA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar la cantidad adeudada en el tiempo estipulado para ello.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Doscientos mil setenta y Tres bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 200.073,24) por concepto de CAPITAL, más la cantidad de Setecientos Noventa Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 790,27) por concepto CLÁUSULA PENAL; más la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 26.509,75) por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses que se sigan generando sobre el saldo capital, desde el día 30 de Junio de 2007, exclusive hasta la fecha de admisión de la pretensión, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del presente dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos Ut Supra señalados.

CUARTO

SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en el PARTICULAR SEGUNDO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, 12 de Agosto de 2004, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el referido Artículo 249 eiusdem.

QUINTO

SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 ibídem.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Ordenamiento Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de la Norma en cuestión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 1:42 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2007-000109

ASUNTO ANTIGUO 2007-31.079

MATERIA-EJECUCIÓN DE HIPOTECA

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