Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE DEL A.D.G.C.: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/07/1999, Nº 85, tomo 332-A-Qto, domiciliada en Caracas.-

APODERADOS: A.J.B.R., N.A.C.F. y ARJULY CORSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 44.673 y 63.264, respectivamente.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO DE LA QUEJA POR SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD:

El Ente que la interpone sostiene que los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación consisten:

Mediante DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el 05 de noviembre de 1959, Nº 33, tomo 18, Protocolo Primero, MIRABAL & CIA compra a los ciudadanos F.M.A., A.M.A., M.T.M.A., R.M.A. y E.P. tres inmuebles, incluidos los conocidos como “EL INGENIO” y “LA CALERA”.-

Sostiene la quejosa que los supuestos vendedores, se atribuyen para ese acto el carácter de herederos a titulo universal de J.C.M..-

Luego sostiene la queja:

La cónyuge de J.C.M. (MARIANA ABREU DE MACHADO) y su hijo J.M.A. habian vendido a J.M.R. por DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 16 DE JULIO DE 1890, Nº 34, TERCER TRIMESTRE, PROTOCOLO PRIMERO, ESE INMUEBLE.-

Por lo tanto, el inmueble que se pretende vender a MIRABAL Y CIA ya había sido enajenado a J.M.R..-

HABIA CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE ESA VENTA.-

Por ese motivo, el Registrador ha debido abstenerse de protocolizar la venta a MIRABAL & CIA, pues resulta evidente la falta de titulo inmediato de adquisición.-

Cuando se protocoliza viola el artículo 77 de la Ley de Registro Público Vigente para el momento de la realización del acto.-

Luego la quejosa c.R. de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de fecha 28 de agosto de 1986.-

En la solicitud se transcribe parcialmente esa Resolución, luego se expresa la siguiente conclusión:

MIRABAL & CIA” no llegó a adquirir los bienes a que se refiere el documento en análisis, esto es, el protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, bajo el Nº 33, Tomo 18 del Protocolo Primero, porque sus causantes nada tenían que transmitir…”.-

La queja sostiene luego:

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 1995, (caso Inversiones 4224, C.A contra C.R.L.) , había declarado:

Siendo el caso que la línea de titularidad invocada por el demandado deviene de la adquisición que hiciera una Compañía, a la Sucesión de los originales propietarios, y no siendo éstos, dueños del inmueble para ese momento, pues lo habían enajenado al ciudadano J.M.R., por lo cual desde ese momento en adelante la línea de propiedad se ve interrumpida no cumpliéndose con todos los elementos para ser opuesta como originaria de la titularidad de la propiedad que invoca la demandada…

.-

Luego sostiene la queja que a la misma conclusión arriba resolución Nº 773 de fecha 08-10-1997, emanada del Ministerio de Justicia.-

Luego se refiere la queja a un remate judicial del Dr. J.A. y sostiene:

Acta de Remate protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20-12-1963, Nº 69, Tomo 11, Protocolo

Primero

Sostiene que éste ciudadano adquiere en remate judicial los tres inmuebles que le habían sido vendidos a MIRABAL & CIA, por F.M.A. y otros.-

Sostiene luego la queja:

El ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, se abstiene de registrar, un documento mediante el cual R.A.S. vende a M.J.G.C., un lote de terreno de 4.000 M2 que forman parte de mayor extensión de la posesión conocida como “La Calera”, porque el titulo que sirve de base a la tradición que se pretende es “Un título con apariencia jurídica de validez que por mandato expreso de la Ley debe tenerse “como no registrado”.-

Sostienen luego en la queja que al titulo al cual se refirió ese funcionario público fue precisamente el acta de remate en la cual aparece como Adjudicatario el ciudadano J.A..-

Luego expresan que sometida al conocimiento de la Sala Político Administrativa ésta negativa de Protocolización se produce un acuerdo de fecha 11-07-1968 que no solo confirma esa abstención sino que además califica de “DILIGENTE Y ENCOMIABLE” la actitud del Registrador.-

El fundamento de esa decisión sería el siguiente:

…El Acta de Remate en la cual aparece como adjudicatario el ciudadano J.A., se registró violando el ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público vigente al momento y, en consecuencia, debe tenerse dicha Acta de remate como no registrada…

.-

Luego cita la queja:

Decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 04-12-1991, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por L.E.F.O. contra la Resolución Nº 13 dictada por el ciudadano Ministro de Justicia, mediante la cual fue ratificada la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de protocolizar un documento por el cual L.E.F.O. vende a la Asociación Civil Los Naranjos Country Home A.C, un lote de terreno ubicado en dicha jurisdicción, por tener el mismo origen de adquisición.-

Sostiene la queja que el Acta de Remate en cuestión es inexistente.-

Que J.A. no adquirió nada en el Acta de Remate.-

Luego sostiene la queja:

La decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11-07-1968, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.723, de 07-09-1968, esa Acta de Remate “FUE DECLARADA COMO NO REGISTRADA Y, EN CONSECUENCIA, INEFICAZ PARA TRANSMITIR EL DOMINIO PRETENDIDO”.-

Luego la queja pasa a referirse a una venta efectuada por el Dr. J.A. a LEON CAMPOS GUZMAN:

Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21-03-1963, bajo el Nº 69, Tomo 27, del Protocolo Primero LEON CAMPOS GUZMAN adquiere del Dr. J.A., un lote de terreno con una extensión de 50 Hectáreas.-

Sostiene luego la queja que esa adquisición lo es de uin lote de terreno parte de lo adquirido mediante la referida Acta de Remate.-

Se sostiene en ese documento que ese inmueble forma parte de “ LA CALERA” y “EL INGENIO”.-

Y luego concluye la queja:

…Siendo su vendedor el Dr. J.A. debe entenderse que no hubo ninguna transmisión de dominio a favor de LEON CAMPOS GUZMAN porque su causante nada tenía para transmitir…

.-

Luego se refiere la queja a un documento De aclaratoria del Dr. J.A. y sostienen que no podía lograr su objeto por no tener titulo de adquisición anterior que le sirviera de base.-

Luego pasa la queja a referirse a una venta efectuada por LEON CAMPOS GUZMAN a G.R.F.:

Se trata de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26-03-1963, Nº 76, tomo 7 del Protocolo Primero.-

Y concluye respecto de este punto:

Si LEON CAMPOS GUZMAN, nada adquirió del Dr. J.A. porque éste nada tenía que transmitirle, tampoco él podía transmitir nada a G.R.F.…

.-

Luego refiere la queja una venta de G.R.F. a M.T.P.:

Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 08-06-1981, Nº 27, tomo 26 del Protocolo Primero, M.T.P. adquiere de G.R.F., los dos lotes de terreno identificado en ese documento.-

Y concluye:

Si LEON CAMPOS GUZMAN nada adquirió del Dr. J.A., porque éste nada tenía que transmitirle, tampoco él podía transmitir nada a G.R.F., ni éste a su vez nada podía transmitir a M.T.P..-

Por lo tanto, cuando se protocoliza ese documento se está violando el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente, al momento de la celebración del acto.-

En otro punto expresan:

… El Registrador debió acatar la decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de abstenerse de registrar cualquier documento que tuviese como origen mediato el Acta de Remate a favor del Dr. J.A., por considerarse ésta como no registrada…

.-

Luego sostiene la queja que el tracto registral al cual antes ha hecho referencia, demuestra la ineficacia de los títulos de adquisición anteriores para transmitir dominio a M.R.T.P. y éste a sus herederos J.G., M.R., M.E. TINEO NOTTARO Y M.A.T.D.L..-

El Registrador debe abstenerse de hacer la inscripción, pero si no lo hace, la inscripción hecha será ineficaz para producir el efecto propuesto por las partes, ya que el artículo 77 de la Ley de Registro Público, al momento de efectuarse la operación, sin mayores variaciones en las sucesivas reformas, exigía que en el documento respectivo se expresara el título inmediato de adquisición de la propiedad.-

Luego expresa que la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, dictó un fallo distinguido con el Nº 2749, en fecha 27-12-2001, y procede a transcribir parcialmente esa decisión.-

Hace referencia a la sentencia 1565 de fecha 12-08-2004, procede también a transcribirle textualmente.-

Luego hace un planteamiento que califica como “FONDO DEL PROBLEMA”.-

En primer término sostiene que estamos ante una situación de ineficacia de los títulos que involucren al ciudadano G.R.F., con los siguientes argumentos:

Con fundamento a todo el análisis que antes hemos sintetizado, la quejosa sostiene que se producen una serie de consecuencias lógicas:

…Mediante fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha quedado claro y evidenciado que “…los titulos o adquisiciones de derechos de propiedad sobre inmuebles ubicados en el sitio denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que involucra a la cadena titulativa de J.A., León Campos Guzman y G.R.F., son absolutamente ineficaces…” señalando con toda claridad que tales titulos quedaron “…excluídos del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la via elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento o de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo.

b) mediante fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio una orden general y clara a todos los Jueces, Registradores y Notarios de acatar la decisión en cuanto a la ineficacia de los títulos que involucra a la cadena titulativa de J.A., León Campos Guzmán y G.R.F., so pena de desacato.

Partiendo de estos elementos y presupuestos de carácter general (es para TODOS los jueces); específico en cuanto a sus efectos (aborda toda la cadena titulativa de titulos de propiedad en la zona de El Ingenio en el que participen entre otros, G.R.F.); y, de impretermitible observancia (la Sala Constitucional señala que las acciones derivadas de esos títulos no tendrán cabida en ningún órgano jurisdiccional; aclara que el incumplimiento de dicho mandato es considerado desacato; y además, los fallos de la Sala Constitucional son de obligatorio y estricto acato por mandato constitucional) cualquier acción que se pretenda intentar basado en esos títulos resulta inadmisible o en todo caso amerita una decisión inmediata para que la misma cese basada en la inexistencia anotada por el Alto Tribunal, pues lo contrario sería tanto como desacatar el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y convertir al Tribunal que siga conociendo de un juicio en el que se accione con dichos títulos en un medio para lesionar los derechos e intereses de personas. En otras palabras, cualquier juicio que se mantenga sobre la base de dichos títulos, además de desacatar el fallo de la Sala Constitucional, se convierte, en sí mismo, en un medio para vulnerar y lesionar los derechos de la parte demandada quien se vería obligada a litigar un juicio sobre la base de un título ineficaz e inexistente que ya ha sido desechado por parte del Alto Tribunal…

.-

Luego procede a identificar las acciones que se han intentado valiéndose de títulos derivados de esa cadena, según sostiene la quejosa, declarado inexistente por el Tribunal Supremo de Justicia:

- Juicio por REIVINDICACION que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Exp. 07-0387).-

Sostiene que la demanda contenida en ese expediente fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia.-

- Solicitud contenciosa de DESLINDE que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por los ciudadanos J.G., M.R., M.E. TINEO NOTTARO Y M.A.T.D.L..-

En ese proceso fue propuesta oposición por parte de la quejosa en el acto de fijación de linderos provisorios.-

Sostiene que para fundamentar sus pretensiones en ambos procesos los demandantes invocan un título que proviene de la cadena titulativa nula e inexistente que proviene de los señores G.R.F. y LEON CAMPOS GUZMAN.-

Para demostrar esa afirmación sostiene que ha producido los anexos 15 y 16 a la querella por inconstitucionalidad y que demuestran que esas pretensiones están fundamentadas en documentos comprendidos dentro de las jurisprudencias del Más Alto Tribunal de la República que invoca.-

Sostiene que la quejosa ha solicitado formalmente que se declare inadmisible la acción propuesta en ambos casos y que se acate el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en forma inmediata, pero ninguno de los dos Tribunales por ante los cuales cursan estos procesos ha acatado el pedimento y luego expresa:

…erigiéndose dicha omisión en una omisión al pronunciamiento que, por Ley, han de producir violándose así garantías y derechos constitucionales, como el derecho a al tutela jurídica efectiva, el derecho al debido proceso, a la producción de decisiones oportunas y en fin una serie de elementos de orden constitucional que en definitiva trastocan la esfera jurídica de nuestra representada, quien de no procederse de una manera eficaz e inmediata, se verá en la obligación de continuar participando en un proceso que viola y desacata un fallo constitucional, constituyéndose así –muy a nuestro pesar- el Tribunal en el medio para cometer ésta lesión en contra de nuestra representada…

.-

Ahora bien, los dos Tribunales dictaron auto de admisión de los dos procesos y se abrió un proceso ordinario para juzgar la pretensión de reivindicación y un proceso especial para determinar la factibilidad o no del deslinde solicitado.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a revisar desde el momento mismo de la presentación de la demanda, los requisitos de admisibilidad de la demanda.-

Luego la queja dedica un capítulo a explicar cuales son los actos y los derechos involucrados:

Se le ha violado la quejosa la garantía de oportuna respuesta procesal, prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso máximo de tres días para que el órgano judicial responda.-

Esto constituye una lesión al derecho constitucional al debido proceso, constituido por el conjunto de previsiones procedimentales establecido en las leyes y demás normas que lo rigen.-

En consecuencia, la falta de pronunciamiento oportuno sobre un alegato de una de las partes en el proceso, configura una violación del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma según la cual el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales.-

El incumplimiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación de esa garantía constitucional.-

Pero además sostiene la quejosa que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución establece el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.-

Concluye solicitando que se restituya la situación jurídica infringida para que cese la violación de la garantía constitucional del debido proceso y se ordene a los Juzgados Octavo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., que de manera inmediata, o a más tardar dentro de los tres días de despacho, dicten providencia expresa en los expedientes 07-0387 y 15638, para proveer la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de esas pretensiones.-

Transcriben un fallo distinguido con el Nº 1565 dictado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en fecha 12-08-2004, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha 04-10-2004, bajo el Nº 44, tomo 1º, Protocolo Primero.-

Este Tribunal considera oportuno reproducir el párrafo transcrito en el libelo:

…En sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., …, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…

.-

En el acto oral y público previsto en la Legislación Vigente para todo amparo constitucional, la parte solicitante del amparo hizo una exposición oral en la cual sintetizó los términos del escrito que dio origen a estas actuaciones.-

Posteriormente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al tercero coadyuvante que expuso:

“…tercero coadyuvante…en la sentencia señalada por el apoderado quejoso dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se hace mención al título que le da la línea de propiedad a sus representados, el cual tiene toda validez.- Señaló además la existencia de un juicio de solicitud de Nulidad de Asiento Registral interpuesto en el año 2001, por la parte quejosa, el cual fue desistido, consignó copia simple… “.-

En otro punto de sus alegatos el tercero coadyuvante sostiene:

…de una lectura a esa decisión se puede evidenciar que en ningún momento se menciona los títulos de propiedad de su representada…

.-

Pero además en esa audiencia consignó un escrito en el cual pueden leerse los siguientes alegatos:

Acompaño copia certificada del documento protocolizado en fecha 08/06/1981 ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, quedando inscrito bajo el Nº 27, tomo 26 del Protocolo Primero, el cual acredita la propiedad de mis representados sobre un lote de terreno de 54.000 M2, situado en jurisdicción del Municipio Baruta, el cual hasta la presente fecha se encuentra debidamente inscrito en la Oficina Subalterna Respectiva, desde hace más de 27 años, sin que hasta los momentos exista una sentencia definitivamente firme en la cual se deje sin efecto el título antes mencionado.

Es vital aclarar que si bien es cierto la persona que aparece como propietaria del terreno ut supra mencionado es el ciudadano M.T.P., no es menos cierto que nuestros representados son propietarios de ese terreno ya que son legítimos herederos del referido ciudadano, tal como consta de la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio de Finanzas el 01/11/00 y Certificado de Liberación Nº 040070 de fecha 26/03/04, dentro de cuyos anexos se encuentra la declaración sucesoral del ciudadano M.T.P.. (acompaño copia de dicha solvencia)…

.-

En ese mismo acto, el Fiscal designado al efecto, emitió opinión en el sentido de improcedencia del a.d.g.c. examinado.-

Ahora bien, para definir más claramente los términos de esta controversia constitucional, este Tribunal examina a continuación fallo incorporado al expediente, (folio 36 al 39 de la segunda pieza), dictado el 09-04-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó expresado:

”… “Todo pronunciamiento emitido con ocasión a la existencia de un proceso, en relación a la eficacia y validez de documentos –títulos de propiedad que fungen como documento fundamental de la demanda que nos ocupa- no podrá hacerse al momento de admitir la demanda incoada, ni durante el curso de la causa, sino que el acto judicial y la etapa del iter procesal correspondiente para ello, es la sentencia definitiva. En tal sentido, este Tribunal emitirá el pronunciamiento de Ley correspondiente a tal cuestión, como punto previo, en la oportunidad de dictar el fallo definitivo y decisivo del fondo de lo debatido en el juicio que por Acción Reivindicatoria siguen los ciudadanos J.G., M.R., M.E.T.d.N. y M.A.T.L., en contra de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. Y ASI SE ESTABLECE…”.-

Por lo tanto, no cabe la menor duda de que este Tribunal en el fallo pronunciado sobre el alegato de la quejosa en aquel proceso, consideró que no podía ser decidido como punto previo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Reivindicación correspondiente, sino que debía pronunciarse al respecto como punto previo en la sentencia definitiva de fondo en el proceso.-

Pero ha sido incorporado además al expediente de la causa (folio 129 de la segunda pieza) auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13-08-2008, en el cual se dejó establecido:

Vista la solicitud suscrita por el Abogado A.J. BRAVO ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 6.915.998, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMPO SOL, C.A, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de de la admisión del presente procedimiento, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud de que resolver el punto mencionado constituiría un pronunciamiento que implicaría tocar el fondo de la controversia, lo cual deberá realizarse en la respectiva oportunidad. Hacerlo en este momento sería extemporáneo por anticipado…

.-

Tramitada la causa, y efectuado el acto oral y público previsto en la legislación constitucional, procede este Tribunal a decidir y para ello observa:

Con el libelo de la demanda la parte actora ha consignado en el expediente de la causa copia certificada de una demanda por REIVINDICACION intentada por la Sucesión de M.T.P. contra PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A.-

El inmueble reivindicado aparece identificado del modo siguiente en el libelo:

Un lote de terreno con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 M2) situado en Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda el cual es parte de una mayor extensión de terreno alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron del señor L.C., desde quebrada la guarita en el sitio en donde la carretera de la pedrera pasa a cuarenta metros (40 mts) aproximadamente al oeste de dicha quebrada, desde este punto hacia una altura con cota de 983,40 y subiendo rumbo y oriente hasta el tope con cota 1033,10 y de aquí pasando por un caminito de tierra hacia el norte hasta llegar al tope más alto con cota de 1217,20 que se encuentra en la carretera de el cerro. OESTE: Quebrada la guarita desde el sitio en donde la carretera la pradera pasa cerca de la quebrada, o sea en el lindero suroeste de la propiedad que es o fue del Sr. L.C., siguiendo la quebrada rumbo sur, hasta llegar en el sitio denominado Uribante en el punto exacto en donde el caminito que baja de la pradera llega a la quebrada con terrenos que son o fueron propiedad del Sr. LEON CAMPOS GUZMAN, desde el caminito Uribante, en la quebrada la guarita subiendo hacia la parte mas alta rumbo este, atravesando la carretera de tierra y llegando al tope con cota1.067 pasa a la cota 1060,60 siempre en lo alto, pasa a la cota1050 y 1057,60 hasta otro tope con cota 1096 y de aquí con un caminito de tierra atravesando una carretera de tierra y bajando con un corte de tierra pasando la cota 1118,30 lindando con una granjita y por una carretera de tierra hasta la bifurcación de caminos en una zona plana que separa la carretera principal con cortes de tierra y siguiendo otro caminito que baja en la carretera y desde aquí la misma carretera del cerro y ESTE: Terreno de los Naranjos desde cruce de la carretera hacia el norte siguiendo el camino del cerro, que pasa por las cotas 1190,50; 1196,83; 1179,60; 1173,50; 1214,20; y la cota 1229, hasta la cota 1217,20 que es el lindero suroeste de los terrenos que son o fueron del Sr. L.C., los linderos o medidas particulares del lote objeto de la presente venta son: Norte; Cien metros (100 mts) lineales, terrenos que son o fueron de la Urbanización La Trinidad. Noroeste: en una extensión de doscientos ochenta y dos metros (282 mts) lineales, terrenos propiedad del Sr. G.R.F.; Suroeste: en trescientos metros (300 mts) aproximadamente, terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización La Trinidad; Sureste: en cuarenta y seis metros (46 mts) carretera vieja que conduce a el Hatillo y terrenos de la citada Urbanización La Trinidad y Este: en cuatrocientos cuarenta y cinco metros (445 mts) lineales. Carretera vieja que conduce a el Hatillo y terrenos que son o fueron de la Urbanización la Trinidad…

.-

En el libelo de demanda cuya copia ha sido incorporada en el expediente de la causa, se expresa que ese inmueble fue adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, tomo 26, protocolo primero de fecha 08-06-1981.-

Ahora bien, en esa copia certificada consta también que esa demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28-06-2007.-

Copia certificada de solicitud de deslinde intentada por los ciudadanos J.G., M.R., M.E. TINEO NOTTARO Y M.A.T.D.L., contra PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A.-

En la acción de DESLINDE se hace referencia a los mismos cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000M2) de terreno que antes han sido identificados por sus linderos al transcribir el libelo de demanda en el punto inmediato anterior.-

Consta de copias certificadas que esta acción de DESLINDE cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Concretamente se expresa en el libelo:

…PRIMERO: Que este Tribunal mediante una operación de deslinde de propiedades determine de forma definitiva y exhaustivamente la extensión y límites del lote de 54.000 Mts2, supra identificado en los autos.

SEGUNDO: Que este Tribunal mediante una operación de deslinde de propiedades determine, con absoluta precisión los límites divisorios exactos entre los lotes de terrenos que presuntamente pertenecen a la sociedad de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A, con el lote de terreno de 54.000 Mts2, propiedad de nuestros representados ambos aquí suficientemente identificados. Advirtiendo al Tribunal que no estamos convencidos que sea esta sociedad nuestra vecina colindante

.-

Ha sido incorporada a este expediente además copia certificada de fallo dictado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en fecha 12-08-2004, distinguida con el Nº 1565, en la cual se dejó establecido:

QUINTO: DECLARA que, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo en Nº 48, tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la via elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningun organo jurisdiccional o administrativo. Igualmente en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por Jueces, Registradores, y Notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.-

Por lo tanto, nos encontramos ante hechos claros:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó un fallo el 05-05-1998.-

Ese fallo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10-02-1999, bajo el Nº 48, tomo tercero, Protocolo Primero.-

Ahora bien, ese fallo fue declarado nulo e inexistente por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, mediante decisión de 18-08-2004.-

Mediante sentencia 2749-01 del 27-12, el M.T. de la República agregó que no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, por parte de cualquier persona natural o jurídica, en ese documento.-

DE MODO QUE NO SE LE PUEDE DAR CURSO POR ANTE NINGÚN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA A NINGUNA PRETENSIÓN DEDUCIDA CON FUNDAMENTO EN ESE DOCUMENTO CUYA NULIDAD HA SIDO DECLARADA.-

Por último, concluye el Más Alto Tribunal de la República, con la orden de que todos los Tribunales acaten el fallo constitucional.-

Por ese motivo, los Tribunales de la República no pueden dar curso a ninguna pretensión que esté fundamentada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10-02-1999, Nº 48, Tomo tercero, Protocolo Primero, que no es otra cosa que incorporación al Registro de una sentencia dictada el 05-05-1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Esa sentencia fue declarada nula e inexistente, en consecuencia la protocolización de ese fallo es también nula e inexistente.-

Ahora bien, los Tribunales de la República en acatamiento del mandato contenido en esa decisión, deben abstenerse de darle curso a cualquier pretensión que esté fundamentada, directa o indirectamente, en este título.-

Si la cadena de títulos invocada en una demanda, pretensión, o acción, deducida por ante cualquier Tribunal de la República, conduce a este título cuya nulidad e inexistencia ha sido declarada por el M.T. de la República, con orden tan concreta de que no se le de curso, debe declararla inadmisible, con fundamento en el fallo del Más Alto Tribunal de la República.-

Ese pronunciamiento debe hacerse en forma previa, no puede darse curso a la demanda, tramitarla y dejar abandonado el pronunciamiento sobre esta materia, para la sentencia definitiva en el proceso; porque eso obligaría a ambas partes a tramitar toda la causa, cuando lo cierto es que el Más Alto Tribunal ha declarado expresamente inadmisible cualquier pretensión, acción, derecho, que haya sido fundamentada en este titulo:

…NO TENDRA CABIDA ANTE NINGUN ORGANO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO…

.-

Ahora bien, en esos dos procesos cuya existencia ha demostrado la quejosa en este procedimiento de a.d.g.c., la parte quejosa ha invocado la existencia de ese pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido además que la pretensión deducida en cada uno de esos procesos está comprendida dentro de la prohibición pronunciada por el Más Alto Tribunal de la República.-

El alegato en tal sentido, en ambos procesos, esta demostrado en este expediente, con los siguientes recaudos:

De los folios 351 al 353 de la primera pieza de este expediente, ha sido incorporado escrito dirigido por PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con nota de presentación en secretaría 08-08-2007, en el cual se expresa:

a) La acción propuesta, es a todas luces, inadmisible, tal y como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1565 de fecha 12 de agosto de 2004, al señalar que el titulo acompañado y la cadena titulativa que lo origina es ineficaz e inconducente al decir textualmente que “… del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo en Nº 48, tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la via elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningun organo jurisdiccional o administrativo. Igualmente en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por Jueces, Registradores, y Notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

el

destacado es nuestro…”.-

En relación con la acción de DESLINDE, debe tenerse en cuenta lo expresado en escrito de oposición propuesta en ese proceso, cuya copia ha sido incorporada a este expediente, en la cual puede leerse:

Los solicitantes se atribuyen el carácter de propietarios del inmueble que dicen pertenecerles por haberlo adquirido por herencia de su causante M.R.T.P., quien a su vez lo hubo según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, bajo el Nº 27, tomo 26 del Protocolo Primero. Sin embargo, y según lo demostraremos de seguidas, los solicitantes no tienen la propiedad que se atribuyen, toda vez que la demostración del derecho de propiedad debe hacerse “aportando por tal un acto que reconozca la existencia del derecho de propiedad, independientemente de que éste sea originario, traslativo o meramente declarativo”, lo cual no ocurre en el caso de autos.

En efecto, en el caso que nos ocupa los actores han recurrido al acto traslativo al aducir que el derecho de propiedad que invocan deriva de su condición de herederos del ciudadano M.R.T.P., quien a su vez hubo la propiedad del inmueble por compra al ciudadano G.R.F., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, bajo el Nº 27, tomo 26 del Protocolo Primero, lo cual, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, crea la presunción iuris tantum de que efectivamente los actores son propietarios del inmueble que identifican en el libelo de demanda. Pero como quiera que se trata de una presunción iuris tantum, la misma admite prueba en contrario, la cual, en el caso concreto, deriva de las decisiones administrativas y judiciales que de seguidas enunciamos:

a) Resolución de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, suscrita por el ciudadano Dr. J.M.G., Ministro de Justicia; b) decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el Expediente Nº 95-226 (Inversiones 4224 C.A contra C.R.L.); c) Resolución Nº 772 de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, emanada del Ministerio de Justicia y suscrita por el Dr. H.C., Ministro a cargo del Despacho; d) Acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha once de julio de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.723 de fecha siete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho; e) nulidad de la ficha catastral del inmueble que los actores invocan como de su propiedad, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en decisión de fecha 05 de junio de 2007; f) decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nº 2749 del 27 de diciembre de 2001; y g) sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1565, de fecha 12 de agosto de 2004, en la cual completó lo que para la Sala era inexcusable, dejan do establecido lo siguiente:

Igualmente en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por Jueces, Registradores, y Notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (El destacado es nuestro).

Por tanto, es evidente que los actores no tienen el derecho de propiedad que se atribuyen, lo cual equivale a decir que adolecen de la legitimación requerida para formular la solicitud de deslinde propuesta

.-

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(omissis)

3º TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE…

.-

Esa norma debe ser concordada con lo establecido en el artículo 26 eiusdem señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE

.- (Resaltado añadido).-

De modo tal pues que, el derecho a ser oido le confiere a todo particular que interviene en una causa, la facultad de hacer alegatos en las oportunidades preclusivas para ello, dentro del procedimiento.-

Pero de nada le serviría a la parte hacer alegatos dentro del proceso, si el Juez no estuviere obligado a pronunciarse sobre ese alegato mediante el fallo correspondiente, en la oportunidad prevista en la legislación.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, elemento fundamental de ese derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en este artículo, consiste en el derecho a obtener la decisión correspondiente, y esa decisión debe ser dictada con prontitud.-

Si concordamos todo esto, con lo ordenado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, en el fallo citado como fundamento de la pretensión, resulta que, cualquier Tribunal de la República ante el cual se formule una defensa en el sentido de que una acción, demanda o pretensión de cualquier tipo, deducida en un proceso determinado, está comprendida dentro de la prohibición de admisión de la acción, pretensión o demanda ordenada por el Más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante fallo de 12-08-2004, distinguido con el Nº 1565, debe pronunciarse en forma inmediata sobre el planteamiento de inadmisibilidad de la pretensión así fundamentado.-

Obsérvese que de conformidad con el fallo del Más Alto Tribunal, el Juez esta en el riesgo, caso contrario, de incurrir en desacato de la decisión dictada.-

NO PREJUZGA ESTE TRIBUNAL ACERCA DE SI LAS DOS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN ESOS PROCESOS A LOS CUALES HEMOS HECHO REFERENCIA, ESTÁN COMPRENDIDAS O NO DENTRO DE LA PROHIBICIÓN, OBSÉRVESE QUE NO LE CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL DECIDIR AL RESPECTO Y POR LO TANTO, NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EMITE SOBRE ESE PARTICULAR.-

A este Tribunal le ha sido denunciado simple y llanamente que un punto previo que debe ser decidido en ambos procesos, con fundamento en esa construcción, debe ser decidido en forma inmediata, y que sin embargo, los Tribunales de la República por ante los cuales cursan esas dos causas, no han emitido el pronunciamiento correspondiente.-

Pues bien, ha sido demostrado en este proceso que tal planteamiento ciertamente fue hecho en esos juicios y no consta en autos que se haya dictado la sentencia correspondiente para resolverlo.-

Por ese motivo, con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República que consagran el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a obtener un pronunciamiento en forma expedita acerca de cada uno de los alegatos hechos por las partes en el proceso, este Tribunal ordena a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, pronunciarse acerca de esos alegatos en los dos expedientes respectivos, en forma inmediata.-

Naturalmente que en ésos pronunciamientos deberá decidir sobre las defensas de parte actora en ambos procesos, en el sentido de que en la sentencia señalada por el apoderado quejoso dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se hace mención al Título que le da la línea de propiedad a sus representados, y que por lo tanto, éste tiene plena validez.- Deberá pronunciarse además acerca del alegato en el sentido de existencia de un juicio de solicitud de Nulidad de Asiento Registral interpuesto en Abril de 2001, el cual, según se afirma fue desistido y la relevancia que ello pueda tener en la admisibilidad de la pretensión, en ambos casos, porque es al pronunciarse sobre la admisibilidad cuando deben decidirse estos alegatos.-

En consecuencia, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el A.d.G.C. examinado.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA,

N.J.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. Nº 8140

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR