Decisión nº PJ0642012000017 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002238

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano L.J.N.M., titular de la cédula de identidad número 18.910.256, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.829.

PARTE

DEMANDADA:

PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Por PROMOTORA ISLUGA, C.A.: No aparecen acreditados en autos;

Por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: Abogados C.M.F.V., I.G.d.G., C.M.F.M. y J.E.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534, respectivamente; y,

Por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.: Abogados Dilla Saab, G.T., F.A., A.R. y Yuravy Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.142, 67.424, 142707,118.391 y 171.679, respectivamente;

MOTIVO:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

Relación de la causa:

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010 que fue admitida mediante auto de la misma fecha dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mientras que por auto de fecha 20 de octubre de 2010 se instó a la parte accionante a identificar a las personas en las que recaerían las correspondientes notificaciones.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte accionante presentó diligencia mediante la cual subsanó la demanda en los términos requeridos por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que se libraron los respectivos actos de comunicación a los efectos de las notificaciones de ley.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, la sesión de la audiencia preliminar primigenia se celebró en fecha 19 de enero de 2011, mientras que sus prolongaciones se produjeron en fechas 02 de marzo de 2011, 05 de abril de 2011, 29 de abril de 2011, 18 de mayo de 2011 y 13 de junio de 2011, a las que compareció representación de la parte accionante y de las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. No obstante, no compareció representación alguna de PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se pronunciare en torno a la reposición de la causa solicitada por la parte accionante en fecha 12 de agosto de 2011.

Luego de recibidas las actuaciones, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante decisión del 30 de septiembre de 2011, repuso la causa al estado de librar cartel de notificación a la codemandada, PROMOTORA ISLUGA, C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, así como declaró la nulidad de las actuaciones comprendidas entre el 22 de noviembre de 2010 al 19 de enero de 2011 y 21 de junio de 2011.

Como consecuencia de la referida reposición de la causa, en fecha 20 de octubre de 2011 se celebró una nueva sesión de instalación de la audiencia preliminar, representación de la parte accionante y de las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. No obstante, no compareció representación alguna de PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Acto seguido, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 06 de febrero de 2011 se sentenció la causa oralmente, por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar inserto a los folios “01” al “31” de la primera pieza del expediente, la parte demandante:

 Indicó que la demanda se dirige contra AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. porque –según se alega- conforman un grupo de empresas en el que concurre la unidad de organización y funcionamiento, sometido a una administración o control común que constituye una unidad económica de carácter permanente denominada Caribbean Suites, Marina & Beach Club.

En ese sentido se señaló que las referidas sociedades de comercio constituyen una unidad económica o grupo de empresas permanente, por lo que son solidariamente responsable de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, pues:

 Se identifican con el mismo emblema de Caribbean Suites, Marina & Beach Club;

 Sus actividades están integradas pues AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. es la propietaria del terreno, proyecto de ingeniería y arquitectura del proyecto denominado Caribbean Suites, Marina & Beach Club, mientras que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. ha financiado económicamente el proyecto y participado en su gerencia, por lo que ambas aparecen asociadas en el consorcio “Cima-La Macaguita”, siendo que PROMOTORA ISLUGA, C.A. es la que se encarga de la promoción, comercialización y venta del proyecto denominado Caribbean Suites, Marina & Beach Club;

 Sus juntas administradoras y órganos de dirección estaban conformadas por las mismas personas para el momento de la relación de trabajo alegada.

En ese sentido se señaló (i) que el ciudadano J.H. es el presidente de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., ha actuado como presidente del “Consorcio Cima-La Macaguita” y como apoderado judicial de PROMOTORA ISLUGA, C.A.; (ii) que el ciudadano J.A.M.B. es el vicepresidente de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., ha actuado como apoderado judicial de PROMOTORA ISLUGA, C.A. y del consorcio “Cima-La Macaguita”, ha fungido como representante de Alzaprima, C.A. que es propietaria de acciones de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; (iii) que el ciudadano L.P.S. ha sido vicepresidente de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., ha emitido memorando del “Consorcio Cima-La Macaguita” y ha actuado como apoderado judicial de PROMOTORA ISLUGA, C.A.; (iv) que los ciudadanos D.A.N. y E.S.M. son administradores generales y accionistas de PROMOTORA ISLUGA, C.A. y, al mismo tiempo, ejercen los cargos de relacionistas públicos de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:

 Que en 15 de febrero de 2006, el ciudadano L.J.N.M. comenzó a prestar su servicios personales a la unidad económica Caribbean Suites, Marina & Beach Club, mediando contrato de trabajo verbal a tiempo determinado, desempeñándose como ejecutivo de ventas encargado de la venta -bajo la modalidad de multipropiedad o tiempo compartido- de los derechos de propiedad de las unidades pertenecientes al condominio del desarrollo turístico recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club;

 Que el ciudadano L.J.N.M. desarrollaba la prestación de sus servicios en las instalaciones del condominio del referido desarrollo turístico recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, ubicadas en una extensión de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., ubicado en el kilometro 59 de la carretera Morón-Coro, en jornadas de catorce (14) horas comprendidas desde 08:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., cumplidas de lunes a viernes (en las temporadas altas) y los días sábados, domingos y feriados (en las temporadas altas y bajas);

 Que al inicio de la relación de trabajo, el ciudadano L.J.N.M. devengaba un salario variable integrado por una parte fija y una fluctuante, aunque no recibía la información contentiva de la discriminación de las asignaciones salariales y las correspondientes deducciones, conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se le indicaba que no existía relación laboral alguna por desempeñarse como ejecutivo de ventas;

 Que fue el 17 de noviembre de 2007 cuando el ciudadano L.J.N.M. logró obtener una constancia de trabajo en la que se estableció que su salario mensual ascendía a Bs.f.2.050,00;

 Que para la entrada del año 2008, el ciudadano R.B., en su condición de gerente de comercialización y director general de PROMOTORA ISLUGA, C.A., decidió que el ciudadano L.J.N.M. solo percibiera un salario determinado, en forma exclusiva, por las comisiones derivadas de las ventas que realizare, ubicadas entre el 3%, 3,5% y 4%, suprimiéndole el componente fijo de su remuneración;

 Que en fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano L.J.N.M. puso fin a la relación laboral por retiro voluntario.

 Denunció:

 Que el ciudadano L.J.N.M., con motivo de la relación de trabajo alegada, no fue incorporado al sistema de la seguridad social nacional, ni al sistema que desarrolla la política habitacional;

 Que desde el mes de enero de 2008 hasta el término de la relación de trabajo, al salario del ciudadano L.J.N.M. se le aplicaban indebidos descuentos que la patronal denominó “aplicación de tasa convenida” y que era estimado como un acumulado de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, modalidad bajo la cual –según se delata- se le descontó la suma de Bs.f.6.092,00 de las comisiones por ventas generadas entre enero de 2008 a mayo de 2009;

 Demandó:

 El reintegró de la suma de Bs.f.6.092,00 que denuncia le fue indebidamente descontado de su salario en el periodo que va de enero de 2008 al 15 mayo de 2009;

 La suma de Bs.f.12.929,07 por concepto de la porción salarial fija que denuncia le fue indebidamente suprimida en el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009, calculada sobre la base del salario mínimo nacional para el referido periodo;

 La cantidad de Bs.f.87.810,85 por concepto de prestación de antigüedad con intereses capitalizados;

 La suma de Bs.f.2.297,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas;

 La cantidad de Bs.11.474,50 por concepto de utilidades;

 La suma de Bs.f.1.494,81 por concepto de recargo salarial por días feriados trabajados;

 La cantidad de Bs.f.5.363,73 por concepto de recargo salarial correspondiente a los días de descanso semanal laborados;

 La suma de Bs.f.1.562,95 por concepto de importe salarial por tiempo extraordinario de trabajo;

 La inclusión del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los correspondientes aportes a su cuenta individual;

 Le sea expedida constancia de trabajo, a tenor de lo previsto en el “artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 Reclamó las costas y costos procesales.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

Primero

De la incomparecencia de la codemandada PROMOTORA ISLUGA, C.A.:

En la presente causa, la codemandada PROMOTORA ISLUGA, C.A. no compareció a la audiencia preliminar primigenia convocada para el 24 de octubre de 2011, tal y como se desprende del acta de la misma fecha levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios “610” y “612” de la pieza principal del expediente.

A la par, la codemandada PROMOTORA ISLUGA, C.A. no promovió prueba alguna, no rindió su contestación a la demanda en la presente causa y no compareció a la audiencia de juicio de primera instancia.

Segundo

De la contestación a la demanda producida por la codemandada

AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “740” al “744” de la pieza principal del expediente, la representación judicial de la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

 Promovió y opuso la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. para estar en juicio en calidad de demandada, para cuyos fines:

 Denunció que AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. ha sido traída al juicio por la parte demandante, a pesar de que no preció el carácter con el cual se le acciona pues no determina en cuál de los supuestos de ley se desarrolla la unidad económica alegada en la demanda;

 Rechazó que AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. utilice el mismo emblema de Caribbean Suites Marina y Beach Club;

 Negó que AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. tuviese en su composición accionaria dominio de alguna de otras empresas, que sus accionistas –con poder decisorio- fueren los mismos de las otras codemandadas de autos y que su junta administradora estuviese conformada –en proporción significativa- por las mismas personas;

 Sostuvo que AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. nunca tuvo el carácter de patrono del demandante.

 Negó la procedencia de las reclamaciones libeladas y, a la par, contradijo y denunció la inexactitud de los conceptos y montos pretendidos por el accionante.

Tercero

De la contestación a la demanda producida por la codemandada

MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “746” al “755” de la pieza Nº 2 del expediente, la representación judicial de la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

 Indicó que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. es sucesora a titulo universal de la sociedad mercantil Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A.–S.A.C.A., en razón de la fusión celebrada entre las dos compañías que consta en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 20, tomo 158-A-Pro;

 Rechazó la prestación de servicios del ciudadano L.J.N.M. para MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., así como la existencia de una relación laboral entre los mismos, en función de lo cual señaló las propias alegaciones libeladas revelan que el ciudadano L.J.N.M. sostuvo su vinculo laboral con PROMOTORA ISLUGA, C.A.;

 Indicó que en fecha 05 de agosto de 1992 se constituyó, entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.), el consorcio para la construcción denominado “Cima-La Macaguita” con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble aportado AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y ubicado en el Municipio S.d.E.F.; mientras que el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.)aportó todos los fondos necesarios para la consecución del mencionado proyecto hasta por la cantidad de Bs.600.000.000,00, teniendo cauda una de las partes una participación del 50% en el consorcio;

 Sostuvo que, en fecha 04 de agosto de 1995, el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.) cedió y traspasó a Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. todos los derechos que le correspondían derivados del referido contrato de consorcio, razón por la cual ésta última sociedad de comercio asumió todas las obligaciones que recaían en la primera de la nombradas frente al consorcio “Cima-La Macaguita”, quedando como partes integrantes del mencionado consorcio la empresa a Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.;

 Alegó que en fecha 29 de mayo de 1998, el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.) cedió y traspasó a INVERSORA MARACIMA, C.A., su participación en el consorcio “Cima-La Macaguita” derivada de los aportes efectuados al consorcio con el consentimiento de los socios, hasta el 30,7707% de la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio;

 Señaló que en fecha 12 de junio de 1998, Inversora Maracima, C.A. cedió su participación en el consorcio “Cima-La Macaguita” a la sociedad de comercio Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., quien pasó a consolidar el 50% de la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio;

 Refirió que en fecha 03 de junio de 1999 la empresa Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero en efectivo al citado consorcio “Cima-La Macaguita”, a entera satisfacción de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., quedando modificada la participación de los socios en el mencionado consorcio de la siguiente manera: (i) AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio e (ii) Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A.: 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio;

 Alegó que, mediante documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, la empresa Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó a Promotora Beagle, C.A. la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio “Cima-La Macaguita”, en virtud de lo cual la primera de las empresas señaló que no responde por ningún pasivo del mencionado consorcio, ni siquiera oculto, ni tendría ningún derecho presente ni futuro pues estos serían de la única y exclusiva responsabilidad de Promotora Beagle, C.A.; quedando modificada la participación de los socios en el mencionado consorcio de la siguiente manera: (i) AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio, y (ii) Promotora Beagle, C.A.: 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio.

En virtud de lo antes expuesto indicó que en el documento a que se alude en el párrafo que antecede, sus otorgantes reconocen que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al menos desde la fecha su otorgamiento (03 de junio de 1999), ya no formaba parte del consorcio por efecto de la cesión que realizó respecto de sus derechos en el mismo, por lo que para la época de la relación laboral alegada por el actor, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. no formaba parte del consorcio “Cima-La Macaguita”.

 Expuso sus consideraciones en torno a los grupos económicos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para concluir que los consorcios no pueden ser considerado como grupos económicos sino como asociaciones económicas entre empresas para el desarrollo de determinados negocios o proyectos ocasionales, por lo que no tienen vocación de permanencia;

 Alegó la inexistencia del grupo económico o la inexistencia de una solidaridad pasiva entre las empresas accionadas, para lo cual sostuvo:

 Que no puede considerarse la existencia de un grupo económico respecto de una persona jurídica que forma parte de otro grupo económico, sino que se considerará la existencia de una o mas asociaciones para la consecución de una actividad económica específica y puntual, siendo que en el presente caso MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. forma parte integrante de un grupo económico denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., integrado por el Banco Mercantil (Banco Universal), C.A., S.A.C.A. y las subsidiarias del MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., lo que excluye cualquier posibilidad de su integración en una unidad económica con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A.;

 Que el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.) cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio a la sociedad de comercio Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., quien asumió todas las obligaciones que recaían en aquella frente al consorcio “Cima-La Macaguita”, éste último –según alega- equiparado a sociedades irregulares que no cumplen con los requisitos de la publicidad registral, con personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo y distinto a las personas que los integran;

 Que para el 03 de junio de 1999, el consorcio “Cima-La Macaguita” estaba conformado por la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y Promotora Beagle, C.A.,

 Que el consorcio constituido para el desarrollo de un proyecto de ingeniería y arquitectura del complejo turístico ubicado a la altura del kilometro 59 de la carretera Morón-Coro, es considerado como una asociación para la construcción de un desarrollo turístico y se encuentra fuera de las relaciones permanentes a que se contrae la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2004, por lo que no puede considerarse un grupo económico;

 La inexistencia de la misma composición accionaria, de la identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.;

 Que PROMOTORA ISLUGA, C.A. nunca ha sido accionista de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

 Denunció que los planteamientos de la parte demandante evidencian su imprecisión respecto de la identificación de su patrono en la relación de trabajo que ha alegado. En virtud de lo expuesto destacó que nunca ha existido el “Consorcio Caribbean Suites” y rechazó que Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.) haya formado parte de una supuesta unidad económica o grupo de empresas denominado Consorcio Caribbean Suites.

 Negó que el actor tenga derecho a los conceptos y montos que ha reclamado en la presente causa, respecto de los cuales señaló que no aparece acreditada prueba alguna que determine su procedencia, tal como ocurre con los conceptos relacionados con descansos semanales, feriados y horas extras que –según sostiene- no aparecen determinados ni son determinables.

IV

Pruebas del proceso:

Primero

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Notoriedad judicial:

En función de la noción de notoriedad judicial delineada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha conocido los fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han sido citados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, vale decir, (i) la sentencia publicada en fecha 15 de junio de 2006, a través de la cual se resolvieron las delaciones planteadas en los recursos de casación interpuestos en el juicio seguido por los ciudadanos A.C. y L.O. contra AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., Consorcio Cima La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.); y (ii) la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2008, a través de la cual se resolvieron las denuncias planteadas en los recursos de casación interpuestos en el juicio seguido por el ciudadano A.A.C. contra AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., Consorcio Cima La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. - S.A.I.C.A (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.)

De igual modo, por efecto de esa misma notoriedad judicial, este órgano jurisdiccional ha conocido que en los referidos precedentes judiciales se debatió lo relativo a la responsabilidad solidaria de las demandadas frente a los pasivos laborales reclamados en función de relaciones de trabajo que se desarrollaron entre los años 1998 y 2004.

No obstante, a criterio de quien decide, ello no resulta suficiente para que en la presente causa se considere acreditado el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para concluir que las demandadas integran de las demandadas en un grupo de empresas o unidad económica, toda vez que entre la época de las relaciones de trabajo que fueron examinados en los precedentes judiciales y la que se ventila en la presente causa, ha podido mediar la modificaciones de las circunstancias que motivaron aquellas resoluciones judiciales.

En consecuencia, se desecha la valoración de los referidos precedentes judiciales en los términos solicitados por la parte accionante. Así se decide.

Comunidad de la prueba y merito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria aplicable de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales

(i) Cursantes a los folios “32” al “80” y “171” al “195” del expediente, respecto de las cuales:

 La representación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. señaló que admite valor probatorio de los instrumentos consignados a los folios “33”, “35”, “37”, “39”, “41”, “43”, “45”, “47”, “49”, “51”, “53”, “55”, “57”, “59”, “61”, “63”, “65”, “67”, “69”, “71”, “73”, “75”, “77”, “175”, “177”, “179”, “181”, “183”, “185”, “187”, “189”, “191” y “193” de la pieza principal del expediente; cuyos contenidos dan cuenta que el demandante causó las comisiones por ventas que se establecerán en el resumen probatorio del presente fallo, en concordancia con las pertinentes pruebas aportadas al proceso por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.;

 La representación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. rechazó el valor probatorio de las documentales consignadas a los folios “32”, “34”, “36”, “38”, “40”, “42”, “44”, “46”, “48”, “50”, “52”, “54”, “56”, “58”, “60”, “62”, “64”, “66”, “68”, “70”, “72”, “74”, “76”, “78”, “176”, “178”, “180”, “182”, “184”, “186”, “188”, “190”, “192” y “194” de la pieza principal del expediente, para lo cual señaló que no no provienen de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

Frente a tal situación, la parte promovente se limitó a insistir en su valor probatorio.

En consecuencia, por cuanto el contenido de los instrumentos en referencia no revela que alguna de las codemandadas haya intervenido en su formación o emisión, se les desecha por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

 La representación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. impugnó las documentales insertas a los folios “79” y “80” de la pieza principal del expediente, por tratarse de copias fotostáticas.

Ante tal impugnación, la parte promovente se limitó a insistir en su valor probatorio, sin recurrir al auxilio de ningún medio de prueba complementario que permitiese establecer su autenticidad. En consecuencia, se les desecha del proceso.

 Los representantes de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. que el instrumento consignado al folio “171” no provienen de las referidas codemandadas.

A pesar de lo expuesto, se observa que la referida documental esta constituida por la constancia de trabajo expedida, en fecha 17 de diciembre de 2007, por PROMOTORA ISLUGA, C.A., codemandada en la presente causa y que no ha cuestionado el valor probatorio del referido instrumento, por lo que se aprecia su valor probatorio.

De su contenido se extrae que el codemandante trabajó para PROMOTORA ISLUGA, C.A. desde el 15 de febrero de 2006, desempeñándose como ejecutivo de ventas, devengando un salario mensual de Bs.f.2.050,00. Así se aprecia.

 La representación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. denunció que las documentales insertas a los folios “172” y “195” no emanan de la referida codemandada.

No obstante se aprecia que se trata de documentales membretadas con la denominación comercial Caribbean Suites Marina y Beach Club, vale decir, el complejo multipropiedad en torno al cual el actor desempeñaba su labor como ejecutivo de ventas para PROMOTORA ISLUGA, C.A., por lo que se les confieren valor probatorio en tanto no fueron cuestionadas por esta última.

De su contenido se aprecia que la gerencia de mercadeo del programa OPC solicitó la promoción del actor al cargo de supervisor del programa OPC para abrir el equipo “2000”, por lo que se le acreditó como supervisor de mercadeo. Así se aprecian.

 La representación de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. Rechazó el valor probatorio de los documentos insertos a los folios “32” al “78” y del “172” al “195” de la pieza principal del expediente, para lo cual señaló que no provienen de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

No obstante, se da por reproducida la evaluación que se ha realizado respecto del valor probatorio de los referidos instrumentos. Así se decide.

 Las partes convinieron que los recaudos consignados a los folios “81” al “99” no constituyen medios de pruebas que deban valorarse para la resolución de la causa.

Testimoniales:

(i) Rendidas por la ciudadana D.S.R.G., titular de la cédula de identidad número 15.655.963, quien declaró haberse desempeñado como ejecutiva y promotora de ventas en Caribbean Suites desde julio de 2008 hasta el año 2010, ocasión en la que conoció al actor como compañero de trabajo pues se desempeñaba como promotor, siendo que ambos fueron contratados por PROMOTORA ISLUGA, C.A., por intermedio del ciudadano R.B., quien fue su jefe directo.

De igual modo refirió que el horario de trabajo que cumplían dependía si se realizaba en temporadas medias, altas, bajas y fines de semanas.

A la par indicó que las temporadas altas estaban comprendidas desde el 15 de diciembre al 15 de enero, carnaval, semana santa, vacaciones escolares (desde el 15 de julio al 15 de septiembre) y los puentes que se presentaban, ocasiones en las que laboraban de domingos a domingos desde las 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., con media hora de descanso aunque a veces no descansaban porque atendían a las personas para ofrecerles el producto (tiempo compartido o multipropiedad),

Adicionalmente que en las temporadas bajas laboraban los días viernes, sábados y domingos, en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.

De igual modo indicó que no existían controles o registros de asistencia al trabajo.

Además señaló que PROMOTORA ISLUGA, C.A. les aplicaba descuentos a las comisiones para pagarles utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, por lo que siempre cobraban menos de las comisiones registradas.

(ii) Para ser aportadas por el ciudadano G.R., quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no produjo testimoniales que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

Exhibición de documentos y experticia contable:

Medios probatorios cuya admisión en el proceso se rechazó a través de auto de fecha 24 de noviembre de 2011, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó la evacuación de la exhibición de documentos y experticia contable promovida por la parte demandante.

Segundo

Pruebas promovidas por

AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

Merito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

Cursantes a los folios “198” al “298” del expediente y cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio. No obstante su conducencia quedará establecida en el resumen probatorio del presente fallo.

Informes:

No cusan a los autos los informes promovidos para ser solicitados al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.

Tercero

Pruebas promovidas por

MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

Merito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) Cursantes a los folios “303” al “310” y “648” al “655” de la pieza principal del expediente, copia fotostática simple del “Repertorio Comercial, Diario Mercantil de Circulación Nacional”, de cuyo contenido se desprende la publicación del acta de la asamblea general de accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. celebrada en fecha 27 de febrero de 2004.

A la referida copia fotostática se le otorga valor probatorio por referirse a un acto que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, por lo que su contenido se reputa como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se advierte que la junta directiva de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., hasta la asamblea general ordinaria de accionistas que se celebraría dentro de los 90 días siguientes al cierre del ejercicio finalizado el 31/dic/2004, estaría integrada por: directores principales: G.M., G.J.V.H., A.T., L.R., V.S., Timothy Purcell, G.V.A. y J.C.; directores suplentes: L.S., O.M., E.M. y Terán, L.P., G.G., R.H., G.M., M.C., A.I.G.S., L.M., C.H., G.M., F.M., F.V. y G.S.. Así se aprecia.

(ii) A los folios “311” al “348”, “351” al “365”, “656” al “696”, “695” al “709”, copia fotostática simple de la participación que hiciere el ciudadano G.M., en su condición de presidente de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respecto de los acuerdos establecidos por las asambleas de sus accionistas y, en consecuencia, de la modificación estatutaria que tal actos societarios comporta.

(iii) Al folio “349”, “350” y “694”, instrumentos emanados de la gerencia de accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

(iv) A los folios “366” al “390”, 710 al 734, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 03/jun/1999, bajo el Nº 81, tomo 108, contentivo del acuerdo celebrado entre Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., Promotora Beagle, C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., Inversiones 2984, C.A., Inversora Maracima, C.A.

A la referida copia fotostática se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna. De su contenido se advierte que:

 En su cláusula primera, se transcribe el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 05/ago/1992, bajo el Nº 19, tomo 65, contentivo del por medio del cual las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.), constituyen el consorcio “Cima-La Macaguita” con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en la zona denominada Morrocoy, en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón- Coro, en el lugar conocido como Tucacas Beach, estado Falcón;

 En su cláusula segunda, se indica que en fecha 04/ago/1995, la empresa Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. cedió y traspaso a la empresa Inmobiliaria BIM IV, C.A., todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., por un precio de BS.600.000.000,00 mas una participación del 35% de las ganancias netas que la empresa Inmobiliaria BIM IV, C.A. llegare a obtener con motivo del citado consorcio, referidas a los inmueble que integran el desarrollo Caribbean Marina & Beach Club;

 En su cláusula cuarta, se refiere que en fecha 29/may/1998 la empresa Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.) cedió y traspaso a la empresa Inversora Maracima, C.A., su participación en el consorcio “Cima-La Macaguita” y que, en fecha 12/jun/1998, Inversora Maracima, C.A. cedió su participación en el referido consorcio a la empresa Inmobiliaria BIM IV, C.A.; razón por la cual las partes del consorcio quedaron reducidas a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. e Inmobiliaria BIM IV, C.A.;

 En su cláusula octava, se indica que la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tuvo o pudo llegar a tener en el consorcio “Cima-La Macaguita”, a la empresa Promotora Beagle, C.A.;

 En su cláusula novena, se estableció que la denominación del consorcio “Cima-La Macaguita” se mantendría hasta el 31/dic/1999.

(v) A los folios “735” al “739”, copia fotostática del documentos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de abril de 2011, a través del cual se acordó modificar la denominación bajo la cual giraba el consorcio “Cima-La Macaguita”, a los fines de que lo haga bajo la denominación “Beagle-La Macaguita”, en cumplimiento a la cláusula novena del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 05 de agosto de 1992, anotado bajo el número 19, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública.

Informes:

En autos no cursan las pruebas de informes promovidas para ser requerías al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.

V

Consideraciones para decidir:

De la relación de solidaridad entre las codemandadas

PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha incoado su acción contra PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., siendo que contra las dos últimas la acción se ha dirigido no en calidad de patrono del accionante, sino por efecto de la responsabilidad solidaria que se le imputa respecto de las obligaciones laborales contraídas por PROMOTORA ISLUGA, C.A. con ocasión de su participación en la integración del grupo de empresas o unidad económica que se alega conformado por las codemandadas, conforme a las previsiones del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que interesa precisar, como punto previo, qué tipo de relación vinculó a las codemandadas de autos, pues ello resulta necesario no solo para establecer el alcance de sus responsabilidades frente a las reclamaciones deducidas en la presente causa, sino también para determinar si relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, caso en el cual resultaría aplicable la previsión contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los actos procesales realizados por las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. favorecerían a la codemandada PROMOTORA ISLUGA, C.A., toda vez que esta última –como ya se ha establecido- no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar ni en ninguna oportunidad procesal.

En consecuencia, a los fines de resolver al respecto se observa:

En primer término se observa que la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. centró su defensa en torno a su falta de cualidad e interés para sostener el juicio como codemandada, para lo cual señaló:

(i) Que nunca tuvo el carácter de patrono del accionante.

Siendo así, resulta forzoso desechar la defensa de falta de cualidad deducida por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., toda vez que parte de un falso supuesto, habida cuenta que no ha sido traída a juicio como patrono del actor, sino como consecuencia de la responsabilidad solidaria laboral que se le imputa como integrante del grupo de empresas o unidad económica que se alega conformado por las codemandadas. Así se decide.

(ii) Denunció que fue traída a juicio sin precisión del mecanismo legal por el cual se le imputaría el carácter de responsable solidario por el cual se le demanda.

A los fines de resolver al respecto debe reiterarse que del libelo de demanda se desprende que la acción se ha dirigido contra AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. no en calidad de patrono del accionante, sino por efecto de la responsabilidad solidaria que se le imputa respecto de las obligaciones laborales contraídas por PROMOTORA ISLUGA, C.A. con ocasión de su participación en la integración del grupo de empresas o unidad económica que se alega conformado por las codemandadas, conforme a las previsiones del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Ahora bien, a los fines de resolver tal planteamiento se advierte que, tal y como se desprende del acervo probatorio, las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (absorbida mediante fusión por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.), celebraron un negocio jurídico por medio del cual constituyeron el consorcio “Cima-La Macaguita”, con el objeto de desarrollar y explotar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura que devino en el desarrollo turístico y recreacional “Caribbean Suites, Marina & Beach”, cuya explotación comercial ha estado a cargo de PROMOTORA ISLUGA, C.A., para cuyos fines AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. aportó el proyecto de arquitectura e ingeniería, así como un inmueble constituido por el terreno sobre el cual se desarrolló el referido proyecto, mientras que el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.) aportó el financiamiento para la ejecución del citado proyecto de arquitectura e ingeniería.

De allí se concluya que AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (absorbida mediante fusión por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.) se asociaron en el consorcio denominado originalmente denominado “Cima-La Macaguita” dando lugar a una organización de medios de producción con fines de lucro derivados de las actividades de promoción, venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico y recreacional “Caribbean Suites, Marina & Beach” llevadas a cabo por PROMOTORA ISLUGA, C.A. con el concurso de los servicio personales prestados por el actor .

Por tales motivos y conforme al alcance extensivo que la jurisprudencia ha conferido al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulte forzoso declarar la existencia de la unidad económica y organizativa integrada por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (absorbida mediante fusión por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.) y PROMOTORA ISLUGA, C.A., lo cual acarrea su responsabilidad solidaria e indivisible de las dos primeras respecto de las obligaciones de carácter laboral contraídas por la última frente al demandante. Así se decide.

En segundo término se observa que, frente a la pretensión del accionante, la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. ha deducido su defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual:

(i) Rechazó la prestación de servicios del ciudadano L.J.N.M. para MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., así como la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Siendo así, resulta forzoso desechar la defensa de falta de cualidad deducida por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., toda vez que parte de un falso supuesto, habida cuenta que no ha sido traída a juicio como patrono del actor, sino como consecuencia de la responsabilidad solidaria laboral que se le imputa como integrante del grupo de empresas o unidad económica que se alega conformado por las codemandadas.

(ii) Sostuvo que, para la fecha de la relación de trabajo alegada por el actor, el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.) no formaba parte del consorcio “Cima-La Macaguita” por haber cedido, en fecha 04 de agosto de 1995, todos los derechos que le correspondían en el referido consorcio a Inmobiliaria BIM IV, C.A.

A los fines de decidir al respecto debe advertirse que la única referencia traída a los autos para demostrar tal alegación está constituida por la documental cursante a los folios “366” al “390” y “710” al “734”, representada por el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 03/jun/1999 que no tiene idoneidad para demostrar el acto de cesión de derechos alegado por la representación de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., por cuanto su contenido se limita a acreditar a los autos las declaraciones de sus suscriptores en relación con sus participaciones en el negocio llamado a ser explotado por consorcio “Cima-La Macaguita”.

En consecuencia se concluye que la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. no logró demostrar la cesión de derechos que alega realizada a favor de Inmobiliaria BIM IV, C.A. y en la que basa su defensa de falta de cualidad, por lo que se concluye que aún para la época de la relación de trabajo que el actor alegó le vinculó con PROMOTORA ISLUGA, C.A. (encargada de la venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB), el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. (absorbido mediante fusión por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.), todavía formaba parte del consorcio “Cima-La Macaguita”, por lo que resulta forzoso desechar la defensa de falta de cualidad en los términos planteados por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente anotadas se concluye que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., por efecto de la responsabilidad solidaria que les vincula frente a las reclamaciones laborales deducidas por el actor, razón por la cual los actos procesales realizados por las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. favorecerán a la codemandada PROMOTORA ISLUGA, C.A., toda vez que esta última –como ya se ha establecido- no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar ni en ninguna oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación aparece autorizada por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo sostenida entre L.J.N.M. y PROMOTORA ISLUGA,C.A.

Vistas las alegaciones de la parte demandante, examinadas al amparo de la presunción de admisión de hechos que se deriva de la incomparecencia de PROMOTORA ISLUGA, C.A. a la audiencia preliminar, sin perjuicio de las defensas realizadas por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., se concluye:

 Que en fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano L.J.N.M. comenzó a prestar sus servicios personales, como ejecutivo de ventas, a PROMOTORA ISLUGA,C.A., empresa esta que tenía como función la venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club.

Tales extremos de hecho se reputan establecidos a partir de la documental consignada al folio “32” de la pieza principal del expediente, así como consecuencia de la admisión de hechos producida por la incomparecencia de la codemandada PROMOTORA ISLUGA, C.A. a la presente causa, mientras que las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., nada señalaron al respecto y no produjeron pruebas que los desvirtuaran.

 Que el demandante solicitó al ciudadano R.B., mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2007, se le otorgara un anticipo de Bs.f.700,00 imputable a las comisiones correspondientes a los contratos C10287, TUM1016 y TUM 920, a los fines de su inscripción en la Universidad J.A.P..

 Que al 30 de septiembre de 2008 se liquidó la suma de Bs.f.1.067,50,00 por concepto de comisiones por ventas realizadas por el actor, aunque recibió la suma de Bs.f.824,35 con motivo de las deducciones que se indican a continuación:

Concepto: Monto (Bs.f.)

Vacaciones y bono vacacional 65,24

Utilidades 44,48

Antigüedad 133,44

Total: 243,15

 Que mediante cheque librado en fecha 14 de octubre de 2008, el demandante recibió la suma de Bs.f.872,35 por concepto del beneficio vacacional del periodo 2007-2008;

 Que el demandante solicitó, en fecha 20 de octubre de 2008, un adelanto del beneficio de vacaciones y de sus prestaciones sociales, a los fines de someterse a una intervención quirúrgica;

 Que al 30 de octubre de 2008 se liquidó la suma de Bs.f.600,00 por concepto de comisiones por ventas realizadas por el actor, aunque recibió la suma de Bs.f.463,33 con motivo de las deducciones que se indican a continuación:

Concepto: Monto (Bs.f.)

Vacaciones y bono vacacional 36,67

Utilidades 25,00

Antigüedad 75,00

Total: 136,67

 Que el demandante recibió la suma de Bs.f.780,98 por concepto de utilidades del año 2008, mediante cheque emitido a su favor en fecha 16 de diciembre de 2008;

 Que el actor recibió la suma de Bs.f.1.000,00 por concepto de adelanto de comisiones de la primera quincena de diciembre de 2008;

 Que el demandante recibió la suma de Bs.f.1.000,00 por concepto de adelanto de comisiones de la primera quincena de enero de 2009;

 Que al 15 de enero de 2009 se liquidó la suma de Bs.f.4.224,50 por concepto de comisiones por ventas realizadas por el actor, aunque recibió la suma de Bs.f.1.762,25 con motivo de las deducciones que se indican a continuación:

Concepto: Monto (Bs.f.)

Descuento del anticipo del 15/dic/2008 al 15/ene/2009 1.500,00

Vacaciones y bono vacacional 258,16

Utilidades 176,02

Antigüedad 528,06

Total: 2.462,25

(i) Que al 31 de enero de 2009 se liquidó la suma de Bs.f.1.900 por concepto de comisiones por ventas realizadas por el actor, aunque recibió la suma de Bs.f.967,22 con motivo de las deducciones que se indican a continuación:

Concepto: Monto (Bs.f.)

Descuento del anticipo del 15/dic/2008 al 15/ene/2009 500,00

Vacaciones y bono vacacional 116,11

Utilidades 79,17

Antigüedad 237,50

Total: 932,78

 Que al 28 de febrero de 2009 se liquidó la suma de Bs.f.240,06,40 por concepto de comisiones por ventas realizadas por el actor, aunque recibió la suma de Bs.f.185,38 con motivo de las deducciones que se indican a continuación:

Concepto: Monto (Bs.f.)

Vacaciones y bono vacacional 14,67

Utilidades 10,00

Antigüedad 30,01

Total: 54,68

 Que el demandante solicitó un anticipo de la prestación de antigüedad en fecha 17 de marzo de 2009 y, por ende, recibió la suma de Bs.f.2.352,00 mediante cheque librado a su favor en fecha 15 de abril de 2009;

 Que al 15 de marzo de 2009 se liquidó la suma de Bs.f.594,00 por concepto de comisiones por ventas realizadas por el actor, aunque recibió la suma de Bs.f.458,70 con motivo de las deducciones que se indican a continuación:

Concepto: Monto (Bs.f.)

Vacaciones y bono vacacional 36,30

Utilidades 24,75

Antigüedad 74,25

Total: 135,30

 Que al 31 de marzo de 2009 se liquidó la suma de Bs.428,40 por concepto de comisiones por ventas realizadas por el actor, aunque recibió la suma de Bs.f.330,82 con motivo de las deducciones que se indican a continuación:

Concepto: Monto (Bs.f.)

Vacaciones y bono vacacional 26,18

Utilidades 17,85

Antigüedad 53,55

Total: 97,58

 Que al 30 de abril de 2009 se liquidó la suma de Bs.847,44 por concepto de comisiones por ventas realizadas por el actor, pero recibió la suma de Bs.f.354,41 con motivo de las deducciones que se indican a continuación:

Concepto: Monto (Bs.f.)

Descuento del anticipo del 15/dic/2008 al 15/ene/2009 300,00

Vacaciones y bono vacacional 51,79

Utilidades 35,31

Antigüedad 105,93

Total: 493,03

 Que al 31 de mayo de 2009 se liquidó la suma de Bs.1.089,09 por concepto de comisiones por ventas realizadas por el actor, pero recibió la suma de Bs.f.441,02 con motivo de las deducciones que se indican a continuación:

Concepto: Monto (Bs.f.)

Descuento del anticipo del 15/dic/2008 al 15/ene/2009 400,00

Vacaciones y bono vacacional 66,56

Utilidades 45,38

Antigüedad 136,14

Total: 648,07

 Que demandante causó los importes por comisiones por ventas que se indican a continuación:

Fecha Comisiones causadas (Bs.f.):

19-ene-07 700,00

15-feb-07 468,00

31-mar-07 838,75

30-abr-07 168,00

15-may-07 960,00

15-ago-07 880,00

01-nov-07 231,66

04-dic-07 270,77

13-dic-07 200,00

15-feb-08 424,34

15-feb-08 273,00

29-feb-08 423,87

30-mar-08 2.370,72

15-abr-08 92,70

29-abr-08 926,67

30-abr-08 405,42

15-may-08 312,75

30-may-08 2.213,00

30-jun-08 626,27

15-jul-08 250,20

31-jul-08 183,79

31-jul-08 1.059,49

15-ago-08 827,05

15-sep-08 275,68

30-sep-08 1.067,50

30-oct-08 463,33

15-ene-09 4.224,50

31-ene-09 1.900,00

15-feb-09 1.467,22

28-feb-09 240,06

15-mar-09 594,00

31-mar-09 428,40

30-abr-09 847,44

31-may-09 1.089,09

 Que se emitieron los cheques a favor del actor que se indican a continuación, aunque no se advierte que los mismos hayan sido entregados al accionante o acreditados en su cuenta bancaria:

Fecha de emisión Concepto Monto (Bs.f.)

27-jul-07 Anticipo a cuenta de comisiones de la segunda quincena de julio de 2007 270,00

19-nov-08 Adelanto de comisiones de ventas correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2008 1.000,00

30-ene-09 Comisiones de ventas liquidadas el 15 de enero de 2009 3.262,25

 Que la prestación de servicios del actor se desarrolló hasta el 15 de mayo de 2010, fecha en la que renunció, según lo alegado en el escrito libelar.

VII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de los conceptos demandados:

Vistas las alegaciones de la parte demandante, examinadas al amparo de la presunción de admisión de hechos que se deriva de la incomparecencia de PROMOTORA ISLUGA, C.A. a la audiencia preliminar, sin perjuicio de las defensas realizadas por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., así como en función de la libre, racional y soberana apreciación probatoria de este órgano jurisdiccional, este órgano jurisdiccional, luego de haberse constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, resuelve sobre la procedencia de las reclamaciones libeladas en los siguientes términos:

:

Primero

Reintegro de retenciones salariales:

En el escrito libelar se ha denunciado que, desde el mes de enero de 2008 hasta el término de la relación de trabajo, a las comisiones por ventas causadas a favor del ciudadano L.J.N.M. se le aplicaban indebidos descuentos que la patronal denominó “aplicación de tasa convenida” y que era estimado como un acumulado de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, modalidad bajo la cual –según se delata- se le descontó la suma de Bs.f.6.092,00 de las comisiones por ventas generadas entre enero de 2008 a mayo de 2009.

Ahora bien, las pruebas aportadas a los autos dan cuenta que al actor se le aplicaron las retenciones salariales que ascendieron a Bs.f.2.503,52, según se indica a continuación:

Fecha Vacaciones y bono vacacional

(Bs.f.) Utilidades

(Bs.f.) Antigüedad (Bs.f.) Total

(Bs.f.)

30/sep/2008 65,24 22,48 133,44 243,15

30/oct/2008 36,67 25,00 75,00 136,67

15/ene/2009 258,16 176,02 528,06 962,25

31/ene/2009 116,11 79,17 237,5 432,78

28/feb/2009 14,67 10,00 30,01 54,68

15/mar/2009 36,30 24,75 74,25 135,3

31/mar/2008 26,18 17,85 53,55 97,58

30/abr/2009 51,79 35,31 105,93 193,03

31/may/2009 66,56 45,38 136,14 248,07

Total: 2.503,51

En consecuencia, por cuanto los referidos descuentos salariales no aparecen legitimados, resulta forzoso condenar a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- la suma de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.2.503,51) por concepto de reintegro de retenciones salariales indebidamente aplicadas al actor.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- los intereses de mora que apliquen sobre los importes a que se contraen las referidas retenciones salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados desde las fechas en que se produjeron las referidas retenciones salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen las referidas retenciones salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha en que se produjeron las referidas retenciones salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

Pago de la porción salarial fija causada desde el 1° de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009:

En la presente causa la parte demandante ha denunciado que, a partir del mes de enero de 2008, le fue suprimido el pago de la porción fija que formaba parte de su salario normal, extremo que se presume admitido por PROMOTORA ISLUGA, C.A. como consecuencia de su incomparecencia a la presente causa, mientras que las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., nada señalaron al respecto y no produjeron pruebas que los desvirtuaran.

En consecuencia, a los fines de garantizar la integridad del salario como derecho irrenunciable del trabajador, se condena a pagar a se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- la cantidad de Bs.f.12.489,50, correspondiente al componente fijo del salario del actor que, en ningún caso, puede ser inferior al salario mínimo , correspondiente al periodo comprendido desde el 1° de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009, por lo que se ha calculado en función de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en los términos requeridos por la parte demandante, según se indica a continuación:

Mes Salario mínimo (Bs.f.)

ene-08 614,79

feb-08 614,79

mar-08 614,79

abr-08 614,79

may-08 799,23

jun-08 799,23

jul-08 799,23

ago-08 799,23

sep-08 799,23

oct-08 799,23

nov-08 799,23

dic-08 799,23

ene-09 799,23

feb-09 799,23

mar-09 799,23

abr-09 799,23

may-09 439,58

12.489,50

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- los intereses de mora que apliquen sobre los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Tercero

Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f.15.678,29, equivalente a ciento noventa y un (191) salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Periodo Salario integral Número de salarios diarios

correspondientes a la

prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.f.):

Porción salarial fija / Mensual /

(Bs.f.) Porción salarial fija / Diaria /

(Bs.f.) Porción salarial variable / Mensual /

(Bs.f.) Porción salarial variable / Diaria /

(Bs.f.) Salario normal mensual

(Bs.f.) Salario normal diario

(Bs.f.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.f.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):

feb-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 0 0,00

mar-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 0 0,00

abr-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 0 0,00

may-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 5 362,55

jun-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 5 362,55

jul-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 5 362,55

ago-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 5 362,55

sep-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 5 362,55

oct-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 5 362,55

nov-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 5 362,55

dic-06 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 5 362,55

ene-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 7 1,33 72,51 5 362,55

feb-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

mar-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

abr-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

may-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

jun-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

jul-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

ago-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

sep-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

oct-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

nov-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

dic-07 --- --- --- --- 2.050,00 68,33 15 2,85 8 1,52 72,70 5 363,50

ene-08 614,79 20,49 3.796,80 126,56 4.411,59 147,05 15 6,13 8 3,27 156,45 5 782,24

feb-08 614,79 20,49 1.121,21 37,37 1.736,00 57,87 15 2,41 9 1,45 61,72 7 432,07

mar-08 614,79 20,49 2.370,72 79,02 2.985,51 99,52 15 4,15 9 2,49 106,15 5 530,76

abr-08 614,79 20,49 1.424,79 47,49 2.039,58 67,99 15 2,83 9 1,70 72,52 5 362,59

may-08 799,23 26,64 2.525,75 84,19 3.324,98 110,83 15 4,62 9 2,77 118,22 5 591,11

jun-08 799,23 26,64 626,27 20,88 1.425,50 47,52 15 1,98 9 1,19 50,68 5 253,42

jul-08 799,23 26,64 1.493,48 49,78 2.292,71 76,42 15 3,18 9 1,91 81,52 5 407,59

ago-08 799,23 26,64 827,05 27,57 1.626,28 54,21 15 2,26 9 1,36 57,82 5 289,12

sep-08 799,23 26,64 1.343,18 44,77 2.142,41 71,41 15 2,98 9 1,79 76,17 5 380,87

oct-08 799,23 26,64 463,33 15,44 1.262,56 42,09 15 1,75 9 1,05 44,89 5 224,46

nov-08 799,23 26,64 2.459,40 81,98 3.258,63 108,62 15 4,53 9 2,72 115,86 5 579,31

dic-08 799,23 26,64 2.459,40 81,98 3.258,63 108,62 15 4,53 9 2,72 115,86 5 579,31

ene-09 799,23 26,64 6.124,50 204,15 6.923,73 230,79 15 9,62 9 5,77 246,18 5 1.230,89

feb-09 799,23 26,64 1.707,28 56,91 2.506,51 83,55 15 3,48 10 2,32 89,35 9 804,17

mar-09 799,23 26,64 1.022,40 34,08 1.821,63 60,72 15 2,53 10 1,69 64,94 5 324,69

abr-09 799,23 26,64 847,44 28,25 1.646,67 54,89 15 2,29 10 1,52 58,70 5 293,50

may-09 879,15 29,31 1.089,09 36,30 1.968,24 65,61 15 2,73 10 1,82 70,16 5 350,82

191,00 15.678,29

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 La suma de Bs.f.2050,00 mensuales en los meses de febrero de 2006 a diciembre de 2007, vale decir, el alegado por la parte demandante en la proyección de cálculos presentada a los folios “81” y “82” de la pieza principal del expediente, suma que comprendería los importes de las porciones salariales fijas y variables devengadas en el referido periodo y que no aparecen desvirtuados por prueba alguna,

 Los importes de los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional para los meses de enero de 2008 a mayo de 2009;

 El importe de Bs.f.126,56 diarios (Bs.f.3.796,80 mensuales), correspondiente a las comisiones del mes de enero de 2008, pues así fue alegado por la parte demandante en la proyección de cálculos presentada a los folios “81” y “82” de la pieza principal del expediente y no aparece desvirtuada por prueba alguna;

 El importe de Bs.f.81,98 diarios (Bs.f.2.459,40 mensuales) correspondiente a las comisiones del mes de noviembre de 2008, pues así fue alegado por la parte demandante en la proyección de cálculos presentada a los folios “81” y “82” de la pieza principal del expediente y no aparece desvirtuada por prueba alguna;

 El importe de Bs.f.81,98 diarios (Bs.f.2.459,40 mensuales) correspondiente a las comisiones del mes de diciembre de 2008, pues así fue alegado por la parte demandante en la proyección de cálculos presentada a los folios “81” y “82” y no aparece desvirtuada por prueba alguna;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, conforme a lo reclamado por la parte accionante;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante solicitó un anticipo de la prestación de antigüedad en fecha 17 de marzo de 2009 y, por ende, recibió la suma de Bs.f.2.352,00 mediante cheque librado a su favor en fecha 15 de abril de 2009, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 29/100 (Bs.f.13.326,29) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.

(iii)

Intereses moratorios y corrección monetaria de la diferencia por prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió Bs.f.2.352,00 en fecha 15 de abril de 2009 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.f.13.326,29 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de mayo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.f.13.326,29 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 09 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Cuarto

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs.f.8.530,00) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. deben pagarle en forma solidaria; la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe recibido por el accionante (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)

2006-2007 15,00 7,00 22,00 87,47 1.924,34 0,00 1.924,34

2007-2008 16,00 8,00 24,00 87,47 2.099,28 872,35 1.226,93

2008-2009 17,00 9,00 26,00 87,47 2.274,22 0,00 2.274,22

2009-2010 18,00 10,00 28,00 87,47 2.449,16 0,00 2.449,16

2009-2010 Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 15 de febrero al 15 de mayo de 2009 4,75 2,75 7,50 87,47 656,03 0,00 656,03

8.530,68

Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.8.530,68 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (Bs.f.2.833,70) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. deben pagarle en forma, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.f.): Total causado (Bs.f.): Importe recibido por el accionante (Bs.f.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.):

2006 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero al 31 de diciembre de 2006 12,50 68,33 854,13 0,00 854,13

2007 15,00 68,33 1.024,95 0,00 1.024,95

2008 15,00 82,67 1.240,05 780,98 459,07

2009

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero al 15 de mayo de 2009 5,00 99,11 495,55 0,00 495,55

2.833,70

Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.f.2.833,70 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

De la responsabilidad patronal en materia de seguridad social

Por cuanto no quedó acreditado a los autos que PROMOTORA ISLUGA, C.A., en su condición de patrono, haya inscrito al actor en el sistema de seguridad social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que haya realizado enterado al referido organismo los aportes de ley con motivo de la relación laboral que le vinculó con el demandante, se ordena a PROMOTORA ISLUGA, C.A.:

 A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los correspondientes aportes patronales al sistema venezolano de la seguridad social, causados con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con el ciudadano L.J.N.M., desde el 16 de 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive;

 A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los respectivos aportes que al ciudadano L.J.N.M. le correspondía realizar al sistema venezolano de la seguridad social, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con PROMOTORA ISLUGA, C.A.desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive;

Para la determinación de los referidos aportes, deberán tomarse en consideración los importes de los salarios normales causados a lo largo de la referida relación de trabajo, vale decir, lo que se indican a continuación:

Mes Salario normal mensual (Bs.f.) Salario normal diario (Bs.f.)

feb-06 2.050,00 68,33

mar-06 2.050,00 68,33

abr-06 2.050,00 68,33

may-06 2.050,00 68,33

jun-06 2.050,00 68,33

jul-06 2.050,00 68,33

ago-06 2.050,00 68,33

sep-06 2.050,00 68,33

oct-06 2.050,00 68,33

nov-06 2.050,00 68,33

dic-06 2.050,00 68,33

ene-07 2.050,00 68,33

feb-07 2.050,00 68,33

mar-07 2.050,00 68,33

abr-07 2.050,00 68,33

may-07 2.050,00 68,33

jun-07 2.050,00 68,33

jul-07 2.050,00 68,33

ago-07 2.050,00 68,33

sep-07 2.050,00 68,33

oct-07 2.050,00 68,33

nov-07 2.050,00 68,33

dic-07 2.050,00 68,33

ene-08 4.411,59 147,05

feb-08 1.736,00 57,87

mar-08 2.985,51 99,52

abr-08 2.039,58 67,99

may-08 3.324,98 110,83

jun-08 1.425,50 47,52

jul-08 2.292,71 76,42

ago-08 1.626,28 54,21

sep-08 2.142,41 71,41

oct-08 1.262,56 42,09

nov-08 3.258,63 108,62

dic-08 3.258,63 108,62

ene-09 6.923,73 230,79

feb-09 2.506,51 83,55

mar-09 1.821,63 60,72

abr-09 1.646,67 54,89

may-09 1.968,24 65,61

Tal resolutoria procura honrar el interés general de hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social, en especial, la que deriva de su obligación de pagar las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo con el actor, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, así como satisfacer el legitimo interés del demandante en mantener actualizados los aportes correspondientes a su seguridad social, pasible de dilucidarse ante las instancias jurisdiccionales con competencia en lo laboral a tenor de lo previsto en el referido instrumento legal.

Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de tal decisión, el Tribunal de la Ejecución deberá remitir copia certificada de la presente decisión a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la referida instancia administrativa adelante lo conducente para hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social respecto del accionante, así como las responsabilidades patrimoniales accesorias.

Séptimo

Emisión de la constancia de trabajo

Por cuanto ha quedado establecida en autos la relación de trabajo que vinculó al ciudadano L.J.N.M. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., desde el desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, se ordena a esta última –en su condición de ex patrono- a expedir y entregar al actor una constancia de trabajo, donde se exprese (i) la duración de la relación de trabajo, (ii) el último salario devengado por el actor y (iii) el oficio desempeñado, sin ninguna otra mención distinta de las señaladas; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Reclamaciones improcedentes:

En la presente causa, la representación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. rechazó adeudar al demandante los importes reclamados por concepto de salarios por jornadas dominicales, días feriados y de descanso laborados, así como por recargo por tiempo extraordinario de trabajo, para lo cual denunció que no se precisaron las jornadas dominicales, horas extras, días feriados y de descanso que se alegan laborados.

Por su parte, la representación de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. denunció que no existe prueba alguna de que el demandante haya laborado en días de descanso semanal, días feriados y horas extras, por lo que las correlativas reclamaciones salariales no aparecen determinables ni son determinadas.

En virtud de lo expuesto y por aplicación de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que tales extremos queden cobijados por la presunción de admisión de los hechos que deriva de la incomparecencia de PROMOTORA ISLUGA, C.A. al proceso. Así se establece.

Frente a tal situación se advierte que, tratándose de condiciones especiales o exorbitantes en la prestación de servicios laborales, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la prestación efectiva de los servicios bajo tales condiciones, lo cual no ocurrió en la presente causa, pues ello no puede considerarse acreditado con la sola testimonial aportada por la ciudadana D.S.R.G., toda vez que no concuerda con ninguno de los restantes elementos de juicio aportados al proceso. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo que precede, no puede obviarse que tales condiciones especiales o exorbitantes de la relación de trabajo no fueron claramente determinadas en el escrito libelar y, por ende, impide la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, lo que forzosamente lleva a declarar la improcedencia de tales reclamaciones. Así se decide.

VIII

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.N.M. contra PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.

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