Decisión nº PJ0572012000052 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000046

PARTE ACTORA: L.J.N.M.

APODERADO JUDICIAL: G.P.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

  1. PROMOTORA ISLUGA, C.A.: No aparecen acreditados en autos;

  2. AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: Abogados C.M.F.V., I.G.d.G., C.M.F.M. y J.E.M.M..

  3. MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.: Abogados Dilla Saab, G.T., F.A., A.R. y Yuravy Acosta.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIONE JERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS CO-ACCIONADAS. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 07 de mayo de 2012.

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITVA

Exp. GP02-R-2012-000046.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano L.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.910.256, representado judicialmente por el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.829, contra las sociedades de comercio PROMOTORA ISLUGA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 60, tomo 119-A sgdo., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. Y J.E.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534, respectivamente, y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito por ante el referido Registro en fecha 17 de septiembre del año 2003, N° 46, Tomo 130-A-Pro, representado judicialmente por los abogados DILLA SAAB, G.T., F.A., A.R. Y YURAVY ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.142, 67.424, 142707,118.391 y 171.679, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 240 al 264 de la pieza separada Nº 01, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 13 de febrero del año 2012, dictó sentencia declarando:

…………..Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.N.M. contra PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A……..

En su parte motiva expuso:

Primero

Reintegro de retenciones salariales:

……………resulta forzoso condenar a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- la suma de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.2.503,51) por concepto de reintegro de retenciones salariales indebidamente aplicadas al actor.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- los intereses de mora que apliquen sobre los importes a que se contraen las referidas retenciones salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados desde las fechas en que se produjeron las referidas retenciones salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen las referidas retenciones salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha en que se produjeron las referidas retenciones salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

Pago de la porción salarial fija causada desde el 1° de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009:

……………En consecuencia, a los fines de garantizar la integridad del salario como derecho irrenunciable del trabajador, se condena a pagar a se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- la cantidad de Bs.f.12.489,50, correspondiente al componente fijo del salario del actor que, en ningún caso, puede ser inferior al salario mínimo , correspondiente al periodo comprendido desde el 1° de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009…….

………..Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- los intereses de mora que apliquen sobre los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Tercero

Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

………….En consecuencia, subsiste una diferencia de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 29/100 (Bs.f.13.326,29) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.

Intereses moratorios y corrección monetaria de la diferencia por prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió Bs.f.2.352,00 en fecha 15 de abril de 2009 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.f.13.326,29 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de mayo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.f.13.326,29 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 09 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Cuarto

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs.f.8.530,00) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. deben pagarle en forma solidaria; la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

……… Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.8.530,68 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (Bs.f.2.833,70) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. deben pagarle en forma, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……

………… Finalmente se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.f.2.833,70 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

De la responsabilidad patronal en materia de seguridad social

Por cuanto no quedó acreditado a los autos que PROMOTORA ISLUGA, C.A., en su condición de patrono, haya inscrito al actor en el sistema de seguridad social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que haya realizado enterado al referido organismo los aportes de ley con motivo de la relación laboral que le vinculó con el demandante, se ordena a PROMOTORA ISLUGA, C.A.:

 A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los correspondientes aportes patronales al sistema venezolano de la seguridad social, causados con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con el ciudadano L.J.N.M., desde el 16 de 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive;

 A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los respectivos aportes que al ciudadano L.J.N.M. le correspondía realizar al sistema venezolano de la seguridad social, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con PROMOTORA ISLUGA, C.A.desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive;

Para la determinación de los referidos aportes, deberán tomarse en consideración los importes de los salarios normales causados a lo largo de la referida relación de trabajo, vale decir, lo que se indican a continuación:

Mes Salario normal mensual (Bs.f.) Salario normal diario (Bs.f.)

feb-06 2.050,00 68,33

mar-06 2.050,00 68,33

abr-06 2.050,00 68,33

may-06 2.050,00 68,33

jun-06 2.050,00 68,33

jul-06 2.050,00 68,33

ago-06 2.050,00 68,33

sep-06 2.050,00 68,33

oct-06 2.050,00 68,33

nov-06 2.050,00 68,33

dic-06 2.050,00 68,33

ene-07 2.050,00 68,33

feb-07 2.050,00 68,33

mar-07 2.050,00 68,33

abr-07 2.050,00 68,33

may-07 2.050,00 68,33

jun-07 2.050,00 68,33

jul-07 2.050,00 68,33

ago-07 2.050,00 68,33

sep-07 2.050,00 68,33

oct-07 2.050,00 68,33

nov-07 2.050,00 68,33

dic-07 2.050,00 68,33

ene-08 4.411,59 147,05

feb-08 1.736,00 57,87

mar-08 2.985,51 99,52

abr-08 2.039,58 67,99

may-08 3.324,98 110,83

jun-08 1.425,50 47,52

jul-08 2.292,71 76,42

ago-08 1.626,28 54,21

sep-08 2.142,41 71,41

oct-08 1.262,56 42,09

nov-08 3.258,63 108,62

dic-08 3.258,63 108,62

ene-09 6.923,73 230,79

feb-09 2.506,51 83,55

mar-09 1.821,63 60,72

abr-09 1.646,67 54,89

may-09 1.968,24 65,61

…. Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de tal decisión, el Tribunal de la Ejecución deberá remitir copia certificada de la presente decisión a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la referida instancia administrativa adelante lo conducente para hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social respecto del accionante, así como las responsabilidades patrimoniales accesorias.

Séptimo

Emisión de la constancia de trabajo

Por cuanto ha quedado establecida en autos la relación de trabajo que vinculó al ciudadano L.J.N.M. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., desde el desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, se ordena a esta última –en su condición de ex patrono- a expedir y entregar al actor una constancia de trabajo, donde se exprese (i) la duración de la relación de trabajo, (ii) el último salario devengado por el actor y (iii) el oficio desempeñado, sin ninguna otra mención distinta de las señaladas; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Reclamaciones improcedentes:

Frente a tal situación se advierte que, tratándose de condiciones especiales o exorbitantes en la prestación de servicios laborales, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la prestación efectiva de los servicios bajo tales condiciones, lo cual no ocurrió en la presente causa, pues ello no puede considerarse acreditado con la sola testimonial aportada por la ciudadana D.S.R.G., toda vez que no concuerda con ninguno de los restantes elementos de juicio aportados al proceso. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo que precede, no puede obviarse que tales condiciones especiales o exorbitantes de la relación de trabajo no fueron claramente determinadas en el escrito libelar y, por ende, impide la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, lo que forzosamente lleva a declarar la improcedencia de tales reclamaciones. Así se decide. ……….

……..Frente a tal situación se advierte que, tratándose de condiciones especiales o exorbitantes en la prestación de servicios laborales, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la prestación efectiva de los servicios bajo tales condiciones, lo cual no ocurrió en la presente causa, pues ello no puede considerarse acreditado con la sola testimonial aportada por la ciudadana D.S.R.G., toda vez que no concuerda con ninguno de los restantes elementos de juicio aportados al proceso. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo que precede, no puede obviarse que tales condiciones especiales o exorbitantes de la relación de trabajo no fueron claramente determinadas en el escrito libelar y, por ende, impide la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, lo que forzosamente lleva a declarar la improcedencia de tales reclamaciones. Así se decide……….(fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como dos de las accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por en fecha 19 de octubre de 2010, por el ciudadano L.J.N.M., titular de la cedula de identidad V.- 18.910.256, asistido por el Abogado G.A.P.C., inscrito en el IPSA bajo el N' 146.529, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A. S.A.C.A., hoy (MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.), alegando una unidad económica denominada CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la misma fecha en el cual se introdujo la demanda procedió a su admisión, a los fines que el actor procediera a interrumpir la prescripción de la acción, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo a dicha audiencia tanto la parte actora, como las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONCORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada PROMOTORA ISLUGA C.A.

En fecha 13 de junio de 2011 se da por concluida la audiencia preliminar, produciéndose la contestación a la demanda por parte de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONCORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

Agotada la fase de sustanciación se ordenó su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a reglamentar las pruebas promovidas por las partes en fecha 08 de julio de 2011, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 12 de agosto de 2011.

La parte actora, en fecha 08 de julio de 2011, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de oposición a la promoción de las pruebas promovidas por las co-accionadas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, oposición dirigida específicamente a la prueba de informes ofrecidas por éstas, solicitando su inadmisibilidad, bajo el argumento que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existe imposibilidad alguna para su obtención a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público, de igual forma señala que no se indicó el objeto de la prueba.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, providenció las pruebas promovidas por el actor y por las demandadas, admitiendo la prueba de informes por éstas promovidas, dejando constancia que la co-accionada PROMOTORA ISLUGA, C.A., no promovió pruebas, de igual forma fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Una vez admitidas las pruebas, la parte actora en fecha 14 de julio de 2011, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un pronunciamiento respecto a la oposición de las pruebas promovidas por las accionadas, a cuyo efecto el referido Tribunal señaló mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, que valoraría en la definitiva las pruebas promovidas.

En fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora solicita la suspensión de la audiencia de juicio y la reposición de la causa, petición ésta que fue denegado por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto suspendiendo la audiencia y ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la reposición solicitada por la parte actor.

Una vez remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación y celebración de audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 24 de octubre de 2011 sin lograrse mediación alguna, dándose por concluida la audiencia, remitiéndose la causa a la fase de juicio.

Agotada la fase de sustanciación, se remiten las actuaciones procesales para su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 17 de noviembre de 2011.

El Apoderado Judicial del ciudadano L.J.N.M., parte actora en el juicio contenido en el asunto Nº GP02-L-2010-002238, en fecha 17 de noviembre de 2011, consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de oposición a la promoción de las pruebas promovidas por las co-accionadas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, oposición dirigida específicamente a la prueba de informes ofrecidas por éstas, solicitando su inadmisibilidad, bajo el argumento que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existe imposibilidad alguna para su obtención a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público, de igual forma señala que no se indicó el objeto de la prueba.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERO, C.A.

En fecha 18 de enero de 2012 se dio inicio a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prolongándose en dos oportunidades.

En fecha 13 de febrero de 2012, se publica la sentencia objeto del presente recurso.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la parte actora:

Cursa a los folios 272 al 295 de la pieza separada Nº 01, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación, cuyo extracto es el siguiente:

1) Que la sentencia recurrida se encuentra inficionada por el vicio de incongruencia omisiva e inmotivación, al apartarse del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2000, referida a la notoriedad judicial, así mismo por obviar sentencia de la misma Sala de fecha 28 de julio de 2005, Nº 848 (sic), en donde se invocó la notoriedad judicial de la existencia del grupo económico Caribbean Suites.

2) Que el Juez A Quo no analizó exhaustivamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a desestimar el hecho notorio judicial y el motivo por el cual arriba a la conclusión que el grupo económico se encuentra integrado por Mercantil Servicios financieros, Promotora Isluga C.A. y Agropecuaria la Macaguita, y no proceder de oficio a incluir a la empresa INVERSIONES R.H.O., C.A.

3) A los fines de fundamentar el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva, invocó sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007, Recurso de Revisión que fuera declarado Ha Lugar, caso: Mercantil Servicio Financieros.

4) Que al invocarse un hecho notorio judicial no requería ser probado.

5) Que el juzgador no explica por qué las co-demandadas si tienen cualidad pasiva para estar en juicio por conformar un grupo económico.

6) Que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de prueba, al no valorar el medio de prueba libre como documental que es el carnet de identificación con el logotipo CARIBBEAN SUITTES, pero si valoró las otras constancias.

7) Que en el fallo recurrido no se determina dónde encuadra CARIBBEAN SUITTES & M.B.C. como grupo económico.

8) Denuncia falta de aplicación del artículo 506, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho notorio judicial, falta de aplicación del artículo 6 del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar a grupo económico a pagar con 15 días de utilidades y no 120 días, como hecho discutido en juicio y solicitado expresamente por ante ese Tribunal en audiencia oral y pública, por lo que al haberse declarado la existencia de un grupo económico de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y ser un hecho notorio judicial que en los anteriores juicios han pagado 120 días utilidades.

9) Que la recurrida violentó el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser oido.

10) Que incurrió en infracción de Ley en la condena a los demandados respecto al pago de las utilidades en base al salario normal promedio y no al salario integral promedio

11) Que se ha demostrado un dividendo exorbitante que abren la posibilidades de la demandada al pago de 120 de utilidades y el descuento ilícito de Bs. 780,98 no puede ser considerado un pago de adelanto de utilidades, sino que debe ser considerado como una bonificación especial imputable al salario integral como de reparación al patrono incumplidor del hecho ilícito ocasionado, por lo que debe ser procedente que no hubo pago de utilidades.

12) Que la recurrida incurre en vicio de inmotivación por silencio de prueba, no solo al no valorar el carnet de trabajo, sino además del recibo de pago de utilidades aportado tanto por el actor como por la co-demandada La macaguita, donde se evidencia que el monto descontado ilegítimamente es de Bs. 6.092,00 y no como fue acordado de Bs. 2.503,51.

13) Que existe un pago de Bs. 2352 (sic) sobre anticipos de prestaciones sociales, el cual fueron pagado del propio salario descontados al trabajador de sus comisiones, por lo que solicitó en audiencia oral y pública se considerara dicho pago como una bonificación especial

14) Que fue descontada la cantidad de Bb. 872,35 de las vacaciones de un monto pagado de las propias comisiones.

15) Que la recurrida incurrió en retardo procesal injustificado y omisión de pronunciamiento al haberse incoado un amparo constitucional declarado sin lugar, se solicitó al Juez A Quo en plena audiencia de juicio la declaratoria de inadmisbilidad sobrevenida de la prueba de informes, quien no oyó dicha solicitud, procediendo suspender nuevamente la audiencia de juicio por diez días de despacho para la espera de esta prueba.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso que ratificaba parcialmente su escrito en el cual fundamentaba su apelación señalando:

1) Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no atenerse a lo alegado y probado en autos, al desechar el hecho notorio judicial.

2) Que incurrió en silencio de prueba al no valorar el carnet de trabajo.

3) Que el Juez A Quo no subsume las pruebas aportadas a los autos en el supuesto del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien es cierto, que en su libelo reclama el pago de utilidades en base a 15 días de salario por cada año, no menos cierto es en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio solicitó el pago por tal concepto en base a 120 días de salario por cada año de servicio.

5) Que los pagos efectuados por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, no sean imputables a tales conceptos.

6) Que desiste en cuanto al petitorio del cálculo de utilidades en base al salario promedio integral, así como respecto a la omisión de pronunciamiento de la prueba de informes.

AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

Arguye en esta instancia, las siguientes consideraciones:

Que el A Quo incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se observa al folio 17 de la sentencia, no valorando la falta de cualidad.

MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS , C.A.:

Arguye en esta instancia, las siguientes consideraciones:

- Que hay pruebas nuevas cursante a los folios 735 al 739, con las cuales se prueba que el Consorcio desde el año 1995 no está funcionando.

LIMITES DE LA APELACION

Se aprecia de lo anterior que las co-accionadas si bien, ejercieron el recurso de apelación en forma pura y simple contra la sentencia de Primera Instancia, en la audiencia oral y pública de apelación, ambas delimitaron el objeto del recurso, por lo que este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado por éstas en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, referidos específicamente a la falta de cualidad y a la no conformación de la unidad económica, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a su favor respecto a lo condenado por el A Quo, por cuanto ello no fue expresamente denunciado en la audiencia de apelación.

Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

(Fin de la cita)

En cuanto al actor, se observa que éste, en principio mediante escrito, delimitó el objeto de la apelación, sin embargo, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral y pública de apelación expuso que ratificaba parcialmente el escrito contentivo de la fundamentación de apelación, concretando en esta audiencia su apelación básicamente a la revisión de tres aspectos: El hecho notorio judicial, el cálculo de los días por concepto de utilidades y la no imputación del pago efectuado por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, ahora bien, existen otros aspectos denunciados mediante escrito de apelación, que el actor omitió en la audiencia oral y pública de apelación, relativos al quantum de la condenatoria del reintegro de retenciones salariales acordados por el A Quo y la omisión de éste en incluir a Inversiones R.H.O., C.A., aspectos éstos que si bien no se mencionaron en la audiencia oral, los mismos quedaron delimitados en forma escrita, sin que éste hubiere renunciado en forma expresa a su revisión, por lo que en consecuencia su medio de impugnación se extiende igualmente a éstos.

Queda fuera del conocimiento de esta instancia la revisión a favor del actor, los conceptos reclamados y no condenados por el A Quo, tales como salarios por jornadas dominicales, días feriados, días de descanso laborados y recargo por tiempo extraordinario de trabajo, de igual manera surge irrevisable en su provecho el salario base de cálculo para cada uno de los conceptos reclamados –a excepción de los días a integrar por concepto de utilidades en la antigüedad-, pago de porción salarial fija, vacaciones y bono vacacional, de la responsabilidad patronal en materia de seguridad social, por cuanto ello no fue expresamente denunciado ni en el escrito contentivo del recurso ni en la audiencia de apelación.

Cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., cito:

……….Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente……..

(Destacado de este Tribunal)

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (01-31 de la pieza principal):

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 15 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para la unidad económica CARIBBEAN SUITTES.

 Que se desempeñó como ejecutivo de ventas, vendiendo los derechos de propiedad de las unidades pertenecientes al Condominio del Desarrollo Turístico recreacional CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB, bajo la modalidad de multipropiedad y tiempo compartido.

 Que el mencionado condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A

 Que el horario era de lunes a viernes, en las épocas de temporadas altas desde las 8:00 a.m.a 10:00 p.m., los sábados, domingos y días feriados en la temporadas altas y bajas con el mismo horario en el condominio del Desarrollo Turístico CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

 Que para el momento del inicio de la relación de trabajo comenzó devengando un salario de carácter variable, es decir, integrado por una parte fija y otra fluctuante.

 Que la empresa no le entregaba recibo de pago, sino que es fecha 17 de noviembre de 2007, cuando logra que le sea emitida una constancia de trabajo en la cual se refleja como monto mensual la cantidad de Bs. 2.050.000,00 –anterior denominación monetaria-.

 Que a partir del año 2008, de manera arbitraria el Sr. R.B. decidió que devengaría un salario únicamente en base a comisiones derivadas de las ventas de las unidades que forma parte del condominio del Desarrollo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB y que dichas comisiones se derivan de los cierres de venta, el cual conformaba el 3 y 3,25%, dependiendo del tipo de venta, comenzando desde allí a entregar recibos de pago sin ningún tipo de membrete, ni identificación de la empresa.

 Que no fue incorporado al sistema de seguridad social, por lo cual solicita se ordene su incorporación, así como el sistema de política habitacional.

 Que no se encuentra constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

 Que se puede observar que a partir del mes de enero de 2008 hasta el término de la relación contractual, se le realizaba un descuento denominado “APLICACIÓN DE TASA CONVENIDA”, esto es, descontaban un porcentaje de cada comisión obtenida quincenalmente, lo cual era para vacaciones y bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

 Que aunado a los descuentos ilícitos, al momento de su retiro, le negaron sus prestaciones y todo lo acumulado bajo el argumento de haber sido pagados en cada mes correspondiente y por lo cual no había generado prestación alguna, cuando en realidad cada descuento provenía de sus propias comisiones de ventas.

 Que nunca disfrutó de sus vacaciones.

 Que se le adeuda el pago de comisiones de 3 ventas realizadas antes de la extinción de la relación de trabajo..

 Que le fue descontado de manera ilegítima desde enero de 2008 hasta mayo de 2009 la cantidad de Bs. 6.092,00.

 Que la relación de trabajo concluye por retiro voluntario en fecha 15 de mayo de 2009.

 Que para el momento del retiro devengaba un salario integral de Bs. 229,48 y un básico de Bs. 879,15 –no se indica en el libelo la temporalidad del pago, esto es, si se trata de un salario diarios, semanal, quincenal o mensual-, por concepto de comisiones derivadas de las ventas de las unidades que forma parte del condominio del Desarrollo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB.

 Que tal monto es estimado, toda vez que en ese salario no está incluido los descuentos indebidos, horas nocturnas, pero si las incidencias de domingos y feriados trabajados sobre las comisiones, están incluidas las alícuotas de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y otros beneficios salariales.

 Que existe una unidad económica o grupo de empresas de carácter permanente entre las sociedades de comercio: CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A., las cuales solidariamente son responsables con las obligaciones de sus trabajadores, aunado al hecho de que las mencionadas empresas se identifican con el mismo emblema CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

 Que inicialmente interpuso demanda en fecha 19 de octubre de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue declarado desistido por incomparecencia de ambas partes en fecha 03 de marzo de 2010.

Reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

 Que solicita se ordene le reintegro de la cantidad de Bs. 6.092,00 lo cual fue indebidamente descontado de su propio salario.

 Que solicita se ordene el pago desde 01 de enero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, por haberse eliminado de manera arbitraria, un salario básico equivalente al salario mínimo nacional:

- Enero-abril 2008: Bs. 614,79 x 4 meses = Bs. 2.459,16.

- Mayo 2008-abril 2009: Bs. 799,23 x 12 meses = Bs. 9.590,76.

- Mayo 2009: Bs. 819,15 x 15 días = Bs. 410,00.

 Por concepto de Prestación de Antigüedad:

- Primer año: 45 días

- Segundo año: 60 días

- Tercer año: 62 días

- Fracción del último año: 64 días.

Solicita que dicho cálculo se realice mediante experticia complementaria del fallo, sugiriendo los siguientes parámetros:

  1. Salario promedio normal mensual devengado por el actor en el mes correspondiente, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades para formar parte del salario integral.

  2. El experto debe trasladarse a las sedes de las co-demandadas y solicitar la entrega de los recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, factura de control, libros de contabilidad, o cualquier otro instrumento que permita determinar el volumen de ventas, a efectos de calcular el 3 y 3,25% mensual de cada venta y en caso de no colaborar quede firme las comisiones señaladas en el libelo, así: 185 días para el año 2006, 2007, 2008 y 2009 = Bs. 87.810,85.

     Vacaciones y Bono vacacional:

  3. Vacaciones y vacaciones fraccionadas: 52,25 días x Bs. 29,31 = Bs. 1.538,077.

  4. Bono vacacional: 25,90 x Bs. 29,31 = Bs. 759,12

     Utilidades: Reclama el pago de 15 días de salario integral por cada año, para un total de 50 días x Bs. 229,49 = Bs. 11.474,50.

     Domingos y feriados:

  5. Días feriados: 34 x Bs. 29,31 = Bs. 1.494,81.

  6. Descanso semanal: 122 días x Bs. 29,31 = Bs. 5.363,73.

  7. Horas extras nocturnas: 1.422 horas x Bs. 29,31 = Bs. 1.562,95.

     Estima la demandad en la cantidad de Bs. 123.662,07

     Solicita el pago de honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs. 37.098,60

     Solicita le sea expedida constancia de trabajo y su inscripción en el Seguro Social Obligatorio.

     Demanda el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    La parte actora en la oportunidad de celebrares la audiencia de juicio, (18 de enero de 2012, CD ½ minuto 4:42), indicó que ratificaba el contenido del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes,

    Respecto a las utilidades, señaló que se acogía al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (18 de enero de 2012, CD ½ min: 12:21), por cuanto en el libelo de pretensión reclama un pago de 15 días de salario por cada año, sin embargo, refiere que es un hecho notorio judicial y así ha sido acordado por todos los Tribunales un pago de 120 días de salario anuales.

    CONTESTACION DE DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA (Folios 740-744 de la pieza principal).

    La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Opuso como defensa la falta de cualidad, toda vez que no se indica el carácter por el cual se trae a juicio y por no ser patrono de la actora.

     Negó que la actora hubiere prestado servicios para su representada.

     Negó que el actor hubiere prestado servicios en el horario indicado en el escrito libelar, así como en días domingos y feriados

     Negó todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados por la actora.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 18 de enero de 2012 (CD ½ min: 16:07), señaló que mal puede el actor, en esta oportunidad, reformar la demanda y solicitar algunas circunstancias que no estaban originalmente en el pedimento.

    CONTESTACION MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. (Folios 746-755 de la pieza principal):

     Negó la existencia de la relación de trabajo.

     Señala que el actor en su libelo reconoce que fue contratado por la unidad económica Caribbean Suites.

     Que en fecha 04 de agosto de 1995, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.

     Que en fecha 29 de mayo de 1998, el Consorcio Inversionista MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó su participación en el Consorcio CIMA LA MACAGUITA, C.A.

     Que para la fecha terminación de la relación de trabajo del actor con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A. y S.A.I.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.

     Negó la existencia de una unidad económica.

     Negó todos y cada unos de los hechos, circunstancias, cantidades y conceptos demandados.

    DE LA INCOMPARECENCIA Y FALTA DE CONSTESTACION DE PROMOTORA ISLUGA, C.A.

    En acta cursante a los folios 610 al 612 de la pieza principal, la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer en fase de mediación y en virtud de la reposición de la causa decretada al estado de realizarse la audiencia preliminar primigenia, dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada PROMOTORA ISLUGA, C.A., ni por si ni por medio de representación judicial alguno, por lo cual, se constata del curso del proceso que no asistió a la audiencia preliminar, ni contestó la pretensión ni promovió ningún tipo de pruebas, no obstante haber sido notificada.

    La incomparecencia de la co-demandada PROMOTORA ISLUGA C.A., a la audiencia preliminar, asi como a la audiencia de juicio, aunado a la falta de contestación, traería como consecuencia la confesión de la misma, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum, sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio pasivo, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

    El efecto extensivo del cual hace referencia el artículo anterior alcanza de igual manera a la co-demandada PROMOTORA ISLUGA C.A., por ser un litisconsorte necesario, pues su intervención fue solicitada por la parte actora.

    Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la presunción de admisión de los hechos, ni el efecto del artículo 151 ejusdem, el cual señala

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado…..

    ……Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…..

    Aún cuando la mencionada co-demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ni dio contestación a la demanda no puede declararse su confesión por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.

    Respecto al litisconsorcio necesario ha esgrimido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    .…….”. (Fin de la cita).

    Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la confesión de la accionada que no compareció a la audiencia preliminar, no puede declararse su confesión por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de lo anterior, no se declara la admisión de los hechos y debe este Tribunal analizar los hechos controvertidos que se derivan de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Dado los términos en los cuales las partes fundamentaron su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

    1. La falta de cualidad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA

    2. La existencia de unidad económica entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.

    3. La existencia o no de la relación de trabajo con las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      Corresponde a la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS la prueba de los hechos relativos a su desvinculación con el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA por cesión de derechos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

      ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

      • Corresponde al actor, demostrar la conformación de una unidad o grupo económico entre las empresas CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

      La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004, cito:

      …quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

      IV

      PRUEBAS DEL PROCESO:

      ACTOR: (Escrito, folios 618 al 638 de la pieza principal)

    4. Invoca la notoriedad judicial en cuanto a la cualidad pasiva de las demandadas por las obligaciones contraídas por PROMOTORA ISLUGA C.A., arropando también a la sociedad de comercio INVERSIONES H.RO., C.A., alegando que aunque no fue traída a este proceso, le abraza por completo los efectos del dictamen definitivo.

    5. Invoca el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

    6. Documentales.

    7. Exhibición de documentos:

    8. Testimonial

    9. Experticia contable

    10. Indicios

      AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: (Escrito, folios 639 al 641 de la pieza principal)

    11. Mérito favorable

    12. Documentales.

    13. Informes.

      MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.: (folios 642 al 647 de la pieza principal)

    14. Mérito favorable.

    15. Documentales.

    16. Informes.

      VALORACION DE LAS PRUEBAS

      DEL ACTOR

    17. Notoriedad judicial: El hecho notorio judicial no es un medio de prueba, se trata de un Principio que informa al proceso en general, cuya aportación a los autos deviene del jurisdicente, sin necesidad de prueba, sino que se encuentra referido a los hechos que éste conoce con motivo de su actividad judicial.

    18. Principio de la Comunidad de las Pruebas: Su invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación de un Principio Procesal, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    19. Documentales:

      Consignadas conjuntamente con el libelo (Pieza principal):

      • Corre al folio 32 y 171, documento privado, contentivo de una constancia que se dice emitida por PROMOTORA ISLUGA, de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano E.S.M., en la cual se señala:

      …….Por medio de la presente hacemos constar que la Sr. (sic) L.N., portador de la Cédula de Identidad Nº 18.910.256, trabaja en esta empresa desde 15/02/2006, hasta la fecha desempeñándose como: EJECUTIVO DE VENTAS, devengando un sueldo mensual Bs. 2.050.000,00…..

      Tal documental fue rechazado por las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FIANCIEROS, alegando que las mismas no están suscritas ni provienen de éstas. La parte actora insistió en su valor probatorio.

      Tal documento merece valor probatorio, al no ser desconocido por su emisor esto es PROMOTORA ISLUGA, C.A., por lo cual se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de los siguientes hechos: Fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario devengado a la fecha de su emisión.

      • Corre a los folios 33 al 78 reproducciones impresas contentivas de liquidación de comisiones y relación de comisiones a liquidar, emitidas a favor del actor, sin referencia de quien emana, las cuales se adminiculan con las cursantes a los folios 175 al 194, así mismo se adminiculan a las promovidas por la co-accionada Agropecuaria La macaguita cursante a los folios 215, 221, 228, 230, 232, 234, 236, 238, 240, 242, 265, 266, 268, 269, 271, 272, 274, 275, 282, 283, 285, 286, 288, 289, 291, 292, 294, 295 todas por ser del mismo tenor, las mismas contienen la siguiente descripción:

      Liquidación de comisiones-cálculo de prestaciones:

      Fecha Tasa Comisión Factor Días vaca. Días Días Total Total Total Control Folio

      convenida a pagar diario Bs. y bono vac. Utilidades Antigüedad Vac. Utilidades Antigüedad

      26/02/2008 2,70% 424,34 3,50% 18,32 1,833 1,25 3,75 33,58 22,90 68,69 549,5 35

      27/03/2008 1,95% 1.866,92 2,53% 8,59 1,833 1,25 3,75 147,74 100,73 302,20 2.417,60 33

      10/04/2008 2,82% 2.370,72 3,65% 102,33 1,833 1,25 3,75 187,61 127,92 383,75 3.070,00 37

      28/04/2008 3,09% 926,67 4,00% 40,00 1,833 1,25 3,75 73,33 50,00 150,00 1.200,00 39

      08/05/2008 1,62% 405,42 2,10% 17,50 1,833 1,25 3,75 32,08 21,88 65,63 525,00 41

      08/05/2008 1,39% 312,75 1,80% 13,50 1,833 1,25 3,75 24,75 16,88 50,63 405,00 43

      08/05/2008 2,32% 2.213,00 3,01% 95,53 1,833 1,25 3,75 175,13 119,41 358,22 2.865,75 45

      10/07/2008 1,79% 626,27 2,32% 27,03 1,833 1,25 3,75 49,56 33,79 101,38 811,00 47 y 234

      30/07/2008 1,39% 250,20 1,80% 10,80 1,833 1,25 3,75 19,8 13,50 40,50 324,00 49 y 232

      15/08/2008 1,08% 183,79 1,40% 7,93 1,833 1,25 3,75 14,54 9,92 29,75 238,00 51 y 238

      15/08/2008 2,70% 1.059,49 3,50% 45,73 1,833 1,25 3,75 83,84 57,17 171,50 1.372,00 53 y 240

      15/08/2008 1,62% 275,68 2,10% 11,90 1,833 1,25 3,75 21,82 14,88 44,63 357,00 57 y 242

      27/08/2008 2,70% 827,05 3,50% 35,70 1,833 1,25 3,75 65,45 44,63 133,88 1.071,00 55 175 y 236

      13/10/2008 2,70% 824,35 3,50% 35,58 1,833 1,25 3,75 65,24 44,48 133,44 1.067,50 59, 177 y 268

      13/11/2008 2,32% 463,33 3,00% 20,00 1,833 1,25 3,75 36,67 25,00 75,00 600,00 61 179, 221 y 265

      29/01/2009 2,79% 1.762,25 3,61% 140,82 1,833 1,25 3,75 258,16 176,02 528,06 4.224,50 63, 181, 228 y 294

      12/02/2009 2,93% 1.467,22 3,80% 63,33 1,833 1,25 3,75 116,11 79,17 237,50 1.900,00 65, 183, 230 y 291

      11/03/2009 0,93% 185,38 1,20% 8,00 1,833 1,25 3,75 14,67 10,00 30,01 240,06 67, 185 y 285

      12/03/2008 1,02% 423,87 1,32% 18,30 1,833 1,25 3,75 33,54 22,87 68,61 548,90 75

      26/03/2009 2,32% 458,70 3,00% 19,80 1,833 1,25 3,75 36,3 24,75 74,25 594,00 69, 187 y 288

      16/04/2009 1,08% 330,82 1,40% 14,28 1,833 1,25 3,75 26,18 17,85 53,55 428,40 71, 189 y 282

      13/05/2009 1,22% 654,41 1,58% 28,25 1,833 1,25 3,75 51,79 35,31 105,93 847,44 73, 191 y 274

      04/06/2009 1,90% 841,02 2,46% 36,30 1,833 1,25 3,75 66,56 45,38 136,14 1.089,09 77, 193 215, 271

      Se observan descuentos por anticipo de comisiones reflejados así:

      Fecha Fecha de anticipo Cantidad Folio

      13/05/2009 15/12/08 al 15/01/09 300,00 73

      04/06/2009 15/12/08 al 15/01/09 400,00 77

      Cursan a los folios 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56,58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 266, 269, 272, 275, 283, 286, 292, 295 relaciones de comisiones, en las cuales se detallan el porcentaje por concepto de aplicación por cada venta realizada y que varían entre un 3 %, 3,50% y 4,00%, cuyos montos totales se reflejan en los comprobantes supra descritos. En dicha relación se establece la cantidad total por concepto de venta, a dicha cantidad se le aplica un porcentaje y el resultado es el pago que se refleja como cantidad total en el comprobante de liquidación de comisiones:

      Fecha Total a

      liquidar Porcentaje Total Folios

      26/02/2008 15.700,00 3,50% 549,50 36

      10/03/2008 84.000,00 3,65% 3.070,00 38

      27/03/2008 95.700,00 2,53% 2.417,60 34

      28/04/2008 30.000,00 4,00% 1.200,00 40

      08/05/2008 25.000,00 2,10% 525,00 42

      08/05/2008 22.500,00 1,80% 405,00 44

      08/05/2008 95.250,00 3,01% 2.865,75 46

      10/07/2008 35.000,00 2,32% 811,00 48

      30/07/2008 18.000,00 1,80% 324,00 50

      15/08/2008 17.000,00 1,40% 238,00 52

      15/08/2008 39.200,00 3,50% 1.372,00 54

      15/08/2008 17.000,00 2,10% 357,00 58

      15/08/2008 30.500,00 3,50% 1.067,50 60, 178, 269

      15/08/2008 117.000,00 3,61% 4.224,50 64, 182, 295

      16/08/2008 50.000,00 3,80% 1.900,00 66, 184, 292

      27/08/2008 30.600,00 3,50% 1.071,00 56, 176

      12/03/2008 41.700,00 1,32% 548,90 76

      13/11/2008 20.000,00 3,00% 600,00 62, 180, 266

      11/03/2009 20.005,00 1,20% 240,06 68, 186, 286

      26/03/2009 19.800,00 3,00% 594,00 70, 188, 289

      16/04/2009 30.600,00 1,40% 428,40 72, 190, 283

      13/05/2009 53.520,00 1,58% 847,44 74, 192, 275

      04/06/2009 44.305,00 2,46% 1.089,09 78, 194, 272

      La co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., admitió el valor probatorio de las documentales cursante a los folios 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191 y 193, relativas a reproducciones impresas contentivas de liquidación de comisiones y relación de comisiones a liquidar. Rechazó el valor probatorio de las relaciones de comisiones cursante a los folios 34, 36, 37, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 7678, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192 y 194 por carecer de firma de algún representante de la mencionada co-accionada.

      La co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., impugnó los documentos insertos a los folios 32 al 78 y 171 al 195, por no provenir de ésta.

      Dado el reconocimiento efectuado por la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, de los documentos cursante a los folios 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191 y 193, relativas a reproducciones impresas contentivas de liquidación de comisiones y relación de comisiones a liquidar, estas adquieren pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, en lo atinente al cálculo de las comisiones y prestaciones sociales.

      En cuanto a la relación de comisiones, se observa que la co-accionada AGOPECUARIA LA MACAGUITA, desconoció las mismas por no contener su firma, no obstante, trae a los autos relaciones de comisiones en el mismo formato utilizado por las producidas por el actor, observándose de manera especial, que las cursante a los folios 266, 269, 272, 275, 283, 286, 292, 295 son del mismo tenor de las relaciones impugnadas y que rielan a los folios “62 y 180”, “60 y 178”, “78 y 194”, “74 y 192”, “72 y 190”, “68 y 186”, “66 y 184”, “64 y 182”, por lo que en consecuencia, todas las relaciones de comisiones devengadas y consignadas por el actor, adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      • Cursa a los folios 79 y 80, copias fotostáticas de contratos de multipropiedad, con logotipo CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB, al pie de página señala como promotor al ciudadano L.N..

      Tales documentos fueron impugnados por las accionadas, por tratarse de copias fotostáticas, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas carecen de valor probatorio, al no constarse su autenticidad con sus originales o con auxilio de otros medios probatorios.

      • Cursa a los folios 81 y 82, hoja de cálculo no suscrita por representante alguno de las accionadas, tales documentos emanan de forma unilateral de la parte actora, por lo cual en aras de resguardar el Principio de Alteridad de la Prueba, no son oponibles a las demandadas.

      • Cursa a los folios 83 al 97, copia fotostática de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2008, caso: Agropecuaria La Macaguita. No se emite pronunciamiento alguno, por cuanto no se trata de un medio de prueba susceptible de valoración.

      • Cursa a los folios 98 y 99, copia fotostática simple de Acta emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de marzo de 2010, en la cual deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarando desistido el procedimiento. Tal documento nada aporta a la litis al no contener hechos controvertidos, al no ser discutido la prescriptibilidad de la acción.

      Consignadas en la audiencia preliminar (Pieza principal):

    20. Corre al folio 172, Memorandum, dirigido a la ciudadana M.P., con logotipo CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB, de fecha 26 de junio de 2006, en el cual se solicita la promoción del actor al cargo de supervisor del programa OPC para abrir el equipo 2000, como responsable de aumentar la producción del programa y colaborar con el cumplimiento de las metas planteadas.

      Las accionadas desconocieron la referida documental, argumentando que al misma no emana de ellas.

      Tal documento nada aporta a la litis al no contener hechos controvertidos.

    21. Corre al folio 173, reproducción impresa de planilla de liquidación por concepto de vacaciones, período 2007-2008 por la cantidad de Bs.872.353,33 –anterior denominación monetariaw-, igualmente promovida por la co-accionada Agropecuaria La Macaguita cursante al folio 296.

      Las accionadas desconocieron la referida documental, argumentando que la misma no emana de éstas, no obstante a ello, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, igualmente la promueve, por lo que se encuentra conteste en su contenido, adquiriendo plano valor probatorio, siendo demostrativo de haberse calculado para el período vacacional 2007-2008 la cantidad de Bs.872.353,33 –anterior denominación monetariaw-.

    22. Corre al folio 174, reproducción impresa de planilla de liquidación por concepto de utilidades 2008 por la cantidad de Bs. 780.980,00 –anterior denominación monetaria-.

      Las accionadas desconocieron la referida documental, argumentando que la misma no emana de éstas, no obstante a ello la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, consignó comprobante de pago por concepto de utilidades cursante a los folios 224 y 260, de fecha 16/12/2008 por la cantidad de Bs. 780.980,00 –anterior denominación monetaria-, por lo cual al adminicularse, adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    23. Corre al folio 195, un carnet de identificación, emitido por CARIBBEAN SUITTES, en el cual se describe: Núñez Luis, C.I: 18.910.256, Supervisor de Mercadeo, vigencia 08/2010. Las accionadas desconocieron la referida documental, argumentando que la misma no emana de éstas.

      Tal documento no aporta elementos de convicción para la solución de la causa, al no ser un hecho controvertido la prestación del servicio del actor para CARIBBEAN SUITTES.

    24. Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

  8. Libro de Horas Extraordinarias de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. perteneciente al grupo Caribbean Suites Marina & Beach Club.

  9. Horario de trabajo de la empresa Promotora Isluga, C.A., debidamente sellado por el Inspector del Trabajo.

  10. Calendario de trabajo de las temporadas altas, medias, bajas de los años 2006 al 2009.

  11. Del grupo económico constituido por: PROMOTORA ISLUGA, C.A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. e INVERSIONES H.R.O. los siguientes:

    - Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta

    - Inventarios y Balances de los ejercicios fiscales

    - Nóminas de trabajadores pertenecientes al grupo.

    La prueba de exhibición no fue admitida por el Juzgado A Quo, sin que se observe que su promovente se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    1. Testimonial: Solicitó la testimonial de los ciudadanos D.S.R.G. y G.R., compareciendo a la audiencia de juicio sólo la ciudadana D.S.R.G., quien expuso:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente:

  12. Que no tiene ni amistad manifiesta con el actor.

  13. Que no tiene enemistad manifiesta con ninguna de las partes demandadas.

  14. Que no tienen ningún interés en las resultas del presente juicio.

  15. Que conoce al actor de Caribbean Suites por cuanto eran compañeros de trabajo.

  16. La deponente presentó ante el Tribunal constancia de trabajo y recibos de pago mediante el cual pretende demostrar que prestó servicios para el Grupo Caribbean Suites.

  17. Que la deponente trabajó desde el año 2008 hasta el 2010, ejerciendo el cargo de Promotora de Ventas.

  18. Que durante el período referido, el actor prestó servicios, siendo contratados por la empresa Promotora Isluga, por intermedio del Sr. Barreneche.

  19. Que para describir el horario de trabajo, señaló que existía un calendario desde enero hasta diciembre, en temporadas medias, altas y bajas y fines de semana. En temporadas altas indica que trabajaban de domingo a domingo desde las 7:00 a.m. a 10:00 p.m. con media hora de descanso y muchas veces no descansaban

  20. Que las temporadas altas eran en diciembre, carnaval, semana santa, vacaciones escolares desde el 15 de julio al 15 de septiembre, y los puentes que se presentaran en el año.

  21. Que las temporadas bajas la trabajaban viernes, sábado y domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.

  22. Que no existía ningún mecanismo de control para la entrada, sólo el Dr. Barreneche los llamaba para confirmar su asistencia los fines de semana y las temporadas altas.

  23. Que la empresa de su propia comisión les descontaba para prestaciones sociales, vacaciones y siempre cobraban menos de las comisiones

  24. Que nunca le pagaron horas extras, por cuanto se les decían que ellos no generaban prestaciones sociales.

  25. Que fue despedida indirectamente.

    Ante las repreguntas formuladas por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, expuso:

    1) Que el Dr. Barreneche siempre los llamaba, y trabajaba de domingo a domingo, de lunes a viernes en una oficina donde si tenía un control, y de ahí se iba a Tucaras a trabajar la parte de Ejecutiva de Ventas

    2) Que nunca firmó un contrato de trabajo

    3) Que le entregaban una hoja de trabajo donde aparecía el monto de la venta y la comisión generada

    3) Que al término de la relación laboral no le pagaron las prestaciones sociales.

    Tal deposición nada aporta a la litis por cuanto está referida su declaración mas a sus condiciones de trabajo que las del actor.

    1. Experticia contable: Solicitó experticia contable sobre los Libros Diario, Mayor, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Balance, Estados Financieros de todas las empresas que compone el grupo económico.

      Tal medio no fue admitido por el Juzgado A Quo, sin que se observe que su promovente se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    2. Indicios: Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

      DE LA CO-ACCIONADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    3. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    4. Documentales (Pieza principal):

    5. Corre a los folios 198 al 202, 205 al 208, 210, 212, 214, 216 al 220, 222, 224 al 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239, 241, 243 al 253, 256, 258, 260, 262, 264, 267, 270, 276, 281, 284, 287, 290, 293, comprobantes de cheques emitidos por la empresa INVERSIONES R.H.O., a favor del actor por concepto de pago de anticipos de comisiones, así comprobantes al carbón de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, cuyo titular es el actor, descritos así:

      Fecha Concepto Bs. F. Folio

      19/01/2007 Anticipo a cuenta de comisiones 700,00 208

      15/02/2007 Anticipo de comisiones, 1era quincena de febrero 468,00 198

      29/03/2007 Anticipo de comisiones, 2da quincena de marzo 838,75 199

      27/04/2007 Anticipo de comisiones, 2da quincena de abril 168,00 200

      11/05/2007 Anticipo de comisiones, 1era quincena de mayo 960,00 201

      21/07/2007 Anticipo de comisiones, 2da quincena de julio 270,00 202

      14/08/2007 Anticipo de comisiones, 1era quincena de agosto 880,00 205

      01/11/2007 Entrega a cuenta de esquema nuevo 231,66 206

      04/12/2007 Entrega a cuenta de esquema nuevo 270,27 250

      13/12/2007 Anticipo de comisiones, 2da quincena de diciembre 200,00 207

      15/02/2008 Entrega a cuenta de esquema viejo 273,00 248

      27/02/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 424,34 249

      29/04/2008 Entrega a cuenta de esquema viejo 926,67 247

      13/05/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 405,42 246

      29/05/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 312,75 245

      14/07/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 626,27 233

      31/07/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 250,20 231

      15/08/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 183,79 237

      28/08/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 827,05 235

      12/09/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 1.059,49 239

      29/09/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 275,68 241

      15/10/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 824,35 243 y 267

      14/11/2008 Entrega a cuenta de esquema nuevo 463,33 220 y 264

      16/12/2008 Adelanto de comisiones (ventas) 1era quincena 1.000,00 225 y 262

      19/12/2008 Adelanto de comisiones (ventas) 2da quincena 1.000,00 222 y 258

      19/12/2008 Adelanto de comisiones (ventas) 1era quincena enero 1.000,00 226 y 254

      30/01/2009 Entrega a cuenta de esquema nuevo 1.762,25 227 y 293

      13/02/2009 Entrega a cuenta de esquema nuevo 967,22 229 y 290

      12/03/2009 Entrega a cuenta de esquema nuevo 185,35 251 y 284

      17/04/2009 Entrega a cuenta de esquema nuevo 330,92 219 y 281

      19/05/2009 Entrega a cuenta de esquema nuevo 354,41 216

      31/03/2009 Entrega a cuenta de esquema nuevo 458,70 217 y 287

      08/06/2009 Entrega a cuenta de esquema nuevo 441,02 214 y 270

      13/08/2009 Entrega a cuenta de esquema nuevo 194,60 212 y 253

      26/11/2009 Entrega a cuenta de esquema nuevo 268,55 210

      Otros pagos

      Fecha Concepto Cantidad Folio

      14/10/2008 Vacaciones 872,35 244 y 252

      16/12/2008 Liquidación de utilidades 780,98 224 y 260

      15/04/2009 Anticipo de prestaciones sociales 2.352,00 218 y 276

      Tales documentos al no ser objetados por la parte actora en la audiencia de juicio, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago por concepto de comisiones percibido por el actor en las cantidades y períodos descritos supra.

    6. Corre a los folios 203 y 204, copia fotostática de relación de comisiones emitido por Inversiones R.H.O, C.A, las cuales no se encuentran suscritas por el actor. Tal documento aún cuando no se encuentra suscrito por el actor, al no oponerse a la validez del mismo, adquiere valor probatorio, siendo demostrativo que el actor obtuvo para la segunda quincena del mes de julio de 2007 la cantidad de Bs. 270.000,00 –anterior denominación monetaria-

    7. Corre al folio 209, copia fotostática de Memorandum, dirigido al ciudadano R.B., por parte del actor en el cual solicita anticipo de comisiones.

      Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    8. Corre a los folios 211, 213, 254, 255 reproducciones impresas contentivas de liquidación de comisiones y relación de comisiones a liquidar, emitidas a favor del actor, sin referencia de quien emana, las mismas contienen la siguiente descripción:

      Fecha Tasa Comisión Factor Días vaca. Días Días Total Total Total Control Folio

      convenida a pagar diario Bs. y bono vac. Utilidades Antigüedad Vac. Utilidades Antigüedad

      10/08/2009 0,93% 194,60 1,20% 8,40 1,833 1,25 3,75 15,4 10,5 31,50 252,00 213 y 254

      25/11/2009 1,39% 268,55 1,80% 11,59 1,833 1,25 3,75 21,25 14,49 43,47 347,76 211

      Se observa al folio 255, copia fotostática de relación de comisiones en el que se señala; Total a liquidar 21.000,00 x 1,20% = 252,00.

      Tales documentos al no ser objetados por la parte actora merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber percibido el actor las cantidades antes referidas.

    9. Corre a los folios 223, 257, 259, 263, copias fotostática de memoranda dirigidas a la Licenciada M.P. por parte del ciudadano R.B., mediante el cual se solicita adelantos de comisiones para el personal de ventas, en el cual se identifica al actor.

      Tales documentos al no ser objetados por la parte actora merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    10. Corre al folio 277, copia fotostática de planilla de cálculo de 75% de prestaciones sociales a favor del actor, en el cual se establecen las cantidades totales así:

      PERÍODO Vacaciones Utilidades Acumulado Total 75%

      Desde el 30/10/07 a 28/02/09 3.136,26 1.530,34 1.013,17 5.679,94 2.352,20

      Tal documento al no ser objetado por la parte actora, merece valor probatorio, siendo demostrativo del cálculo efectuado por la accionada respecto al 75% de prestaciones sociales..

    11. Corre a los folios 278, 279, 280, copias fotostática de memorandum dirigido por el actor a la Licenciada M.P., de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual solicita el 75% de sus prestaciones sociales; copia fotostática de planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 15/04/2009 por la cantidad de Bs. 2.352,00.

      Por cuanto el actor no desconoció los referidos documentos, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, del cual se desprende que el actor solicitó un anticipo de prestaciones sociales y que por tal motivo recibiera un pago por la cantidad de Bs. 2.352,00, ahora bien en cuanto a la licitud o no de dicho pago, este Tribunal juzgará lo conducente al emitir opinión sobre el fondo de lo debatido.

    12. Corre a los folios 296 y 297 copias fotostáticas de planilla de liquidación de vacaciones 2007-2008 a favor del actor, en el cual se indica la cantidad de Bs. 872.353,33 –anterior denominación monetaria- y memorandum dirigido por el actor a los ciudadanos R.B. y Lic. M.P. en el cual solicita adelanto de vacaciones y prestaciones sociales, de fecha 20/10/2008.

      Por cuanto el actor no desconoció los referidos documentos, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, del cual se desprende que el actor recibiera un pago por la cantidad de Bs. 872.353,33 –anterior denominación monetaria-, ahora bien en cuanto a la licitud o no de dicho pago, este Tribunal juzgará lo conducente al emitir opinión sobre el fondo de lo debatido.

    13. Corre al folio 298, copia fotostática de carta de renuncia del Departamento de Mercadeo (OPC) que se dice suscrita por el actor, de fecha 10 de octubre de 2006. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    14. Prueba de Informes: La co-accionada solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

  26. Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto a AGROPECUARIA LA MACAGUITA.

  27. Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto a CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA.

  28. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en lo que concierne a INVERSIONES RHO, C.A.

    Cuyas resultas no constan en autos.

    DE LA CO-ACCIONADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    1. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2. Documentales (Pieza principal):

    3. Corre a los folios 648 al 655, copia fotostática simple del Diario Mercantil de Circulación Nacional denominado “Repertorio Comercial”, de fecha 10 de marzo de 2004, en el cual aparecen publicaciones de Actas de Asambleas celebradas por Mercantil Servicios Financieros, en el cual se manifiesta la composición de la Junta Directiva. Tal documental se aprecia en todo su valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, recayendo en los siguientes ciudadanos: G.M., G.V., A.T., L.A.R., V.S., Timothy Purcell y J.C. como Directores Principales.

    4. Corre a los folios 656 al 661, copias fotostáticas simples de Acta de Asambleas celebradas por Mercantil Servicios Financieros, en la cual participan su decisión de redención de 1.278.622 acciones comunes “B”, que eran mantenidas como acciones de tesorería, lo cual trae como consecuencia una reducción del capital suscrito, modificando en consecuencia sus estatutos sociales.

      Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    5. Corre a los folios 662 al 675, copia fotostática de Estatutos Sociales de la sociedad MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en fecha 26 de febrero de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 27-A.

    6. Corre a los folios 676 al 693, 695 al 699, 700 al 709, copias fotostáticas Actas de Asambleas, en las cuales se designan los miembros de la Junta Directiva, aprobación de estados financieros, propuesta de recompra para la nueva fase de acciones de la compañía, autorización para la emisión y colocación de papeles comerciales; aumento de capital; Acta en la cual se acuerda la fusión por absorción de la compañía Consorcio Inversionista Mercantil, C.A., S.A.CA. por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

      Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    7. Corre al folio 649, una certificación emitida por la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, en la cual señala que AGROPECUARIA LA MACAGUITA no ha sido accionista de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS.

      Tal documento carece de valor probatorio al ser documentales emitidas unilateralmente por la promovente, por lo que no le oponible a la actora.

    8. Corre a los folios 710 al 739, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, de fecha 5 de abril del año 2005, Nº 81, Tomo 108, el cual contiene un contrato que dice celebrarse entre INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. denominada “La inmobiliaria” y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS denominada la “Cesionaria”, en el mismo se transcribe las cláusulas constitutivas del Consorcio CIMA-LA MACAGUITA, indica así mismo que el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA fue absorbido por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS. En la cláusula segunda, establece que en fecha 4 de agosto de 1995 MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS cedió y traspasó a la Inmobiliaria los derechos derivados del contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, igualmente en la cláusula octava establece una cesión de contrato por parte de la Inmobiliaria a la sociedad de comercio PROMOTORA BEAGLE C.A.

      Respecto al documento precedente, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que, el mismo si bien está referido a un traspaso o cesión de derechos, en el cuerpo del documento se menciona la existencia de cesiones anteriores, por lo que, ha debido la co-accionada traer a los autos la tradición o documentos demostrativos de la traslación de derechos anteriores, todo ello en virtud del principio de control y contradicción de la prueba que debe ejercer la parte contra quien se opone.

    9. Informes:

      La co-accionada solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

  29. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de informar respecto a la inscripción de PROMOTORA ISLUGA, C.A., composición accionaria, integraci9ón de la Junta Directiva.

  30. Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, a los fines de informar respecto a la inscripción de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, composición accionaria, integración de la Junta Directiva.

  31. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de informar sobre la inscripción de la sociedad de comercio INVERSIONES R.H.O., C.A., su composición accionaria e integración de la junta directiva.

  32. Dirección General de Rentas de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de informar si el RIF Nº J-30047446 correspondía en principio al Consorcio Cima-La Macaguita y si el mismo corresponde al Consorcio Beagle-La Macaguita.

    Cuyas resultas no constan en autos.-

    En cuanto a los informes promovidos por las accionadas, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

    Se observa en la presente causa que la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de informes, sin embargo el Juez A Quo no emitió en forma expresa pronunciamiento alguno respecto a la oposición formulada, procediendo a su admisión.

    La parte actora, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado A Quo, siendo resuelto por este Tribunal en los siguientes términos:

    “…………De lo anterior se extrae, que no existe un pronunciamiento expreso por parte del presunto agraviante en cuanto a la objeción u oposición a las pruebas formulada por el hoy accionante en amparo, no obstante a ello, al emitir su pronunciamiento respecto a la legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, se efectúa un rechazo o desestimación tácita, sobrentendida a la oposición formulada.

    De tal forma que es preciso señalar que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de las mismas, no prejuzga sobre su valoración, toda vez que los medios de pruebas son objeto de análisis en la sentencia de mérito, por lo que en este contexto, en esa etapa procesal (admision de las pruebas) no hay lesión constitucional, por cuanto las pruebas se admiten cuanto ha lugar en derecho., teniendo la contraria el derecho de control y contradicción de los medios probatorios aportados, lo que sucede en la audiencia de cognición o también llamada audiencia de juicio……..

    …………..Debe destacarse que en la presente causa, no observa este Tribunal la existencia de algún agravio constitucional irreparable, pues si bien no existió un pronunciamiento expreso respecto a la oposición formulada por el accionante, al admitirse la prueba de informes se produce un rechazo implícito de su oposición, amén que el auto de admisión de las pruebas no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el “derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio”, por tanto considera este Tribunal que no se constata la vulneración de los derechos denunciados por el accionante en amparo, al no considerar en peligro la reparabilidad de la situación jurídica, por cuanto el accionante mantiene la posibilidad de rebatir las pruebas admitidas en la fase de juicio ejerciendo –se repite- el derecho al control y contradicción de la prueba en pleno ejercicio a su derecho a la defensa, el cual no se entiende coartado ni vulnerado………”(Fin de la cita)

    De lo anterior se colige que este Tribunal, no emitió opinión sobre la legalidad o no de la prueba de informes promovida por las demandadas, sólo se limitó al objeto de amparo, señalando que aún cuando se constató que el Juez A Quo no emitió opinión expresa respecto a lo solicitado, al admitirla rechazó implícitamente la oposición formulada.

    En la presente causa, alega el actor, que aún cuando fuera declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio solicitó la declaratoria de inadmisbilidad sobrevenida de las pruebas de informes, señalando que el Juez A Quo, no oyó dicho petitorio, sino que procedió a suspender la audiencia por diez días de despacho

    Ahora bien durante la celebración de la audiencia de juicio, solicita se declare una inadmisbilidad sobrevenida de la prueba de informes, posteriormente en su recurso de apelación solicita al Juzgado Superior un pronunciamiento en cuanto a la inadmisibilidad solicitada y en la audiencia oral y pública de apelación desiste expresamente de su delación.

    Ahora bien, este Tribunal en aras de su función pedagógica inmersa en toda decisión judicial quiere destacar que la prueba de informes en modo alguno puede considerarse como sustitutiva de la prueba documental, sino que a través de los mismos se solicita a instancia de parte, traer el proceso ciertos datos relativos a los hechos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, debiendo ponderarse, que si la información requerida a través de informes puede consignarse a los autos mediante copias certificadas, pues mal podría admitirse dicha prueba, por cuanto se repite ella no es sustitutiva de la prueba documental, a tal efecto cabe destacar auto interlocutorio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº:02-0444 / 01-0519, cito:

    ………….La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.

    En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada……

    (Fin de la cita).

    De tal forma que si el jurisdicente observa que la prueba de informes no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser promovidos, al pretenderse sustituir la prueba documental, resultaría forzoso su inadmisión del debate probatorio.

    HECHO NOTORIO JUDICIAL.

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la parte accionada, la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, toda vez que la actora prestó servicios para otra sociedad de comercio no vinculadas con las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS.

    Tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    Del análisis de las pruebas, especialmente del documento cursante al folio 32 y 171 de la pieza principal, se evidencia que el actor prestó servicios para CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB y PROMOTORA ISLUGA, C.A.

    Ahora bien la parte actora demanda a AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., y PROMOTORA ISLUGA, C.A., por existir solidaridad entre éstas.

    Visto lo anterior, debe analizarse si existe o no la solidaridad entre las demandadas a los fines de poder determinar la cualidad de éstas para comparecer a juicio.

    En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones incoadas en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS y PROMOTORA ISLUGA.

    Surge relevante determinar ciertos hechos cursante a los autos, los cuales se tomarán en consideración en el establecimiento del vínculo entre las demandadas y PROMOTORA ISLUGA C.A.:

    1. La sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA promovió comprobantes de pago emitidos a favor del actor, lo que surge un indicio probatorio, toda vez que en sana lógica, si no existe ninguna vinculación, resulta extraño que puedan obtener documentos que sólo permanecen en poder de quien se comporte como patrono.

    2. Se observa que el ciudadano J.H.S. ejerce la representación legal de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, en su carácter de Presidente tal como se evidencia del Poder otorgado en la presente causa –folios 135 al 137 de la pieza principal-.

    En las causas conocidas por este Tribunal signadas con la nomenclatura 251-03 decisión publicada en fecha 15 de septiembre del año 2004, GP02-R-2005-000071 decisión publicada en fecha 17 de marzo del año 2005, GP02-R-2005-000088 decisión publicada en fecha 22 de marzo del año 2005, GP02-R-2006-000463 decisión publicada en fecha 16 de enero de 2007 y GP02-R-2007-000484, de fecha 17 de enero de 2008, ha tenido conocimiento de los hechos concernientes a la unidad económica conformada PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, quienes en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB motivando lo decidido de la siguiente manera:

    ….Las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor sólo prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, así mismo alegan en la audiencia de juicio que el hecho que el actor recibiera pagos esporádicos no lo hacía merecedor del término trabajador, como tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos……

    ……se evidencia que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, lo que hace presumir en esta Juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., empresas para las cuales prestó servicio el actor, recibiendo pagos de una u otra…..

    ………….Se concluye que la actora prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA, identificándola como empleada de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y de PROMOTORA ISLUGA C,A, tal como se evidencia de carnets de empleado y contrato de trabajo, recibiendo pagos por conceptos de comisiones por las referidas empresas, así como la co-demandada INVERSIONES R.H.O., C.A…….

    (Fin de la cita, expediente GP02-R-2007-000484, de fecha 17 de enero de 2008)

    Para llegar a tales conclusiones fueron analizados los siguientes medios de pruebas en las referidas causas:

    Las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que corren inserta a los folios 231 al 250, siendo documentos administrativos no atacados procesalmente por la parte accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia que: El CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA posee la misma Gerencia de Recursos Humanos……

    ……copias fotostáticas simples de contrato denominado RESERVACION CARIBBEAN SUITTES, no impugnado en su oportunidad en la cual se evidencia la relación o conexión comercial existente entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA y PROMOTORA ISLUGA. se evidencia que PROMOTORA ISLUGA se encarga de la venta o reservación, que AGOPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un lote de terreno, quien conjuntamente con el consorcio INVERSIONISTA MARCANTIL CIMA, C.A., formaron un consorcio denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, quienes desarrollaron el proyecto turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB….

    En fecha 20 de noviembre del año 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE el recurso de Control de Legalidad ejercido por las accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., dejando firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2007 y en fecha 27 de marzo de 2008, declaró INADMISIBLE el recurso de Control de Legalidad ejercido por la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., dejando firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2008.

    Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, por lo que es del conocimiento de este Juzgado la existencia de la unidad económica de las demandadas, en la cual, también forma parte integrante, la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA.

    Fundamenta la notoriedad judicial, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2000, N° 848, caso L.A.B., en la cual se estableció:

    ….NOTORIEDAD JUDICIAL

    En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

    ….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..

    El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….

    Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2007, declaró Ha Lugar el recurso de Revisión interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., en los siguientes términos:

    ….En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se comprueba que la Sala de Casación Social advirtió el vicio de incongruencia en el que había incurrido el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre del año 2005, en la que silenció por completo la falta de cualidad alegada por la codemandada Mercantil Servicios Financieros, C.A. así como los alegatos relativos a la inexistencia de un grupo económico entre ésta y las demás codemandadas, no obstante, dicha Sala juzgó que tal yerro no tenía influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin expresar el porqué de tal aserto, esto es, las razones por las cuales, en su criterio, tal deficiencia concreta no afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    A juicio de esta Sala, tal vicio fue determinante del dispositivo del fallo de dicha Sala, por cuanto, la incongruencia omisiva en la que incurrió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consistió en que no juzgó sobre los alegatos y las defensas opuestas por la co-demanda (aquí solicitante) relativas a la supuesta inexistencia del grupo económico y la falta de cualidad, aspectos éstos que, sin lugar a dudas, eran preponderantes para la determinación de las personas jurídicas sobre las cuales recaería la condena, y, por ende, la eventual ejecución sobre los bienes de las mismas, lo cual debió haber a.–.l.d. motivación- la Sala de Casación Social para evaluar la influencia del vicio de la recurrida sobre el dispositivo de su decisión, y, en consecuencia, casar o no dicha providencia.

    Así, juzga esta Sala que, con tal determinación, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró por acción (inmotivación de su propio fallo) y omisión (no haber corregido el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida), principios jurídicos fundamentales tales como el de congruencia y motivación de todo fallo judicial, que se derivan de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulneró los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la aquí solicitante, recurrente en casación, puesto que no decidió el recurso por ella interpuesto conforme a lo alegado y probado en autos, además de que omitió la expresión de los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la advertida incongruencia no era determinante del dispositivo del fallo recurrido, con lo cual obvió y se apartó de los criterios vinculantes de esta Sala establecidos en los fallos antes mencionados y en sentencias n°s. 150/24.03.00…

    (Fin de la cita)

    De la sentencia in comento se extrae, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara Ha Lugar el Recurso de Revisión por inmotivación del fallo de la Sala de Casación Social al no haber corregido el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida (Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), de donde se advirtió una omisión de pronunciamiento respecto a la falta de cualidad alegada por la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A..

    Se concluye que el actor prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA, identificándolo como empleado de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y de PROMOTORA ISLUGA C,A, tal como se evidencia de constancia de trabajo y carnet de empleado, recibiendo pagos por conceptos de comisiones muchos de los cuales se emitieron por INVERSIONES R.H.O., C.A.

    Tal como se ha declarado en fallos anteriores, CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB es un proyecto ejecutado por el Consorcio Cima-La Macaguita, que a su vez se encuentra integrado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, de manera que estas sociedades en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, PROMOTORA ISLUGA, quien se encarga de la promoción y venta, AGROPECUARIA LA MACAGUITA aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería, que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTL CIMA aportó el dinero y que las dos últimas de las nombradas conforman el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA. Ahora bien, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS pretende desvincularse de la obligación alegando haber cedido sus derechos a una Inmobiliaria, sin embargo, tal hecho no fue demostrado a los autos a través de una prueba fehaciente, de donde se derive la certeza de su alegato, así mismo alegó que introdujo elementos nuevos los cuales cursan a los autos a los folios 735 al 739 de la pieza principal referidos a:

    a. Copia fotostatica de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de V.E.C., de fecha 25 de julio de 2005, Nº 10, Tomo 78, mediante el cual el ciudadano J.H.S., certifica Acta de Asamblea celebrada por el Consorcio Beagle-La Macaguita, de fecha 19 de mayo de 1995 en el cual se acordó modificar la denominación del Consorcio por Beagle-La Macaguita.

    Tal documento no aporta nuevos elementos que permitan determinar la desvinculación de Mercantil Servicios Financieros, C.A., al Grupo económico demandado, permaneciendo inalterable en el tiempo las condiciones de procedencia de la existencia del Grupo Económico del cual forman parte las accionadas en la presente causa.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala ciertas presunciones que dan lugar a la determinación de la existencia de una Unidad Económica, a saber:

    a. Cuando se encontraren sometidas a una administración común o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    b. Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    c. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    e. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Tal como se ha evidenciado a través de medios probatorios, conocidos por este Tribunal en las distintas causas que se invocan como hecho notorio judicial, que las demandadas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, de igual forma se ha podido constatar que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. –hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

    En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda, surge procedente declarar la unidad económica de las empresas demandadas, pues se trata de personas jurídicas distintas, pero que se encuentran vinculadas por un fin común, al desarrollar una misma actividad en forma concurrente.

    Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    Al quedar demostrada la unidad económica existe un compromiso indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2004- , existiendo en consecuencia una correspondencia de identidad entre la persona abstracta contra la cual la Ley otorga la acción y la persona contra quien se ejercita en forma concreta, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.. Y así se decide.

    La Ley otorga al actor el derecho al pago de sus prestaciones sociales y al patrono el deber de cumplir con dicho pago, la cualidad está entonces referida al derecho de ejercitar una acción, lo cual es distinta a la procedencia o no de la misma, es por ello, que declarada sin lugar la falta de cualidad, corresponde a esta juzgadora entrar al conocimiento del fondo de la controversia, a los fines de verificar la procedencia o no en derecho del reclamo del actor, en los términos y dentro de los límites de su apelación..

    MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., no logró demostrar la cesión de derechos que dice obra en autos, al desechar este Tribunal el documento autenticado en el cual apoya su alegato la referida co-accionada.

    Señala la parte actora que la recurrida no sólo desestimó el hecho notorio judicial, sino que no procedió de oficio a incluir a la empresa INVERSIONES R.H.O, C.A., quien ha sido condenada en otras sentencias.

    A los fines de delimitar la pretensión del recurrente, cabe preguntarse:

    Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse alguno de sus miembros, no demandado, ni citado?

    Para que ello sea posible es menester la ocurrencia de los siguientes supuestos:

  33. Debe alegarse en el libelo de demandada la existencia del grupo, indicar cómo se encuentra conformado y señalar cuál de sus integrantes ha incumplido, en tal caso, puede sentenciarse al grupo, condenando a los miembros que fueren mencionados en la demanda, así no se hubieren emplazados.

  34. Excepcionalmente, podría condenarse otras personas, que aún cuando no fueren mencionadas en la demanda, por ley tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, lo que funciona exclusivamente en materia de orden público.

    Lo anteriormente expuesto se fundamenta en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, caso TRANSPORTE SAET, cito:

    ………….Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso……...............

    (Fin de la cita)

    En la presente causa se observa que el actor –en su libelo- al señalar al grupo económico no menciona a INVERSIONES R.H.O, C.A., por lo que no podría aplicarse el primer supuesto y en cuanto al segundo supuesto, no podría este Tribunal incluirla como consecuencia de hecho notorio judicial, por las siguientes razones:

    Si bien este Tribunal condenó en fecha 17 de enero de 2008, a las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., INVERSIONES R.H.O. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., es de hacer notar que Inversiones R.H.O., no compareció a juicio, por lo que no formuló defensa o prueba alguna, por lo que su inclusión obedeció a esta circunstancia, motivo por el cual este Tribunal no puede aplicar el segundo supuesto supra mencionado.

    Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir respectos a las denuncias formuladas por la parte actora:

    • Respecto al hecho notorio judicial, se da por reproducido las consideraciones esgrimidas precedentemente.

    • En cuanto a la falta de aplicación del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Denuncia el actor que el Juez A Quo incurrió en falta de aplicación del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar a un grupo económico a pagar 15 días de utilidades y no 120 días, como hecho discutido en juicio y solicitado expresamente por ante ese Tribunal en audiencia oral y pública, por lo que al haberse declarado la existencia de un grupo económico de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y ser un hecho notorio judicial que en los anteriores juicios han pagado 120 días utilidades.

    Observa quien decide que la parte actora en su libelo reclamó el pago del beneficio de fin de año o utilidades en los siguientes términos:

    ………En Quinto Lugar: Utilidades:

    En el caso concreto nunca se me pagaron utilidades por lo tanto solicito se acuerde el pago de 15 días de salario integral por año………

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, señaló en cuanto a las utilidades, que se acogía al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de pretensión reclama un pago de 15 días de salario por cada año, sin embargo, refiere que es un hecho notorio judicial y así ha sido acordado por todos los Tribunales un pago de 120 días de salario anuales. (CD ½ min: 12:21 de fecha 18 de enero de 2012)

    Se observa que la parte co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., centra su defensa en la falta de cualidad por no existir vínculo alguno con el actor, motivo por el cual niega la procedencia de todos y cada uno de las cantidades y conceptos reclamados, de igual forma la co-accionada MERCANTL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., niega la relación de trabajo con el actor y ambas niegan que conformen una unidad económica.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral pública y contradictoria de juicio la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., en cuanto al petitorio efectuado por el actor señaló que mal puede éste en dicha oportunidad, reformar la demanda y solicitar algunas circunstancias que no estaban originalmente en el pedimento (CD ½ min: 16:07, de fecha 18 de enero de 2012).

    El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:

    ……..PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

    .

    Ciertamente la norma anterior, permite al Juez la condenatoria de conceptos distintos a los demandados primitivamente, siempre y cuando hayan sido no sólo discutidos en juicio sino debidamente probados.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.007, de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso A.C. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..), cito:

    “………De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…….”(Fin de la cita).

    En la presente causa se observa que el actor reclamó el pago de utilidades, en base a 15 días de salarios anual, con lo cual fijó el límite de la controversia, por lo que debe entenderse que tal concepto si fue reclamado o incluido en la pretensión del actor y al solicitar en la audiencia de juicio que su pago se realizara en base a 120 días de salario, esto debe entenderse como una modificación de un elemento del objeto de la pretensión, variando con ello uno de los términos del libelo original, esto es, una reforma parcial de la demanda, que si bien el actor tiene derecho a modificar los términos de la pretensión, dicha actuación debe realizarse antes de la contestación de la demanda.

    De tal forma que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que permite o faculta al Juez, es la condenatoria de conceptos distintos a los demandados primitivamente, caso contrario al de autos, por cuanto el concepto de participación en los beneficios o utilidades sí fue reclamado ab initio por el actor y al sustituir el cálculo de los días para tal concepto, lo que hace es modificar o reformar los términos de la pretensión, por lo que en consecuencia, mal puede establecerse como hecho controvertido el pago de 120 días anuales por concepto de utilidades, por cuanto su pretensión se limitó a 15 días de utilidades, no siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para reformar algún elemento de la pretensión.

    De igual forma el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que el Juez condene cantidades superiores a las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con sujeción a lo alegado y probado en el proceso, por lo que en la presente causa no está demostrado el pago de 120 días de salario anual por concepto de utilidades.

    Señala el actor recurrente que el pago de 120 días de utilidades obedece a que es un hecho notorio judicial, por haberse acordado así en otros procesos, incluso en fallos emitidos por esta Alzada.

    Es menester señalar que en los distintos fallos emitidos por este Tribunal donde se ha establecido la unidad económica de las sociedades de comercio aquí demandadas, en algunos se ha condenado el pago de 15 días de utilidades y en otros de 120 días, ello en base al límite de la controversia, conforme a lo alegado y probado en autos, no siendo un criterio uniforme, ni por este Tribunal ni por el Tribunal Supremo de Justicia los días a pagar por este concepto, por lo que cabe destacar sentencia de fecha 17 de mayo de 2008, caso J.L.P.M., contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A S.AC.A., hoy, sociedad MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., en el cual se condena al pago de 15 días por concepto de utilidades, cito:

    ……….2) Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcular el referido concepto a razón de quince (15) días por cada año de prestación de servicio ininterrumpida, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 30 de julio de 1998 y fecha de egreso el 28 de febrero de 2003, lo que se traduce en siete punto cinco (7.5) días para el período fiscal 30 de julio al 31 de diciembre de 1998; quince (15) días para el año 1999; quince (15 días para el año 2000; quince (15) días para el año 2001; quince (15) días para el año 2002; dos punto cinco (2.5) días para la fracción del año 2003. Dicho cálculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá establecer el quantum de dichos conceptos, con base al salario normal promedio derivado de la sumatoria de los doce (12) ingresos percibidos por el actor en cada ejercicio fiscal. Así se decide……

    (Destacado del Tribunal).

    En consecuencia no puede condenarse un pago de 120 días de utilidades acogiéndose al hecho notorio judicial, por cuanto en las diversas causas –conocidas por este Tribunal- su condenatoria ha dependido a lo alegado en el escrito libelar y no controvertido por la accionada.

    Por todo lo expuesto se declara improcedente la presente delación.

    2) En cuanto a la no imputación en el pago de de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales:

    Señala la parte actora que la cantidad de Bs. 780,98 no puede ser considerado un pago de adelanto de utilidades, sino que debe ser considerado como una bonificación especial imputable al salario integral, como una reparación del patrono incumplidor por el hecho ilícito ocasionado, por lo que debe ser procedente que no hubo pago de utilidades.

    De igual forma refiere que existe un pago de Bs. 2.352,00 como anticipos de prestaciones sociales, el cual fue pagado del propio salario descontados al trabajador de sus comisiones, por lo que solicita se considere dicho pago como una bonificación especial

    Expone que le fue descontada la cantidad de Bs. 872,35 de las vacaciones de un monto pagado de las propias comisiones.

    Solicitó en audiencia oral y pública de apelación Que los pagos efectuados por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, no sean imputables a tales conceptos.

    De las pruebas aportadas a los autos se observa que el actor recibió el siguiente pago:

  35. Bs. 872.353,33 –anterior denominación monetaria-, equivalente a Bs. F. 872,35 por concepto de vacaciones 2007-2008 -folio 173 y 296 de la pieza principal-.

  36. Bs. 780.980,00 –anterior denominación monetaria-, equivalentes a Bs. F. 780,98 por concepto de utilidades 2008 –folios 174, 224 y 260 de la pieza principal-

  37. Bs. F. 2.352,00 por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales –folios 218 y 276 de la pieza principal-.

    Arguye el actor que tales cantidades deben tenerse como no pagadas, por cuanto las mismas se descontaron de su propio salario, por lo que mal puede concebirse o imputarse como un pago por tales conceptos.

    De los medios probatorios aportados por las partes se constata que al actor se le calculaba un porcentaje por concepto de venta, lo cual constituía el monto de su comisión, sin embargo, del importe de comisión se le retenía un porcentaje que se le atribuían a la antigüedad, vacaciones y utilidades, así tomando un comprobante al azar, se puede ejemplarizar:

    A los folios 32 y 33 de la pieza principal cursan comprobantes de liquidación y relación de comisiones de fecha 27 de marzo de 2008, en el cual se observa que el monto de la venta realizada por el actor fue de Bs. 95.700,00 –comisión a liquidar-, al cual se le aplicó el 2,53% arrojando una comisión de Bs. 2.417,60, que es la cantidad que debió percibir efectivamente el actor, sin embargo, a esta cantidad se aplicó una tasa convenida descontándole al actor de su comisión la cantidad de Bs. 550,68 discriminados así:

    Vacaciones y bono vacacional: Bs. 147,74

    Utilidades: Bs. 100,73

    Antigüedad: Bs. 302,20

    Por lo que el actor percibió efectivamente la cantidad de Bs. 1.886,92, de tal forma que no se explica esta juzgadora cuál es el fundamento legal para realizar dichos descuentos, por lo que los mismos resultan contrarios a derecho y a la irrenunciabilidad del salario, pues el trabajador es libre para disponer de su salario, siendo nula cualquier limitación que le sea impuesta, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula

    .

    La prestación de antigüedad es un derecho adquirido para el trabajador, y el importe o acreditación mensual corresponde al empleador de su patrimonio y no del salario del trabajador, igual sucede con el pago de las vacaciones y de las utilidades el cual es distribuido de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa o patrono, por lo tanto, las retenciones efectuadas al actor en el caso sub-examine, no tienen una causa legal y constituyen una limitación a la libre disponibilidad del salario por parte del trabajador, por lo que mal puede imputarse como parte de pago por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades. Y así se decide.

    4) En cuanto al reintegro de los salarios retenidos:

    Refiere el actor que las cantidades descontadas ilegítimamente asciende a la cantidad de Bs. 6.092,00 y no como fue acordado por la recurrida en la cantidad de Bs. 2.503,51.

    En sintonía con el punto anteriormente resuelto, se pudo constatar que efectivamente al actor se le realizaban de sus propias comisiones, una retención ilegítima por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad.

    No es un hecho controvertido en esta instancia la procedencia del reclamo en el pago de las referidas retenciones, sino en cuanto a su importe, por lo que este Tribunal pasa a revisar los comprobantes de pago cursante en autos a los fines de cuantificar el monto total por concepto de salarios retenidos por cada concepto:

    Fecha Factor Días vaca. Días Días Total Total Total

    diario Bs. y bono vac. Utilidades Antigüedad Vac. Utilidades Antigüedad

    26/02/2008 3,50% 18,32 1,833 1,25 3,75 33,58 22,90 68,69

    27/03/2008 2,53% 8,59 1,833 1,25 3,75 147,74 100,73 302,20

    10/04/2008 3,65% 102,33 1,833 1,25 3,75 187,61 127,92 383,75

    28/04/2008 4,00% 40,00 1,833 1,25 3,75 73,33 50,00 150,00

    08/05/2008 2,10% 17,50 1,833 1,25 3,75 32,08 21,88 65,63

    08/05/2008 1,80% 13,50 1,833 1,25 3,75 24,75 16,88 50,63

    08/05/2008 3,01% 95,53 1,833 1,25 3,75 175,13 119,41 358,22

    10/07/2008 2,32% 27,03 1,833 1,25 3,75 49,56 33,79 101,38

    30/07/2008 1,80% 10,80 1,833 1,25 3,75 19,8 13,50 40,50

    15/08/2008 1,40% 7,93 1,833 1,25 3,75 14,54 9,92 29,75

    15/08/2008 3,50% 45,73 1,833 1,25 3,75 83,84 57,17 171,50

    16/08/2008 2,10% 11,90 1,833 1,25 3,75 21,82 14,88 44,63

    27/08/2008 3,50% 35,70 1,833 1,25 3,75 65,45 44,63 133,88

    13/10/2008 3,50% 35,58 1,833 1,25 3,75 65,24 44,48 133,44

    13/11/2008 3,00% 20,00 1,833 1,25 3,75 36,67 25,00 75,00

    29/01/2009 3,61% 140,82 1,833 1,25 3,75 258,16 176,02 528,06

    12/02/2009 3,80% 63,33 1,833 1,25 3,75 116,11 79,17 237,50

    11/03/2009 1,20% 8,00 1,833 1,25 3,75 14,67 10,00 30,01

    12/03/2008 1,32% 18,30 1,833 1,25 3,75 33,54 22,87 68,61

    26/03/2009 3,00% 19,80 1,833 1,25 3,75 36,3 24,75 74,25

    16/04/2009 1,40% 14,28 1,833 1,25 3,75 26,18 17,85 53,55

    13/05/2009 1,58% 28,25 1,833 1,25 3,75 51,79 35,31 105,93

    04/06/2009 2,46% 36,30 1,833 1,25 3,75 66,56 45,38 136,14

    1634,35 1.114,40 3.343,25

    De lo anterior se extrae que las cantidades retenidas son las siguientes:

  38. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.634,35

  39. Utilidades: Bs. 1.114,40

  40. Antigüedad: Bs. 3.343,25

  41. Total: Bs. 6.092,00 cantidad cuyo pago o reintegro se ordena.

    DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR.

    Analizados todos y cada uno de los puntos objeto de la apelación, pasa este Tribunal a determinar las cantidades y conceptos procedentes al actor:

    1. Reintegro de retenciones salariales: Tal como quedara establecido precedentemente corresponde al actor un reintegro de las retenciones salariales, por la cantidad de Bs. 6.092,00 cantidad que se ordena a pagar.

    2. Pago de porción fija causada desde el 1º de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009: Se confirma la condenatoria de la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

      ……Segundo:

      Pago de la porción salarial fija causada desde el 1° de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009:

      ……………En consecuencia, a los fines de garantizar la integridad del salario como derecho irrenunciable del trabajador, se condena a pagar a se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- la cantidad de Bs. f.12.489,50, correspondiente al componente fijo del salario del actor que, en ningún caso, puede ser inferior al salario mínimo , correspondiente al periodo comprendido desde el 1° de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009…….

      (Fin de la cita)

    3. Prestación de antigüedad: Por cuanto uno de los objetos de apelación fue la integración de 120 días de salario, el cual fuera declarado improcedente y al no haber recurrido ninguna de las partes en cuanto al salario base de cálculo, se confirma conforme a lo establecido por la recurrida tanto el salario base de cálculo como la integración de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, con excepción del descuento de Bs. F. 2.352,00:

      Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días mas 01 día adicional por cada año de servicio:

      FECHA Salario M. S. Diario Utilidades B. Vac. Alic Util Alic B. Vac. S. Integral Días Acumulado

      Feb-06

      Mar-06

      Abr-06

      May-06 2.050,00 68,33 15 7 2,85 1,33 72,51 5 362,55

      Jun-06 2.050,00 68,33 15 7 2,85 1,33 72,51 5 362,55

      Jul-06 2.050,00 68,33 15 7 2,85 1,33 72,51 5 362,55

      Ago-06 2.050,00 68,33 15 7 2,85 1,33 72,51 5 362,55

      Sep-06 2.050,00 68,33 15 7 2,85 1,33 72,51 5 362,55

      Oct-06 2.050,00 68,33 15 7 2,85 1,33 72,51 5 362,55

      Nov-06 2.050,00 68,33 15 7 2,85 1,33 72,51 5 362,55

      Dic-06 2.050,00 68,33 15 7 2,85 1,33 72,51 5 362,55

      Ene-07 2.050,00 68,33 15 7 2,85 1,33 72,51 5 362,55

      Feb-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Mar-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Abr-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      May-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Jun-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Jul-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Ago-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Sep-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Oct-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Nov-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Dic-07 2.050,00 68,33 15 8 2,85 1,52 72,70 5 363,50

      Ene-08 4.411,59 147,05 15 8 6,13 3,27 156,45 5 782,24

      Feb-08 1.736,00 57,87 15 9 2,41 1,45 61,72 7 432,07

      Mar-08 2.985,51 99,52 15 9 4,15 2,49 106,15 5 530,76

      Abr-08 2.039,58 67,99 15 9 2,83 1,70 72,52 5 362,59

      May-08 3.324,98 110,83 15 9 4,62 2,77 118,22 5 591,11

      Jun-08 1.425,50 47,52 15 9 1,98 1,19 50,68 5 253,42

      Jul-08 2.292,71 76,42 15 9 3,18 1,91 81,52 5 407,59

      Ago-08 1.626,28 54,21 15 9 2,26 1,36 57,82 5 289,12

      Sep-08 2.142,41 71,41 15 9 2,98 1,79 76,17 5 380,87

      Oct-08 1.262,56 42,09 15 9 1,75 1,05 44,89 5 224,46

      Nov-08 3.258,63 108,62 15 9 4,53 2,72 115,86 5 579,31

      Dic-08 3.258,63 108,62 15 9 4,53 2,72 115,86 5 579,31

      Ene-09 6.923,73 230,79 15 9 9,62 5,77 246,18 5 1.230,89

      Feb-09 2.506,51 83,55 15 10 3,48 2,32 89,35 9 804,17

      Mar-09 1.821,63 60,72 15 10 2,53 1,69 64,94 5 324,69

      Abr-09 1.646,67 54,89 15 10 2,29 1,52 58,70 5 293,50

      May-09 1.968,24 65,61 15 10 2,73 1,82 70,16 5 350,82

      191 15.678,29

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 15.678,29.

    4. Vacaciones y bono vacacional: Observa quien decide que el Juez A Quo, realizó el cálculo de este concepto considerando un período mayor al que corresponde al actor, empero por cuanto las partes co-accionadas no ejercieron recurso de apelación referida a dicha condenatoria, surge irrevisable en su provecho, de tal forma que respecto al salario base de cálculo, días correspondientes y períodos a liquidar, se confirman los mismos en los términos establecidos por la recurrida con excepción del descuento por la cantidad de Bs. 872,35, quedando modificado así:

      Período Vacaciones B. Vacac. Salario Total

      2006-2007 15 7 87,47 1.924,34

      2007-2008 16 8 87,47 2.099,28

      2008-2009 17 9 87,47 2.274,22

      2009-2010 18 10 87,47 2.449,16

      Fracción 2009 4,75 2,75 87,47 656,03

      9.403,03

      Total a pagar por este concepto: Bs. 9.403,03.

    5. Participación en los beneficios o utilidades: Por cuanto uno de los objetos de apelación fue la integración de 120 días de salario, el cual fuera declarado improcedente y las partes co-accionadas no ejercieron recurso de apelación atinente a dicha condenatoria, surge irrevisable en su provecho, de tal forma que respecto al salario base de cálculo, días correspondientes y períodos a liquidar, se confirman los mismos en los términos establecidos por la recurrida con excepción del descuento por la cantidad de Bs. 780,98, quedando modificado así:

      Período Días Salario Total

      Fracción 2006 12,50 68,33 854,13

      2007 15 68,33 1.024,95

      2008 15 82,67 1.240,05

      Fracción 2009 5 99,11 495,55

      3.614,68

      Total adeudado por este concepto: Bs. 3.614,68.

    6. Se confirma en su totalidad al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes lo atinente a la responsabilidad en materia de seguridad social y emisión de constancia de trabajo, en los términos establecidos en la Primera Instancia:

      ……….Sexto:

      De la responsabilidad patronal en materia de seguridad social

      Por cuanto no quedó acreditado a los autos que PROMOTORA ISLUGA, C.A., en su condición de patrono, haya inscrito al actor en el sistema de seguridad social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que haya realizado enterado al referido organismo los aportes de ley con motivo de la relación laboral que le vinculó con el demandante, se ordena a PROMOTORA ISLUGA, C.A.:

       A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los correspondientes aportes patronales al sistema venezolano de la seguridad social, causados con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con el ciudadano L.J.N.M., desde el 16 de 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive;

       A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los respectivos aportes que al ciudadano L.J.N.M. le correspondía realizar al sistema venezolano de la seguridad social, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con PROMOTORA ISLUGA, C.A.desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive;

      Para la determinación de los referidos aportes, deberán tomarse en consideración los importes de los salarios normales causados a lo largo de la referida relación de trabajo, vale decir, lo que se indican a continuación:

      Mes Salario normal mensual (Bs.f.) Salario normal diario (Bs.f.)

      feb-06 2.050,00 68,33

      mar-06 2.050,00 68,33

      abr-06 2.050,00 68,33

      may-06 2.050,00 68,33

      jun-06 2.050,00 68,33

      jul-06 2.050,00 68,33

      ago-06 2.050,00 68,33

      sep-06 2.050,00 68,33

      oct-06 2.050,00 68,33

      nov-06 2.050,00 68,33

      dic-06 2.050,00 68,33

      ene-07 2.050,00 68,33

      feb-07 2.050,00 68,33

      mar-07 2.050,00 68,33

      abr-07 2.050,00 68,33

      may-07 2.050,00 68,33

      jun-07 2.050,00 68,33

      jul-07 2.050,00 68,33

      ago-07 2.050,00 68,33

      sep-07 2.050,00 68,33

      oct-07 2.050,00 68,33

      nov-07 2.050,00 68,33

      dic-07 2.050,00 68,33

      ene-08 4.411,59 147,05

      feb-08 1.736,00 57,87

      mar-08 2.985,51 99,52

      abr-08 2.039,58 67,99

      may-08 3.324,98 110,83

      jun-08 1.425,50 47,52

      jul-08 2.292,71 76,42

      ago-08 1.626,28 54,21

      sep-08 2.142,41 71,41

      oct-08 1.262,56 42,09

      nov-08 3.258,63 108,62

      dic-08 3.258,63 108,62

      ene-09 6.923,73 230,79

      feb-09 2.506,51 83,55

      mar-09 1.821,63 60,72

      abr-09 1.646,67 54,89

      may-09 1.968,24 65,61

      …. Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de tal decisión, el Tribunal de la Ejecución deberá remitir copia certificada de la presente decisión a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la referida instancia administrativa adelante lo conducente para hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social respecto del accionante, así como las responsabilidades patrimoniales accesorias.

      Séptimo:

      Emisión de la constancia de trabajo

      Por cuanto ha quedado establecida en autos la relación de trabajo que vinculó al ciudadano L.J.N.M. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., desde el desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, se ordena a esta última –en su condición de ex patrono- a expedir y entregar al actor una constancia de trabajo, donde se exprese (i) la duración de la relación de trabajo, (ii) el último salario devengado por el actor y (iii) el oficio desempeñado, sin ninguna otra mención distinta de las señaladas; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo……..

      Al variar las cantidades a pagar por las accionadas a favor del actor, surge parcialmente con lugar el recurso de apelación de éste.

      Por cuanto se declaró sin lugar la falta de cualidad de la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA y se confirma la integración MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS del grupo económico, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por las co-accionadas. Y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.910.256, representado judicialmente por el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.829, contra las sociedades de comercio PROMOTORA ISLUGA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 60, tomo 119-A sgdo., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. Y J.E.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534, respectivamente, y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito por ante el referido Registro en fecha 17 de septiembre del año 2003, N° 46, Tomo 130-A-Pro y condena a estas últimas a pagar:

    7. Reintegro de retenciones salariales: Bs. 6.092,00

    8. Pago de porción fija causada desde el 1º de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009: Se confirma la condenatoria de la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

      ……Segundo:

      Pago de la porción salarial fija causada desde el 1° de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009:

      ……………En consecuencia, a los fines de garantizar la integridad del salario como derecho irrenunciable del trabajador, se condena a pagar a se condena a PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- la cantidad de Bs. f.12.489,50, correspondiente al componente fijo del salario del actor que, en ningún caso, puede ser inferior al salario mínimo , correspondiente al periodo comprendido desde el 1° de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009…….

      (Fin de la cita)

    9. Prestación de antigüedad: Bs. 15.678,29.

    10. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 9.403,03.

    11. Participación en los beneficios o utilidades: Bs. 3.614,68.

    12. Se confirma en su totalidad al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes lo atinente a la responsabilidad en materia de seguridad social y emisión de constancia de trabajo, en los términos establecidos en la Primera Instancia:

      ……….Sexto:

      De la responsabilidad patronal en materia de seguridad social

      Por cuanto no quedó acreditado a los autos que PROMOTORA ISLUGA, C.A., en su condición de patrono, haya inscrito al actor en el sistema de seguridad social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que haya realizado enterado al referido organismo los aportes de ley con motivo de la relación laboral que le vinculó con el demandante, se ordena a PROMOTORA ISLUGA, C.A.:

       A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los correspondientes aportes patronales al sistema venezolano de la seguridad social, causados con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con el ciudadano L.J.N.M., desde el 16 de 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive;

       A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los respectivos aportes que al ciudadano L.J.N.M. le correspondía realizar al sistema venezolano de la seguridad social, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con PROMOTORA ISLUGA, C.A.desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive;

      Para la determinación de los referidos aportes, deberán tomarse en consideración los importes de los salarios normales causados a lo largo de la referida relación de trabajo, vale decir, lo que se indican a continuación:

      Mes Salario normal mensual (Bs.f.) Salario normal diario (Bs.f.)

      feb-06 2.050,00 68,33

      mar-06 2.050,00 68,33

      abr-06 2.050,00 68,33

      may-06 2.050,00 68,33

      jun-06 2.050,00 68,33

      jul-06 2.050,00 68,33

      ago-06 2.050,00 68,33

      sep-06 2.050,00 68,33

      oct-06 2.050,00 68,33

      nov-06 2.050,00 68,33

      dic-06 2.050,00 68,33

      ene-07 2.050,00 68,33

      feb-07 2.050,00 68,33

      mar-07 2.050,00 68,33

      abr-07 2.050,00 68,33

      may-07 2.050,00 68,33

      jun-07 2.050,00 68,33

      jul-07 2.050,00 68,33

      ago-07 2.050,00 68,33

      sep-07 2.050,00 68,33

      oct-07 2.050,00 68,33

      nov-07 2.050,00 68,33

      dic-07 2.050,00 68,33

      ene-08 4.411,59 147,05

      feb-08 1.736,00 57,87

      mar-08 2.985,51 99,52

      abr-08 2.039,58 67,99

      may-08 3.324,98 110,83

      jun-08 1.425,50 47,52

      jul-08 2.292,71 76,42

      ago-08 1.626,28 54,21

      sep-08 2.142,41 71,41

      oct-08 1.262,56 42,09

      nov-08 3.258,63 108,62

      dic-08 3.258,63 108,62

      ene-09 6.923,73 230,79

      feb-09 2.506,51 83,55

      mar-09 1.821,63 60,72

      abr-09 1.646,67 54,89

      may-09 1.968,24 65,61

      …. Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de tal decisión, el Tribunal de la Ejecución deberá remitir copia certificada de la presente decisión a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la referida instancia administrativa adelante lo conducente para hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social respecto del accionante, así como las responsabilidades patrimoniales accesorias.

      Séptimo:

      Emisión de la constancia de trabajo

      Por cuanto ha quedado establecida en autos la relación de trabajo que vinculó al ciudadano L.J.N.M. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., desde el desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, se ordena a esta última –en su condición de ex patrono- a expedir y entregar al actor una constancia de trabajo, donde se exprese (i) la duración de la relación de trabajo, (ii) el último salario devengado por el actor y (iii) el oficio desempeñado, sin ninguna otra mención distinta de las señaladas; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo……..

      Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar por concepto de antigüedad y sus intereses desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

      En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      En base a la anterior decisión:

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada y sus intereses desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  42. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  43. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     Se condena a las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. a las costas de esta instancia.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    MARTIA L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2012-000046.

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