Decisión nº 203-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7991

El 01 de agosto de 2008, el abogado H.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.592.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.739, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A. (AMERICAN D.N.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de noviembre de 2001, bajo el No.47, Tomo 611-A-Qto, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, demanda contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por cumplimiento de contrato.

En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se le ordene al organismo accionado abstenerse de ejecutar el acto administrativo mediante el cual rescindió el contrato de concesión suscrito con la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 64 del expediente, que en fecha 3 de agosto de 2007 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No.7991.

Por auto de esta misma fecha se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, para lo cual observa:

Solicita el apoderado judicial de la parte actora se establezca en la sentencia definitiva que decida el presente juicio, que el contrato de concesión suscrito entre su representada y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), tiene una vigencia de cinco (5) años y seis (6) períodos de prórroga anuales, y que como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Decisión No.CA-0-212-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el C.d.A. de ese Instituto, por medio de la cual resolvió rescindir el contrato en comento, por haber “esgrimido” razones absolutamente infundadas, inocuas e intranscendentes para tratar de justificar la terminación anticipada del contrato de concesión, en virtud de un supuesto incumplimiento contractual de su representada; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada por medio de la cual, se suspendan preventivamente los efectos del referido acto administrativo, mientras dure el presente juicio.

Ahora bien, se conceptualiza este tipo de cautelares (innominadas) como aquellas medidas preventivas cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien (a solicitud de parte) puede decretarlas y ejecutarlas siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, previniendo con ello que el fallo quede ilusorio en su ejecución, por ser su finalidad primaria la de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte debatido en el proceso.

Para su decreto debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).

Mediante el examen de las citadas condiciones se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Determinada la existencia de las condiciones anotadas, debe el juez constatar que estén satisfechos en el caso concreto los requisitos establecidos en la ley para las medidas típicas, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además, el requisito que específicamente exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni.

El fumus boni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

El último y tercer requisito de carácter especial y concreto, denominado por la doctrina periculum in damni o peligro de daño inminente, distinto del que se exige para acordar las medidas típicas, se determina por la existencia de un fundado temor de que una de las partes (por su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte, concibiéndose por ello como una suerte de amparo dentro del proceso dirigido a prevenir conductas específicas.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia supra señaladas, para lo cual observa:

Solicita el apoderado actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada consistente en: 1) “La Suspensión de los efectos de la Decisión de rescisión unilateral por incumplimiento contenida en la Decisión No.CA-0-212-07 dictada por el C.d.A.d.I.A.A.I.d.M. en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual acordó: “Aprobar en todas y cada una de sus partes el Informe presentado por la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; actuando en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa promotora Maiquejap, C.A. (American Deli-Terminal Nacional)” y “Declarar la Caducidad de la Concesión otorgada a la empresa Promotora Maiquejao, C.A. (American Deli-Terminal Nacional); (…) con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones asumidas a través del contrato celebrado en fecha 18 de enero de 2002, específicamente en la previstas en la Cláusula Décima Primera Literales B, D y E; conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta C) del referido contrato de concesión”; 2) “Que se ordene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) restablecer la situación de hecho existente con anterioridad al 10 de julio de 2007, fecha en que la accionante fue notificada del contenido de la Decisión No.CA-0-212-07 dictada por el C.d.A.d.I.A.A.I.d.M. (IAAIM) en fecha 15 de mayo de 2007, esto es, que de (sic) ordene a dicho Instituto poner a la demandante en posesión de los inmuebles otorgados en concesión y permitir el normal giro comercial de los fondos de comercio que allí funcionan; y 3) Que se ordene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) abstenerse de continuar realizando actuaciones materiales de perturbación o despojo que afecten la posesión que por efecto del contrato de concesión ejercía representada sobre las áreas objeto del contrato ilegítimamente rescindido.”

Con respecto al fumus boni iuris manifiesta que este se evidencia de forma clara e indubitada del contenido del contrato de concesión, en cuyo texto consta que el mismo se celebró por un período de cinco (5) años y seis (6) meses, renovable por períodos anuales.

En lo que respecta al periculum in mora afirma que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son propios de la actuación formal de la Administración, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), podría por sí mismo, y sin necesidad de intervención de Tribunal alguno, proceder a la ejecución material y forzosa de las ordenes contenidas en el acto administrativo recurrido. Que la declaratoria de caducidad de la concesión comercial otorgada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) a su representada, implica necesariamente, que el referido ente público tomará posesión permanente material del local cuyo uso ha sido concedido. Que dicha actuación material fue cumplida de inmediato por la Administración, despojando a su representada de su concesión, sin otorgarle ningún tipo de lapso o período de ejecución voluntaria a su representada, según se evidencia de la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 31 de julio de 2007, que marcada “F” produjo con el libelo de la demanda.

Que al cesar las actividades de su representada se le produjo un daño económico evidente, por lucro cesante, al verse imposibilitada de continuar ejerciendo el comercio en tales instalaciones, y lo que es aun mas importante, un daño comercial irreversible, pues esta desprovista del espacio físico que le fue concedido en uso, y el cual, probablemente le sea concedido en uso a otro particular, lo cual, en el caso de obtener una sentencia estimatoria de su pretensión, haría imposible su ejecución, pues estarían involucrados derechos e intereses de un tercero contratante con la Administración Aeroportuaria, de sus empleados y obreros, de sus acreedores, de sus clientes, y en general, de un conjunto de terceros ajenos a la relación contractual, por lo que resulta fundamental que se le otorgue la protección cautelar solicitada.

De los hechos descritos y de los recaudos que cursan en autos, a criterio de este Juzgador, se refleja una posición jurídica que posee la empresa demandante en su condición de parte del Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que la coloca con respecto a ese organismo, en una especial situación de sujeción regida –primigeniamente- por las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato, con especial énfasis en las cláusulas Décima Sexta y Décima Novena, que prevén las forma de terminación anticipada del contrato de concesión y el sometimiento de las partes en todos los aspectos no previstos en el citado contrato, a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en cuanto al procedimiento a seguir para dirimir las diferencias que surjan entre estas (el cual, prima facie se observa, contiene vicios en su tramitación), actuaciones estas cuya legalidad o no, no es un asunto que corresponda decidirla al juez de la cautelar, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la validez o no de los actos cuestionados, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de los actos cumplidos por la Administración en el marco de la relación contractual que la vincula con la parte actora, debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la pretensión que aquí se ejerce, a criterio de este juzgador, esta presunción de fumus boni iuris en el caso sub examine se evidencia del propio contenido de la Decisión No.CA-0-212-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada con ocasión del contrato de concesión suscrito entre las partes en el presente juicio, así como de las estipulaciones contenidas en este último, cuyo cumplimiento (en esta etapa preliminar del proceso) no consta en autos se hubiese materializado por parte de la Administración, razón por la cual, se ve, a criterio de este juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, se observa en el caso bajo estudio, que en el supuesto de materializarse la orden contenida en el acto administrativo mediante el cual se rescindió el Contrato de Concesión suscrito en fecha 18 de enero de 2002, para poner en funcionamiento y explotar la actividad de restaurante de comida rápida en el Aeropuerto Internacional S.B., serían de difícil reparación los eventuales daños y perjuicios que se deriven de la ejecución de ese acto, entre otros motivos, por correrse el riesgo de que la Administración ceda en uso los espacios concedidos a la actora para la explotación del fondo de comercio de su propiedad, mediante un contrato distinto al existente entre las partes, del cual se deriven derechos a favor de un tercero ajeno al proceso, desconociendo con ello los derechos cuya tutela invoca la empresa accionante merecen especial protección, y a los cuales, como ya fue establecido en párrafos precedentes, tiene legítimo derecho en virtud de la presunción de verosimilitud o apariencia de buen derecho que se deriva en su favor de los documentos públicos producidos con el libelo.

Acreditada como ha sido en actas del expediente la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños que eventualmente le ocasionaría a la empresa accionante la ejecución del acto mediante el cual se rescindió el citado Contrato de Concesión suscrito en fecha 18 de enero de 2002, dado los términos perentorios en los cuales se procedió al retiro de los bienes y equipos destinados para la ejecución de la actividades que desarrolla la parte actora, considera este Tribunal igualmente satisfecho el requisito referido al periculum in damni, como presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso: 1) No existe identidad alguna entre la pretensión ejercida por la parte actora, destinada a obtener el cumplimiento del contrato suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia el apoderado actor le ha sido conculcado a su representada; 2) Que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime en el presente caso la validez de los actos cumplidos por la Administración en el marco de una relación contractual de contenido patrimonial y por ende disponible para ese organismo; y 3) Que dicha medida no afectará, mas allá de los límites tolerables la posición jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la solicitud que formula la empresa demandante, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar el decreto de la medida, hasta tanto se decida la pretensión principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la empresa PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A. (AMERICAN D.N.), por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.I.M.. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Decisión No.CA-O-212-07, de fecha 15 de mayo de 2007 emanada del C.d.A.d.I.A.A.I.d.M. (IAAIM), debiendo por lo tanto dicho organismo abstenerse de ejecutar cualquier acto destinado a materializar la orden de desalojo contenida en el citado acto administrativo, mientras se decida el presente juicio por sentencia definitivamente firme, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, y en el supuesto de que dicha medida ya hubiese sido practicada, restituir a la actora en el goce y disfrute de los espacios otorgados en concesión en la sede de ese organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m. quedó registrada bajo el Nº 203-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/…

Exp. 7991

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