Decisión nº 1130 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1437 SENTENCIA N° 1130

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1999-000027

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.989.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE VENEZUELA, “PROMIVEN” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 32, Tomo 7-A; asistido por el abogado en ejercicio H.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.506.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335; contra la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA-I 000408, de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra la Planilla de Liquidación N° 0336642, número de liquidación 011001233000567, de fecha 06 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que determinaron las siguientes obligaciones tributarias: actualización monetaria por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 19.889,00) (Bs. 19.888.365,32)¸ intereses compensatorios por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.826,00) (Bs. 8.825.358,77); y multa por la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.086,00) (Bs. 1.086.202,01) por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 97, 145 y numeral 7 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 10).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 11), ordenándose las notificaciones de ley, dándose por notificada la representación judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 12); consignándose en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha once (11) de enero de dos mil (2000) (folio 19), la del Procurador General de la República en la misma fecha, (folio 20) y en fecha nueve (09) de mayo de dos mil (2000), se consignó la notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 27).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), (folio 28).

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil (2000), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 29).

Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil (2000), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, (folio 30).

Por auto de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito promovido por la representación judicial de la recurrente, junto con los anexos consignados, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 31 al 63).

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, (folio 64).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 68).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 69).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, (folios 72 al 92).

Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 94 al 154).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de presentación de observaciones a los informes, compareció la representación judicial de la recurrente y consignó su escrito, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 155 al 158).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil (2000), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, (folio 160).

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil (2000), se consignó en autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 167 al 953)

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA-I 000408, y también emitió la Planilla de Liquidación N° 0336642, número de liquidación 011001233000567, de fecha 06 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde se determinaron las siguientes obligaciones tributarias: actualización monetaria por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 19.889,00) (Bs. 19.888.365,32)¸ intereses compensatorios por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.826,00) (Bs. 8.825.358,77); y multa por la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.086,00) (Bs. 1.086.202,01) por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 97, 145 y numeral 7 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio argumentó lo siguiente:

…omissis

a) IMPORCEDENCIA (SIC) DEL CALCULO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS CALCULADOS SOBRE EL MONTO PROVENIENTE DEL AJUSTE.

Debemos señalar que en el presente caso el cálculo de intereses compensatorios es incorrecto y contrario a la Ley.

Tal como puede apreciarse en La Resolución, la Administración Tributaria calcula los intereses compensatorios del 12% anual, sobre la deuda actualizada. Esto da como resultado un monto por concepto de intereses compensatorios de Bs. 8.825.358,77 en el caso de “PROMIVEN”, los cuales son improcedentes.

En efecto, la actualización monetaria es un mecanismo legal que permite, sobre la base de los índices de precios al consumidor, reflejar en valores del presente, una deuda tributaria cuyo hecho imponible ocurrió en el pasado. Ello indica, por su propia naturaleza, que el monto resultante de la actualización no pudo existir con anterioridad, luego, no pudo ni puede generar intereses compensatorios.

En el mejor de los casos, atendiendo a lo legalmente establecido en el artículo 59 del COT, las deudas tributarias que pudieron generar intereses compensatorios son las determinadas por las fiscalizaciones, las cuales fueron canceladas en su totalidad por mi representada como lo ha aceptado la Administración, en el supuesto negado que proceda en este caso.

…omissis…

Adicionalmente, el impacto financiero que este cálculo errado produce, determina la confiscatoriedad del mismo, si atendemos a la diferencia de montos a pagar por concepto de intereses compensatorios. Para hacer más claro lo anterior, a continuación presentamos las diferencias producidas en los casos planteados.

La fórmula errada de cálculo de los intereses compensatorios, utilizada en Las Resoluciones correspondientes, fue la siguiente:

IC = IMPUESTO ACTUALIZADO X 12% X DIAS TRANSCURRIDOS / 36000

Esto totalizó, como se señaló, las cantidades de Bs. 8.825.359,00.

La fórmula aplicable, según el contenido del artículo 59 del COT, es la siguiente:

IC = IMPUESTO PROVENIENTE DEL REPARO X DIAS TRANSCURRIDOS X 12% / 365.

Esto daría como resultado, las cantidades de Bs. 3.074.695,67

La anterior relación, deja claro la pretensión de la Administración Tributaria de aplicar intereses compensatorios superiores en un 288% a los que legalmente proceden.

Esto viola el principio de la legalidad tributaria, por cuanto el tributo y sus accesorios sólo pueden ser establecido (sic) por la Ley, y no por criterios administrativos distintos.

Por estas razones, los “Actos Administrativos Impugnados”, presentan vicios que los hacen anulables, y por tanto solicitamos que tal nulidad sea declarada por el Tribunal y se proceda a determinar en forma correcta el monto de los intereses compensatorios…omissis”.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes rebatió los argumentos del apoderado judicial de la recurrente, en éstos términos:

…omissis

Planteada la litis en los términos expuestos, esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a la exposición de los argumentos de fondo, esta Representación Fiscal cree pertinente definir el objeto de la controversia de autos. En tal sentido, se advierte a este honorable Tribunal que la litis de la presente causa no está dirigida a decidir todos y cada uno de los rubros a.e.i. en la cuestionada Resolución, sino únicamente a determinar la procedencia o no de los intereses compensatorios y actualización monetaria, visto que la multa por omisión de ingresos de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, no fue cuestionada por la recurrente en su escrito recursorio.

Queda claro entonces que, el verdadero punto de controversia del caso de autos es la procedencia o no de la actualización monetaria e intereses compensatorios. Siendo este el objeto de la presente causa y no otro, podemos concluir que quedó firme la estipulación contenida en la Resolución cuestionada, relativa a la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario por la disminución de ingresos tributarios, a través de la omisión de ingresos.

1.- Multa-artículo 97 del COT.-

En el caso de autos, la fiscalización procedió a incorporar dentro de la base imponible de los ejercicios fiscales 1.994 y 1.995, las cantidades totales de Bs. 1.446.274.474,38 y Bs. 774.765.602,00, respectivamente, de conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, visto que la recurrente había omitido dichos ingresos; constituyendo este hecho una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable, el cual dispone:

…omissis…

Ahora bien, la multa en cuestión fue determinada en base a lo establecido en el artículo 145 ejusdem, vale decir, calculada en base al diez por ciento (10%) del tributo omitido, toda vez que la contribuyente aceptó en su totalidad los reparos efectuados por los funcionarios fiscales por concepto de “diferencia de la base imponible por activos intangibles y tangibles no declarados”, correspondiente a los ejercicios fiscales 1.994 y 1.995. En consecuencia, la sanción fue fijada de la siguiente manera:

Ejercicio Impuesto determinado Sanción Total multa

1.995 10.862.020,16 10% 1.086.202,01

Así las cosas, deviene afirmar que la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, fue impuesta con plena sujeción legal, como consecuencia jurídica de la verificación del supuesto de hecho tipificado por el legislador tributario, y en este sentido solicito se pronuncie en la definitiva…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la recurrente en su escrito recursivo no impugnó la determinación de la multa impuesta, objetándose únicamente la actualización monetaria y la procedencia de los intereses compensatorios, por lo que este Tribunal observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos (2002), dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…4. Procedencia o no de la actualización monetaria e intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria.

Sobre este punto, esta Sala observa que en fecha 14 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha norma contraria a la Constitución de la República.

Luego, en fecha 26 de julio de 2000 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el particular con ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia anteriormente citada; así, la decisión de la Sala Constitucional acordó otorgar efectos ex nunc a la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 y declaró válidos y eficaces los actos dictados con fundamento en dicha disposición que hubieren quedado definitivamente firmes, en virtud de no haber sido recurridos o por haber recaído decisión judicial.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, concluye esta Sala que al haber sido oportunamente impugnados, los actos administrativos no estaban firmes para el momento de la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se consideran improcedentes, para el caso de autos, la actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente INCETA C.A., y así finalmente, se decide…(omissis)

En consecuencia del criterio anterior, que esta Juzgadora comparte en su totalidad, al tratarse de la actualización monetaria y del cálculo de intereses compensatorios, establecidos en el aparte único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuya nulidad fue declarada con efectos ex nunc por la Sala Constitucional de nuestro M.T., resulta forzoso declarar la improcedencia de los mismos en el presente caso. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR por resultar procedente la delación referida a la ilegalidad de la actualización monetaria y del cobro de intereses compensatorios, señaladas en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.989.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE VENEZUELA, “PROMIVEN” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 32, Tomo 7-A; asistido por el abogado en ejercicio H.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.506.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335; contra la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA-I 000408, de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra la Planilla de Liquidación N° 0336642, número de liquidación 011001233000567, de fecha 06 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que determinaron las siguientes obligaciones tributarias: actualización monetaria por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 19.889,00) (Bs. 19.888.365,32)¸ intereses compensatorios por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.826,00) (Bs. 8.825.358,77); y multa por la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.086,00) (Bs. 1.086.202,01) por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 97, 145 y numeral 7 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA-I 000408, de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

  2. - SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo Acto Administrativo en completa sujeción a los términos contenidos en esta decisión.

  3. - SE EXIME DE COSTAS, Al Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de considerar que actuó como garante del efectivo control fiscal y en protección de los intereses del colectivo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m).

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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