Sentencia nº REG.00480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2009-000391

Magistrada Ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por la sociedad de comercio PROMOTORA PANCOR, C.A. sin representación judicial acreditada en autos, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, sin representación judicial acreditada en autos; el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, ése a su vez, se declaró incompetente, solicitó la regulación de la competencia para ante este Alto tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de julio de 2009, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

El tribunal declinante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, con fundamentación en lo siguiente:

…Ahora bien, observa quien decide que en el presente caso se ha intentado contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), una demanda estimada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 49/100 CTS (Bs. 27.975.998,49). (sic)

Igualmente se evidencia del expediente en cuestión que el contrato que dio origen a la demanda, cumple con las características, que tanto la doctrina y la jurisprudencia han señalado como características esenciales de los contratos administrativos esto es: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) como consecuencia de lo anterior debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

De acuerdo a lo antes expuesto, en el expediente en cuestión tenemos que el contrato que dio origen a la presente demanda cumple con las características arriba apuntadas, toda vez que una de las apartes es un órgano público y el contrato tenía por objeto la Construcción del Urbanismo O.C.V A.J. deS., de donde se infiere la finalidad o interés Público del Contrato y también se encuentran ciertas prerrogativas a favor del ente contratante…

…Omissis…

Por tanto, y visto que la cuantía en la presente demanda es por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 49/100 CTS (Bs. 27.975.998,49), monto este inferior a las diez mil unidades Tributarias (10.000 UT). Es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y en razón de ello DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y, en tal sentido ordena la remisión del presente expediente al prenombrado juzgado…

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De la anterior transcripción, se desprende que el juzgado declinante se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, porque en primer lugar, intervino como parte demandada un ente del estado, y en segundo lugar, el contrato celebrado entre las partes que dio origen a la demanda es un contrato administrativo, por tal motivo, remitió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en la ciudad de Barcelona.

A su vez, el tribunal declinado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en la ciudad de Barcelona, se declaró incompetente, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, para que conociera del conflicto de competencia surgido entre ambos tribunales, con base en lo siguiente:

…Antes de aceptar la competencia, el tribunal observa:

Primero: La doctrina jurisprudencial a la que se recurre para declinar la competencia fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la demanda (lo que ocurrió el 30 de mayo de 2003). Para entonces, estaba vigente el artículo 183, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual competía a los tribunales ordinarios conocer en primera instancia de las acciones que se propusieran contra los Estados o Municipios (y de las decisiones que éstos pronunciaran conocían en alzada los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, artículo 182, ordinal 3°, eiusdem). De conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina por la situación existente al momento de la presentación de la demanda, sin que surtan efectos contra ella los cambios posteriores (perpetuación de la competencia o perpetuatio fori)…

…Omissis…

…Así las cosas, considerándose este tribunal incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe solicitar, y en efecto SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose en suspenso la causa, por encontrarse en estado de dictar sentencia. Por no existir un tribunal común al declinante y a este Juzgado Superior, se solicita la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

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De la precedente transcripción, se evidencia que el juzgado declinado se declaró incompetente para conocer del presente juicio, con fundamento en que para el momento en que se inició la demanda, los tribunales competentes para conocer en primera instancia de las acciones ejercidas por los particulares contra los estados y municipios, eran los tribunales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, esta Sala observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada, es una fundación cuyo patrimonio pertenece al estado, siendo este quien ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, de conformidad con el Decreto Nº 0011 publicado en fecha 21 de junio de 1993, constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre el 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 14, Protocolo Primero.

Aunado a lo anterior, esta Sala también evidencia que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento dio origen a la presente demanda, es eminentemente administrativo, ya que fue celebrado por una persona pública perteneciente a la administración pública descentralizada regional, como es la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre, y el objeto del contrato está constituido por la prestación de un servicio público, como es la construcción de obras de urbanismo.

Ahora bien, esta Sala debe determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del juicio, y para ello estima pertinente, mencionar el criterio de este M.T., en relación con el principio del perpetuatio fori, el cual, está contemplado en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho principio consagra, que las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, pues, a partir de la entrada en vigencia de una nueva ley, ésta será aplicable de inmediato aún en los procesos en curso, pero ésta ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental, salvo que sólo sean aplicables a futuro, ello en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes. (Sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, Caso: Carbonell Thielsen).

En el presente caso, visto que la demanda de cumplimiento de contrato de obra de urbanismo e indemnización de daños y perjuicios, fue interpuesta el 30 de mayo de 2003, esta Sala considera que la normativa aplicable para resolver el conflicto de competencia es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, la cual, establece el régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en relación con las demandas que se refieran a contratos celebrados por entidades regionales, donde intervengan como parte demandada fundaciones regionales cuyo patrimonio pertenezca al estado, siendo este quien ejerza el control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en sentencia Nº 00825 de fecha 11 de junio de 2003, caso: S.T.P. contra la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), la cual, esta sala acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

…Que el contrato cuyo perfeccionamiento se demanda, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público; que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública, una Fundación del Estado Lara; el objeto del contrato está constituido por el perfeccionamiento de una contrato de compra-venta de un inmueble de lo que se infiere la finalidad del interés público, tomando en cuenta el cometido de la referida Fundación.

Establecido lo anterior, el ordinal 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

“Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, últimamente se ha revisado el criterio jurisprudencial antes aludido.

En efecto, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2001 la Sala dejó establecido lo siguiente:

“(...) considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.(...)

(Negrillas de la Sala)

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos visto que la parte actora reclama a una fundación regional como lo es la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) el perfeccionamiento de un contrato de compra-venta de naturaleza administrativa, la competencia para conocer los autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental…”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que las demandas que se refieran a contratos celebrados por entidades regionales, donde intervengan como parte demandada las fundaciones regionales, cuyo patrimonio pertenece al estado siendo este quien ejerce un control decisivo y permanente, corresponderá la competencia para conocer a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

En tal sentido, es pertinente señalar, que en el presente caso no es aplicable la disposición contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual, atribuye a los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, el conocimiento en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios; por cuanto el juicio se refiere al cumplimiento de un contrato de naturaleza administrativa, celebrado por una entidad regional distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cual es la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre, siendo el objeto del mismo la prestación de un servicio público, en consecuencia, corresponderá la competencia para conocer de este tipo de causas, como ya se expresó, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En virtud de los motivos antes señalados, en el sub iudice al ser ejercida una demanda contra por una persona pública perteneciente a la administración pública descentralizada regional, cuyo patrimonio pertenece al estado, siendo este quien ejerce un control decisivo y permanente, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer del presente juicio es el tribunal declinado, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, tal y como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORORIENTAL CON SEDE EN BARCELONA, para conocer la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2009-000391

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