Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº TPE-14-195 de fecha 07 de marzo de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano J.I.C., procediendo en su carácter de Presidente de la empresa Promotora Pancor C.A, asistido por el Abogado L.L.d. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070, contra la Fundación para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI).

En fecha 24 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 27 de marzo de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando notificar a los ciudadanos Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre, Procurador General del estado Sucre y empresa Promotora Pancor C.A., con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 20 de julio de 1998, la empresa Promotora Pancor C.A, celebro contrato de construcción con la parte demandada, mediante contrato Nº FC-C357-98, cuyo objeto era el de trabajos de urbanismo en la O.C.V A.J.d.S., Municipio Sucre del estado Sucre, ubicada en el sector Tres Picos, por un monto de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000,00), y que en el mencionado contrato, tenia como plazo de finalización de la obra el día 20 de agosto de 1998, es decir, un (1) mes contado a partir de la firma del contrato.

Alega que en dicho contrato se estipulaba como sanción que si el Contratista no termina la obra en el plazo estipulado, pagara a la Fundación sin requerimiento alguno, la cantidad equivalente al uno por mil (1/1000) del monto total de ese contrato por cada día hábil de atraso.

Continuó alegando que en cuanto al pago, se estableció que la Fundación pagara a el Contratista un anticipo de veinte por ciento (20%) del monto del contrato y el saldo mediante la presentación de valuaciones de las obras ejecutadas satisfactoriamente al presente contrato, y que dichas valuaciones serian realizadas por el ingeniero Inspector o los representantes designados por la Fundación, conjuntamente con el Contratista.

Expresó que de conformidad con el presupuesto de fecha 10 de agosto de 1998, su representada estimo el costo de la obra en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 38.799.999,25), el cual fue aceptado por la Fundación y que en base a eso, se procedió a realizar el contrato Nº FC-C357-98, de fecha 20 de julio de 1998.

Continuó expresando que en fecha 20 de agosto de 1998, presentó por ante la Fundación Regional de la Vivienda del estado Sucre, el recibo de cancelación por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 38.799.999,25), por concepto del monto de la valuación Única, referente a la obra de urbanismo O.C.V A.J.d.S., Municipio Sucre del estado Sucre, el cual no había sido cancelado en su oportunidad, a pesar de que el contrato se especifico que el pago se realizaría al presentarse la valuación.

Que en fecha 25 de marzo de 1999, casi a un año de la terminación de la obra, FUNREVI le cancelo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), cantidad a la cual se le descontó el 2% del impuesto sobre la renta, y que le entrego un cheque por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00), como abono a la valuación única correspondiente a la obra, y que después de un año, FUNREVI le cancelo nuevamente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad a la cual se le descontó el 2% del impuesto sobre la renta, y que le entrego un cheque por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), como abono a la valuación única correspondiente a la obra.

Alega que posteriormente, la fundación le volvió a cancelar cantidades de dinero como abono a la valuación única correspondiente a la obra, y que a pesar de que la empresa que representa cumplió oportunamente y dentro del plazo establecido en el mencionado contrato, FUNREVI no cumplió con el pago oportuno, por lo que dicho incumplimiento ocasionó perjuicios monetarios a su representada, especialmente por la diversas devaluaciones que ha sufrido el signo monetario y a la misma acción de la inflación galopante que deteriora cada día la economía, esto ha hecho que los abonos realizados por FUNREVI no tienen la misma capacidad adquisitiva si el pago se hubiere hecho en su oportunidad.

Demanda a la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI) por concepto de daños y perjuicios y cumplimiento, ocasionados al patrimonio de su representada.

Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.975.998,49).

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda y vencidos los diez días, se abriría el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas

De la Contestación de la Demanda

La parte demandada en su escrito de contestación alego que:

(…)

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos expuestos, como en el sedicente derecho que se pretende apuntalar la acción contra de mi representada por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PANCOR C.A., por ser falsos los primeros y en consecuencia, improcedentes los derechos que de ellos se pretenden deducir

.

Igualmente, “Niego, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora la Sociedad Mercantil PROMOTORA PANCOR C.A., intentada por la mencionada Sociedad por ante este d.J., puesto que a la misma le fue cancelada en oportunidad mas del 90% del valor de la deuda…”.

Alegó que “(…) mi mandante ha cumplido con progresivamente con la demandante en el cumplimiento de su obligación en consecuencia no se le adeuda indexacion alguna a la querellante (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) la demanda incoada en contra de mi representada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PANCOR C.A., sea declarada SIN LUGAR en la definitiva (…)”.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve Oficio Nº 058 de fecha 20 de julio de 1998.

  2. Promueve Copia del Presupuesto presentado por la empresa Promotora Pancor C.A.

  3. Promueve Copia DEL Contrato de Ejecución de Obras Publicas Nº FC-98 de fecha 20 de julio de 1998.

  4. Promueve el Acta de Inicio de Obras de fecha 20 de julio de 1998.

  5. Promueve Copia de la Valuación de Construcción de fecha 20 de agosto de 1998.

  6. Promueve Copia de la Valuación de Obra Ejecutada Nº 1 de fecha 20 de agosto de 1998.

  7. Promueve Copia de Planilla de Mediciones Nº 1 de fecha 20 de agosto de 1998.

  8. Promueve Copia del Cuadre Demostrativo de Cierre de Obras de fecha 20 de agosto de 1998.

  9. Promueve Copia del Plano de Ubicación de la Obra.

  10. Promueve Copia del Acta de Terminacion de la Obra de fecha 20 de agosto de 1998.

  11. Promueve Copia de la Fianza de Fiel Cumplimiento constituida por la empresa Afianzadora Venezuela C.A., a favor de FUNREVI.

  12. Promueve Copia del Recibo de fecha 23 de marzo de 1999, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 Bs.).

  13. Promueve Copia del Vaucher Nº 13391 de fecha 23 de marzo de 1999, por la cantidad de 2.940.000,00, de fecha 23 de marzo de 1999, entregado el día 25 de marzo de 1999.

  14. Promueve Copia del Vaucher Nº 14728 de fecha 04 de diciembre de 2000, por la cantidad de 980.000,00.

  15. Promueve Copia del Vaucher Nº 00000593 de fecha 27 de marzo de 2001, por la cantidad de 19.600.000,00, de fecha 23 de marzo de 1999, entregado en fecha 02 de abril de 2001.

  16. Promueve Copia del Vaucher Nº 16887 de fecha 14 de marzo de 2003, por la cantidad de 11.760.000,00, de fecha 23 de marzo de 1999, entregado en fecha 02 de abril de 2001.

  17. Promueve Constancia expedida por el Presidente de FUNREVI en fecha 25 de septiembre de 2001.

    De la Admisión:

    En fecha 05 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, inadmitiendo las pruebas documentales promovidas por el recurrente por haber sido presentadas extemporáneas.

    De la Audiencia Conclusiva

    En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se celebró la audiencia conclusiva, en la cual compareció únicamente la parte demandante y se dispuso de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.975.998,49), con base a los siguientes términos:

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

    “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  18. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  19. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

    Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano J.I.C., procediendo en su carácter de Presidente de la empresa Promotora Pancor C.A, asistido por el Abogado L.L.d. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070, contra la Fundación para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI), resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

    En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.975.998,49) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de diecinueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 19.400), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, de lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.442 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

    Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

    Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, aplicable ratione temporis para el momento de haber sido interpuesta la demanda de autos, disponía en su artículo 124, las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados, siendo dichas causales las siguientes:

    Artículo 124. (...)

    no admitirá recurso de nulidad:

  20. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;

  21. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

  22. Cuando exista un recurso paralelo;

  23. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo.

    En este sentido, el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga, así pues, se declararán inadmisibles las demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda.

    Al respecto, la referida Ley consagra en los artículos 56 y 62, lo siguiente:

    Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    .

    Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

    (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio (tal como ocurre con FUNREVI).

    Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo, Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo, indicó:

    (...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. (…)

    (Destacado de esta decisión).

    En este sentido, debe señalarse que la finalidad del requisito de admisibilidad antes mencionado, es hacer del conocimiento de la Administración la existencia de una pretensión en su contra, bastando que dicha solicitud contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, los elementos suficientes para identificar el pedimento (Vid. Sentencia Nº 5212 del 27 de julio de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa).

    Una vez expuesto lo anterior, este Juzgado Superior observa que lo fundamental del estudio bajo análisis estriba en determinar si la parte accionante no comunicó de su pretensión de indemnización a la Fundación hoy demandada.

    Así pues, a fin de determinar si la empresa Promotora Pancor C.A, cumplió con la formalidad previa de agotar el antejuicio administrativo en cuanto al petitorio de indemnización de daños y perjuicios, cumplimiento, indexación y solicitud de costas en la presente causa.

    En ese sentido, de una simple lectura efectuada al mismo pudo apreciar este Juzgado que la empresa demandante no informó a la Administración de la solicitud de indemnización que ahora ha planteado en su demanda; es decir, la parte hoy accionante no sometió a la consideración de la Junta Directiva de FUNREVI y de la Procuraduría General del estado Sucre la pretensión patrimonial que hoy sostiene en su acción, que lo constituye la reclamación de supuestos daños y perjuicios, cumplimiento, indexación y costas, y, quienes accionan simplemente se limitaron a señalar, tanto en su escrito libelar como en el probatorio, que por medio de documento consignados en el procedimiento, supuestamente existe un incumplimiento de contrato por parte de la Fundación para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI).

    En función de ello, esta Juzgadora pudiera considerar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento al requisito previo del antejuicio administrativo, visto que, en relación con la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, la Fundación para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI), jamás tuvo conocimiento ni de su aparente existencia, ni menos aún de sus fundamentos y determinación contable.

    Así pues, visto que sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios planteada, la Fundación para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI), no tuvo conocimiento alguno y se irrespetó la obligatoriedad de agotar el procedimiento previo contemplado en el artículo 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano J.I.C., procediendo en su carácter de Presidente de la empresa Promotora Pancor C.A, asistido por el Abogado L.L.d. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070, contra la Fundación para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 10:28 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/Af

Exp RE41-G-2005-0000038

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