Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 27 de marzo del año 2014

203º y 155º

Exp. RE41-G-2005-000038

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº TPE-14-195 de fecha 07 de marzo de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano J.I.C., procediendo en su carácter de Presidente de la empresa Promotora Pancor C.A, asistido por el Abogado L.L.d. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070, contra la Fundación para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI).

En fecha 24 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 20 de julio de 1998, la empresa Promotora Pancor C.A, celebro contrato de construcción con la parte demandada, mediante contrato Nº FC-C357-98, cuyo objeto era el de trabajos de urbanismo en la O.C.V A.J.d.S., Municipio Sucre del estado Sucre, ubicada en el sector Tres Picos, por un monto de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000,00), y que en el mencionado contrato, tenia como plazo de finalización de la obra el día 20 de agosto de 1998, es decir, un (1) mes contado a partir de la firma del contrato.

Alega que en dicho contrato se estipulaba como sanción que si el Contratista no termina la obra en el plazo estipulado, pagara a la Fundación sin requerimiento alguno, la cantidad equivalente al uno por mil (1/1000) del monto total de ese contrato por cada día hábil de atraso.

Continuó alegando que en cuanto al pago, se estableció que la Fundación pagara a el Contratista un anticipo de veinte por ciento (20%) del monto del contrato y el saldo mediante la presentación de valuaciones de las obras ejecutadas satisfactoriamente al presente contrato, y que dichas valuaciones serian realizadas por el ingeniero Inspector o los representantes designados por la Fundación, conjuntamente con el Contratista.

Expresó que de conformidad con el presupuesto de fecha 10 de agosto de 1998, su representada estimo el costo de la obra en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 38.799.999,25), el cual fue aceptado por la Fundación y que en base a eso, se procedió a realizar el contrato Nº FC-C357-98, de fecha 20 de julio de 1998.

Continuó expresando que en fecha 20 de agosto de 1998, presentó por ante la Fundación Regional de la Vivienda del estado Sucre, el recibo de cancelación por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 38.799.999,25), por concepto del monto de la valuación Única, referente a la obra de urbanismo O.C.V A.J.d.S., Municipio Sucre del estado Sucre, el cual no había sido cancelado en su oportunidad, a pesar de que el contrato se especifico que el pago se realizaría al presentarse la valuación.

Que en fecha 25 de marzo de 1999, casi a un año de la terminación de la obra, FUNREVI le cancelo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), cantidad a la cual se le descontó el 2% del impuesto sobre la renta, y que le entrego un cheque por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,00), como abono a la valuación única correspondiente a la obra, y que después de un año, FUNREVI le cancelo nuevamente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad a la cual se le descontó el 2% del impuesto sobre la renta, y que le entrego un cheque por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), como abono a la valuación única correspondiente a la obra.

Alega que posteriormente, la fundación le volvió a cancelar cantidades de dinero como abono a la valuación única correspondiente a la obra, y que a pesar de que la empresa que representa cumplió oportunamente y dentro del plazo establecido en el mencionado contrato, FUNREVI no cumplió con el pago oportuno, por lo que dicho incumplimiento ocasionó perjuicios monetarios a su representada, especialmente por la diversas devaluaciones que ha sufrido el signo monetario y a la misma acción de la inflación galopante que deteriora cada día la economía, esto ha hecho que los abonos realizados por FUNREVI no tienen la misma capacidad adquisitiva si el pago se hubiere hecho en su oportunidad.

Demanda a la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI) por concepto de daños y perjuicios y cumplimiento, ocasionados al patrimonio de su representada.

Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.975.998,49).

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.975.998,49), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano J.I.C., procediendo en su carácter de Presidente de la empresa Promotora Pancor C.A, asistido por el Abogado L.L.d. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070, contra la Fundación para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI), resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.975.998,49) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de diecinueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 19.400), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, de lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.442 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre, Procurador General del estado Sucre y empresa Promotora Pancor C.A; con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL , interpuesta por el ciudadano J.I.C., procediendo en su carácter de Presidente de la empresa Promotora Pancor C.A, asistido por el Abogado L.L.d. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070, contra la Fundación para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI).

TERCERO

ORDENA la notificación de los ciudadanos Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre, Procurador General del estado Sucre y empresa Promotora Pancor C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M. catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/rq/ ah

Exp RE41-G-2005-000038

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 27 de marzo de 2014

a las 11:16 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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