Sentencia nº 1937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de noviembre de 2008, PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A con inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto de de 2004, bajo el n.° 1, tomo 950-A Qto., mediante la representación las abogadas M.C. y S.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 6.755 y 11.804, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó decisión y consignó copias certificadas.

Luego de la recepción de la demanda se dio cuenta en Sala por auto del 20 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que Panadería La Cesta de los Panes C.A. (en adelante LA PANADERIA) demandó a Promotora Pomarrosa 2005 C.A. (en adelante LA PROMOTORA) por el cumplimiento con el contrato de opción de compraventa que celebraron el 26 de agosto de 2005, mediante documento que fue autenticado. En ese contrato, LA PROMOTORA se habría comprometido a vender a LA PANADERIA el apartamento PH-3, y sus accesorios, en el Edificio Residencias Pomarrosa (en construcción).

    1.2 Que esa demanda fue tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a petición de la parte demandante, decretó una prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno en el que estaba construyéndose el Edificio Residencias Pomarrosa. LA PROMOTORA se opuso a esa medida, pretensión que fue declarada sin lugar. Contra ese fallo LA PROMOTORA apeló, recurso que conoció el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.3 Que, paralelamente, propusieron la defensa previa de litispendencia en la oportunidad de la contestación, pues LA PANADERIA reconvino a LA PROMOTORA en el juicio que ésta había incoado contra aquélla por resolución de promesa de compra-venta, por las mismas causas -la resolución del mismo contrato-, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.4 Que, el 16 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la litispendencia y la extinción del juicio por cumplimiento contra LA PROMOTORA. El veredicto que recayó quedó firme el 29 de octubre de 2008, cuando fue declarada la inadmisión de la apelación que fue propuesta en su contra.

    1.5 Que, el 17 de septiembre de 2008, el Juzgado supuesto agraviante declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida preventiva, revocó la prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y decretó la misma medida sobre el apartamente PH-3 del Edificio Residencias Pomarrosa. Que, al final del dispositivo, puede leerse: “Remítase el presente expediente al Tribunal a quo, una vez que quede firme la sentencia. Líbrense oficios”. Que contra ese juzgamiento el representante de LA PANADERIA anunció recurso de casación.

    1.6 Que LA PROMOTORA habría pedido al Juzgado Superior que se abstuviera de admitir el recurso de casación porque había quedado definitivamente firme la sentencia que declaró la extinción de la causa principal de la cual derivó la medida preventiva y que emitiera los oficios correspondientes al Registrador Público para la liberación del gravamen sobre el terreno. Sin embargo, el Juzgado supuesto agraviante no emitió los oficios y admitió el recurso de casación pese a la declaración de litispendencia, causa que se encuentra ante la Sala de Casación Civil bajo el n.° SC-08-644.

    1.7 Que la omisión en la emisión de los oficios y la admisión del recurso de casación en un juicio que había concluido previamente por extinción del proceso, colocan a la supuesta agraviada en estado de indefensión, cuya reparación requiere el ejercicio de la vía expedita del amparo, pues la medida que fue revocada había venido mermando el patrimonio de la demandante, situación que se prolongará como producto de la admisión del recurso de casación, pese a que se extinguió el juicio que dio lugar a la prohibición.

    1.8 Que la vigencia de la cautela sobre el terreno donde esta construido el Edificio Residencias Pomarrosa impide a LA PROMOTORA la venta de las unidades vendibles que conforman el inmueble, las que, al igual que el PH-3, también habían sido objeto de promesa de compraventa y de cuyo cumplimiento dependía la satisfacción de las obligaciones con la entidad bancaria que financió la construcción.

    1.9 Que la espera en la tramitación del recurso de casación que, sin duda, declarará inadmisible o improcedente el recurso de casación, representa un retraso de por lo menos 10 meses o 1 año para el otorgamiento de los documentos de venta de los apartamentos y demás unidades que conforman el edificio.

    1.10 Que fundamentan su pretensión en el criterio que esta Sala expresó en el fallo n.° 1244 del 22 de junio de 2006 ( caso: H.A.G.N. y Otros) en el que se expresó que:

    …en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, y la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, además que la resolución en la primera instancia corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar).

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…no debió admitirse el recurso de casación que no es procedente en incidencias de medidas cautelares que no ponen fin a la causa y lo que es más importante, por el hecho sobrevenido de la extinción de la causa principal. Lo que correspondía era negar dicho recurso y remitir el Cuaderno de Medidas al Tribunal de la Causa.”

    2.2 La violación al derecho al debido proceso que recogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la supuesta agraviada no encontró una “…respuesta efectiva a su petición de librar los oficios al Registrador Público, en su oportunidad, ya que el juicio principal quedó extinguido y como consecuencia de ello, por lo cual mal puede el Juez continuar tramitaciones en un cuaderno de medidas que es accesorio de un juicio que ya no existe.”

    2.3 La violación al derecho a una tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, pese a que el Juzgado supuesto agraviante tenía conocimiento de que el juicio principal había sido declarado extinto, cometió el error de admitir el recurso de casación que fue anunciado.

  3. Pidió:

    3.1 Como pretensión cautelar:

    Se sirva librar el respectivo oficio al Registrador Público del Municipio Z. delE.M., haciendo de su conocimiento la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela de terreno distinguida como lote B-5, ubicada en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Z. delE.M., que tiene superficie aproximada de DOS MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CIENTO DIESCISEIS MIL MILÉSIMAS DE METRO CUADRADO (2.033,116), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el título de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z. delE.M., en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 20 Protocolo Primero.

    La medida fue comunicada al registrador mediante Oficio Nro. 2129 del 01 de octubre de 2007.

    3.2 Como pretensión de fondo:

    …que se restablezca inmediatamente la situación que (le ) ha sido infringida, declarándose con lugar la presente querella, estableciendo la inconstitucionalidad del auto que admitió el recurso de casación (…)

    En consecuencia, que se ordenen a la Sala Civil, devolver el expediente al Tribunal de la causa, para que este libre los oficios correspondientes al Registro Público suspendiendo la medida que grava el terreno sobre el cual esta construido el edificio.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra actuaciones y omisiones del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala observa que, en la demanda, se delataron dos situaciones supuestamente lesivas a derechos; por un lado, la admisión del recurso de casación contra el acto jurisdiccional que fue emitido el 17 de septiembre de 2008 y, por el otro, la omisión en la remisión de los oficios que dejaban sin efecto la prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno sobre el cual está construido el Edificio Residencias Pomarrosa y el nuevo decreto sobre sólo el PH-3 de ese inmueble, cuyo libramiento fue ordenado en el acto decisorio que antes se mencionó.

    Respecto de la primera, no consta en las actas procesales siquiera copia simple del auto que habría admitido el anuncio del recurso de casación y la parte demandante ni siquiera mencionó la oportunidad de su emisión, razón por la que esta Sala no puede dar cuenta de su contenido.

    En relación con el segundo hecho supuestamente lesivo, en tanto que se refiere a la omisión de una orden que contiene el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de septiembre de 2007, se procede a la transcripción parcial de esa decisión judicial, que fue emitida en los siguientes términos:

    Para decidir el Tribunal observa:

    En fecha 10 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal A Quo en fecha 1 de octubre de 2007.

    Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de mayo de 2008, la abogada YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.509, en su carácter de apoderada judicial de PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A., parte demandada en el expediente No. 9397, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en su contra PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia que dicto el Tribunal A Quo en fecha 10 de marzo de 2008, donde se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal A Quo en fecha 1 de octubre de 2007.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:

    • Que en el presente juicio, el apoderado de la demandada, cuando consignó copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual pidió la medida preventiva, manifestó que la demandada PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A. “…pretende insolventarse y ocultar sus bienes quedando así ilusoria la ejecución del fallo…” y ese fue todo el argumento y sin más pruebas que pudieran evidenciar la prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno sobre el cual se estaba construyendo (hoy ya construido), un edificio que consta de una planta sótano, seis (6) plantas tipo y una planta pent-house, las cuales están conformadas por setenta y cinco (75) puestos de estacionamiento para vehículos, dieciséis (16) maleteros, treinta y tres (33) apartamentos y veintitrés (23) locales comerciales, además de las áreas de recreación y áreas comunes.

    • Que todas las unidades susceptibles de enajenación que conforman el Edificio Pomarrosa, están actualmente afectadas por una medida preventiva decretada, sin que realmente se hayan probado en autos, los dos elementos esenciales para el decreto de medidas cautelares.

    • Que como lo manifestaron en la oposición a la medida decretada, todo Juez para dictar una providencia cautelar debe constatar la existencia y concurrencia indefectible de dos requisitos, a saber, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris).

    • Que alegaron la falta de pruebas para el decreto de la medida que afecta los intereses de su representada, ya que la sola palabra del demandante y la consignación del documento de propiedad del terreno, no constituye como tal la demostración del presunto daño.

    • Que para llegar a esta conclusión, el sentenciador se apoyó en la cognición que el Juez hace sobre el daño irreversible o grave perjuicio que se le ocasionaría por la demora en la tramitación del juicio, el cual se deduce de la propia definición de las medidas cautelares, puesto que debe existir certeza y no verosimilitud.

    • Que debió ser probado en autos cuáles serían los daños o perjuicios realmente irreparables o de difícil reparación que podrían derivarse, en el caso de no decretar la prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    • Que el decreto de la medida preventiva, colocó a su representada en desequilibrio procesal frente a la actora, principio procesal este que debe ser garantizado en el transcurso del iter procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que de una exhaustiva revisión de lo alegado y probado en autos, por la parte actora, se evidencia sin duda alguna que el Juez de la causa no observó las exigencias necesarias para el dictado de la cautelar solicitada y mucho menos, siguió los lineamientos planteados en la sentencia del M.T. que él mismo copia en su decisión.

    • Que como fundamento de la oposición a la medida cautelar decretada, alegan el exceso de la misma, pues no solamente mantiene prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del documento de opción de compra, instrumento fundamental de la demanda y reconvención, sino que mantiene “gravados y afectados” a todo el resto de la edificación y son mas de cincuenta y seis (56) unidades que están comprometidas en venta, impidiendo la libre disposición del edificio.

    • Piden a esta superioridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento civil, limite la medida decretada y circunscriba solamente al apartamento PH-3, objeto del documento denominado promesa de compra-venta, suscrito entre las partes, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.

    • Que al momento de ejercer la oposición a la medida decretada, no estaba concluida la obra, razón por la cual no se aportó el instrumento respectivo, pero para esta fecha, ya el edificio RESIDECIAS POMARROSA está totalmente terminado, obtenida su habitabilidad y registrado el Documento de Condominio, cuya copia se encuentra agregada a los autos, a los fines de que este Tribunal Superior pueda aplicar la limitación solicitada y sustituya la garantía del terreno por el apartamento PH-3, el cual constituye el inmueble cuya promesa de compra-venta celebraron las partes.

    • Que son muy graves los daños que le está causando la cautelar decretada sobre todo el lote de terreno del Edificio POMARROSA, por la indefensión de terceros, quienes han celebrado opciones de compra sobre las unidades que conforman el edificio y no pueden procesarse las ventas por la prohibición existente.

    • Que el lote de terreno sobre el cual se ha construido el Edificio POMARROSA, tiene un valor que supera en exceso el valor del apartamento PH-3, que pretende comprar la demandante, sin pagar su precio.

    • Que el derecho consagrado en el citado articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, ofrece equidad para las partes, razón por la cual pedimos la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno, propiedad de su mandante, liberando el inmueble y dejándolo gravado solo en la proporción que le corresponde al apartamento PH-3.

    • Que solo de esta forma se estaría garantizando a la demandada PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A. el debido derecho éste consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    • Que en el juicio que dio origen a esta incidencia, el promitente comprador del apartamento PH-3 del edificio RESIDENCIAS POMARROSA, demanda a la promitente vendedora para que cumpla en venderle dicho inmueble y antes de introducirse esa demanda, ya estaba en curso una acción de resolución de promesa de compra-venta que su mandante PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A. había intentado por falta de pago de siete cuotas a las que se había obligado el futuro comprador, para cubrir el precio de venta y esa demanda se sigue por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 27 de marzo de 2008, tuvo lugar la audiencia oral, en la cual el Tribunal declaró procedente la acción resolutoria.

    Por otra parte se puede observar que en la decisión de fecha 10 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal A Quo, decidió lo siguiente:

    (sic)“…Debe este Tribunal a fin de observar si procede o no la oposición hecha por la demandada, realizar las siguientes consideraciones:

    (…)

    En el caso de marras, la parte opositora no aportó elementos de prueba que desvirtúen la existencia de alguno de los requisitos que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y/o la presunción grave del derecho que se demanda.

    Evidentemente, resulta necesaria la prueba que desvirtúe tales requisitos, toda vez que siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez el cumplimiento de los requisitos para su decreto.

    En este sentido, y siendo que no existen medios de prueba que permitan desvirtuar la existencia del peligro manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y/o la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la oposición cautelar propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007, y así se declara.

    Lo anterior, sin perjuicio de las posibilidades establecidas en los artículos 589 y 597 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida decretada en fecha 01 de octubre de 2007…

    Con vista a lo anterior, se aprecia que nuestro legislador en el campo jurídico, estableció que las medidas son aquellas que se han de dictarse con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

    (…)

    De todo lo antes señalado y del artículo en comento [se refiere al art. 586 del CPC], puede entender este sentenciador que si el juez que dictó la medida cautelar se hubiere excedido en la medida dictada, este limitará los efectos de la misma sólo a los bienes señalados por la parte y los que cubran la cantidad o prevengan el derecho que se reclama en la litis.

    En el caso bajo estudio, es de observar por este Juzgador que el Tribunal A quo dictó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad del terreno en el cual para esa fecha se construía LAS RESIDENCIAS POMARROSA, siendo así la parte demandada se opuso a la citada medida por el exceso de la misma, alegando que solo se debió limitar dicha medida al apartamento PH-3, ubicado en la planta Pent House, del nombrado edificio, el cual es objeto del contrato promesa de compra- venta, cuyo cumplimiento se demanda, dicha oposición fue declarada sin lugar, en virtud de considerar el Tribunal de Instancia que resulta necesaria la prueba que desvirtúe tales requisitos, toda vez que siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez el cumplimiento de los requisitos para su decreto, y siendo que no existían medios de prueba para el momento de la oposición efectuada por la parte demanda que permitieran desvirtuar la existencia del peligro manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y/o la presunción grave del derecho que se demanda, y mal podría considerar el Tribunal de Instancia procedente la oposición cautelar propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    Por otra parte, es de notar por esta Alzada que para el momento en que el Tribunal A quo declara improcedente la oposición formulada no constaba en autos el documento de condominio en el cual se pudiera comprobar la existencia del Apartamento PH-3, es por lo que el Tribunal A quo procede a dictar la medida cautelar sobre el terreno sobre el cual se construían las RESIDENCIAS POMARROSA, ya que solo en autos constaba el documento de propiedad del terreno, siendo necesario como medio de prueba para poder dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis el documento de condominio. Así se establece.

    Esta Superioridad puede concluir de lo anteriormente explanado que en el presente caso, el Tribunal A quo al momento de dictar la decisión sobre la oposición formulada lo hizo correctamente ya que para esa fecha no constaba en autos el Documento de Condominio de las RESIDENCIAS POMARROSA, las cuales fueron construidas sobre el terreno objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, documento este fundamental para probar la existencia del Apartamento PH-3, sobre el cual se solicita la limitación de la medida como anteriormente se hizo referencia.

    Ahora bien, las sentencias interlocutorias que se dictan en materia cautelar, no causa cosa juzgada formal, ello por cuanto la materia cautelar busca proteger la ejecución de un fallo eventualmente favorable, mas no la de causar perjuicio al afectado por la misma, por lo tanto, es factible para el propio juez de instancia, como para el aquem, revisar los presupuestos procesales que dieron origen decreto de las mismas y así determinar si ésta es adecuada para cautelar el derecho reclamado o si por el contrario, procede, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la reducción de la misma si se demuestra que excede en cuanto a lo que se pretende proteger.

    A los folios 42 al 77 consta copia simple de documento de constitución de régimen de condominio del inmueble denominado “Residencias Pomarrosa”, se aprecia que dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal, y por tratarse de un instrumento público, este Tribunal Superior le dá pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. así se establece.

    De dicho instrumento se aprecia que existe un régimen de condominio sobre el inmueble en el descrito, donde se desprende que existe la división jurídica del mismo en unidades habitacionales independientes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, que con base a ello se puede diferenciar cada una de las unidades habitacionales y su correspondiente carga dentro de la comunidad, así mismo se aprecia que el inmueble objeto de la presente demanda es el identificado como PH3 del Edificio Residencias Pomarrosa, es decir, que es perfectamente factible identificar el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en los artículos 272 y 586 del Código de Procedimiento Civil, declarar parcialmente con lugar la presente apelación, declarar parcialmente con lugar la oposición y revocar la medida cautelar decretada y ordenar el decreto de una nueva medida cautelar sobre el inmueble identificado con la letra y número PH3, del Edificio Residencias Pomarrosa, ubicado en una parcela de terreno identificada como lote B-5, de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, Guatire, Municipio Z. delE.M.. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z. delE.B. de Miranda, el 4 de abril de 2008, anotado bajo el número 11, Tomo 4, Protocolo Primero. todo ello por cuanto es éste el inmueble objeto de la presente demanda, y no toda la edificación. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A., contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la demandada, en consecuencia se revoca la medida cautelar decretada por el aquo sobre un lote de terreno, distinguido como lote B-5, sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Z. delE.M., , registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z. delE.M., en fecha 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 32, Tomo 20, Protocolo Primero.

TERCERO

SE DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado con la letra y número PH3, del Edificio Residencias Pomarrosa, ubicado en una parcela de terreno identificada como lote B-5, de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, Guatire, Municipio Z. delE.M.. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z. delE.B. de Miranda, el 4 de abril de 2008, anotado bajo el número 11, Tomo 4, Protocolo Primero.

CUARTO

Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme. Líbrense oficios.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala observa, de nuevo, que en la demanda se alegaron dos situaciones lesivas de derechos. Por un lado, la admisión del recurso de casación y, por el otro, la omisión en la remisión de los oficios cuya emisión fue ordenada en el fallo del 17 de septiembre de 2008 a que se ha hecho amplia referencia.

  1. Ahora bien, en el expediente continente de la demanda de amparo se observa que el accionante no acompañó con su solicitud copia simple o certificada del auto del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que habría admitido el recurso de casación –el cual no identificó tampoco por su número o fecha-, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los agravios constitucionales que delató. Sin embargo, consignó en los autos copia certificada de la diligencia en la que los supuestos agraviados advirtieron al Juzgado la firmeza del fallo que declaró extinguido el juicio principal anuncio del recurso certificada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de este M.T., en cuya nota se dejó constancia de que las actuaciones forman parte del expediente que n.° AA20-C-2008-000644 en el proceso que sigue Panadería Cesta de los Panes C.A. contra Promotora Pomarrosa C.A., lo cual basta a esta Sala para la certificación de la existencia del auto supuestamente lesivo que admitió el recurso de casación. No obstante, advierte a la demandante que para el pronunciamiento posterior, esta Sala requerirá el conocimiento del contenido de ese auto, sin lo cual no puede evaluarse la constitucionalidad de esa decisión.

    En lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En lo relacionado con la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

  2. En relación con la omisión en el envío de los oficios que fueron ordenados en el acto jurisdiccional del 17 de septiembre de 2008, se observa que, en cuanto a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En lo relacionado con la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    V

    MEDIDA CAUTELAR

    La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de expedición de oficio al Registrador Público del Municipio Z. delE.M., para que tenga conocimiento de la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela de terreno que esta distinguida como lote B-5, se encuentra ubicada en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Z. delE.M., que tiene superficie aproximada de DOS MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CIENTO DIESCISEIS MIL MILÉSIMAS DE METRO CUADRADO (2.033,116), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el título de propiedad que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z. delE.M., en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el n.° 32, Tomo 20, Protocolo Primero.

    Como fundamento de su pretensión, la demandante alegó que, en virtud de la firmeza de la sentencia que extinguió el juicio que dio lugar a la medida preventiva, la prolongación de la cautela implica una injusta limitación a su situación jurídica, pues le impide el cumplimiento con las promesas de venta del resto del inmueble, y la coloca en una situación de desventaja frene a su contraparte. En segundo lugar, afirmó la urgencia, por cuanto debía cumplir con las obligaciones que asumió frente a los futuros compradores y con la entidad financiera que financió la construcción.

    Respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).

    Ante la solicitud de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    En el asunto bajo examen existe, a juicio de la Sala, un evidente peligro en la mora, peligro quedó probado con el contenido de la sentencia que resolvió la apelación contra el fallo que declaró sin lugar la oposición en el juicio originario. En esa decisión quedó establecida la circunstancia de que la operación de promesa de compra-venta que dio lugar al juicio se realizó sobre un inmueble en construcción, negociaciones que de acuerdo con la experiencia común, no son aisladas sino que, por el contrario, se caracterizan por realizarse sobre todas las unidades vendibles del inmueble o parcelamiento en construcción. El carácter de inmueble en construcción quedó demostrado en el juicio originario por cuanto el Juzgado supuesto agraviante determinó:

    En el caso bajo estudio, es de observar por este Juzgador que el Tribunal A quo dictó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad del terreno en el cual para esa fecha se construía LAS RESIDENCIAS POMARROSA, siendo así la parte demandada se opuso a la citada medida por el exceso de la misma, alegando que solo se debió limitar dicha medida al apartamento PH-3, ubicado en la planta Pent House, del nombrado edificio, el cual es objeto del contrato promesa de compra- venta, cuyo cumplimiento se demanda, dicha oposición fue declarada sin lugar, en virtud de considerar el Tribunal de Instancia que resulta necesaria la prueba que desvirtúe tales requisitos, toda vez que siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez el cumplimiento de los requisitos para su decreto, y siendo que no existían medios de prueba para el momento de la oposición efectuada por la parte demanda que permitieran desvirtuar la existencia del peligro manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y/o la presunción grave del derecho que se demanda, y mal podría considerar el Tribunal de Instancia procedente la oposición cautelar propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    Por otra parte, es de notar por esta Alzada que para el momento en que el Tribunal A quo declara improcedente la oposición formulada no constaba en autos el documento de condominio en el cual se pudiera comprobar la existencia del Apartamento PH-3, es por lo que el Tribunal A quo procede a dictar la medida cautelar sobre el terreno sobre el cual se construían las RESIDENCIAS POMARROSA, ya que solo en autos constaba el documento de propiedad del terreno, siendo necesario como medio de prueba para poder dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis el documento de condominio. Así se establece.

    Esta Superioridad puede concluir de lo anteriormente explanado que en el presente caso, el Tribunal A quo al momento de dictar la decisión sobre la oposición formulada lo hizo correctamente ya que para esa fecha no constaba en autos el Documento de Condominio de las RESIDENCIAS POMARROSA, las cuales fueron construidas sobre el terreno objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, documento este fundamental para probar la existencia del Apartamento PH-3, sobre el cual se solicita la limitación de la medida como anteriormente se hizo referencia.

    Ahora bien, las sentencias interlocutorias que se dictan en materia cautelar, no causa cosa juzgada formal, ello por cuanto la materia cautelar busca proteger la ejecución de un fallo eventualmente favorable, mas no la de causar perjuicio al afectado por la misma, por lo tanto, es factible para el propio juez de instancia, como para el aquem, revisar los presupuestos procesales que dieron origen decreto de las mismas y así determinar si ésta es adecuada para cautelar el derecho reclamado o si por el contrario, procede, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la reducción de la misma si se demuestra que excede en cuanto a lo que se pretende proteger.

    A los folios 42 al 77 consta copia simple de documento de constitución de régimen de condominio del inmueble denominado “Residencias Pomarrosa”, se aprecia que dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal, y por tratarse de un instrumento público, este Tribunal Superior le dá pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. así se establece.

    De dicho instrumento se aprecia que existe un régimen de condominio sobre el inmueble en el descrito, donde se desprende que existe la división jurídica del mismo en unidades habitacionales independientes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, que con base a ello se puede diferenciar cada una de las unidades habitacionales y su correspondiente carga dentro de la comunidad, así mismo se aprecia que el inmueble objeto de la presente demanda es el identificado como PH3 del Edificio Residencias Pomarrosa, es decir, que es perfectamente factible identificar el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en los artículos 272 y 586 del Código de Procedimiento Civil, declarar parcialmente con lugar la presente apelación, declarar parcialmente con lugar la oposición y revocar la medida cautelar decretada y ordenar el decreto de una nueva medida cautelar sobre el inmueble identificado con la letra y número PH3, del Edificio Residencias Pomarrosa, ubicado en una parcela de terreno identificada como lote B-5, de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, Guatire, Municipio Z. delE.M.. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z. delE.B. de Miranda, el 4 de abril de 2008, anotado bajo el número 11, Tomo 4, Protocolo Primero. todo ello por cuanto es éste el inmueble objeto de la presente demanda, y no toda la edificación. Así se decide.

    En criterio de esta Sala, hay en autos elementos que evidencian que el contrato de opción de compra fue perfeccionado en el marco de una operación mayor de financiamiento que involucra la mayoría o totalidad de las unidades vendibles del Edificio Residencias Pomarrosa y que, en consecuencia, la permanencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno expondría a LA PROMOTORA al incumplimiento con el resto de las promesas de venta que fueron celebradas en el ámbito de esa operación, con lo cual sería imposible que tuviera efecto restablecedor la decisión de amparo, en el caso hipotético de que fuera procedente.

    No escapa a la consideración de la Sala que, no obstante la brevedad del proceso de amparo, no se evita que se produzca el periculum in mora, es decir, el transcurso de tiempo indispensable para la tramitación de este proceso, durante el cual podría configurarse así la irreparabilidad del daño.

    En cuanto al fumus bonis iuris, la Sala observa que, consta en los autos que, el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró definitivamente firme el fallo que emitió ese Juzgado el 16 de julio de 2008 donde se declaró “con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia y como consecuencia de conformidad con el artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente juicio intentado por PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., contra PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A., (ambos identificados up supra) por cumplimiento de contrato de compraventa.”

    Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala encuentra que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se suspende la prohibición de enajenar y gravar que fue expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito el 1 de octubre de 2007, sobre un lote de terreno distinguido con el n.° B-5, sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Z. delE.M., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z. delE.M. el 17 de diciembre de 2004, bajo el n.° 32, Tomo 20, Protocolo Primero. Se mantiene la medida sólo sobre el inmueble identificado con la letra PH3 del edificio Residencias Pomarrosa, que fue construido en el lote de terreno B-5 de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, Guatire, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z. delE.M., el 4 de abril de 2008, bajo el n.° 11, Tomo 4, Protocolo Primero. Así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley;

    ADMITE la pretensión de amparo que incoó PROMOTORA POMARROSA 2005 contra el Juzgado Superior Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta admisión del recurso de casación contra el fallo que emitió ese Juzgado el 17 de septiembre de 2008, y la petición de amparo contra la supuesta omisión del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la expedición de los oficios que debieron librarse con motivo del veredicto del que emitió ese Juzgado el 17 de septiembre de 2008.

    ORDENA:

  3. Notificar esta decisión al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este acto judicial y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  4. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. Que Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique esta decisión a PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato que dio origen a la orden supuestamente incumplida. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado inmediatamente informará sus resultas a esta Sala Constitucional.

  6. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

  7. DECRETA medida cautelar de suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito el 1 de octubre de 2007, sobre un lote de terreno, distinguido con el n.° B-5, sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Z. delE.M., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z. delE.M., el 17 de diciembre de 2004, bajo el n.° 32, Tomo 20, Protocolo Primero. Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de septiembre de 2008, sobre el inmueble identificado con la letra PH3 del edificio Residencias Pomarrosa, que fue construido en el lote de terreno distinguido con el n.° B-5, sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Z. delE.M., cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z. delE.M., el 4 de abril de 2008, bajo el n.° 11, Tomo 4, Protocolo Primero.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Librénse oficios a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z. delE.M..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr

    Exp. 08-1481

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR