Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAbstención O Carencia

En fecha 15 de Enero de 2014 se recibió ante este Órgano Jurisdiccional (actuando en funciones de distribuidor) Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, ejercido por los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.591, 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA POPIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Jurisdicción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2012, bajo el N° 102, Tomo 315-A SDO, contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda;

El 16 de Enero de 2013, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2326;

El 21 de Enero de 2014 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Distrito Capital, la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda;

El 07 de Marzo de 2014 se fijó para el 10mo día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, la cual se realizó el 25 del mismo mes y año con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), actuando con el carácter de tercero interesado, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Caracas Country Club, actuando con el carácter de tercero interesado y el representante del Concejo Comunal Bosque Sur;

El 03 de Abril de 2014 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandante y los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se ordenó la notificación de las partes.

- I -

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Los aperados judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Popin, C.A., ejercieron demanda por abstención o carencia contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, señalando que ha refrenado injustificada e ilegítimamente la decisión mediante la cual se debe dar respuesta a la solicitud de asignación de variables urbanas fundamentales para edificar en su parcela, presentada y tramitada ante diferentes instancias de la entidad local hasta quedar paralizada, sin justificación ni legitimidad alguna, en el Concejo Municipal, afectando de manera directa, inmediata y actual, sus derechos e intereses subjetivos, vulnerándose sus garantías, además de violentar el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto al derecho a oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso, al principio de confianza legítima y al principio de celeridad en la actuación administrativa, lesionándose directamente el ejercicio del derecho de propiedad y la libertad de comercio.

Señalan que el asunto que generó la presente demanda, se inició por la solicitud de asignación de variables urbanas fundamentales para edificar, cuyo trámite inicial realizó la Oficina Local de Planeamiento Urbano concluyendo su etapa de actuación con la resolución favorable (con lugar el recurso de reconsideración interpuesto), la correspondiente asignación de las variables contempladas bajo la tipología de zonificación V8.1 (vivienda multifamiliar), tal como procede legalmente, y por último, la remisión del expediente a conocimiento del Concejo Municipal, por intermedio de su Comisión de Planificación y Desarrollo Local, en fecha 24 de Abril de 2013.

Que el asunto sometido a decisión del Concejo Municipal de Chacao, debió ser tramitado y resuelto en su definitiva para finales del mes de agosto de 2013, salvo que excepcionalmente se hubiere acordado una prórroga, dejando constancia expresa, lo cual no ocurrió, y de ser así, tal prórroga no podía exceder de 02 meses.

Que a partir del vencimiento del plazo legalmente establecido para decidir (24 de agosto de 2013), sin haber pronunciado su decisión, el Concejo Municipal incurrió en el supuesto de abstención, lo cual se ha venido prolongando injustificadamente en el tiempo, por lo que se interpone la presente demanda.

Que fueron múltiples las oportunidades en las cuales se dirigió al órgano infractor, solicitando decisión, ante lo cual no hubo la satisfacción debida, bien porque se dejó sin respuesta alguna, o bien porque se produjo un trámite diferente y sin ninguna relación con lo solicitado, por lo que igualmente se estaba violentando la Ley.

Que consignó una comunicación en fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual solicitó expresa y taxativamente que el asunto planteado (asignación de variables urbanas fundamentales), “se resuelva a la brevedad”, comunicación ésta que fue remitida al Secretario Municipal, acompañada del Oficio N° CH-PCM-O-000406-2013, en el cual se indicó que tal remisión “es con la finalidad de ser distribuido a los demás miembros del Concejo Municipal”, advirtiendo previamente que se remite “oficio S/N y sin fecha, suscrito por el ciudadano E.M.A., en donde manifiesta los hechos ocurridos con la asignación de variables a Parcela N° Catastro 15 07 01 U01 004 018 003 001 000 000 (Quinta POPIN)”, omitiéndose toda referencia a lo solicitado (decisión), lo que atenta contra el derecho a dirigir peticiones y obtener adecuada respuesta, además de violentar el debido proceso.

Alegan que se violentaron derechos y garantías constitucionales, puesto que adquirió el inmueble objeto de la solicitud de asignación de variables urbanas fundamentales para edificar, y ha continuado diligentemente todos los trámites correspondientes a tal objetivo, hasta llegar necesariamente a esta instancia judicial, con la finalidad de dar cumplimiento a su objeto social, en cuanto a “la construcción y desarrollo de proyectos inmobiliarios y residenciales de todo tipo”, mediante la construcción de una edificación residencial “vivienda multifamiliar”, de acuerdo a lo que, conforme al ordenamiento legal, corresponde.

Que a este nivel de expectativa, de por sí legítima y suficiente, se suma el hecho cierto de la resolución favorable de un recurso de reconsideración que refuerza el soporte jurídico y técnico de lo que se proyecta y se incorpora el informe elaborado, a nivel técnico, en la Comisión de Planificación y Desarrollo Local, que coincide plenamente con la decisión de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, y se encuentra en plena sintonía con lo solicitado.

Que se conoce del cumplimiento de todos los requisitos jurídica y técnicamente procedentes para culminar la tramitación del asunto y formalizar la asignación de zonificación V8.1 como Variables Urbanas Fundamentales para edificar en el inmueble, no obstante, tal respuesta no se produce en el plazo que la Ley manda, y a pesar de las múltiples exigencias de decisión, se mantiene la conducta de abstención para decidir, con lo cual se vulnera la expectativa legítima del administrado.

Que tal circunstancia afecta directamente el derecho de propiedad y la libertad de comercio, pues limita ilegítima e ilegalmente las facultades de uso, goce y disposición del bien, en tanto mantiene paralizados todos los trámites necesarios para llevar adelante un proyecto inmobiliario de esa naturaleza.

Que es evidente y constituye una máxima de experiencia, que el retardo en estos procesos constructivos conduce a un encarecimiento, además, en los tiempos actuales se ha conocido de la dificultad para conseguir materiales de construcción, todo lo cual redunda negativamente en el cumplimiento de las metas temporales, lo que afecta los intereses de la empresa y la puesta en el mercado de sus productos, sobre todo en un área tan sensible como lo es la vivienda.

Por lo anterior, solicita se ordene al Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda decida de manera inmediata la solicitud de asignación de variables fundamentales para edificar, conforme a las apreciaciones técnicas aportadas al expediente administrativo por la Oficina Local de Planeamiento Urbano y el Informe N° 21/2013 de fecha 5 de junio de 2013, emanado de la Comisión de Planificación y Desarrollo Local en el inmueble identificado como Quinta Popin, inscrito bajo el número de Catastro 15-07-01-U01-004-018-003-001-000-000 (antes 204/18-003-001) que se encuentra ubicado en la Avenida W.H.P. (avenida principal de la Urbanización Caracas Country Club), entre avenida Libertador y avenida F.d.M., o en su defecto exima a la Sociedad Mercantil Promotora Popin, C.A. del trámite ante el Concejo Municipal, aplicándose al efecto, directamente, las variables urbanas fundamentales para edificar consignadas por la Oficina Local de Planeamiento Urbano, en su Oficio 0248 de fecha 22 de abril de 2013.

- I I -

DEL INFORME DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

El Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao señaló que en la Ordenanza de Zonificación del extinto Distrito Sucre del año 1966, el inmueble se encontraba regulado por una zonificación R-1 vivienda unifamiliar aislada, hecho éste que fue modificado para el año 1977, cuando por medio de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal, se le asignó una zonificación Zona SEP, entendida como Servicios de Educación Primaria.

Que para el año 1981, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena Accidental, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los propietarios de la Sociedad Mercantil Promotora Popin, C.A., conjuntamente con otros residentes de la zona, y en consecuencia, se anuló el plano de zonificación que forma parte integrante de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal del año 1997, en el cual se le reguló como zona de servicios de educación primaria, sin asignar en dicha decisión cuál era la zonificación que le correspondía.

Que la Administración Municipal se encuentra en el marco de la sustanciación de la solicitud realizada por la Sociedad Mercantil Promotora Popin, C.A., resultando contradictorio lo esgrimido por sus apoderados judiciales en cuanto a que el procedimiento administrativo culminó el 24 de agosto de 2013, por lo que la Municipalidad no se encuentra bajo el supuesto de abstención denunciado, puesto que se han realizado todas y cada una de las gestiones correspondientes para emitir un acto de asignación de variables urbanas fundamentales apegado a la legalidad, incluso contando con la participación de los ciudadanos.

Que los Órganos Jurisdiccionales no pueden subrogarse en las competencias de la administración municipal y proceder a otorgar unas variables urbanas fundamentales, puesto que la regulación de la ordenación urbanística es competencia constitucional atribuida a los Municipios, y por tanto, cualquier declaración por parte del Tribunal podría considerarse como la asignación de una zonificación aislada, prohibida por el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y una extralimitación en sus poderes.

- I I I -

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CARACAS COUNTRY CLUB

El apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de junio de 1923, bajo el N° 51, Folio 69, Protocolo Tercero, solicitó el 7 de marzo de 2014 su intervención como tercero opositor, y en consecuencia, se permita su participación en la audiencia oral y pública, a los fines de exponer alegatos y promover pruebas que demuestren la improcedencia de la acción interpuesta.

Alegó, en cuanto a su legitimación para comparecer como parte interesada legítima en este juicio que, a falta de normas específicas, suele ser encausada en la regulación contenida en los artículos 370 numeral 3°, 379 y 380 del Código Civil.

Que en los asuntos contencioso administrativos se encuentre abierta la posibilidad de intervención de terceros, en tanto que la actividad de la administración pública, al ejercer cualquiera de sus competencias materiales, es de interés general, lo que hace presumir que aún sus actuaciones concretas, incumben el interés de otros sujetos, aunque no sean los inmediatos destinatarios de dicha actuación.

Que los apoderados judiciales de la sociedad Promotora Popín, pretenden que el Juzgador se sustituya en el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y asigne a una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Country Club en jurisdicción del Municipio Chacao (distinguida con el número de catastro 15-07-01-U01-004-018-003-001-000-000 y en donde se encuentra o se encontraba la “Quinta Popin”) unas variables urbanas fundamentales diferentes a las que tiene según los instrumentos normativos vigentes, tratando de obtener una decisión que altere el uso urbano permitido, lo que irrumpe en la vida de la urbanización y sus vecinos, al afectar los accesos y servicios de la comunidad circundante.

Que la legitimidad de los vecinos para accionar en contra de cualquier actuación que perturbe el uso urbano de los inmuebles que conforman la comunidad (urbanizaciones, barrios o caseríos) la presume el ordenamiento jurídico, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que los apoderados judiciales de la sociedad Promotora Popín pretenden que se asigne a un inmueble ubicado en la Urbanización Country Club del Municipio Chacao unas variables que corresponden a la zonificación V8-1 (vivienda multifamiliar) cuando en realidad dicho inmueble posee, como la gran mayoría de los inmuebles ubicados en la aludida urbanización, una zonificación R-1 (vivienda unifamiliar aislada), afectando ese cambio aislado de zonificación a la generalidad de los inmuebles de la urbanización, así como el uso y acceso a los servicios públicos de sus vecinos.

Que es un hecho notorio que el Caracas Country Club (que es como se conoce a la planta física donde opera la Asociación Civil Caracas Country Club) se encuentra situado en la urbanización Caracas Country Club del Municipio Chacao del Estado Miranda, y es vecino de dicha urbanización desde hace aproximadamente un siglo.

Que el contenido de su intervención y sus fundamentos jurídicos se orientan, en primer lugar, a evidenciar que en el presente asunto media una causa de no admitir, concretamente aquella a la que se refiere el artículo 35 numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al proponerse una acción contencioso administrativa para atacar una supuesta omisión de actuación material y funcionalmente legislativa, lo cual excede el ámbito competencial de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y regulatorio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sus procedimientos, en segundo lugar, dejar en evidencia que, lo que pretenden los apoderados judiciales de la sociedad Promotora Popín es una actuación que violente el ordenamiento jurídico (ordene al Concejo Municipal de Chacao una actuación ilegal o que, en todo caso, se sustituya en dicho órgano y directamente produzca una decisión que infrinja el ordenamiento jurídico).

- I V -

DE LA PARTICIPACIÓN DEL C.C.Á.C.

Los voceros del C.C.Á.C. solicitaron, en fecha 07 de Marzo de 2014, su intervención como tercero opositor, y en consecuencia, se permita su participación en la audiencia oral y pública, a los fines de exponer alegatos y promover pruebas que demuestren la improcedencia de la acción interpuesta.

- V -

DE LA PARTICIPACIÓN DEL C.C.B.S.

Los voceros del C.C.B.S. solicitaron, en fecha 07 de Marzo de 2014, su intervención como tercero opositor, y en consecuencia, se permita su participación en la audiencia oral y pública, a los fines de exponer alegatos y promover pruebas que demuestren la improcedencia de la acción interpuesta.

- V I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente demanda por abstención o carencia se circunscribe a una presunta abstención del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en dar respuesta a la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil Promotora Popin, C.A., respecto a la asignación de variables urbanas fundamentales para edificar en su parcela.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, a emitir pronunciamiento sobre el decaimiento del objeto solicitado por los ciudadanos A.R.G. y A.G.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Popin, C.A., en fecha 3 de julio de 2014, tal y como se evidencia del Folio 46 al 47 del Expediente Principal, al afirmar que:

[…]

En fecha 19 de junio de 2014, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el Acuerdo N° 055-14, mediante el cual se asignó a la parcela identificada bajo el código # 15-07-01-U01-04-018-03-01-000-000 (antes N° 204/18-003-01), propiedad de nuestra representada. Dicho Acuerdo fue publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario: 8216 de fecha 20 de junio de 2014, de cuyo ejemplar acompañamos copia simple a este escrito.

Si bien es cierto, la respuesta de la Administración municipal ha sido extremadamente tardía, ella satisface la pretensión de nuestra representada de obtener respuesta a su petición, por lo que así mismo ha decaído el objeto de la pretensión judicial planteada ante este Tribunal para que (…) ordenara al órgano local (…) la decisión inmediata de la solicitud de asignación de Variables Urbanas Fundamentales para Edificar (…) o en su defecto, que ese Tribunal eximiera a nuestra representada del trámite ante ese Concejo Municipal, aplicándose al efecto, directamente, las Variables Urbanas Fundamentales para Edificar consignadas por el órgano técnico especializado (…)

Ahora bien (…) habiendo sido sanada la abstención administrativa por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda, consideramos que ha decaído el objeto del juicio por abstención que cursa en este expediente, por lo que corresponde al Juez tomar la decisión pertinente a los fines legales consiguientes

Así las cosas, debe señalar este Juzgador que, el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una Sentencia en la cual el Juzgador satisfaga total o parcialmente las pretensiones de las partes, bien sea demandante o demandado, sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisfaga las pretensiones de la otra, siendo inoficioso, por tanto, que el Juzgador dicte Sentencia en dicha causa, pues en tales casos, el Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, al producirse de manera sobrevenida el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que la continuación del juicio resulta inoficiosa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01270 de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Azuaje & Asociados, S.C., señaló:

(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

Por tanto, para que se declare la procedencia del decaimiento del objeto de la causa es necesario como requisito fundamental que la pretensión de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Popin, C.A. haya sido satisfecha de forma total, de manera que la continuación del proceso resulte inoficiosa.

En el caso de autos este Tribunal Superior observa que los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA POPIN, C.A., solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia al Folio 12:

PETITORIO

(…) solicitamos a este competente Juzgado que la presente Demanda por Abstención en contra de la conducta del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sea admitida (…) y sea declarada Con Lugar (…) ordenando a este órgano legal la decisión inmediata de la solicitud de asignación de Variables Urbanas Fundamentales para Edificar, conforme a las apreciaciones técnicas aportadas al expediente administrativo por la Oficina Local de Planeamiento Urbano y el Informe N° 21/2013 del 5 de junio de 2013, emanado por la Comisión por la Comisión de Planificación y Desarrollo Local en el inmueble identificado como Quinta Popin, inscrito bajo Número de Catastro 15-07-01-U01-004-018-003-001-000-000 (antes N° 204/18-003-001), que se encuentra ubicado en la Avenida W.H.P. (Avenida Principal de la Urbanización Caracas Country Club), entre Avenida Libertador y Avenida F.d.M., en jurisdicción de esa entidad local, o en su defecto (…) exima a nuestra representada del trámite ante el Concejo Municipal, aplicándose al efecto, directamente, las Variables Urbanas Fundamentales para Edificar consignadas por el órgano técnico especializado, la Oficina Local de Planeamiento Urbano, en su Oficio Número 0248 de fecha 22 de abril de 2013

Por tanto, el objeto del presente recurso, es la solicitud de asignación de variables urbanas fundamentales para edificar en el inmueble identificado como Quinta Popin, o en su defecto se le exima del trámite ante el Concejo Municipal, aplicándose directamente, las Variables Urbanas Fundamentales para Edificar.

Al respecto, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal, del Folio 248 al 254, Acuerdo N° 05-14 emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2014, publicado en Gaceta Número Extraordinario 8216 del 20 de junio de 2014, por medio del cual se acuerda:

PRIMERO: Asignarle a la parcela identificada con el N° de Catastro 15-07-01-U01-004-018-003-001-000-000 donde se encuentra el inmueble denominado Quinta “Popin”, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Country Club, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a la zonificación V8.1 (Vivienda Multifamiliar), de acuerdo a las condiciones establecidas en el Oficio No. 0248 de fecha 22 de abril de 2013, emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de conformidad con las disposiciones aplicables de Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, en concordancia con la opinión jurídica emanada de la Sindicatura Municipal mediante Oficio No. 00000214 de fecha 13 de mayo de 2014.

[…]

SEXTO: Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su Publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao.

[…]

Así las cosas, evidencia este Juzgador que, si bien los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Popin, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por su presunta omisión en otorgar las variables urbanas fundamentales para edificar conforme a las apreciaciones técnicas aportadas al expediente administrativo por la Oficina Local de Planeamiento Urbano en su Oficio 0248 de fecha 22 de abril de 2013, en el inmueble identificado como Quinta Popin, inscrito bajo número de Catastro 15-07-01-U01-004-018-003-001-000-000 (antes 204/18-003-001) que se encuentra ubicado en la avenida principal de la Urbanización Caracas Country Club, no es menos cierto que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acuerdo N° 05-14 del 19 de junio de 2014, acordó asignarle a dicha parcela las variables urbanas fundamentales correspondientes a la zonificación V8.1 (vivienda multifamiliar), de acuerdo a las condiciones emanadas de la señalada Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU), por lo que, visto que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dejó satisfecha la pretensión de la parte actora, esto es, asignar al inmueble identificado como Quinta Popin las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a la zonificación V8.1 (Vivienda Multifamiliar), de acuerdo a las apreciaciones técnicas aportadas al expediente administrativo por la Oficina Local de Planeamiento Urbano en su Oficio 0248 de fecha 22 de abril de 2013, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia por ellos interpuesto pierde sentido, debiendo, en consecuencia, este Tribunal Superior forzosamente declara el Decaimiento del Objeto, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido por los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Popin, C.A., contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.

- V I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido por los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA POPIN, C.A., contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a objeto de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 16-07-2014, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2326

JVT/LB/71

Sentencia Interlocutoria

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