Decisión nº PJ602015000302 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, quince de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000100

Visto el Recurso Contencioso Tributario, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remite el presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la declaratoria de Incompetencia de dicho Juzgado en el presente Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 28-07-2014, interpuesto por los ciudadanos E.J. LEAÑEZ BERRIZBEITIA y G.J. PESTANA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.971.319 y V-17.775.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.059 y 146.106 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-02-1987, bajo el N° 46, Tomo 21-A Segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro J-00255824-5, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela con Calle la Alameda Edificio EXA, PH, oficina 10-11, El Rosal, Estado M.C. y domicilio fiscal en la Calle Campo Elías, Edificio Hotel Dunes, Sector el Pueblito, Valle de P.G., Municipio G.P.M.S.d.E.N.E. y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 29-07-2014, contra el Acto Administrativo Nro SNAT/GGSJ/GR/2014-0592 de fecha 12-02-2014 y la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-040 de fecha 14-08-2008 la cual ordena pagar por concepto de intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BsF. 330.939,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2014, fueron libradas las Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República, a la contribuyente PROMOTORA PUERTO LA CRUZ 2000 C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del SENIAT.

En fecha 22 de octubre de 2014, se agregó a los autos diligencia presentada por la apoderada judicial de la contribuyente PROMOTORA PUERTO LA CRUZ 2000, en la cual consigna copia de Sustitución de Poder.

En fecha 23 de octubre de 2014, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la contribuyente PROMOTORA PUERTO LA CRUZ 2000, en la cual solicita sean debidamente practicada las noticiones ordenadas por este Tribunal Superior, igualmente se ordenó librar Oficio de Comisión a los Juzgados competentes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Nueva Esparta.

En fecha 09 de febrero de 2015, se agregó Oficio Nº 13-15, de fecha 12/01/2015, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 2439/2014, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, debidamente cumplida. Folio 134.

En fecha 09 de abril de 2015, se agregó a los autos Oficio Nº 2015-0084, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 2437/2014, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

En fecha 13 de julio de 2015, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente PROMOTORA PUERTO LA CRUZ C.A., en la cual solicito abocamiento en la presente causa, y la práctica de las notificaciones pendientes. Igualmente el ciudadano Juez de este Tribunal Superior se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano H.C., en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó Boleta de Notificación Nº 2436/2014, de fecha 04/08/2014, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo se dejo constancia que a partir de la fecha 27 de julio de 2015, comenzará a computarse el lapso fijado para la Admisión o inadmisión del presente asunto.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

  4. De la Caducidad del Recurso:

    Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

    En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11/03/2014, por una persona en la cual no tiene la facultad para recibir notificaciones, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente ha la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

    De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 11/03/2014, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en sede de Órgano Jurisdiccional, en fecha 11-04-2014, han transcurrido veintiún (21) días, constatados con el calendario judicial, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 11,12,13,14,17,18,19,20,24, 24, 25, 26, 27, 31 de marzo de 2014, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11 de abril de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    El presente Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 28-07-2014, interpuesto por los ciudadanos E.J. LEAÑEZ BERRIZBEITIA y G.J. PESTANA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.971.319 y V-17.775.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.059 y 146.106 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-02-1987, bajo el N° 46, Tomo 21-A Segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro J-00255824-5, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela con Calle la Alameda Edificio EXA, PH, oficina 10-11, El Rosal, Estado M.C. y domicilio fiscal en la Calle Campo Elías, Edificio Hotel Dunes, Sector el Pueblito, Valle de P.G., Municipio G.P.M.S.d.E.N.E. y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 29-07-2014, contra el Acto Administrativo Nro SNAT/GGSJ/GR/2014-0592 de fecha 12-02-2014 y la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-040 de fecha 14-08-2008 la cual ordena pagar por concepto de intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BsF. 330.939,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

    Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

  6. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  7. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

  8. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  9. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  10. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  11. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, que en la misma resolvió CONFIRMAR el acta de reparo objeto del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, motivo por el cual, con la referida denegatoria se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

  12. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En el presente escrito recursivo, interpuesto por los ciudadanos E.J. LEAÑEZ BERRIZBEITIA y G.J. PESTANA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.971.319 y V-17.775.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.059 y 146.106 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-02-1987, bajo el N° 46, Tomo 21-A Segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro J-00255824-5, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela con Calle la Alameda Edificio EXA, PH, oficina 10-11, El Rosal, Estado M.C. y domicilio fiscal en la Calle Campo Elías, Edificio Hotel Dunes, Sector el Pueblito, Valle de P.G., Municipio G.P.M.S.d.E.N.E. y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 29-07-2014, contra el Acto Administrativo Nro SNAT/GGSJ/GR/2014-0592 de fecha 12-02-2014 y la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-040 de fecha 14-08-2008 la cual ordena pagar por concepto de intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BsF. 330.939,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa los mencionados abogados, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

    IV

    DISPOSITIVA

    De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO

SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 28-07-2014, interpuesto por los ciudadanos E.J. LEAÑEZ BERRIZBEITIA y G.J. PESTANA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.971.319 y V-17.775.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.059 y 146.106 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-02-1987, bajo el N° 46, Tomo 21-A Segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro J-00255824-5, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela con Calle la Alameda Edificio EXA, PH, oficina 10-11, El Rosal, Estado M.C. y domicilio fiscal en la Calle Campo Elías, Edificio Hotel Dunes, Sector el Pueblito, Valle de P.G., Municipio G.P.M.S.d.E.N.E. y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 29-07-2014, contra el Acto Administrativo Nro SNAT/GGSJ/GR/2014-0592 de fecha 12-02-2014 y la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-040 de fecha 14-08-2008 la cual ordena pagar por concepto de intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BsF. 330.939,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se Decide.-

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO

Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos relacionados con la presente Sentencia, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha quince (15) de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

EL SECRETARIO ACC.,

E.H..

Nota: En esta misma fecha (15-10-2015), siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO ACC.,

E.H..

FFV/EH/hm

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