Decisión nº PJ0132011000040 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2010-000401

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA DE SERVICIOS

VALENCIA

PROSERVICOS

, C.A

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE

TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA

PROSERVICIOS

, C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoare la sociedad de comercio PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA “PROSERVICIOS”,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 1989, bajo el Nro.20, Tomo, 3-A, representada judicialmente por el Abogado C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.461, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROSERVICIOS, C.A; que declaró Improcedente la medida cautelar de SUSEPNSION DEL INICIO DE LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONTRATO, COLECTIVO, solicitada con motivo de la DISOLUCION DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROSERVICIOS, C.A.

Frente a tal resolutoria la parte actora ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre 2010, que resolvió el fondo del asunto.

DEL FALLO RECURRIDO

En cuanto al –periculum in mora- no constata quien decide, la existencia de un riesgo que pudieran causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de Disolución de Sindicato interpuesta. En este sentido, ha invocado el accionante, que la lesión que se le ocasionar es crear expectativas a los trabajadores de la empresa y peor aun pretender obligar a la empresa a negociar condiciones económicas inviables por demás

Concluye esta Juzgadora, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley

.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora y recurrente: que apela de la sentencia que declara improcedente la medida cautelar solicitada para la suspensión del inicio de las discusiones del proyecto del contrato colectivo interpuesto por ante la inspectoría del Trabajo por los trabajadores de la empresa PROSERVICOS, C.A.

Manifiesta que dentro de las argumentaciones de la Juez de la recurrida, establece la ejecutoriedad que se debe dar a los actos administrativos y que en función de ello se deben dar unos supuestos para que prospere o proceda la suspensión del inicio de las discusiones colectivas llámese la suspensión de los efectos de ese acto administrativo que lo conmina a iniciar una discusión de un contrato colectivo, señala, que debe ser analizado en el contexto laboral, que se le conmina a iniciar una discusión de un contrato colectivo con un sindicato al cual esta solicitando su disolución, de allí la medida cautelar en virtud de la demanda de disolución del referido sindicato que fue interpuesta.

Que se solicitó la medida cautelar en función de que no se le puede obligar a iniciar una conversación que le van a traer unas consecuencias desde el punto económico, y unas expectativas de derecho frente a una masa de trabajadores que no están debidamente representados por las personas que se presumen están discutiendo un contrato colectivo, si estos no detentan la representatividad de la masa laboral.

Que la medida cautelar se la declaran improcedente basándose en una sentencia dictada en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no es aplicable al caso de autos por cuanto en el presente caso si se señalaron y se acompañaron los documentos fundamentales dentro de los cuales se desprende la situación dañosa y específicamente de acuerdo al artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la presunción grave del derecho que se pretende reclamar en el caso de marras.

Señala, que en sede laboral no es esencial que sean concurrentes los elementos como menciona la Sala Político Administrativa, de acuerdo al propio artículo 137 ya citado, por tanto estima que la Juez de la recurrida debió declarar procedente la medida cautelar, por lo que, solicita ante esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación por consiguiente se declare procedente dicha medida.

I

TERMINOS DE LA LITIS

Escrito Libelar (Folios 01 al 12):

- Que en fecha 14 de julio de 2010, fue notificada la empresa de que presuntamente un grupo de trabajadores de la empresa había introducido por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, del Municipio Valencia, ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, Estado Carabao; un Proyecto de Constitución del Sindicato denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROSERVICIOS, C.A, el cual en unas oportunidades denominan sindicato de empresa y en otras oportunidades Sindicato Sectorial, dejándola en indefensión.

- Aduce que un grupo de supuestos trabajadores se adhirieron a la referida organización sindical, así como un gran numero de esos mismos laborantes, de forma unilateral y sin constreñimiento alguno, acudieron a la Sala de Sindicatos de la mencionada Inspectora, con la intención de retirarse de la referida organización e inclusive manifestando que su firma había sido recogida con otra intención, nunca para la constitución de una Organización Sindical, que luego de un muy breve proceso de verificación de los documentos consignados, la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo le impartió el debido registro, quedando anotado bajo el N. 1839, Tomo 9, Folio 154, del libro de Registro de organización Sindical de la mencionada Inspectoría.

- Indica que con posterioridad a la constitución del sindicato, la referida Organización ha afiliado personas que no mantienen relación laboral alguna con la empresa, todo ello con el afán de querer evidenciar un número mayor de apoyantes a los que efectivamente tienen, es decir, la mencionada organización sindical ha perdido representatividad, en virtud de que treinta (30) de los presuntos afiliados han presentado su voluntad libre, autónoma individual de retirar el apoyo al referido sindicato, lo cual hicieron efectivo a través de su renuncia al sindicato en unas oportunidades o culminación de la relación laboral en otras, cuyos soportes fueron presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., libertador, Bejuma, Montalbán y M. delE.C., y por ante la propia empresa, respectivamente.

- Que en la actualidad la organización sindical cuenta con un número de diecisiete (17) trabajadores afiliados incluyendo a la directiva de dicha organización.

- De conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588, del Código de procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se decrete medida de SUSPENSIÓN DEL INICIO DE LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO, consignada por la referida organización sindical por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. delM.V..

CONSIDERACIONES DE FONDO

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Los derechos cautelares son aquellos, derechos accesorios que no tienen fin en sí mismo, sino que están puestos al servicio de otros derechos para garantizar, cuando el obligado no lo haga espontáneamente, su satisfacción.

Las medidas cautelares, nacieron ante la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor de daño inminente por parte de aquel contra quien obra; vale decir la necesidad de un aseguramiento, en consideración a la incertidumbre sobre el resultado del conocimiento para el momento de realizar estas medidas de aseguramiento o ejecución adelantada. Posteriormente, ante la necesidad de anteponer no sólo los efectos ejecutivos sino la decisión misma aun cuando fuera provisionalmente o de recaudar una prueba que con el transcurso del tiempo podía desaparecer por lo que se apartan del juicio ejecutivo que les dio su nacimiento y adquieren una fisonomía procesal distinta y diversa de aquéllos que les vio nacer.

El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo, ya sea un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo, la función inmediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo; teniendo como características ,la Instrumentalidad, Provisoriedad, Judicialidad, Variabilidad y la Urgencia;

Finalidad de las Medidas Cautelares en materia laboral:

Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cito;

A petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación, Sustanciación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…..

Se desprende de la norma, la finalidad de las medidas cautelares, y es que no se haga ilusoria la pretensión del solicitante de la medida; a diferencia del legislador ordinario, es que no se haga nugatoria la ejecución del fallo.

Así mismo se desprende de la norma las condiciones de procedencia de las medidas cautelares.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 Que la petición la haga uno cualquiera de los sujetos procesales, sea demandante, sea demandado.

 Que exista presunción de verosimilitud del derecho que se reclama.

 Que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión.

Presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, vale decir Fumus boni iuris, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche esta presunción radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Significa entonces la necesidad de un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según su naturaleza.

Peligro en la mora (periculum in mora): consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo por esta razón hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida. Este riesgo en la demora de la sentencia definitiva puede acarrear consigo también un daño secundario producido, por el retardo del juez en sentenciar el juicio principal.

Para el Dr. O.O., el peligro en la mora, es la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Al respecto éste Tribunal se permite transcribir extractos de sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 de fecha 30 de Noviembre del año 2000, ha señalado

 "...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."."

Sentencia Sala Constitucional, de fecha 01 de marzo de 2001,

“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio asumido por la Corte de Apelaciones, pues, si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

“En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

 “(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

 En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

 Con referencia al fumus boni iuris,su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

 “Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada “Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

Criterio éste ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil en Sentencia Nro. RC.00106 de fecha tres (03) de Abril del año 2003.

 "... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...".

Establece el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo;

El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia…..

Establece el Artículo 519 iusdem;

Las partes convocadas para la negociación de una Convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de la negociación en la Primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas….

Dado que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas de la ejecución de la sentencia o en su defecto suspender provisionalmente los efectos de un acto hasta tanto se decida al fondo del litigio, en el caso de marras se hace necesario para este Juzgador entrar a verificar el cumplimiento de los extremos de procedibilidad de las medidas cautelares establecidas en nuestro procedimiento especial en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El fumus boni iuris, la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela el proceso principal. (Presunción grave del derecho que se reclama).

Con referencia a dicho requisito, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es decir debe comprender un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado conocimiento sin forma de juicio o apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituye en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis, no exige la ley que la prueba sea plena, solo que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

El Peligro en la mora, en este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, si bien es cierto, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, exige una presunción grave del derecho que se reclama.

De las actas procesales no se observó, medio de prueba alguno, que permitieran demostrar de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cumplimiento de los extremos o requisitos que establece la norma de manera concurrente; toda vez que el recurrente expreso que se encuentra instalada una mesa de negociación en sede administrativa que para él no representa la mayoría de los trabajadores, por lo cual tiene en curso una demanda de disolución sindical; siendo la primera sesión o reunión ante el órgano administrativo la oportunidad para formular alegatos y oponer tales defensas de manera expedita, solicitando en criterio de este decidor la verificación o constatación del número de trabajadores requeridos como inscritos para que la organización sindical sujeta a disolución pueda considerarse con cualidad para discutir la convención colectiva, lo cuál puede lograr el recurrente a través de un referéndum sindical-artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, por lo que este tribunal no logra evidenciar el peligro que se trata de repeler mediante el aseguramiento, que aleje o extinga el mismo sobre el interés actual generado por la sentencia o acto definitivo, que lleve al convencimiento de que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M. SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/

Exp: GP02-R-2010-000401

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