Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000110

Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.910.903 asistido de el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.315 en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A. (PARQUE DE AGUA KARIÑA), por haber violado el derecho al trabajo y percibir un salario que permita su sustento y el de su grupo familiar consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución al habérsele despedido injustificadamente y procedido la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. a dictar providencia administrativa numero 00110-2012, en fecha 14-02-2012 mediante la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos; que la mencionada cooperativa no acató voluntariamente la orden emanada de esta autoridad administrativa; manteniendo la agraviante una actitud rebelde y contumaz; que por todo lo expuesto y los fundamentos esgrimidos, solicita se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

Para decidir este tribunal advierte lo siguiente:

El reclamante de marras pretende mediante mandamiento de amparo que se reestablezca la situación infringida, vale decir, cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, cuya pretensión de tutela constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el recurrente detenta mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Y siendo que, si la acción constitucional subuidice fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta evidente que el quejoso debía y podía agotarlos, por lo que al no evidenciarse elementos para demostrar que el uso de esos dispositivos ordinarios resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, forzoso es para este tribunal declarar inadmisible en conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónoma, interpuesta por el ciudadano L.J.A. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A. (PARQUE DE AGUA KARIÑA), de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes Septiembre del dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

M.A.C.

La Secretaria.,

Z.L..

Publicada a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Z.L..

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