Decisión nº PJ0082008000167 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto con informes de la Administración Tributaria Recurrida.

SENTENCIA N° PJ0082008000167

ASUNTO: AF48-U-2003-000068

ASUNTO ANTIGUO: 2003-1994

Recurrente: PROMOTORA V.G., C.A domiciliada en la Calle 26 entre carreras 18 y 19 Edificio 26 Piso 4. Oficina 43. Barquisimeto Estado Lara

Representación de la recurrente: Ciudadano A.V.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.269.904, debidamente asisitido por el ciudadano F.M., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.320.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000265 de fecha 30/05/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada en fecha 22-01-1997 y las planillas de liquidación Nº H-90- 0559353, Numero de Liquidación 03-10-63-000843 correspondiente al ejercicio gravable 01-08-1994 al 31-08-1994; la H-90-0559355 Numero de Liquidación 03-10-63-000844 correspondiente al ejercicio gravable 01-09-1994 al 30-09-1994; la H-90-0559356 Numero de Liquidación 03-10-63-000845 correspondiente al ejercicio gravable 01-10-1994 al 31-10-1994; H-90-0559357 Numero de Liquidación 03-10-63-000846 correspondiente al ejercicio gravable 01-11-1994 al 30-11-1994; H-90-0559358 Numero de Liquidación 03-10-63-000847 correspondiente al ejercicio gravable 01-12-1994 al 31-12-1994; H-90-0559359 Numero de Liquidación 03-10-63-000848 correspondiente al ejercicio gravable 01-01-1995 al 31-01-1995.

Administración Tributaria Recurrida: Ministerio de Hacienda.

Representación del Fisco: C.P.R., M.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.559.179, y 6.250361 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.914 y 46.883 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario en fecha 25-02-1997, el presente recurso fue recibido por el Tribunal Distribuidor Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28-03-2003, el cual lo asignó a este Tribunal en fecha 03-04-2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha 07-04-2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico..

En fecha 30-06-2003, se consigno boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 18-07-2003 se consigno boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 18-09-203 se consigno la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 30-05-2003, este Tribunal ordeno comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practicara la notificación a la Contribuyente PROMOTORA V.G C.A., domiciliada en esa ciudad.

En fecha 18-09-2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio Nº 2003/611 remitió boleta de notificación practicada a la contribuyente PROMOTORA V.G.,

En fecha 24-10-2003, se admitió el presente recurso.

En fecha 08-01-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-02-2004, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 20-04-2004, compareció el abogado A.U., en su carácter de apoderado judicial de la recurrida quien consigno copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PROMOTORA V.G; CA.

En fecha 10-02-2006, compareció la abogado C.P., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno copia simple que acreditaba su representación, y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 05-09-2006, compareció la abogado M.G.V., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno copia simple que acreditaba su representación, y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 09-01-2008, compareció la abogado M.G.V., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 15-01-2008, la Dra D.I.G.A., Jueza Superior de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, y ordeno librar las boletas de notificación a la Contribuyente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 18-01-2008, este Tribunal a los fines de la ejecución del auto dictado en fecha 15-01-2008, comisiono al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practicase la notificación a la contribuyente PROMOTORA V.G., domiciliada en esa localidad.

En fecha 12-02-2008, se consignaron las boletas de notificación libradas al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, en fecha 10-03-2008, en fecha 10-03-2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió mediante oficio Nº 107/2008, la boleta de notificación librada a la contribuyente PROMOTORA V.G C.A.,

En fecha 16-04-2008, se ordeno se practicara la notificación de la recurrente por medio de cartel.

En fecha 15-01-2008, se consigno la boleta de notificación.

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000265 de fecha 30-05-1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada en fecha 22-01-1997, posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1895 de fecha 23-10-2001, la cual declaro Parcialmente con Lugar, el Recurso Jerarquico interpuesto por la contribuyente “PROMOTORA V.G., confirmando parcialmente la Resolución SAT-GTI-RCO-600-000265 de fecha 30-05-1996, en la cual se anulo el monto de Bs. 200.000,00 (Bs.F. 200.) correspondientes a los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 1994 y enero de 1995, y se confirman los montos de Bs.125.000,00 (Bs. F.125,00) Bs.137.500,00 (Bs.F.137.5) Bs. 150.000,00 (Bs.F. 150,00), Bs. 162.500,00 (Bs.F. 162,5), Bs. 175.000,00 (Bs.F. 175,00), Bs.187.500,00 (Bs.F.187.5), Bs. 200.000,00 (Bs.F. 200.), y Bs. 200.000,00 (Bs.F. 200.) correspondientes a los periodos que van desde agosto de 1994 hasta abril de 1995.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

  2. ) Multa por la omisión en la entrega de facturas de ventas:

    Alegan su inconformidad con el acto administrativo impugnado y al respecto señalaron que la administración tributaria impuso una multa por la omisión de facturas de ventas para los periodos impositivos comprendidos entre agosto de 1994 hasta enero de 1995 de Bs. 200.000,00 para cada periodo ascendiendo a la cantidad de (Bs. 1.200.000,00), loo cual rechazan por cuanto la empresa según su criterio para ese entonces no realizo ninguna venta de bienes muebles, ni presto servicio alguno, por lo cual no se genero ningún tipo de ingreso sujeto a impuesto y por ende no estaba obligado a emitir facturas, por lo cual no se incumplió ningún deber formal.

  3. No llevar los libros de Compras y Ventas:

    Alegan que la administración tributaria impuso una multa por no llevar los libros de ventas para los periodos impositivos de agosto de 1994 hasta abril de 1995, y el libro de compras del mes de abril de 1995, por un monto total de Bs. 1.537.500, multas que a su vez rechazan al aludir que si bien su representada no estaba obligada a emitir facturas mucho menos estaba obligada a llevar los libros de ventas.

    Igualmente alegan que para la fecha en que la administración tributaria efectuó la revisión su representada no había culminado con la elaboración de los datos que debe contener el libro de compras para el periodo impositivo abril de 1995, por carecer del tiempo necesario entre el 30 de abril en que termina el periodo y la fecha de revisión 02 de mayo de 1995, día hábil siguiente a la culminación del periodo revisado, motivo por el cual solicitan se reconsidere la multa impuesta dado que el primero de mayo es un día feriado y el 02 fue el inicio de la fiscalización y desde el punto de vista administrativo no es posible cerrar operaciones de una compañía en un solo día hábil después del cierre del mes.

    De la Administración Tributaria:

    En primer lugar la representación fiscal procedió a ratificar los fundamentos facticos y jurídicos del acto recurrido, en base a las siguientes consideraciones:

    Que en virtud de que la Resolución del Jerárquico GJT-DRAJ-2001-A-1895, de fecha 23-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaro procedentes los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con la nulidad de las multas impuestas conforme al articulo 107 por contravenir los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos revocando el monto de Bs. 200.000,00), impuesto para cada uno de los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994, y pese a la no procedencia del alegato relacionado a llevar los libros de ventas para los periodos investigados, esa representación fiscal, previa ratificación de la procedencia de la decisión dictada en la Resolución recurrida, solo resta comprobar que el contribuyente PROMOTORA V.G. C.A., en virtud de la inobservancia de las normas se hizo acreedor de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento del deber formal.

    Todo ello en virtud de que efectivamente hubo un incumplimiento cuya consecuencia no es otra cosa que la penalización del remiso, mediante el pago de pena pecuniaria, en el entendido de que aun tratándose de un obligado que si bien demostró su voluntad de pago, lo hizo tardíamente, pero ello no significa la remisión de la deuda, por cuanto dada la falta de cumplimiento tempestivo hubo un retrazo en el pago que pudo haber sido evitado, debiendo por ello asumir su cuota de responsabilidad mediante el pago de la sanción.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante este tribunal observo que la recurrente consigno junto con el escrito recursorio copia certificada de la Resolución de Imposición de Multa Nº SAT-GTI-RCO-600-000265 de fecha 30-05-1996, Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº HRCO-62-03 de fecha 02-05-1995, copia certificada del Acta de Recepción Nº HRCO-62-03 de fecha 02-05-1995, Copia del Registro de Comercio de la empresa PROMOTORA V.G., C.A.,. Publicado en fecha 22-07-1993.

    Igualmente este Tribunal observó que la administración tributaria consigno en fecha 20-04-2004, copias certificadas el expediente administrativo constante de los siguientes recaudos:

    .-Copia certificada de la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-000265 de fecha 30-05-2005 rielan al folio 71; constancia de recibo Nº H-90 0559353, 0559371, 0559356, 0559358, 0559359, 0559361, 0559360, 0559364, 0559363, 0559362, 0559367, 0559366, 0559365, todas de fecha 22-01-1997 que rielan a los folios 78 al 82 respectivamente, Copia certificada de las planillas de liquidación Nº H-90 No. 0559371, 0559367, 0559366, 0559364, 0559363, 0559362, 0559361, 0559360, 0559359, 0559358,0559357, 0559356, 0559355, 0559353 que rielan desde los 84 al 97 respecivamente.

    Copia certificada de la Resolución de Investigación Fiscal Nº HRCO-600-PFC-750 de fecha 28-02-1995 que riela al folio 98 del expediente judicial, copia certificada del Informe de Determinación de Infracción que riela al folio 99 al 101, copia certificada del acta de recepción Nº HRCO-62-01 y del Acta de Requerimiento Nº hrco-62-03 de fecha 02-05-2003 que rielan a los folios 102 al 104 del expediente judicial.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    En relación con los documentos que fueron consignados por la parte recurrente constantes de copia certificada de la Resolución de Imposición de Multa Nº SAT-GTI-RCO-600-000265 de fecha 30-05-1996, Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº HRCO-62-03 de fecha 02-05-1995, copia certificada del Acta de Recepción Nº HRCO-62-03 de fecha 02-05-1995, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En cuanto a las copias certificada del expediente administrativo consignado por la administración tributaria relativos a Copia certificada de la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-000265 de fecha 30-05-2005 constancia de recibo Nº H-90 0559353, 0559371, 0559356, 0559358, 0559359, 0559361, 0559360, 0559364, 0559363, 0559362, 0559367, 0559366, 0559365, todas de fecha 22-01-1997, Copia certificada de las planillas de liquidación Nº H-90 No. 0559371, 0559367, 0559366, 0559364, 0559363, 0559362, 0559361, 0559360, 0559359, 0559358,0559357, 0559356, 0559355, 0559353, Copia certificada de la Resolución de Investigación Fiscal Nº HRCO-600-PFC-750 de fecha 28-02-1995, copia certificada del Informe de Determinación de Infracción, copia certificada del acta de recepción Nº HRCO-62-01 y del Acta de Requerimiento Nº HRCO-62-03 de fecha 02-05-2003, este tribunal observa que se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le Otorga pleno valor probatorio.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Punto Previo.

    Una vez a.l.f. de los actos impugnados y los alegatos invocados por la contribuyente contenidos en el escrito recursorio por ella presentado, este Tribunal después de la revisión y análisis realizado a cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial y en especial a la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico identificado con el Nº GJT-DRAJ-2001-A-1985 de fecha 23-10-2001, la cual corre inserta a los folios 6 al 21 del expediente judicial, observó que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria SENIAT, declaro que al revisar la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-000265 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, objeto de impugnación, evidencio que la Administración Regional impuso multas sin constatar ni especificar la cantidad de facturas omitidas por ventas, razón por la cual esa Alzada se encontraba imposibilitada de conocer el motivo de tal hecho, y por ende subsanar el vicio de inmotivación, por cuanto no constaba en el expediente las razones de hecho que tuvo la Administración Regional para emitir la multa del articulo 107 del Código Orgánico Tributario en su termino máximo, por lo tanto procedió a anular las multas impuestas por contravenir lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal motivo este Tribunal viendo que este alegato fue decidido por la Administración Tributaria y la misma así lo acepta, confirma el beneficio otorgado por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a favor de la recurrente. Así se decide.

    Visto lo anterior la controversia planteada se circunscribe en: Determinar si en el presente caso la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal, al no llevar el libro de ventas para los periodos de imposición de agosto de 1994 hasta abril de 1995, y por la omisión del libro compras.

    Visto, el recurso interpuesto por el contribuyente de marras, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, esta Sentenciadora, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían la de hacer; por ejemplo: presentar declaraciones, llevar libros de determinada clase, inscribirse en los registros pertinentes, y de tolerar por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales y de documentos las cuales, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por su vigencia temporal al caso de autos - en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103, lo siguiente:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

    "Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los caso de exenciones y exoneraciones en el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  4. exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros…..omissis..

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  5. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    (omissis...)

    a)llevar en foma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributacion y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente,...". (Subrayado nuestro)

    (omissis…)

  6. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no este prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.

    (omissis…).”

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales los cuales contribuyen a facilitar y coadyuvar en la determinación de la obligación tributaria.

    Al respecto, en relación con la presentación de los libros por parte de los contribuyentes la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable al presente caso en razón del tiempo-, en su artículo 50, establece:

    “Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, y registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Omissis….

    Por su parte el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establecía:

    Artículo 73: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    Estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentados mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios así como las notas de debitos y de créditos modificatorias de las facturas originalmente emitidas y recibidas, documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones de bienes y servicios.

    Se observa de las normas transcritas la obligación por parte de los contribuyentes de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, sin embargo observa este tribunal que el recurrente en principio señalo que no estaba obligado a llevar el libro de ventas por no haber generado la contribuyente ningún tipo de ingreso sujeto a ese impuesto, y respecto al libro de compras por cuanto la fiscalización se inicio el día 02-05-1995 y el 01-05 era día feriado por lo que no es posible cerrar operaciones de una compañía en un solo día, después del cierre del mes; ahora bien, observa quien juzga que después de revisar cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, el recurrente en lo que respecta a los libros de ventas solo se limito a alegar pero no exhibió ninguna documentación que demuestre fehacientemente que en ese periodo la empresa no realizo ninguna venta ni tampoco aportó prueba alguna en el transcurso del proceso de su existencia y en relación a los libros de compras la normativa citada es suficientemente clara al señalar la forma como deben ser llevados los libros. No obstante considera el tribunal que está perfectamente determinado en la ley la obligación de llevar los libros y registros especiales por parte del contribuyente, y que este no los exhibió a los representantes de la administración tributaria como exige la ley; siendo así, quien juzga observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por el incumplimiento del deber formal relativo a los libros, y aunado a ello, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal.

    Así mismo, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    El artículo precedentemente trascrito determina el principio de libertad de la prueba, no obstante en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el recurrente quien debió demostrar sus alegaciones, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, y no existiendo en el expediente judicial elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos permanece incólume, en consecuencia se ratifica el contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-3650 de fecha 23 de Octubre de 2001 que resolvió el Recurso Jerárquico, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se declara.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PROMOTORA V.G. C.A., domiciliada en la Calle 26 entre carreras 18 y 19 Edificio 26 Piso 4. Oficina 43. Barquisimeto Estado Lara, contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000265 de fecha 30/05/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada en fecha 22-01-1997. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-1895 de fecha 23-10-2001 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; que declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente PROMOTORA V.G. C.A.,

SEGUNDO

se condena en costas a la contribuyente recurrente PROMOTORA V.G. C.A., por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional notifíquese al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C..

En la fecha de hoy, siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000167 a las dos de la tarde (2 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

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