Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.-

Parte actora: Sociedad Mercantil Promotora Yelgi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 604Qto., de fecha 7 de noviembre de 2.001.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos Sermes O.F.L. y O.J.F.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.941 y 95.079, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana Darsy Y.M. de Gil, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.823.060.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano O.J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.424.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Recurso de Regulación de Competencia planteado por la representación judicial de la parte demandada parte demandada)

Expediente: No. 13.566.-

I

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Abogado O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Darsy Y.M. de Gil, anteriormente identificada, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de incompetencia.

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado para su correspondiente distribución en fecha siete (07) de noviembre del año dos mi ocho (2.008, por los Abogados Sermes O.F.L. y O.J.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Yelgi, C.A., anteriormente identificada.

Alegó la mencionada representación que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 (literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mediante documento privado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil tres (2.003), sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 393, de la urbanización Cumbres de Curumo.

Que según se evidenciaba del referido documento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 09 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil seis (2.006), la sociedad mercantil Promotora Yelgi, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana Darsy Y.M. de Gil, el bien inmueble anteriormente identificado.

Que la arrendataria nunca había cumplido con la obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el dos (02) de septiembre del año dos mil tres (2.003) hasta la fecha dos (02) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), es decir, el pago de sesenta y dos (62) mensualidades, a razón de setecientos bolívares (Bs.F.700,00) cada una, lo que ascendería a la suma total de cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.F.43.400,00).

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procedían a demandar a la ciudadana Darsy Y.M. de Gil, con la finalidad de que conviniera o en su defecto fuese condenada en lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante a notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 09, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil seis (2.006).

Segundo

En que una vez resuelto el referido contrato, le fuese entregado el inmueble a su representada, sociedad mercantil Promotora Yelgi, C.A., libre de bienes y personas.

Tercero

En las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble anteriormente identificado, y estableció la cuantía del presente juicio en la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.F.43.400,00).

II

Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y procedió al emplazamiento de de la parte demandada, ciudadana Darsy Y.M. de Gil, para que compareciera al segundo (02º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte demandada, Abogado O.C., solicitó que el Tribunal de Primera Instancia declarase su incompetencia para conocer del presente juicio en virtud de la cuantía, y señaló por cuanto para la fecha de admisión de la demanda, la misma no superaba las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), por lo que consideró que so conocimiento debía corresponderle a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, dicho el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo peticionado por la parte demandada.

Luego de interpuesto el recurso de regulación de competencia y remitidas las copias certificadas para su correspondiente distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) diez días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del código de Procedimiento Civil.

III

Punto Previo

De de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que no consta copia certificada del escrito mediante el cual la parte demandada interpuso el recurso de regulación de competencia en contra del auto de fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual es carga de la parte interesada haberlo proveído. Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Ahora bien, se desprende claramente del auto de fecha 10 de mayo del año en curso mediante el cual fue proveído el recurso de regulación de competencia, que efectivamente quien interpuso dicho medio de impugnación fue la representación judicial de la parte demandada; por lo que verificado dicho requisito, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha veintiocho (28) de abril del presente año, señalo lo siguiente:

...este Tribunal hace del conocimiento al mencionado abogado, que en virtud de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, modifico a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y siendo que, la demanda fue interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de noviembre de 2008, previa la distribución correspondiente, es por lo que este Tribunal niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada en el aludido escrito.

La resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02 de abril del 2.009, en su artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas de bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.

En ese sentido, este Tribunal observa que para la fecha de interposición de la demanda para su correspondiente distribución, es decir, siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), la competencia por la cuantía, se encontraba establecida en la resolución No. 2006-00067 de fecha 18 de octubre del año dos mil seis (2.006), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, la cual en su artículo 5 dispuso:

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Ahora bien, la presente demanda fue estimada en la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares exactos (Bs.F. 43.400,00), lo que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, en el mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008), representaba novecientas cuarenta y tres con cuarenta y ocho Unidades Tributarias (943,48 UT), lo que no supera la cuantía de dos mil novecientas noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 UT) establecidas en el artículo 5 de la resolución No. 2006-00067 anteriormente transcrito, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, declara este Juzgado Superior que la competencia para conocer el presente asunto en razón de la cuantía recae en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

IV

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por la Abogado O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Darsy Y.M. de Gil, suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo, en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso.

Segundo

Se declara que la competencia para conocer el presente asunto en razón de la cuantía recae en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Área MEtropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA

ED´AA/Joel

Exp. 13.566

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