Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.129.136, de este domicilio.

No consta en autos la acreditación legal de los apoderados judiciales de la parte actora en este juicio; sin embargo los abogados: BASSAN SOUKI, M.R. y A.C., identificado con el Inpreabogado Nros. 22.677, 80.827 y 92.800 respectivamente, actúan con tal carácter.

PARTES DEMANDADAS:

Las Sociedades Mercantiles PROPERI CUMANA, C.A. e INDOINCA, y los ciudadanos MARIO BENEDETI, MEZEN YCHATAY y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.120.271, 15.033.547 y 6.227.172 respectivamente.

No consta en autos la acreditación legal de los apoderados judiciales de la parte demandada; no obstante los abogados: S.S.G., F.R.S.P. y A.L.L., identificados con el Inpreabogado con los Nros. 147.485, 79.775 y 169.723. respectivamente, actúan con tal carácter.

CAUSA: Incidencias surgidas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ante el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTES

ACUMULADOS NROS: 14-4776, 14-4777, 14-4778, 14-4779, 14-4780 y 14-4781.

Las actuaciones que en copia certificada conforman un solo Expediente, relacionados con los Exp. Nros. 14-4776, 14-4777, 14-4778, 14-4779, 14-4780 y 14-4781, los cuales fueron acumulados en esta Alzada mediante auto de fecha 22/05/2014, tal como consta al folio 403 de la pieza 2, por cuanto se desprende de cada uno de ellos, que las remisiones por parte del juzgador a-quo obedece a dos (2) apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte actora en el Cuaderno de Medidas del juicio principal, la primera de fecha 24/03/2014 en contra del auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 20/03/2014, y la segunda formulada en fecha 20/03/0214 en contra del auto de fecha 17/03/2014 que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial; cuyas actuaciones constan en cada uno de los cinco (5) Cuadernos de Medidas del juicio principal de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano L.C.G. en contra de las sociedades mercantiles PROPERI CUMANA, C.A., INDOINCA, y los ciudadanos MARIO BENEDETI, MEZEN YCHATAY y J.G., supra identificados, de la nomenclatura del tribunal A-quo Nro. 43093; tal como se colige de las copias de los Cuadernos remitidos mediante Oficios Nros. 14-435, 14-436, 14-437, 14-438, 14-439 y 14-440 respectivamente, todos de fecha 07/04/2014.

Ahora bien, para más fácil manejo de los expedientes acumulados en lo tocante al conocimiento de las apelaciones ejercidas en el Cuaderno de Medidas del juicio principal remitidas a esta Alzada para su resolución, y no dictar una sentencia contradictoria, es preciso distinguir el objeto en cada una de ellas contenidas, y a ese efecto tenemos:

  1. Exp. 14-4776 se corresponde con las actuaciones del Cuaderno de Medidas Nro 1. Contiene la apelación ejercida el 24/04/2014 – folios 18 al 21, inclusive - por los abogados BASSAN SOUKI y M.R. con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano L.M.C.G. en contra del auto de fecha 20/03/2014 – folio 17 – que admitió las pruebas de la parte demandada; así se desprende del Capitulo I de su escrito de apelación.

    Así también se observa que en dicha apelación bajo el Capitulo II, los mencionados abogados solicitan se provea sobre el alegato del Principio de Alteridad Probatoria en relación a la prueba promovida por la accionada en su escrito de fecha 20/03/2014 constante de un (1) folio útil relacionada con una (Sic...) “,...comunicación suscrita por el ciudadano M.B., donde se le informa al ciudadano MEZEN YCHATAY la ejecución de la cláusula décima primera del Acuerdo, comunicación de fecha 05 de Julio de 2012.”, marcada “B” promovida en el Capitulo III; por ser ilegal, dado que se encuentra suscrito solo por el codemandado M.J.T.B.P.. Que a pesar de la advertencia realizada en su oportunidad, el aquo lo admite infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Advierte además, que en su oportunidad se opusieron a su admisión por cuanto dicho documento no fue elaborado ni suscrito por su mandante, no pudiendo desconocerlo ni impugnarlo, considerando la admisión como violatorio del mencionado principio.

  2. Exp. 14-4777 (folio 61); se corresponde con las actuaciones del Cuaderno de Medidas Nro 2. Se constata que este Exp., se encuentra conformado por las actuaciones descritas en el Expediente anterior, es decir, se trata de la apelación antes mencionada, ejercida el 24/03/2014 por los apoderados judiciales de la parte actora en contra del auto de fecha 20/03/2014; tal como se observa en los folios 79 al 82, inclusive, folios 84, 119 y 120 de este expediente.

  3. Exp. 14-4778 (folio 123); se corresponde con las actuaciones del Cuaderno de Medidas Nro 3. Contentivo de la misma apelación citada ut supra, formulada el 24/03/2014 por los apoderados judicial de la parte actora, abogados BASSAN SOUKI y M.R. en contra del auto de fecha 20/03/2014 que admitió las pruebas de la parte demandada; tal como se colige de las actuaciones insertas a los folios 141 al 144, y 146 de este expediente.

  4. Exp.4779 (folio 185); se corresponde con las actuaciones del Cuaderno de Medidas Nro 4. En este expediente al igual que los anteriores, coincide la apelación formulada el 20/03/2014 por los abogados BASSAN SOUKI y M.R. en los Exp. Nros. 14-4776, 14-4777 y 14-4778 en contra del auto de fecha 20/03/2014; tal como consta a los folios 203 al 206, inclusive, y folio 208 de la pieza 1 de este expediente.

  5. Exp.4780 (folio 247); se corresponde con las actuaciones del Cuaderno de Medidas Nro 5. Este Exp. distinto a los anteriores contiene la apelación ejercida el 20/03/2014 – folios 330 de la pieza 1 - por la abogada M.R. en su condición de co-apoderada judicial del demandante, ciudadano L.M.C.G. en contra del auto de fecha 17/03/2014 – folios 329 de la pieza 1 - que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su representado en escrito de fecha 14/03/2014 inserto a desde el folio 249 al 328, inclusive de la pieza 1 que conforma esta pieza.

  6. Exp.4781 (folio 341); se corresponde con las actuaciones del Cuaderno de Medidas Nro. 5. En este Exp. al igual que en los Exp., Nros. 14-4776, 14-4777, 14-4778 y 14-4779, la apelación es similar a la formulada el 24/03/2014 por los abogados BASSAN SOUKI y M.R. en contra del auto dictado por el a-quo el 20/03/2014; así se constata a los folios 359 al 362 inclusive de la pieza 1, y folio 364.

    Actuaciones en esta Alzada.

    Se constata que en esta alzada que el abogado BASSAN SOUKI, supra identificado, en la oportunidad de presentar informes hizo uso de tal derecho en fecha 04/06/2014, al traer cinco (5) escritos para fundar solo la apelación que formulara su representada el 24/03/2014 en contra del auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 20/03/2014, dictado por el A-quo en el Cuaderno de Medidas del juicio principal, que como antes se detalló fue estructurado por el tribunal A-quo en cinco (5) Cuaderno de Medidas, que contienen idénticas actuaciones.

    A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello previo las consideraciones siguientes:

    - II -

    Argumentos de la decisión

    Los particulares recurridos en apelación por el demandado L.M.C.G., a través de sus apoderados judiciales BASSAN SOUKI y M.R., se tratan de dos decisiones de carácter interlocutoria dictadas en fechas 17/03/2014 y 20/03/2014 por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Cuaderno de Medidas del Juicio de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano L.C.G. en contra de las sociedades mercantiles PROPERI CUMANA, C.A., INDOINCA, y los ciudadanos MARIO BENEDETI, MEZEN YCHATAY y J.G..

    El primer punto recurrido en apelación en fecha 20/03/2014 está referido al auto de fecha 17/03/2014 – folio 329 – que negó por impertinente la promoción de la prueba de inspección judicial promovida por la prenombrada parte actora en su escrito de fecha 14/03/2014, exactamente en el Capitulo III, Sección II, particular Tercero – folios 280, 300 y 306 del presente Exp., correspondiente al Exp. 14-4780 de la nomenclatura de este tribunal –; explica el tribunal A-quo que la información que solicita y pretende demostrar la parte demandante y promovente de la prueba no guarda relación con el punto a decidir en la incidencia de oposición surgida.

    El otro punto a dilucidar, trata de la apelación ejercida el 24/03/20 – folios 18 al 20, inclusive – por la prenombrada representación judicial en contra del AUTO de fecha 20/03/2014 – folio 17 –; fundamentalmente de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo III de su escrito, mencionada en el particular dos de dicho Capitulo con la letra “B” referida a una (Sic...) “...,comunicación suscrita por el ciudadano M.B., donde le informa al ciudadano Mezen Ychatay la ejecución de la Cláusula Décima Primera del Acuerdo, comunicación de fecha 05 de Julio de 2012.” , tal como se observa a los folios 1 y 2 de este Expediente.

    En los cinco (5) escritos contentivos de informes presentados en esta Alzada por el abogado BASSAN SOUKI, quien funge como co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio distinguido con el Nro. 43.093 del tribunal de mérito, los cuales corren insertos desde el folio 406 al 430, inclusive de la pieza 1 de este expediente, presentados con ocasión de los cinco (5) Cuadernos de medidas que conforman el señalado Exp, y que fueran remitidos a esta Alzada en copia certificada, hoy acumulados; en cada uno de dichos escritos, el prenombrado abogado se circunscribe a expresar en los mismos términos sus alegatos sólo en cuanto a la apelación ejercida el 24/03/2014 en contra del auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 20/03/2014, específicamente de la admisión de la prueba promovida por la accionada en el bajo Nro. 2 del Capitulo III de su escrito, y a ese efecto apunta que la apelación ejercida se fundamenta en LA ILEGALIDAD DEL MEDIO PROBATORIO constituido por el documento consignado por la parte demandante con su escrito de contestación y reconvención, marcado “B” constante de un (1) folio útil de fecha 05/07/2012, suscrita por el ciudadano M.B., donde se le informa presuntamente al ciudadano MEZEN YCHATAY la ejecución de la cláusula décima primera del Acuerdo. Apunta que en el quinto (5to) día siguiente a su promoción con la contestación, su representada advirtió al juzgado A-quo su ilegalidad por quebrantar el principio de Alteridad Probatoria, toda vez que del mismo se evidencia una única firma, ilegible que se correspondería al ciudadano M.J.T.B. P., sin que aparezca en dicho texto otra firma, ni del co-demandado MEZEN YCHATAY e., a quien supuestamente se dirigió, como tampoco de su mandante L.M.C.G., no obstante la juez de la causa lo admitió contraviniendo además lo dispuesto en el Art. 398 del Código de Procedimiento Civil y el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; por tales razones pide la declaratoria con lugar de la aludida apelación, y en esos términos la parte demandada presento informes en esta instancia superior; pudiendo destacar además este juzgador que la representación judicial de la parte actora y apelante de autos en los referidos informes presentados en esta alzada, en forma alguna hizo referencia a la apelación ejercida en fecha 20/03/2014 en contra del auto de fecha 17/03/2014, que negó la inspección judicial promovida por su representada.

    Planteada como ha quedado la controversia respecto a las dos (2) apelaciones ejercidas por la parte demandante en fechas 20 y 24 de marzo de 2014 en contra del contenido de los autos de admisión de pruebas de fechas 17 y 20 de marzo de 2014, dictados en el Cuaderno de Medidas del juicio principal, esta alzada observa lo siguiente:

    Se debe destacar que el argumento de recurribilidad respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito que corre inserto desde el folio 18 al 21, inclusive de la pieza 1 de este expediente, está basado fundamentalmente en la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo III de su escrito, mencionada en el particular dos la letra “B” referida a una (Sic...) “...,comunicación suscrita por el ciudadano M.B., donde le informa al ciudadano Mezen Ychatay la ejecución de la Cláusula Décima Primera del Acuerdo, comunicación de fecha 05 de Julio de 2012.” , tal como se observa a los folios 1 y 2 de este Expediente; ante la cual la representación judicial de la actora alegó el Principio de Alteridad Probatoria, por ser ilegal, dado que se encuentra suscrito solo por el codemandado M.J.T.B.P., a pesar de la advertencia realizada en su oportunidad.

    Con relación a este particular, cabe mencionar que para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos.

    Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente

    Sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

    Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

    Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.

    Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

    En la legislación Venezuela uno de los motivos de oposición a la admisión de la prueba, lo constituye la ilegalidad que viene dada la prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

    En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

    De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente que la prueba promovida por los abogados S.S.G. y F.R.S.P. con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA C.A., y C.A. INDOICA y, de los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY y J.F.G., referida a la ratificación y promoción de la documental marcada “B” identificada como una (Sic...) “...,comunicación suscrita por el ciudadano M.B., donde le informa al ciudadano Mezen Ychatay la ejecución de la Cláusula Décima Primera del Acuerdo, comunicación de fecha 05 de Julio de 2012.”; aparentemente y en forma A priori no es ilegal, tal como lo manifiesta la prenombrada representación judicial, y en caso de contrariar el Principio de Alteridad Probatoria por encontrarse suscrito por el co-demandado M.J.T.B.P., según los argumentos de la parte recurrente, que el mismo no fue elaborado ni suscrito por su mandante, no este el momento oportuno para resolverlo, pues tal como se dijo ut supra, sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba cuando el juez la admite no tiene fuerza de cosa juzgada porque es en la definitiva que puede desecharlas si mediante el nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente, destacando además en el caso planteado, que el tribunal a-quo cuando permite la admisión de la aprueba así promovida por la parte demandada, lo hace con la advertencia que la apreciación que de la misma se haga se hará en la sentencia de la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, tal como se observa del auto de admisión impugnado de fecha 20/03/2013 (folio 17 de la pieza 1). Y en cuanto al alegato del apelante, que posterior de haber sido consignada dicha documental con la contestación señaló en iguales términos que tal medio probatorio es ilegal para que la misma no fuese admitida en juicio, se concluye que es en la definitiva de la sentencia que resuelve la aludida oposición, la oportunidad en la cual el juez con conocimiento real de lo alegado podría determinar si la prueba promovida e impugnada es evidentemente ilegal, para luego desecharla; ello conforme a lo dispuesto en el Art. 398 del CPC, así se establece.

    El otro punto a dilucidar se refiere a la apelación ejercida el 20/03/2014 por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.R. – folio 330 de la pieza 1 - en contra del auto de fecha 17/03/2014 – folio 329 de la pieza 1 – que negó por impertinente la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su representada mediante escrito de fecha 14/03/2014 – folio 306 - sobre los Libros de Contabilidad donde consten las operaciones de compra – venta de la co-demandada sociedad de comercio PROSPERI CUMANA C.A., para dejar constancia sobre los particulares mencionados como 3.1., 3.2. y 3.3., tal como se observa a los folios 306 y 307 de la mencionada pieza 1, los cuales este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de función jurisdiccional da aquí por reproducidos, es preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia Nº 185 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: U21 Casa de Bolas C.A., en amparo) bajo las siguientes consideraciones:

    (omissis)

    …En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

    El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

    Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros.

    (…)

    Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

    La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

    (…)

    La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoria total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. …

    . (Subrayado del Tribunal).

    En aplicación del contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional antes transcrita, este sentenciador determina que la prueba de inspección judicial promovida en el caso de autos por la representación judicial de la parte actora, sobre uno de los libros principales de la co-demandada comercio PROSPERI CUMANA C.A., donde se deben reflejar las operaciones de compras y ventas de los bienes señalados en su escrito de pruebas, cuyo propósito persigue la parte promovente como así lo indica en los particulares 3.1., 3.2. y 3.3., no resulta posible tal medio el conducente en casos como éste, pues en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto en la contabilidad de las partes, como la de los terceros, amen de las excepciones señalados en el Art. 41 del Código de Comercio, en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, siendo de advertir que la incidencia que nos ocupa deriva de un cumplimiento de contrato, que en modo alguno se desprende de las actuaciones que forman este expediente, que su naturaleza u objeto sea la de estos casos excepcionales; y por cuanto el examen general sobre los libros de compra y venta los cuales tal como lo establece la jurisprudencia supra transcrita, se encuentran protegidos bajo el principio de confidencialidad y en consecuencia al no tratarse de los juicio señalados taxativamente por la norma mercantil su examen se encuentra prohibido, y ello conlleva a declarar improcedente en derecho la promoción de la prueba de inspección judicial sobre los libros de Contabilidad donde consten las operaciones de compra venta de la co-demandada sociedad mercantil PROSPERIO CUMANA C.A., y así se establece.

    Como corolario de lo antes expuesto, conlleva a este Juzgador a declarar:

    1. Sin lugar la apelación de fecha 20/03/2014 ejercida por la abogada M.R. – folio 330 de la pieza 1 - quien funge como co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.C.G. en contra del auto de fecha 17/03/2014 – folio 329 – respecto al particular que negó la inspección judicial promovida por el actor en su escrito de fecha 14/03/2014 – folio 306 – en consecuencia queda confirmado el punto apelado ut supra, respecto a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial, pero por los argumentos dados por esta Alzada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    2. Sin lugar la apelación de fecha 24/03/2014 ejercida conjuntamente por los abogados BASSAN SOUKI y M.R. – folios 18 al 20, inclusive de la pieza 1 – con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano L.M.C., en contra del auto de fecha 20/03/2014 que admite en los párrafos uno y dos (folio 17 de la pieza 1) las pruebas promovidas por la parte demandada, y de manera particular la admitida por el tribunal de la causa en el párrafo dos (F.17), respecto a la admisión de la prueba documental promovida por la demandada en el Capitulo III, Numeral 2, de su escrito de fecha 20/03/2014 – folios 1 y 2 de la pieza 1 – por los motivos supra analizados; en consecuencia se confirma el referido auto de fecha 20/03/2014 – folio 17 - sólo con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, indicadas por el A-quo en los párrafos uno y dos del auto de fecha 20/03/2014, en la cual, con inclusión de la prueba admitida en el párrafo dos (F.17), referida a la prueba documental promovida por la demandada en el Capitulo III, Numeral 2, de su escrito de fecha 20/03/2014 – folios 1 y 2 de la pieza 1 – por los motivos supra analizados, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    - III -

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano L.C.G. en contra de las sociedades mercantiles PROPERI CUMANA, C.A., INDOINCA, y los ciudadanos MARIO BENEDETI, MEZEN YCHATAY y J.G., seguido por ante el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 20/03/2014 ejercida por la abogada M.R. – folio 330 de la pieza 1 - quien funge como co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.C.G. EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 17/03/2014 – folio 329 – RESPECTO AL PARTICULAR QUE NEGÓ LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR EL ACTOR en su escrito de fecha 14/03/2014 – folio 306 de la pieza 1 – en consecuencia queda CONFIRMADO el punto apelado ut supra, respecto a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, pero por los argumentos dados por esta Alzada. Se indica que la resolución de esta apelación corresponde a la incidencia tramitada en el Exp. Nro. 14-4780, acumulado a este expediente.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 24/03/2014 ejercida conjuntamente por los abogados BASSAN SOUKI y M.R. – folios 18 al 20, inclusive de la pieza 1 – con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano L.M.C., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 20/03/2014 QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, PARTICULARMENTE DEL CONTENIDO DEL PARRAFO DOS QUE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEMANDADA EN EL CAPITULO III, NUMERAL 2, de su escrito de fecha 20/03/2014 – folios 1 y 2 de la pieza 1 – por los motivos supra analizados, SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA; en consecuencia se CONFIRMA EL REFERIDO AUTO DE FECHA 20/03/2014 – folio 17 - sólo con respecto a la admisión de las pruebas de que hace el tribunal A-quo en los párrafos uno y dos del mencionado auto. El conocimiento y resolución de esta apelación corresponde a la incidencia tramitada en los Exp. Nros. 14-14-4776, 14-4777, 14-4778, 14-4779 y 14-4781, acumulados a este expediente.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.A.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.A.

JFHO/la/ym

Exp.Nro.14-4776.

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