Sentencia nº RC.000272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000044

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., representada judicialmente por los profesionales del derecho César Igor Brito D´apollo, J.C.Z.C. y R.E.C.Z., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LUREMO, C. A., y los ciudadanos B.M.R. deB. e I.A.B.U., ambos representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión H.P.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. En consecuencia declaró con lugar la excepción perentoria de prescripción, sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, ésta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., es parte demandante en el presente juicio, la cual fue intervenida por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como se puede evidenciar de la resolución Nº 035.11 de fecha 27 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603, de fecha 27 de enero de 2011. Razón por la cual, considera ésta Sala que es necesario antes de proceder a resolver el recurso de casación interpuesto, determinar si de acuerdo a la normativa especial que regula este tipo de medidas de protección de las instituciones financieras, es necesario declarar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida por la referida entidad en el presente caso puede continuar.

A tales fines, la Sala estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigentes para el momento de la intervención de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:

Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

En relación a las anteriores disposiciones legales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., estableció lo siguiente:

...Del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación...

. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:

...Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate...

.(Negritas en subrayado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: A.C.C.M. contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el expediente 2009-455, puntualizó al respecto lo siguiente:

…Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación…

. (Negritas en subrayado de la Sala).

Ahora bien, en aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Sala de Casación Civil considera, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como demandante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por la entidad intervenida, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.

En efecto, una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro y, ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento de cobro por la vía jurisdiccional ordinaria.

Por tales razones, esta Sala estima que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del proceso judicial instaurado de cobro de bolívares, con motivo a la reciente intervención de la entidad financiera demandante. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala procede a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el “…vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos…”

Para fundamentar su delación, la recurrente expone lo siguiente:

“…En efecto, el juez de la recurrida al examinar los testigos promovidos por nuestra representada, expresó:

Ahora bien la parte actora dirigida a demostrar que se produjo la interrupción de la prescripción del presente caso a través de una cobranza extrajudicial promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M. deP., B.Z.A.Y., R.L.F.T., F.R.R., Y.C.L. y C.M.R.S., declarando solamente estas dos últimas ciudadanas, cuyos testimonios no le merecen fe a quien juzga de que las expresadas ciudadanas hayan realizado gestiones de cobro tendentes a interrumpir la prescripción. En efecto la ciudadana C.M. (sic) Sánchez (folio 118), luego de decir que conoce a los ciudadanos B.M.R. deB. e I.R.U., afirma que hizo gestiones de cobro a dichos ciudadanos, pero no está claro en que dirección emplazó a los mismos para que pagasen la deuda, solamente afirma que lo hizo “en una casa ubicada en Altos de Barinas” y que también hizo cobranza extrajudicial en agosto y noviembre de 2001, en la persona del representante C.R., en “ su casa de la Avenida Carabobo de Barinas”……. (sic); de la misma manera de testigo Y.C.L.E., (folio 123) no indica claramente los lugares en que supuestamente acudió a notificar a los expresados ciudadanos, diciendo que las gestiones de cobro las realizó en la Urb. Altos de Barinas y la Av. Carabobo de la ciudad de Barinas; tampoco dice en que condición actuaba para realizar el cobro y la razón fundada de sus dichos, por lo que este testimonio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil……” (sic) (cursiva, resaltados y subrayados nuestros).-

Del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez (sic) de Alzada (sic) estableció: A) Que los testigos no expresaron claramente en que (sic) dirección emplazaron extrajudicialmente a los demandados para que pagasen la deuda que mantenían con CASA PROPIA E.A.P.C.A.; y B) Que los cobros extrajudiciales a los ciudadanos B.M. (sic) R.D.B. e I.A.B.U. se efectuaron en la Urbanización Altos de Barinas de la ciudad de Barinas; y los cobros extrajudiciales a la firma de comercio CONSTRUCTORA LUREMO C.A. (en la persona de su Director Gerente CESAR (sic) A.R.R.), se efectuaron en la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas.- Los motivos expuestos por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; esto es, por un lado afirma que los testigos no indicaron claramente los lugares en que supuestamente acudieron a realizar la cobranza extrajudicial; y luego, establece que ambos testigos acudieron a efectuar los cobros extrajudiciales en la Urbanización Altos de Barinas de la ciudad de Barinas y en la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas; razón por la cual, no cabe duda, que la decisión recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, vicio que es provocado por la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrados en el Ordinal (sic) 4 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pero éstos deben ser lógicos y coherentes, ya que sí los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (como en el presente caso), genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.- Por lo antes expuesto solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida y se ordene al tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí delatado…”. (Resaltado del Transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, pues, sostiene que los motivos expuestos por el ad quem al examinar los testigos promovidos por la demandante, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

Ya que, según sus dichos “…por un lado afirma que los testigos no indicaron claramente los lugares en que supuestamente acudieron a realizar la cobranza extrajudicial; y luego, establece que ambos testigos acudieron a efectuar los cobros extrajudiciales en la Urbanización Altos de Barinas de la ciudad de Barinas y en la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas…”. (Subrayado del formalizante)

Sobre el delatado vicio, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 00204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T. y C.G.P. deR. contra M.E.Q.C., expediente N° 04-275, que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.

Es decir, que el vicio por contradicción en los motivos, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el formalizante pretende confundir a la Sala al señalar que el juez de alzada “…establece que ambos testigos acudieron a efectuar los cobros extrajudiciales en la Urbanización Altos de Barinas de la ciudad de Barinas y en la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas…”, lo cual, le permite sustentar su denuncia y, con ello indicar que existe una contradicción en los motivos.

Ahora bien, la Sala observa que el señalamiento realizado por el juez de alzada en relación a las testimoniales no constituye el establecimiento de un hecho como lo afirma el recurrente, sino una reseña de lo declarado por los testigos, para considerar que los mismos no le merecen fe respecto a que los referidos testigos hayan realizado gestiones de cobro tendentes a interrumpir la prescripción, al respecto, se observa que en la sentencia recurrida el juez de alzada indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, la parte actora dirigida a demostrar que se produjo la interrupción de la prescripción del presente caso a través de una cobranza extrajudicial, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M. deP., B.Z.A.Y., R.L.F.T., F.R.R., Y.C.L. y C.M.R.S., declarando solamente estas dos últimas ciudadanas, cuyos testimoniales no le merecen fe a quien juzga de que las expresadas ciudadanas hayan realizado gestiones de cobro tendentes a interrumpir la prescripción. En efecto la ciudadana C.M. (sic) Sánchez (folio 118), luego de decir que conoce a los ciudadanos B.M.R. deB. e I.R.U., afirma que hizo gestiones de cobro de dichos ciudadanos, pero no está claro en que (sic) dirección emplazó a los mismos para que pagasen la deuda , solamente afirma que lo hizo “ en una casa ubicada en Altos de Barinas” y que también hizo cobranza extrajudicial en agosto y noviembre de 2001, en la persona del representante C.R., en “su casa de la Avenida Carabobo de Barinas”. Tampoco dice en que condición realizó los mencionados cobros y porque le consta lo declarado, por lo que este testimonio se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera la testigo Y.C.L.E. (folio 123) no indica claramente los lugares en que supuestamente acudió a notificar a los expresados ciudadanos, diciendo que las gestiones de cobro las realizó en la Urb. Altos de Barinas y la Av. Carabobo de la ciudad de Barinas; tampoco dice en que condición actuaba para realizar el cobro y la razón fundada de sus dichos, por lo que este testimonio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Sala)

Como se observa de la transcripción, el juez de alzada no estableció un hecho, pues, cuando valora los testigos sólo hace referencia a lo afirmado por éstos en su declaración, es más, textualmente cita y resalta entre comillas lo dicho por la testigo Celia María Sánchez cuando transcribe su declaración e indica que “…solamente afirma que lo hizo “ en una casa ubicada en Altos de Barinas” y que también hizo cobranza extrajudicial en agosto y noviembre de 2001, en la persona del representante C.R., en “su casa de la Avenida Carabobo de Barinas”…”.

En relación a lo declarado por la testigo Y.C.L.E., aún cuando el ad quem no cita textualmente su declaración, es obvio que está reseñando lo declarado por ella cuando señala que está “…diciendo que las gestiones de cobro las realizó en la Urb. Altos de Barinas y la Av. Carabobo de la ciudad de Barinas…”.

Por lo tanto, considera la Sala que si lo alegado por el recurrente no constituye el establecimiento de un hecho, sino la reseña de lo declarado por los testigos, por tanto, no existe ningún razonamiento que pudiese constituir un motivo de hecho, por ende, es difícil, por no decir imposible, que se verifique el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que acusa el formalizante.

Pues, para que se configure el referido vicio, es indispensable que se confronten dos o más motivos contenidos en la parte motiva de la sentencia recurrida, por ende, al existir un sólo motivo no se podría verificar la contradicción, pues, se requiere la existencia de dos o más motivos para poder confrontarlos y determinar si se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que es lo que genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, al no observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradigan como lo alega el recurrente, no es posible verificar si en el presente caso se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido. Razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia.

No obstante, estima la Sala que si el formalizante no estaba de acuerdo con la forma en que el juez de alzada valoró las declaraciones de los testigos, ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que, como se observa de la sentencia recurrida ut supra transcrita, los testigos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.

Pues, como ya se ha dicho, lo alegado por el recurrente como un establecimiento de un hecho por parte del ad quem, sólo es una reseña de las declaraciones de los testigos que hace el juez de alzada, para establecer que “…cuyos testimonios no le merecen fe a quien juzga de que las expresadas ciudadanas hayan realizado gestiones de cobro tendentes a interrumpir la prescripción…”.

Pues, consideró, respecto a lo declarado por la testigo C.M.S. que “…no está claro en que (sic) dirección emplazó a los mismos para que pagasen la deuda…” y, con relación al testimonio de la testigo Y.C.L.E. consideró que “…no indica claramente los lugares en que supuestamente acudió a notificar a los expresados ciudadanos…”.

A cuya conclusión llegó el juez de alzada luego de valorar el testimonio de los testigos y considerar que los referidos testigos tampoco dicen en qué condición actuaban para realizar el cobro y porque le consta lo declarado, por tal razón, procedió a desestimar sus testimonios de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuya apreciación, el sentenciador ostenta libertad, por ende, una vez realizado un estudio sobre los dichos de los testigos, puede, desestimarlos o no, con base a su experiencia y a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores, tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Por tanto, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los testigos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.

Pues, la Sala ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Entre otras, sentencia N° 00642, de fecha 12 de noviembre 2009, caso: A.D.C.G. y otros contra T.D.V.T.L., expediente N° 08-155).

Por las razones antes expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el “…vicio de suposición falsa (tercer supuesto)...” y, como consecuencia de ello,- según su decir- “…en la violación por falsa de aplicación del Artículo (sic) 508 del mismo Código Adjetivo…”.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…En efecto, el juez de la recurrida al examinar los testigos promovidos por nuestra representada, expresó:

…Ahora bien la parte actora dirigida a demostrar que se produjo la interrupción de la prescripción del presente caso a través de una cobranza extrajudicial promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M. deP., B.Z. ArráezYépez, R.L.F.T., F.R.R., Y.C.L. y C.M.R.S., declarando solamente estas dos últimas ciudadanas, cuyos testimonios no le merecen fe a quien juzga de que las expresadas ciudadanas hayan realizado gestiones de cobro tendentes a interrumpir la prescripción. En efecto la ciudadana C.M. (sic) Sánchez (folio 118), luego de decir que conoce a los ciudadanos B.M.R. deB. e I.R.U., afirma que hizo gestiones de cobro a dichos ciudadanos, pero no está claro en que dirección emplazó a los mismos para que pagasen la deuda, solamente afirma que lo hizo “en una casa ubicada en Altos de Barinas” y que también hizo cobranza extrajudicial en agosto y noviembre de 2001, en la persona del representante C.R., en “ su casa de la Avenida Carabobo de Barinas”. Tampoco dice en que condición realizó los mencionados cobros porque le consta lo declarado, por lo que este testimonio de (sic) desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera de (sic) testigo Y.C.L.E., (folio 123) no indica claramente los lugares en que supuestamente acudió a notificar a los expresados ciudadanos, diciendo que las gestiones de cobro las realizó en la Urb. Altos de Barinas y la Av. Carabobo de la ciudad de Barinas; tampoco dice en que condición actuaba para realizar el cobro y la razón fundada de sus dichos, por lo que este testimonio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil……” (sic) (cursiva, resaltados y subrayados nuestros).-

De la transcripción anterior, no cabe duda que el Sentenciador (sic) incurrió en el vicio de suposición falsa, específicamente en la tercera hipótesis preceptuada en el encabezado del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil; esto es, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos que rielan en actas procesales (actas procesales contentivas de las deposiciones de las ciudadanas Y.C.L. y C.M.R.S. y el Libelo contentivo de la pretensión instada).- En efecto, el hecho positivo y concreto que la recurrida dio por cierto: Que los testigos no expresaron claramente en que (sic) dirección emplazaron extrajudicialmente a los demandados para que pagasen la deuda que mantenían con CASA PROPIA E.A.P.C.A.; y los que evidencian su inexactitud: En las actas contentivas de ambos interrogatorios, se evidencia con claridad meridiana que los cobros extrajudiciales a los ciudadanos BELKIS MARIA (sic) R.D.B. e I.A.B.U. se efectuaron en la Urbanización Altos de Barinas de la ciudad de Barinas; y los cobros extrajudiciales a CONSTRUCTORA LUREMO C.A (en la persona de su Director Gerente CESAR (sic) A.R.R.), se efectuaron en la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas; esto es, no existe una falta de precisión o contradicción de los testigos en lo que respecta a las direcciones en las cuales efectuaron los cobros extrajudiciales, ya que son tres (3) los demandados (dos personas naturales y una sociedad de comercio), a las dos (2) primeras (B.M. (sic) R.D.B. e I.A.B.U.) se les cobró extrajudicialmente en su residencia (ubicada en la Urbanización Altos de Barinas de la ciudad de Barinas); y a la última (CONSTRUCTORA LUREMO C.A.), se le cobró extrajudicialmente en la residencia de su Representación Legal ubicada en la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas; direcciones que fueron expresamente señaladas en el Libelo (sic) contentivo de la Demanda (sic) instada, al solicitar la Citación (sic) Judicial (sic) de los tres (3) sujetos procesales que conforman el litisconsorcio pasivo; así “…. Pedimos que la Citación (sic) de la demandada CONSTRUCTORA LUREMO, C.A., ya identificada, se haga en la persona de su Director Gerente CESAR (sic) A.R.R., en su condición de prestataria, y se practique en la siguiente dirección: Av. Carabobo casa Nro. 02-023, Diagonal (sic) a la Panadería Carabobo, en Barinas, Estado (sic) Barinas y la de los ciudadanos B.M. (sic) R.D.B. e I.A.B.U., en su condición de avales y Fiadores (sic) Solidarios (sic) en la siguiente dirección: Urbanización Alto Barinas, calle Kloster 1-A Nro. 242, en Barinas, Estado (sic) Barinas, para lo cual pedimos se comisione al Juzgado de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas….” (sic) (cursivas, subrayado y resaltados nuestros); razón por la cual, es indudable no existe la falta de precisión a la que alude el Juez (sic) de la recurrida; pues se trata de dos (2) lugares distinguibles y diferenciados a los cuales acudieron los testigos a realizar los cobros extrajudiciales.- Conforme a lo expuesto, es indudable que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo, pues el Sentenciador (sic) al dar por demostrado el hecho anteriormente narrado y cuya inexactitud resulta de las propias actas contentivas de la (sic) deposiciones y del Libelo (sic) contentivo de la pretensión instada, procedió a desestimar las declaraciones de los dos testigos (contestes y concordantes) que demostraban fehacientemente los cobros extrajudiciales realizados por nuestra representación; permitiendo así que procediera la defensa perentoria de prescripción promovida por los accionados.-

Igualmente, el vicio de suposición falsa en el cual incurrió la recurrida, trajo como consecuencia, la infracción por falsa de aplicación del Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el referido dispositivo adjetivo fue aplicado a un supuesto de hecho falso, que no se compadece con la realidad plasmada en autos, pues el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio; pero no puede desechar deposiciones contestes y concordantes por una supuesta y falsa contradicción (en lo que se refiere a los lugares en que efectuaron los cobros extrajudiciales); esto es, sí bien es cierto que el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias (lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda a la libre soberanía del juez); no lo es menos, que la apreciación no puede ser fruto de atisbos del sentenciador; y que el presente caso, el Juez (sic) no hizo proceso mental, no analizó y apreció la prueba de testigos aplicando las reglas de la sana crítica; sino que se limitó a crear un (sic) supuesta falta de precisión de los testigos, sosteniendo que no expresaron claramente en que dirección emplazaron extrajudicialmente a los demandados para que pagasen la deuda que mantenían con CASA PROPIA E.A.P.C.A.; todo ello son base cierta alguna, que avale son lugar las dudas la veracidad de la aseveración del juez de la recurrida; razón por la cual, no cabe duda, que se verificó la aplicación efectiva de una norma jurídica (Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil), a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. Finalmente, este error de derecho (consecuencia del error de percepción descrito ut supra), fue determinante en el dispositivo del fallo, pues le permitió al Sentenciador (sic) desestimar a los testigos que comprobaban los cobros extrajudiciales realizados; lo cual tuvo como consecuencia, que procediera la defensa perentoria de prescripción promovida por los accionados, y por ende, se declarara sin lugar la demanda instada. Por lo antes expuesto, solicitamos se declare procedente la presente denuncia…

. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, “…dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos que rielan en actas procesales…” e indica que son las “…actas procesales contentivas de las deposiciones de las ciudadanas Y.C.L. y C.M.R.S. y el Libelo contentivo de la pretensión instada...”.

Señala como el hecho positivo y concreto que la recurrida dio por cierto, el que “… los testigos no expresaron claramente en que (sic) dirección emplazaron extrajudicialmente a los demandados para que pagasen la deuda que mantenían con CASA PROPIA E.A.P.C.A…”.

Alega que evidencian su inexactitud “…las actas contentivas de ambos interrogatorios…”, en donde -según sus dichos- “…se evidencia con claridad meridiana que los cobros extrajudiciales a los ciudadanos BELKIS MARIA (sic) R.D.B. e I.A.B.U. se efectuaron en la Urbanización Altos de Barinas de la ciudad de Barinas; y los cobros extrajudiciales a CONSTRUCTORA LUREMO C.A (en la persona de su Director Gerente CESAR (sic) A.R.R.), se efectuaron en la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas…”.

Asimismo, arguye que no existe una falta de precisión o contradicción de los testigos en lo que respecta a las direcciones en las cuales efectuaron los cobros extrajudiciales, ya que, a los demandados (dos personas naturales y una sociedad de comercio), se les cobró extrajudicialmente en las direcciones que fueron expresamente señaladas en el libelo de demanda.

Razón por la cual, alega el recurrente que no existe la falta de precisión a la que alude el juez de la alzada, pues, -según su decir- se trata de dos lugares distinguibles y diferenciados a los cuales acudieron los testigos a realizar los cobros extrajudiciales.

Sostiene, que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo, pues, el juez de alzada al dar por demostrado “…el hecho anteriormente narrado…”, cuya inexactitud –según su decir- resulta de las “…propias actas contentivas de la(sic) deposiciones y del Libelo contentivo de la pretensión instada…”, procedió a desestimar las declaraciones de los testigos que –según el recurrente- demostraban fehacientemente los cobros extrajudiciales realizados por la demandante, lo que permitió “…que procediera la defensa perentoria de prescripción promovida por los accionados..”.

Lo cual, -agrega el recurrente- trajo como consecuencia, la infracción por falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, alega que la referida norma fue aplicada a un supuesto de hecho falso, que no se compadece con la realidad plasmada en autos, ya que -según sus dichos- el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual, -según su decir- puede ocurrir: “….1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”.

Pero, -agrega el recurrente- “…no puede desechar deposiciones contestes y concordantes por una supuesta y falsa contradicción (en lo que se refiere a los lugares en que efectuaron los cobros extrajudiciales)…”. (Negritas del transcrito)

Ya que, -según sus dichos- sí bien es cierto que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la valoración de la prueba de testigos queda a la libre soberanía del juez, no es menos cierto que “…la apreciación no puede ser fruto de atisbos del sentenciador; y que el presente caso, el Juez (sic) no hizo proceso mental, no analizó y apreció la prueba de testigos aplicando las reglas de la sana crítica; sino que se limitó a crear un (sic) supuesta falta de precisión de los testigos, sosteniendo que no expresaron claramente en que dirección emplazaron extrajudicialmente a los demandados para que pagasen la deuda que mantenían con CASA PROPIA E.A.P.C.A.; todo ello sin base cierta alguna, que avale sin lugar las dudas la veracidad de la aseveración del juez de la recurrida…” (Negritas del transcrito)

Razón por la cual, alega que se verificó la aplicación efectiva del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla.

Por último, sostiene que ese error de derecho, el cual, - según su decir- es consecuencia del error de percepción que describe, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, le permitió al juez de alzada desestimar a los testigos que –según su opinión- comprobaban los cobros extrajudiciales realizados, lo cual-agrega- tuvo como consecuencia que “….procediera la defensa perentoria de prescripción promovida por los accionados, y por ende, se declarara sin lugar la demanda instada…”.

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia del 7 de junio de 2010, caso: C.L.P.C. contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº 2009-563).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: C.R. deS., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:

…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.

No obstante, es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, en consecuencia, no es posible objetar las conclusiones jurídicas esgrimidas por el juez al momento de valorar ese hecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: E.J.C. contra Seguros La Seguridad, C.A.), estableció lo siguiente:

...La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba que es analizada parcialmente.

Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.

En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar...

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Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida transcrita en la única denuncia por defecto de actividad, la cual se da aquí por reproducida, observa la Sala que el juez de alzada al valorar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, estableció que “…cuyos testimonios no le merecen fe a quien juzga de que las expresadas ciudadanas hayan realizado gestiones de cobro tendentes a interrumpir la prescripción…”, con base en las siguientes razones.

En primer lugar, al considerar, respecto a lo declarado por la testigo C.M.S. que “…no está claro en que (sic) dirección emplazó a los mismos para que pagasen la deuda…”, pues, observó que la referida testigo “…solamente afirma que lo hizo “ en una casa ubicada en Altos de Barinas” y que también hizo cobranza extrajudicial en agosto y noviembre de 2001, en la persona del representante C.R., en “su casa de la Avenida Carabobo de Barinas”.

Igualmente consideró que la testigo Y.C.L.E. “…no indica claramente los lugares en que supuestamente acudió a notificar a los expresados ciudadanos…”, pues, observa que la misma sólo está “…diciendo que las gestiones de cobro las realizó en la Urb. Altos de Barinas y la Av. Carabobo de la ciudad de Barinas…”

En segundo lugar, consideró el juez de alzada que la testigo C.M.S. “…Tampoco dice en que condición realizó los mencionados cobros y porque le consta lo declarado, por lo que este testimonio se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil..” y, que la otra testigo Y.C.L.E. “…tampoco dice en que condición actuaba para realizar el cobro y la razón fundada de sus dichos, por lo que este testimonio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo tanto, al establecer el juez de alzada que los testimonios de las expresadas ciudadanas no le merecen fe que hayan realizado gestiones de cobro tendentes a interrumpir la prescripción, declaró la improcedencia de tales testimoniales.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa al dar por cierto, que “… los testigos no expresaron claramente en que (sic) dirección emplazaron extrajudicialmente a los demandados para que pagasen la deuda que mantenían con CASA PROPIA E.A.P.C.A…”.

Sostiene, que el juez no hizo proceso mental, no analizó y apreció la prueba de testigos aplicando las reglas de la sana crítica, sino que - según sus dichos- la recurrida se limitó a crear una supuesta falta de precisión de los testigos, sosteniendo “…que no expresaron claramente en que dirección emplazaron extrajudicialmente a los demandados para que pagasen la deuda que mantenían con CASA PROPIA E.A.P.C.A…”, todo ello –agrega el recurrente- sin base cierta alguna, que avale la veracidad de la aseveración del ad quem.

Ahora bien, considera la Sala que lo expuesto por el recurrente no constituye un hecho positivo y concreto, sino una conclusión, es decir una apreciación del juez, lograda luego del análisis de las declaraciones de los testigos, la cual no es atacable como suposición falsa, pues, esta se caracteriza por un error material en que incurre un juez al establecer falsamente un hecho de una prueba, más no el error en el raciocinio o apreciación de la prueba.

Pues, para que exista el vicio, éste tiene que consistir en la afirmación de un hecho positivo y concreto. Así, lo ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, pues, una cosa es que el juez afirme un hecho (lo cual no ocurrió) que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador deseche la testimoniales por considerar que las mismas no le merece fe de que hayan realizado gestiones de cobro tendentes a interrumpir la prescripción, por cuanto los testigos no dicen en que condición actuaban para realizar el cobro y porque les consta lo declarado o la razón fundada de sus dichos.

Por lo demás, es oportuno advertir que es criterio de esta Sala que la suposición falsa, no está comprendida en el error de valoración de la prueba, pues, este motivo de casación es autónomo, independiente y distinto de los otros regulados en la ley.

En efecto, en sentencia N° 000171, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: M.E.R. deV. y otros contra F. deM.R. y otros, expediente N° 03-311, estableció lo siguiente:

...la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sólo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo.

Cabe advertir que las consideraciones señaladas para la prueba testimonial, rigen igual para la inspección judicial, pues no basta que se alegue la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo de prueba, sino que es necesario alegar la infracción de las normas falsamente aplicadas por consecuencia del hecho falso, y de las que debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, con la indicación de las razones que demuestren la influencia de dichas infracciones en el dispositivo del fallo....

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De acuerdo con el criterio transcrito, para denunciar un falso supuesto aseverando la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la valoración de la prueba testimonial, el formalizante además debe precisar la norma en la cual fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, y que a su criterio fue falsamente aplicada por el sentenciador; también debe señalar a la Sala, cuál es el precepto que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando, necesariamente, el razonamiento que le permite afirmar la influencia de tal infracción en el dispositivo del fallo.

Hecha esta consideración, la Sala observa que el formalizante no especificó las normas en que fue subsumido el hecho falso, cuya infracción ha debido ser denunciada por falsa aplicación. Tampoco expresó qué normas ha debido aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, pues, sólo delata la falsa aplicación de artículo 508 eiusdem.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado, por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

Por tales razones, la Sala declara improcedente denuncia de suposición falsa e infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de (junio) de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000044

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario

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