Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

Ocurre ante este Tribunal el doctor M.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.267, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A (PROMOINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el 23 de abril de 1974, bajo el No. 88, Tomo 1-A, y prorrogado el lapso de duración de la compañía, según consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 16 de enero de 1995, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil antes citado, el día 26 de febrero de 2004, bajo el No. 72, tomo 8-A, a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 143.271, y de este domicilio.

Por resolución dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.

Por escrito presentado por el representante de la parte actora, solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio dado en arrendamiento.-

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

El representante de la empresa PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A (PROMOINCA), doctor M.G.L., en el escrito de Medida fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…demostradas las dos condiciones de procedibilidad de toda medida preventiva establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además de la tutela pautada en los artículos 39 y 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la causal 7ª del artículo 599 del citado Código de Procedimiento Civil , y del periculum in danni que hemos explicitado en este escrito, es que vengo a solicitar, como en efecto solicito en nombre de mi representada, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Apartamento “1-B” del Edificio RESIDENCIAS UDON PEREZ, el cual ha quedado suficientemente determinado y deslindado en este escrito y que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordene el depósito del indicado apartamento en la persona de su propietaria y arrendadora que es mi representada, Sociedad Mercantil PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A (PROMOINCA)…”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

  1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).

  2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- el embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. 9.156, Juez Dr. M.P.G., donde se estableció lo siguiente:

…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.

Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.

La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.

Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.

Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.

A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.

En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…

(sic). Subrayado de este juzgado.

De manera tal, que este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente citado, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el doctor M.G. en su carácter de representante de la parte actora.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el representante de la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R. FRÍAS.- LA SECRETARIA,

M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 05.-

LA SECRETARIA,

M.R. ARRIETA F.

CRF/pg.-

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