Decision nº 7957-07 of Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry of Aragua, of Thursday October 18, 2007

Resolution DateThursday October 18, 2007
Issuing OrganizationSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
JudgeRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedureDesalojo

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. N° 7957-07

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL E.G PROPIEDADES

Demandado: O.D.L.B.I.

Motivo: DESALOJO.-

La presente acción se inicia con libelo de demanda presentado en fecha 18-05-2007, por los ciudadanos C.J.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.279, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.273 y domiciliada en ésta Ciudad de Maracay, estado Aragua, procediendo en éste acto con el carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil E.G. PROPIEDADES C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1..95, bajo el N° 05, Tomo 715-B, tal y como consta de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 22, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones

que lleva ésta Notaría, que acompañó en original signado con la Letra “A” y E.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° BV-9.655.935, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.893, hábil en derecho y domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, procediendo en éste acto con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano BERND G.S.L., actualmente de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular del Pasaporte signado con el N° 5324162616, domiciliado en in der Dell 30, 41844 Wegber, República Federal Alemana, quien anteriormente era de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.265, tal y como Consta de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Frankfurt am Main, República Federal de Alemania, en fecha 06 de junio del año 2.005, el cual quedo autenticado y registrado bajo el N° 88, Folios 134 y 135, protocolo 1° de los Libros de autenticaciones que lleva éste Consulado general, que acompaño en original signado con la letra “B”. Manifiestan los demandantes que en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1.997, la Sociedad Mercantil E.G: PROPIEDADES C.A, arriba identificada, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana B.I.O.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.544.067, hábil en derecho y domiciliada en la localidad de El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., tal como consta del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 18, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompañó en original signado con la letra “C”. Dicho contrato tiene por objeto un (01) inmueble de la única y exclusiva propiedad del ciudadano BERND G.S.L., constituido por una parcela de terreno, la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 47-A, situada en la Calle El Piñal y el Galpón también sobre ella construida distinguido con el N° 47-B, situado en la Tercera Transversal de la Calle el Piñal, en la urbanización El Limón, ubicado en la Población del Limón, Municipio Mario

Briceño Iragorry del estado Aragua. La casa quinta consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) habitación de servicio con su respectivo baño, estar, sala, comedor, cocina con mobiliario empotrado, lavandero, terraza, garaje techado para dos (02) vehículos, sótano, piscina con su respectivo equipo de bombeo, sistema hidroneumático, áreas verdes, con servicio de agua, electricidad, aparatos telefónicos con sus respectivas líneas signadas con los números 0243-2832543 y 0243-2830650, respectivamente, con todas sus lámparas instaladas, totalmente enrejada y con cerca perimetral de bloques de cemento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de E.G.; SUR: Con inmueble que es o fue de A.K.; ESTE: Con Parcela 47-B y Oeste: Con Callejón El Piñal, que es su frente. El deslindado terreno, hasta ahora forma parte de uno de mayor de extensión aproximadamente Un Mil Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (1.393,85 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de E.G.; SUR: Con inmueble que es o fue de A.K.; ESTE: Con terreno Municipal y OESTE: Con callejón El Piñal, que es su frente, cuyas demás especificaciones constan de Documento de Propiedad que en copia Simple acompañaron signado con la letra “D”, y que fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del antes denominado Municipio Girardot, hoy día Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 1.989, bajo el N° 10, Tomo 05, Protocolo 1°, del Segundo Trimestre del año en curso. En dicho contrato se estableció una duración de un (01) año fijo contados a partir del Veinte (20) de Agosto de 1.997 y fijándose como último canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.493.000,oo) mensual. Alegan los demandantes que la arrendataria ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, violando lo establecido en la Cláusula Tercera de dicho Contrato, en concordancia con el Ordinal Segundo del Artículo 1592 del Código Civil, incurriendo en mora y falta de pago de los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, febrero, Marzo y Abril de 2.007, que sumados totalizan seis (06) meses vencidos, que

a razón de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Bolívares 00/100 Centímetros (Bs.493.000,oo) cada uno, alcanzan la suma de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Con 00/100 (Bs.2.958.000,oo). Fundamentó la demanda en el incumplimiento de la Cláusula Tercera y Vigésima del Contrato de Arrendamiento, y en el Artículo 1.592 del Código Civil, 34 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto, ocurro para demandar como en efecto demandó a la ciudadana B.I.O.D.L., para que convenga o en su defecto sea condenado en el Desalojo del inmueble arrendado tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 1.997, bajo el N° 18, Tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en desocupar y en consecuencia entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado, es decir, libre de personas, animales y bienes (salvo los que sean propiedad de su representado y que les fuera entregado en calidad de arrendamiento; En pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006, enero, febrero, Marzo y Abril de 2.007, que sumados totalizan seis (06) meses vencidos, que a razón de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.493.0000,oo) cada mes, alcanzan la suma de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.958.000,oo), así como los que faltan para la expiración natural del contrato, y los que se sigan venciendo hasta la entrega material y efectiva del inmueble, o hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme, concepto éste que reclamo por vía de daños y perjuicios, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la Cláusula Vigésima del referido Contrato de Arrendamiento y la indexación que ocurra por el transcurso del tiempo que se acarrea hasta lograr el pago definitivo de lo que aquí se demanda, los cuales serán fijados por el Tribunal una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, habida cuenta que la inflación, la constante depreciación monetaria y la pérdida del valor adquisitivo son hechos notorios, relevados de ser

aprobados, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, por lo que solicitaron la indexación judicial o método de corrección monetaria; en pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.2.958.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 08-06-2007, se emplazó a la ciudadana B.I.O.D.L., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 34 y Vto.).

Al folio 38, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada ciudadana B.I.O.D.L..

Al folio 34, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana B.I.O.D.L. (folios 40 al 45, ambos inclusive).

Al folio 46, aparece diligencia suscrita por los Abogados C.J.V.Z., E.E.M.M. y L.M.A.G., solicitando la citación personal de la parte demandada por carteles.

Al folio 47, aparece diligencia suscrita por los Abogados E.E.M.M. y L.M.A.G., a través de la cual sustituyo poder especial C.J.V.Z. y J.J.R.A., los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados C.J.V.Z. y J.J.R.A., mediante auto de fecha 29-06-2007.

Al folio 49, aparece auto del tribunal ordenando citar por carteles a la parte demandada ciudadana B.I.O..

Al folio 50, aparece diligencia suscrita por los abogados C.J.Z. y J.J.R.A., a través de la cual consignó los ejemplares publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito (folios 51 y 52); los cuales se recibieron y agregaron a los autos

los carteles mediante auto de fecha 07-08-2007 8folio 53).

Al folio 54, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, haciendo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada, ciudadana B.I.O.d.L..

A los folios del 55 al 59, ambos inclusive, aparece escrito presentado por la ciudadana B.I.O.D.L., asistida en este acto por la Abogada T.H., constante de Cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos (folios 60 al 69, ambos inclusive), el cual se le dio entrada y agregó a los autos mediante auto de fecha 21-09-2007.-

A los folios 112 al 117, ambos inclusive, aparece diligencia suscrita por la ciudadana B.I.O.D.L., asistida en este acto por la Abogada TAHIS HERNANDEZ.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por los ciudadanos C.J.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.279, con el carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil E.G. PROPIEDADES C.A, y E.E.M.M., el carácter de Apoderado judicial del ciudadano BERND G.S.L., en contra de la ciudadana B.I.O.D.L., este en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un de su propiedad, Constituido por una parcela de terreno, la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 47-A, situada en la Calle El Piñal y el Galpón también sobre ella construida distinguido con el N° 47-B, situado en la Tercera Transversal de la Calle el Piñal, en la Urbanización El

Limón, ubicado en la Población del Limón, Municipio M.B.I.d.e.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de E.G.; SUR: Con inmueble que es o fue de A.K.; ESTE: Con Parcela 47-B y Oeste: Con Callejón El Piñal, que es su frente. El deslindado terreno, hasta ahora forma parte de uno de mayor de extensión aproximadamente Un Mil Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (1.393,85 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de E.G.; SUR: Con inmueble que es o fue de A.K.; ESTE: Con terreno Municipal y OESTE: Con callejón El Piñal, que es su frente.-

Que como fundamento de su acción los demandantes fundamentaron su acción en que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana B.I.O.D.L., sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, en fecha 29-08-1.997, según consta de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “C”, y que la arrendataria ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, violando lo establecido en la Cláusula Tercera de dicho Contrato, en concordancia con el Ordinal Segundo del Artículo 1592 del Código Civil, incurriendo en mora y falta de pago de los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, febrero, Marzo y Abril de 2.007, que sumados totalizan seis (06) meses vencidos, a razón de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Bolívares 00/100 Centímetros (Bs.493.000,oo) cada uno, alcanzan la suma de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Con 00/100 (Bs.2.958.000,oo).-

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserto a los folios 10 al 13, que existe un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay; Estado Aragua, en fecha, Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); bajo el N° 18, Tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por las partes

que intervienen en esta litis, en la que su cláusula Segunda pactaron:

Este contrato tendrá una duración de un (01) año fijo contado a partir del 20/08/97....

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a

tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, es pactar, la condición de Un (01) fijo. Posterior a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, al Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) la empresa-arrendadora, dejo a la arrendataria en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, que al inicio del mismo se pacto a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pauta el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-

- III -

Determinada como quedó la naturaleza del contrato, al folio 54 de estas actuaciones, la ciudadana Secretaria de este Despacho, mediante diligencia de fecha, Ocho (8) de Agosto del cursivo año, de conformidad con el dispositivo procesal adjetivo 233, hizo constar, que fue fijado en la siguiente dirección;

Calle El Pinar Nro. 47- A y 47-B, Urbanización El Limón, Municipio M.B.I., uno de los carteles de citación de la demandada B.I.O.d.L..

Ahora bien, en relación a esta fijación el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé:

…Omissis…En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días. …Omissis…

La norma parcialmente trascrita es clara al advertir que la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio es para que ocurra el demandado a darse por citado, en la adecuación de la norma procesal adjetiva al caso concreto presentado a examen, se infiere; que la demandada-arrendataria de autos, estaba en el deber de darse por citado, por lo que efectúo el hecho contrario, paso a contestar la demanda, tal como se constata a los folios 55 al 59, ambos inclusive, en fecha, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), ante esta actuación realizada por la ciudadana B.I.O.d.L. asistida de Abogado, es necesario, indicar para quien Juzga, el artículo 216 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.

En consideración al dispositivo procesal antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2007), Caso: O.A.C., con ponencia del Magistrado: Pedro Rondon Haaz, aseveró:

…Omissis…“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

Esta Sala observa que la constitucionalidad de la norma que se impugnó ya fue objeto de debate y de pronunciamiento del juez constitucional mediante sentencia de la Sala Plena del 29 de junio de 1999, en la que se decidió una pretensión de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, también planteó quien hoy actúa como demandante, conjuntamente con la abogada N.G.D., bajo el alegato de la violación al derecho a la defensa que reconocía la Constitución de 1961 en su artículo 68.

Para la confrontación de dichas normas con la garantía constitucional de la defensa procesal, la Sala Plena puso énfasis en el supremo valor y jerarquía que le corresponde a dicho derecho en el ordenamiento positivo de todo moderno y genuino Estado Democrático de Derecho.

Dicha Sala hizo mención a la dogmática constitucional-procesal foránea que vincula esta garantía con principios tales como el del contradictorio y la necesidad de oír a todas las partes que actúan en el proceso; de ahí que la exigencia al legislador va dirigida a la creación de un régimen legal “que le asegure al demandado la posibilidad de alcanzar un conocimiento suficiente, y, por ende efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa asistencia.” Lo que significa, contrario sensu, que si el régimen legal para la “puesta a derecho” no asegura al demandado la posibilidad de alcanzar el conocimiento suficiente de la pretensión que ha sido deducida en su contra y de la específica oportunidad para aducir su correlativa resistencia, se configurará un supuesto de inconstitucionalidad.

Así, para la realización del análisis de la inconstitucionalidad del artículo 216 en su aparte único del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena contrastó esta norma con los principios que están relacionados con la “garantía constitucional de la defensa procesal” y que hoy recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de su artículo 49, como el derecho al debido proceso, el cual está conformado, entre otros, por el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a tener conocimiento de las actas procesales y el derecho de toda persona a ser oída en juicio.

Con respecto a esa solicitud de nulidad, la Sala Plena declaró sin lugar la demanda de nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al aparte único de dicha norma, la Sala Plena explicó que en el mismo existen dos reglas: una que la doctrina patria denomina la “intervención activa del reo en el proceso”, y la otra, que hace referencia a la “intervención pasiva del reo en el proceso” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas,1995, p. 151).

En esa oportunidad la Sala Plena concluyó que no resulta lesiva, a la garantía constitucional de la defensa procesal que está contenida en el aparte único del artículo 68 de la Constitución, la exención de formalidades, para la puesta a derecho del demandado, que contiene el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su primer supuesto, es decir, cuando “resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso”, pues “resulta claro que el demandado, ha comparecido a la sede del órgano jurisdiccional, que conoce del proceso respectivo, para estampar directamente, por escrito, su actuación en el expediente (...) Esta última circunstancia implica que el demandado ha tomado conocimiento directo, voluntario, deliberado y –principalmente- con necesaria ‘asistencia letrada’ de las actuaciones integrantes del expediente”.

Con respecto al segundo supuesto de citación tácita del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación tácita por intervención pasiva del reo o demandado en el proceso, la Sala Plena, en su sentencia del 29 de junio de 1999, señaló que “si no es rectamente interpretada sí vendría a resultar incompatible con el anteriormente explicitado ‘contenido esencial’ del ‘derecho subjetivo fundamental’ en que estriba ‘la garantía constitucional de la defensa procesal’ del único aparte del artículo 68 de la Constitución. Por ello la Sala Plena, por aplicación del “principio de la interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”, pronunció una sentencia interpretativa respecto de la citación tácita del demandado, cuyo supuesto estriba en la sola circunstancia de que se haya estado presente en un acto del proceso, y descartó cualquier otra construcción interpretativa. De modo que “con relación a ese específico texto legal resultaría flagrantemente inconstitucional por lesión al ‘contenido esencial’ del derecho subjetivo fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa procesal contemplada en el único aparte del artículo 68 de la Constitución, una interpretación que sostuviera como incluidos en el ámbito de aplicación de su respectivo supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria –provocada- y –de ordinario- no deliberada, intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida ‘asistencia de letrado’ ha resultado pasible de una actuación procesal”.

En la presente oportunidad, para la realización del análisis de las denuncias de inconstitucionalidad en relación con el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil conforme a la demanda que presentó el abogado O.A.C., pasa la Sala a la confrontación de las normas que están contenidas en el mismo, a la luz del nuevo texto Constitucional, específicamente con relación a los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete...”

En relación con la constitucionalidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera:En sentido procesal, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.

Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.

Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem.

Así lo afirma el procesalista venezolano A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:

La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.

Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).

Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)

Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.

Además de ello, aprecia esta Sala que es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales. Ello quedó asentado por esta Sala en decisión n° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeronasa), en la cual esta Sala señaló que:

No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961.

En lo que respecta a la “citación tácita”, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia; es por ello que la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su “puesta a derecho”.

En consecuencia, esta Sala comparte y reitera el criterio que sostuvo la Sala Plena en la referida sentencia de 29 de junio de 1999, para la desestimación de la pretensión de nulidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, pues, en definitiva, considera que bajo el imperio de la nueva Constitución mantienen plena vigencia las consideraciones que allí fueron establecidas en lo que se refiere al alcance del derecho fundamental a la defensa y, especialmente, al contenido esencial de este derecho.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que precedentemente fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por

inconstitucionalidad contra los artículos 216, aparte único, 317, ordinal 4º, y 320, apartes segundo y cuarto, del Código de Procedimiento Civil…Omissis…”

En el norte de lo reseñado en la sentencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación de la demandada, y, en el entendido que el primer acto procesal que hizo en el expediente la parte demandada, bajo la asistencia de Abogado, en el escrito de fecha, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), inserto a los folios 55 al 59, le correspondía contestar el fondo de la demanda, de acuerdo al calendario judicial llevado por esta Instancia, en fecha, Veinticuatro (24) de Septiembre de este tramitado año, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,

...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...

.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el parcialmente trascrito articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así queda determinado.-

Ante este escenario, de la confesión ficta de la parte aquí demandada, está acepto tácitamente lo indicado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses que van desde Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), de Enero al mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007) por no haber probado el hecho extintivo de su obligación como lo establecen los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, por lo que la inquilina-demandada de autos infringió la cláusula Tercera contractual referente al pago, como el artículo 1592 ordinal 2do del Código Civil, por lo que en mérito a lo expresado este Jurisdicente, declara insolvente a la demandada de autos en los meses imputados por la libelista. Así se declara y se determina.- En consecuencia a la declaración de la confesión ficta pautada dentro del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la aquí demandada reconoció tácitamente los instrumentos anexos al escrito libelar, (folios 6 al 16) así como las constancias de las consignaciones arrendaticias emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Jurisdicción, que van de los folios 17 al 33, por haber sido producidos por Autoridades competentes como lo prevé el artículo 1357 del tantas veces mencionado Código Civil, los cuales hacen plena prueba del derecho aquí reclamado y no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente a la luz de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual valor se le atribuye al escrito de prueba presentado por la parte actora, de fecha, Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) y sus anexos que se encuentra del folio 71 al 107, ambos inclusive.

Se desecha de esta litis no otorgándole ningún valor jurídico probatorio al

escrito de contestación de la demanda (folios 55 al 59) y a sus anexos que corren del folio 60 al 69, por ser extemporáneo el mismo.- .

Al hilo de lo antes desarrollado, detallado y pormenorizado en la motiva de este fallo que se profiere se concluye que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de conformidad con los siguientes artículos: 216, 362, 506 del Código de Procedimiento Civil, 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.354 y 1592 Ordinal 2do Código Civil. Así también se determina y queda decidido.-

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