Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2005-001786

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.F.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.648.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 20.482.

PARTE DEMANDADA: G.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 284.440, en su condición de propietario del Fondo de Comercio AUTOTOTE, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el número 93, Tomo 8-B Segundo y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de esa misma fecha, reformado por medio de decreto N° 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano G.D.A., en su condición de propietario del Fondo de Comercio AUTOTOTE, los abogados N.N.C. y M.G.N.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.081 y 23.471; respectivamente. Por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, los abogados A.L.M., G.R., A.C.L., R.H.G., M.G.H., H.S., J.S.F., G.L., Z.S., M.M., Yelidex Rodríguez, Daibel Montilla, Moraiba Altube, I.F., M.M., A.A., G.Q., A.C.M., L.M.C., I.O. y J.P.S.; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 81.618, 77.008, 15.567, 18.296, 34.665, 31.456, 69.153, 45.694, 23.381, 75.851, 24.988, 71.240, 33.625, 30.918, 44.633, 44.418, 48.810, 50.871, 67.971, 119.277 y 117.804; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 27 de Mayo de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 28 de junio de 2005, la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada, debido a la subsanación realizada al libelo de la demanda realizada en fecha 22 de junio de 2005.

En fecha 1 de Agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de Agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 23 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de Octubre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha miércoles 13 de diciembre de 2006 a las 10:00 a.m, y en virtud de la insistencia de la parte demandante en la evacuación de la prueba de informes dirigida al SENIAT, se fijó el día 13 de febrero de 2007 la continuación de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 21 de febrero de 2007, fecha en el cual se dictó.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Aduce que en fecha 1 de agosto de 1996, comenzó a prestar servicios personales como Ingeniero en Sistemas en el fondo comercio denominado AUTOTOTE propiedad de G.D.A., labor que desempeñaba en la sede del referido fondo de comercio ubicado en la tribuna A, primer piso, mezzanina, del Hipódromo la Rinconada, hasta el día 30 de abril de 2005, fecha esta en que el citado fondo de comercio, en la persona del ciudadano G.R.A.H., dio por terminado el contrato individual de trabajo, en forma unilateral y sin previo aviso.

Es decir, que la relación de trabajo se mantuvo durante 8 años, 8 meses y 29 días, pero que comoquiera le correspondía un preaviso de 60 días, y se debe incluir para los cálculos de la terminación de la relación laboral, en consecuencia el tiempo de servicios prestado fue de 8 años, 10 meses y 29 días, lo que equivale a un año más de servicios, por lo que los conceptos laborales han de calcularse hasta el día 30 de junio de 2005, es decir, tomando en cuenta 9 años de servicios, que para el momento del despido, devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.000.000,00 y diario de Bs. 100.000,00.

Que acataba órdenes e instrucciones que su patrono fondo de comercio AUTOTOTE, firma personal le impartía, que por ser contratista del Instituto Nacional de Hipódromos realizaba funciones siempre para dicho organismo en las instalaciones del Hipódromo de la Rinconada dedicándose al mantenimiento preventivo y correctivo del sistema totalizador de las apuestas en taquillas, hipódromo este adscrito a dicho instituto, igualmente realizaba operaciones al sistema totalizador de apuestas en taquilla los días que se efectuaban carreras en cualquiera de los hipódromos adscritos al referido instituto, que también se ocupaba de las instalaciones y mudanzas de centros hípicos todo ello de conformidad con la explotación del ramo comercial a que se dedicaba dicho Fondo de Comercio AUTOTOTE.

Que para eludir las obligaciones laborales, el patrono pretendió disfrazar la situación primeramente con la creación de la figura de ANELCO, firma personal (desde el año 1996 hasta 1999), luego la sociedad mercantil ASESORAMIENTO EN COMPUTACIÓN MIL 24 K-B, S.R.L (desde el 2000 hasta el 2003), y por último REPRESENTACIONES ALTUVE (desde 2003 al 2005), todo ello por sugerencia de la demandada AUTOTOTE; con la idea de imaginarse que la relación de trabajo se desarrollaba en el campo mercantil, entre empresas mercantiles, pero que en realidad no hicieron desaparecer el contrato laboral, es decir, el contrato en realidad, el cual está enmarcado dentro de normas de orden público.

Que su salario integral está conformado de la siguiente manera: un salario básico correspondiente de Bs. 3.000.000,00; un bono vacacional correspondiente de Bs. 125.000,00 que derivan de la multiplicación del 1,25 lo equivalente a la fracción mensual del mencionado concepto por el salario diario básico que es la cantidad de Bs. 100.000,00; por utilidades la cantidad de Bs. 500.000,00 que derivan de la multiplicación de 5 lo equivalente a la fracción mensual del referido concepto por el salario diario básico que es la cantidad de Bs. 100.000,00; en consecuencia, arroja un salario integral mensual de Bs. 3.625.000,00, equivalente a Bs. 120.833,00 por concepto de salario integral diario.

Que habida cuenta de las gestiones infructuosas para que se le cancelen sus prestaciones sociales, con ocasión de la prestación de sus servicios personales demandada al Fondo de Comercio AUTOTOTE, en la persona de G.D.A. y al Instituto Nacional de Hipódromos para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas al pago de las cantidades que a continuación especifica, tomando en consideración el salario integral mensual Bs. 3.625.000,00 y diario integral de Bs. 120.833,00.

Primero

La cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de 60 días de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 125 de la derogada Ley del Trabajo que entró en vigencia en el año de 1991 que se calcula desde el 1 de agosto de 1996, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicios prestado de 10 meses y 18 días, a razón del salario básico diario de Bs. 100.000,00.

Segundo

La cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de 60 días de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d) a razón del salario básico diario Bs. 100.000,00.

Tercero

La cantidad de Bs. 7.249.999,80, por concepto de 60 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 108 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece la antigüedad a considerar será transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicios de 10 meses y 18 días a razón del salario real integral diario de Bs. 120.833,33.

Cuarto

la cantidad de Bs. 58.724.998,38, por concepto de 486 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20 de junio de 1997 fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 1 de junio de 2005, fecha de su despido, con un tiempo de servicios de 7 años, 11 meses y 10 días a razón del salario integral diario de Bs. 120.833,33.

Quinto

la cantidad de Bs. 18.124.999,50, por concepto de 150 días de antigüedad a razón del salario diario integral de Bs. 120.833,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

la cantidad de Bs. 16.264.000,00 por concepto de 8 períodos vacaciones vencidas comprendidas desde el año 1997 hasta el año 2004 ambos inclusive, y las fraccionadas correspondiente al período 2005.

Séptimo

la cantidad de Bs. 16.624.000,00; por concepto de 8 períodos de vacaciones no disfrutadas comprendidas del año 1997 hasta el año 2004, ambos inclusive y las fraccionadas correspondiente al período 2005.

Octavo

la cantidad de 9.328.000, por concepto de 8 períodos de Bono vacacional no cancelados comprendidas desde el año 1997 hasta el año 2004, ambos inclusive y los fraccionados correspondiente al período 2005.

Noveno

la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de 8 períodos de utilidades no canceladas comprendidas desde el año 1997 hasta el año 2004, ambos inclusive, y las fraccionadas correspondiente al período 2005.

Décimo

demanda los intereses por capital a que se contraen los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo generados por la prestación e indemnización por antigüedad por lo que solicita que sean calculadas por experticia complementaria del fallo.

Undécimo

Los intereses a que se contraen los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Duodécimo

Los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Décimo Tercero

Solicita que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que se condenen a cancelar en el fallo respectivo.

Décimo cuarto

Los costos y costas que se sirva a fijar el Tribunal.

Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de Bs. 187.955.997,68.

Parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada G.D.A., en su condición de propietario del Fondo de Comercio AUTOTOTE, invoca la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en tal sentido alega que su representado jamás ha tenido relación laboral con el ciudadano J.F.V..

Que las firmas Anelco, Asesoramiento en computación Mil 24K-B y Representaciones Altuve, mencionadas por la parte actora, están debidamente inscritas en los respectivos registros mercantiles, y Asesoramiento en computación Mil 24K-B, S.R.L. es propiedad del actor y de su cónyuge, tal como consta del acta constitutiva, quien a su vez tiene contratos suscritos con AUTOTOTE SYSTEMS I.N.C., representada por el ciudadano G.D.A., empresa que tiene contrato suscrito con el Instituto Nacional de Hipódromos.

Que en el supuesto de que sea declarada sin lugar la falta de cualidad, niega y rechaza los hechos invocados en la demanda, así como las cantidades y conceptos laborales reclamados.

La representación judicial de la parte demandada Instituto Nacional de Hipódromos, alega la falta de cualidad para ser parte demandada en el presente juicio, con fundamento al hecho de que el actor no ha prestado sus servicios al Instituto Nacional de Hipódromos ni es beneficiario directo o indirecto de la prestación de los servicios que alega el actor en la demanda. En consecuencia niega, rechaza todos los montos demandados por el actor en su libelo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los términos en que se debe contestar la demanda en materia laboral y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de la forma en que fue contestada la demandada. En consecuencia esta sentenciadora determina que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por las codemandadas para sostener el presente juicio, debido a que las mismas aducen que el actor no prestaba servicios para ellas, sino para la empresa Autotote Systems INC, en consecuencia les correspondió la carga de la prueba a las codemandadas, ya que las mismas negaron la relación laboral excepcionándose en el hecho de que el actor mantuvo relación laboral con una empresa que no fue demandada en el presente juicio (Autotote Systems INC).

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra A y B credenciales expedidas por el Instituto Nacional de Hipódromos (folio 22 del cuaderno de recaudos 1), los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, señalando que de los mismos no se evidenciaba que el actor trabajase actualmente para su representada organismo en el cual sí trabajo hasta el año 1992 pero no en la actualidad y que el pase se les da incluso a personas ajenas al instituto. De un examen efectuado por este Tribunal se evidencia que los referidos carnets se encuentran sellados por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y suscritos, por lo cual la parte a quien le fue opuesto debió desconocer la firma, caso en el cual la parte que produjo el instrumento le tocaba demostrar su autenticidad, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se evidencia que el actor tenía carnet expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en su condición de Ingeniero de Autote System C.A. y pase vehicular de la Dirección de Seguridad Interna del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 23 al 31 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia certificada expedida por la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del contrato suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y Autotote Systems INC, consignado igualmente por la parte codemandada a su escrito de pruebas marcado B, documental a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la compañía Autotote Systems INC, del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, celebraron un contrato para la prestación de servicios por parte de “AUTOTOTE” de los servicios tecnológicos requeridos para la operación, modernización y expansión del sistema totalizados de apuestas propiedad del “EL INSTITUTO”, utilizados en los hipódromos nacionales. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 32 al 59 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) contrato de modernización y expansión del sistema totalizador del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, suscrito entre el Instituto y Autotote Systems INC., , el cual fue impugnado por la parte codemandada pero fue consignado por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS a su escrito de promoción de pruebas, marcado G, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documentlal se evidencia que entre el Instituto y la compañía Autotote Systems INC, del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, existe un contrato de prestación de servicios por parte de Autote al Instituto de modernización y expansión del sistema totalizador, utilizando para ello los programas y equipos de computación propiedad del Instituto y de Autotote, para todos los juegos y apuestas que se realicen con motivos de las carreras en los Hipódromos La Rinconada, Valencia y S.R.. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 55 al 56 del cuaderno de recaudos1 del expediente) Acuerdo emanado de la Reunión del día 16-12-97 celebrada entre el INH y Autotote Systems INC., consignado en copia fotostática la cual no fue impugnada por ninguna de las codemandadas, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia que el día 16 de Diciembre de 1997 se reunieron el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS representada por el Dr. L.C. y Autotote Systems INC. Representada por J.C. y G.A., a fin de tratar el aspecto referido al suministro de los repuestos requeridos para el buen funcionamiento de las máquinas vende-paga y del Sistema Totalizador. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra F (folio 7 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) oficio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS de fecha 24 de agosto de 2000 dirigido al actor, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte codemandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se dirigió al Ing. J.V. (AUTOTOTE), en fecha 24 de agosto de 2000, a fin de informarle que el Centro Hípico Cervecería Restaurant Latino CA., solicitó ante el Instituto autorización de mudanza y que autoriza su traslado. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra G, (folio 8 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) oficio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS dirigido al actor de fecha 1 de octubre de 2001, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte codemandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se dirigió al Ing. J.V. (AUTOTOTE), en fecha 1 de octubre de 2001, a los fines de informarle que el C.H. REPRESENTACIONES BUENOS AIRES C.A., solicitó por ante ese Instituto la autorización de mudanza y que autoriza su traslado. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra H (folio 9 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), oficio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS dirigido al actor en fecha 9 de mayo de 2002, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte codemandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se dirigió al Ing. J.V. (AUTOTOTE), en fecha 9 de mayo de 2002, a los fines de informarle que el C.H. EL MANOÑECAZO C.A., solicitó por ante ese Instituto la autorización de mudanza y que autoriza su traslado. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra I (folio 10 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), oficio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS dirigido al actor en fecha 18 de agosto de 2003, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte codemandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se dirigió al Ing. J.V. (AUTOTOTE), en fecha 18 de agosto de 2003, a fin de solicitarle la revisión exhaustiva de la Máquina Vende –Paga signada con el serial Nº 8212, perteneciente al Centro Hípico Ferrebrina C.A., por presentar fallo en el lector. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra J (folio 11 al 12 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) comunicación de fecha 14 de noviembre de 2003 emanada del Director de Juegos del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS dirigida al ciudadano G.D.A., en su condición de representante de Autotote System C.A., documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte codemandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio, mediante la cual el Instituto le informa que el 12 de Noviembre de 2003 se presentó un tribunal en la sala totalizadora de Autotote System C.A., ubicada en el piso 2 del Hipódromo La Rinconada, con el fin de realizar una inspección relacionada con una jugada efectuada en fechas anteriores, que la información les fue suministrada por el Ing. Velásquez, quien se encuentra adscrito a esa empresa y participarle que toda información relacionada con los juegos del Instituto debe ser autorizada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra K (folio 13 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) comunicación Nº 067 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS , de la Dirección de Seguridad al actor, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte codemandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de dicha documental se evidencia que el Director del Instituto se dirigió al Ing. J.V. (Representante de Autotote) en fecha 25 de enero de 2005 solicitándole la remisión a esa Dirección de relación actualizada del personal que labora en esa Oficina y que poseen vehículos indicando los datos del carro y propietario. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra L (folio 14 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) comunicación de fecha 26 de enero de 2005, proveniente del actor, es decir, que no le puede ser opuesto a la parte demandada para su reconocimiento, sin embargo se evidencia en la parte inferior derecha sello húmedo de recibo, de fecha 26 de enero de 2005, firmado ilegible, con lo cual este Tibunal le atribuye valor probatorio en cuanto al hecho de que dicha comunicación fue recibida por la Dirección de Seguridad Interna del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y que al relacionarla con la documental anterior se concluye que el actor dio respuesta a la comunicación Nº 067 anteriormente analizada en referencia a la solicitud del personal que labora en esa Oficina, es decir en Autotote y que poseen vehículos indicando los datos del carro y propietario. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra M (folio 15 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) constancia consignada en copia simple del ciudadano del ciudadano G.A., la cual fue impugnada por la parte codemandada en la audiencia de juicio, por lo cual se desecha en cuanto a su valor probatorio del presente juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras N, Ñ, O, P, Q y R (folios 16 al 21 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicaciones del actor dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, las cuales fueron impugnadas por la parte codemandada, y que este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio pero no por este motivo, por cuanto la parte codemandada no podría desconocer un instrumento que no emana de ella, sino porque emanan del actor quien las promueve, es decir, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba emana de un tercero o de la contraparte y nadie puede hacer prueba a favor de si mismo. Así se establece.-

Solicitó al Tribunal la prueba de informes dirigida al SENIAT, con la finalidad de solicitar la información sobre la declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años desde 1996 hasta el 2005 de la codemandada Fondo de Comercio Autotote firma personal del ciudadano G.A.. Al respecto este Tribunal deja constancia que admitió el referido medio probatorio por auto de fecha 26 de octubre de 2006 y de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libró oficio a mencionada Institución a los fines de la obtención de la información requerida, pero al momento de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de diciembre de 2006, las resultas de dicha prueba no cursaban en autos, y por cuanto la parte actora insistió en la producción de dicho medio, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día13-02-2007 y acordó librar nuevamente oficios, comprometiéndose la parte actora a retirar dicho copia certificada del oficio a los fines de recabar la información; llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la prueba de informes aún no había sido recibida, sin que la parte actora retirase la copia certificada del oficio y sin que conste que la parte actora haya tenido algún impedimento para ello, motivo por el cual y ante el requerimiento de los apoderados judiciales de las partes demandadas en que se verificase la continuación de la audiencia de juicio, la cual había sido fijada para esa oportunidad, el Tribunal procedió a continuar con la celebración de la audiencia de juicio, en la hora y oportunidad fijada.

Solicitó la prueba de exhibición de la nómina de pago desde el año de 1996 hasta el 2005, así como la de los recibos de pago correspondiente al bono vacacional y de los recibos de cancelación de pago de las utilidades. Al respectó este Tribunal deja constancia que se negó la admisión y contra dicho auto no se ejerció recurso alguno.

Promovió la declaración de los ciudadanos N.G., M.A.B., T.R.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio.

De igual forma promovió la declaración del ciudadano F.G., quien luego de juramentado manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que conoce al actor, que el fondo de comercio es propiedad del señor Altuve, que estaba ubicado en el 1 piso del INH, que el actor trabajó para la empresa, que Autotote es contratista del INH, que el actor realizaba el mantenimiento de las máquinas totalizadoras. En cuanto a las repreguntas realizadas por la codemandada Autotote manifestó: Que conoce al actor aproximadamente desde hace 8 años, que le consta que el actor trabajaba para Autotote, que existe un Autotote en Venezuela y otra que es Americana, que no tiene interés en el juicio, que el actor estuvo en la línea on line que el actor estuvo en el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en la oficina de Autotote y que durante ocho años dispensó el producto. En cuanto a las repreguntas realizadas por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, manifestó: Que la actividad de la empresa le obligaba a pernotar en el Instituto y en Autotote para verificar su producto. Al respeto este Tribunal le confiere valor probatorio al testimonio rendido por el presente testigo bajo las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no incurrió en contradicción y fue coherente en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas. Así se establece.

Pruebas de la codemandada Autotote:

Produjo la instrumental marcada con la letra B, copia certificada del contrato suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y Autotote Systems INC (del folio 157 al 165 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), el cual fue a.c.a. por cuanto fue igualmente consignada por la parte actora.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 133 al 136 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia certificada de la firma personal de Sistemas de Mantenimiento Anelco, documental a la cual este Tribunal desechan en cuanto a su valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende que el ciudadano A.E.C. (quien no es parte en el presente juicio), constituyó una firma personal denominada Sistemas de mantenimiento Anelco. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 137 al 143 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia certificada de la sociedad mercantil Asesoramiento en Computación mil 24 K-B S.R.L. , documental a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 19 de Noviembre de 1993, el ciudadano J.V. y la ciudadana N.Q.d.V., constituyeron una sociedad mercantil que tiene por objeto la asesoría general en diseño y desarrollo de sistemas informáticos, compra, venta y distribución de materiales y efectos de computación. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra E, (del folio 148 al 156 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), publicación de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Representaciones Altuve C.A, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la publicación se desprende que el ciudadano G.D.A., es accionista y Presidente de la compañía Representaciones Altuve C.A. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A12 (folios 113 al 124 del cuaderno de recaudos), desde la B1 hasta la B12 (folios 101 al 112 del cuaderno de recaudos) y , desde la C1 hasta la C12 (folios 89 al 100 del cuaderno de recaudos), a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio en virtud de que no fueron desconocidos por la parte demandante, de dichos instrumentales se evidencia que el actor y la sociedad mercantil Asesoramiento en Computación mil 24 K-B S.R.L., recibían remuneración de la empresa AUTOTOTE, por concepto de operación y mantenimiento del totalizador de apuestas de taquilla del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y pago de nómina del personal. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas desde la D1 hasta la D6 (folios 66 al 71 del cuaderno de recaudos) recibos de pago por concepto de operación de mantenimiento del Totalizador de apuestas de taquillas del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la nómina del personal, los cuales fueron impugnados por la parte actora quien alegó en la audiencia de juicio que no emanan de su representado y la parte codemandada los ratificó y rechazó las impugnaciones pero no promovió medio de prueba para demostrar su autenticidad, por lo cual este Tribunal los desecha en cuanto a su valor probatorio, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas desde la E1 hasta E14 (folios 72 al 83 del cuaderno de recaudos ) recibos de pago por concepto de operación de mantenimiento del Totalizador de apuestas de taquillas del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la nómina del personal pagados por Representaciones Altuve C.A., documentales que fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra G, correspondencia dirigida por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS a Autotote Systems INC (folio 65 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), documento que no le es oponible a la parte demandante por cuanto no proviene de ella, razón por la cual este Tribunal lo desecha en cuanto a su valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra H, (folio 84 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) correspondencia remitida al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS por el ciudadano G.D.A., en su condición de Representante de Autotote Systems INC, documental que fue impugnada por la parte actora, y que este Tribunal desecha en cuanto a su valor probatorio por cuanto no proviene de la parte actora es decir, que no le es oponible. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra I (folio 85 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), correspondencia enviada a la entidad mercantil Mil 24 KB SRL, por el ciudadano G.D.A., en su condición de Representante de Autotote Systems INC, documental que fue impugnada por la parte actora, y que este Tribunal desecha en cuanto a su valor probatorio por cuanto no proviene de la parte actora es decir, que no le es oponible. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra J (folio 88 del cuaderno de recaudo 1 del expediente) documento donde se designa al ciudadano G.D.A. como representante de Autotote Systems INC., documental que fue impugnada por la parte actora por estar en copia simple, razón por la cual este Tribunal desecha en cuanto a su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

Consignaron en la audiencia de juicio, resultas de una Inspección judicial evacuada el día 19 de febrero de 2003, por un Tribunal de Municipio (del folio 146 al 156 del expediente), que fue recibida por el Tribunal en la audiencia, salvo su apreciación o no en la definitiva, la misma fue impugnada por la parte demandante alegando que por tratarse de una prueba preconstituida y que no fue consignada en su oportunidad, al respecto este Tribunal la desecha en cuanto a su valor probatorio por sana crítica por cuanto la oportunidad de la promoción de las pruebas en materia laboral es en la audiencia preliminar por el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además por cuanto ni la parte contraria (parte demandante) ni el Tribunal de Juicio tuvieron el control de dicha prueba, por lo cual se desecha al no haber sido promovida de forma idónea. Así se establece.-

Promovió la declaración de los ciudadanos A.M., R.M., F.C., R.T., A.C., O.F., D.G., J.A. y R.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio.

De igual forma promovió la declaración del ciudadano R.M., quien luego de juramentado manifestó en la audiencia de juicio que: Conoce al actor, que le consta que el actor fue representante de Autotote Systems, que sabe y le consta que existe un contrato entre la empresa antes mencionada y el Instituto Nacional de Hipódromos para el sistema de juegos, que sabe que el Fondo de Comercio, que nunca le prestó servicios directamente al Instituto Nacional de Hipódromos, que entre el Fondo de Comercio y el Instituto Nacional de Hipódromos no hay contrato, que prestó servicios en el Fondo desde el 2000 y que a mediados de este año habían dos empleados él y otra señora, que no sabe si contrató al actor, que empezó a trabajar en el año 2000, que tenía entendido pero no le consta que había un contrato entre Avelco y el INH y que representaciones Altuve no está en este Juicio, que el señor Altuve le pagaba a la empresa como contratados, que no tiene interés en el presente juicio, ni tiene amistad íntima. En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte demandante manifestó que desde el 2000ª mediados de este año prestó servicios Altuve, que Autotote Systems contrató con el INH y que el Fondo de Comercio no tiene contrato con el INH, que desde el año de 1994 hasta 1998 fue funcionario del INH y luego fue empleado de Autotote. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo las reglas de la sana crítica, debido a que en la declaración se evidenció que al testigo no le constan los hechos acerca de los cuales declaró. Así se establece.

Pruebas de la codemandada Instituto Nacional de Hipódromos:

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 169 al 172 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), Gaceta Oficial N° 25.750 de fecha 3 de septiembre de 1958, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia que por Decreto Nº 357 de fecha 3 de Septiembre de 1958 fue creado el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional y adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría y que goza de las prerrogativas y privilegios que le acuerda al Fisco Nacional la Ley Orgánica de Hacienda Pública. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del 173 al folio 175 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) Gaceta Oficial número 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se aprecia la reforma parcial del Decreto Nº 357 de fecha 3 de Septiembre de 1958. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 176 al 181 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) Gaceta Oficial Número 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al Decreto con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y regula las actividades hípicas. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra F (del folio 182 al 184 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) Gaceta Oficial número 2.514 de fecha 14 de junio de 2003, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a la designación del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra desde la G a la G1 (del folio 185 al 203 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), Contratos suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y Autotote Systems, INC, que fue igualmente consignado por la parte codemandada y la parte actora y a.c.a..

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez de este juzgado en uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de parte al ciudadano J.F.V.G. parte actora en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente: Que recibía instrucciones personales del representante de Autotote, que se encargaba de las funciones de taquilla, programaciones de carreras y de recibir instrucciones, se le solicitaban reportes de ventas de taquillas, que todo ello lo hacía en un horario establecido por el Instituto, que ejercía su labor en el Hipódromo de la Rinconada entre las 8 de la mañana y las 4 de la tarde, que los días de carreras llegaba una hora antes y una horas después que su horario de salida era entre las 11 de la noche y 12 de la noche, que el señor que lo contrató directamente se llama G.D.A., que no tenía que presentar informes sino únicamente cuando se presentaba algún problema que por lo general no tenía que presentar informes, que lo contrataron el 1 de agosto del 96, que recibía su pago a través de una firma y que al recibir pagos tenía que presentar facturas, que le solicitaron que registrara una compañía y él dijo que tenía registrada una firma personal y que a través de la misma le pagaban, que recibía un salario de Bs. 400.000,00 en el transcurso de 1 año, que al final recibió un salario de Bs. 3.000.000,00 mensuales, que terminó de trabajar por problemas y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS mandó una comunicación a G.D.A. para que lo despidieran. Declaración a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sana crítica, en concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

El presente juicio se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales incoada contra del ciudadano G.D.A., en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por lo cual en vista de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar para quién realmente prestaba servicios el actor, debido a que las demandadas alegan la falta de cualidad fundamentándose a que el actor no era trabajador de las demandadas, que prestó servicios fue a Autotote Systems INC. (a quien el actor debió demandar) y que el Instituto Nacional de Hipódromos nada tenía que ver en la presente controversia.

Por su parte el actor aduce que prestó sus servicios personales para G.D.A., en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

De un análisis a las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el ciudadano G.D.A. es propietario del fondo de comercio AUTOTOTE que fue creado con la finalidad de efectuar mantenimiento de las máquinas de apuestas y que a su vez el referido ciudadano es Representante de Autotote Systems INC. Empresa que presta servicios en el área de mantenimiento de las máquinas de apuestas y con quien el Instituto Nacional de Hipódromos ha celebrado contratos para el mantenimiento de las máquinas de apuesta.

Aunado a ello de la contestación de la demanda y de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio se evidencia que en el presente caso existe una confusión para determinar quién en realidad es el patrono del actor, dado que la prestación personal de servicios no es un hecho discutido y de igual manera de las pruebas quedó acreditado que el actor prestó servicios para Autotote Systems INC y para el ciudadano G.D.A., quien es propietario del fondo de comercio Autotote, por lo cual a los fines de dilucidar este juicio considera preciso este Tribunal hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., caso Nunzio Basile Colisi, de fecha 11-08-2005, en el cual en un caso similar, estableció lo siguiente:

“…Coincide también esta Sala, con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo relativos a la identificación del demandado deben ser obviados, si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado, y desechar con base a fundados indicios que surjan de autos en cada caso, la falta de cualidad invocada.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores.

En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, Exp N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa

.

Con base a la argumentación precedentemente expuesta y tomando en cuenta que en el presente caso, quien fue señalado como demandado, es a su vez el representante legal de la sociedad mercantil Licorería Guarín S.R.L., se deja establecido que la prestación de servicio, se ejecutó para la Licorería Guarín S.R.L., y que ésta debe responder para con el actor, de los eventuales beneficios que resultaren a su favor, a pesar que el mismo señaló en su escrito libelar al ciudadano Nunzio Basile Colosi, como el demandado…”

Al conjugar la jurisprudencia anteriormente referida con el presente caso se puede determina que la cuando se crean fondos de comercio para confundir al actor para saber quien es su patrono, es procedente demandar en forma personal al dueño del mismo, en consecuencia este Tribunal observa que en este caso la persona que contrató al actor fue el ciudadano G.D.A. (propietario del fondo de comercio Autotote) servicios que prestaba en las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos con quien el ciudadano G.D.A. tiene contratos de mantenimiento y servicio en las máquinas de apuesta, en tal sentido considera esta sentenciadora que la presente acción se encuentra bien instaurada contra el ciudadano G.D.A. en su condición de propietario del fondo de comercio Autotote, y el Instituto Nacional de Hipódromos quien recibía los servicios de modernización y expansión del sistema totalizador, y por lo cual a la luz del principio de primacía de la realidad de los hechos constitucionalmente consagrado en el artículo 89 de la carta magna, este Tribunal considera improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por las codemandadas para sostener el presente juicio. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones expuestas y en aplicación a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello sobre la base que las normas sustantivas del trabajo son de orden público y los derechos del trabajador irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador o “In Dubio Pro Operario” y el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal luego de examinar los conceptos reclamados por el actor, condena a las partes codemandadas al pago de los siguientes conceptos:

Primero, los cálculos se harán tomando en cuenta el tiempo de servicios desde el día 1 de agosto de 1996 al 30 de abril de 2005, es decir, un tiempo de 8 años, 8 meses y 29 días, y no el lapso de 8 años 10 meses y 29 días alegado por el actor por cuanto el lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable para los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral, que no es el caso de autos, así se establece.-

Segundo, tomando en cuenta que para la fecha de terminación de la relación de trabajo (por despido injustificado) devengaba un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, es decir, diario de Bs. 100.000,00 y un salario integral de Bs. 3.625.000,00, es decir, de Bs. 120.833,33 integral diario.

- Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por indemnización por despido le corresponde 150 días por Bs. 120.833,33 de salario diario integral, lo que arroja un total de Bs. 18.124.999,50. Y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días por Bs. 120.833,33 de salario diario integral, arroja una cifra de Bs. 7.249.999,80 que se le adeuda al actor.

- Por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días en virtud de que prestó servicios 10 meses y 17 días antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, con base al salario normal que devengó el actor en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97).-

- Por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 486 días, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, que se realizará con base al salario integral devengado por el actor en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado.

A los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, el Juez en funciones de Ejecución designará un perito, si las partes no lo pudieren acordar quien hará la experticia con vista a los documentos, facturas o papeles que reposen en los archivos de la parte demandada.-

- Por concepto de vacaciones vencidas y el pago fraccionado de éstas, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 1997 (15 días), 1998 (16 días), 1999 (17 días), 2000 (18 días), 2001 (19 días), 2002 (20 días), 2003 (21 días) , 2004 ( 22 días) y la fracción del 2005 (14,64 días), arroja un total de 162,64 días por el salario básico diario de Bs. 100.000,00 resulta la cantidad de Bs. 16.264.000,00, que se le adeuda al actor.-

- Por concepto de Bono Vacacional y pago fraccionado de éste, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 1997 (7 días), 1998 (8 días), 1999 (9 días), 2000 (10 días), 2001 (11 días), 2002 (12 días), 2003 (13 días) , 2004 ( 14 días) y la fracción del 2005 (9,28 días), arroja un total de 93,28 días por el salario básico diario de Bs. 100.000,00 resulta la cantidad de Bs. 9.328.000,00 que se le adeuda al actor.-

- Por concepto de utilidades y el pago fraccionado de éstas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997 (15 días), 1998 (15 días), 1999 (15 días), 2000 (15 días), 2001 (15 días), 2002 (15 días), 2003 (15 días) , 2004 (15 días) y la fracción del 2005 (5 días), y no sobre la base de 60 días reclamados por el actor, por cuanto no acreditó a través de algún elemento probatorio tener derecho a una cifra superior a la mínima de 15 días consagrada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arroja un total de 125 días por el salario básico diario de Bs. 100.000,00 resulta la cantidad de Bs.12.500.000,00

La cantidad de Bs. 6.000.000,00 demandada por concepto de preaviso no le corresponde por cuanto la figura del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable para los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral, que no es el caso de autos, así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , este Juzgado condena el pago de los siguientes conceptos, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo por el mismo perito designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, a saber:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (del 1 de Agosto de 1996 al 30 de Abril de 2005).-

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos ordenados a pagar (salvo sobre los intereses de prestación de antigüedad), causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a pagar, (salvo los intereses sobre la prestación de antigüedad), para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.V. contra el ciudadano G.D.A., en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones vencidas y el pago fraccionado de éstas, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional y el pago fraccionado de este, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Utilidades y el pago fraccionado de éstas, según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, para la cuantificación todos los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se establece.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

MML/dg/vr.-

AP21-L-2005-001786

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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