Decisión nº 428 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: J.D.L.S.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.784.994, en su condición de propietario del predio agropecuario “SAN JOSÉ”.

REPRESENTANTE: J.P., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.809.525, en su condición de Presidente de la Fuerza Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Zulia (COFAGAN).

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION PARA LA NO INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 000817

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintiuno (21) de julio del año 2010, el ingeniero J.P., en su condición de PRESIDENTE de la Fuerza Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Zulia (COFAGAN), representando al ciudadano J.D.L.S.U.U., en su condición de propietario del predio agropecuario “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z.; acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, para manifestarle a este Tribunal Superior los supuestos acaecimientos de hecho que amenazan con la actividad agropecuaria desplegada por el productor J.d.l.S.U.U..

El Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, esta Superioridad fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las ocho (8:00 am) de la mañana, una inspección judicial, en el fundo agropecuaria “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector El Laberinto, municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS CON CINCO HECTÁREAS (82.5HAS), la cual se llevo a cabo el día cuatro (04) de agosto de 2010; en la referida inspección el Tribunal pudo verificar la producción agropecuaria desplegada por el productor campesino J.d.l.S.U.U. y su grupo familia en el predio agropecuario “SAN JOSÉ”, motivo por el cual que este juzgador concluye que existen razones suficientes para el decreto de la medida autónoma de protección; en los siguiente términos:

Omisis…

“…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION PARA A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consiste en ganadería doble propósito desplegada por los ciudadanos J.D.L.S.U.U., titular de la cédula de identidad No. V- 6.784.994; con su cónyuge N.J.U.D.U., titular de la cédula de identidad No. V- 5.846.501; G.J.U.U., titular de la cédula de identidad No. V- 20.379.879; LAIBET G.G., titular de la cédula de identidad No. V- 18.919.432; N.J.B.O., titular de la cédula de identidad No. V- 16.687.461; N.C.U.U., titular de la cédula de identidad No. V- 17.565.049, un niño y una niña, quines se omite sus nombres por razones obvias, residentes en el fundo agropecuario “SAN JOSE”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS CON CINCO HECTAREAS (82,5 has). SEGUNDO: La presente medida autónoma decreta tendrá vigencia, durante treinta (30) meses por las características de la actividad agraria desplegada. TERCERO: Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades publicas siguientes: INSTITUTO DEDESARROLLO RURAL, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Guanera y en Maracaibo en su Unidad Estadal, se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras; para lo que cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, igualmente se ordena notificar al fiscal vigésimo segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contenciosos Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras Nro. 36, con sede en la Población de La Paz, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de doble propósito, que se encuentra dentro del Fundo “SAN JOSE”. CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, al tercer (03) días de despacho siguientes a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro.962 caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto N° 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, de fecha 30 de julio 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…omisis…

Posteriormente por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de oposición a la medida autónoma presentado en fecha trece (13) de septiembre de 2010, por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

A continuación en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, se dejó constancia que se libraron los respectivos oficios de notificación de la medida autónoma, a los diferentes organismos según lo ordenado en la inspección judicial de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, los cuales rielan desde el folio sesenta y dos (62) al folio setenta y tres (73).

En fecha seis (06) de octubre de 2010, el alguacil realizó exposición la cual riela al folio setenta y cuatro (74), en la cual consignó los oficios Nos. 943-2010, 944-2010, y 942-2010, dirigidos al Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Comandante General del (CORE 3) Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo del Estado Zulia, respectivamente, en señal de haber sido recibidos, los días primero (01) y cinco (05) de octubre de 2010.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la oposición presentada en fecha 13 septiembre de 2010, por el Ciudadano ING. D.F., Coordinador General del Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 817 que cursa por ante este Superior, la cual corre del folio 54 al folio 59.

El cual es fundamentado en los siguientes términos:

“…Con base a lo mencionado en el párrafo superior, pudiera evidenciarse que la realización de los trabajos por el ente agrario que represento regionalmente, amenazara la permanencia de las familias que viven en los fundos, a saber: “Los campales”, “San José”, “La Estación”, “El Delirio”, “El Martillo”, “Los González”, “Las Jaguas”, “El jardín”, “Los compañeros”, “Los claveles y “Cucharito”.

DE LA PRESUNTA AMENAZA DE DESALOJO DE LAS FAMILIAS QUE VIVEN EN LOS FUNDOS “LOS CAMPALES”, “SAN JOSÉ”, “LA ESTACIÓN”, “EL DELIRIO”, “EL MARTILLO”, “LOS GONZÁLEZ”, “LAS JAGUAS”, “EL JARDÍN”, “LOS COMPAÑEROS”, “LOS CLAVELES Y “CUCHARITO”.

Es el caso ciudadano Juez, que en múltiples reuniones les hemos manifestando a las familias que acupan los fundos “Los campales”, “San José”, “La Estación”, “El Delirio”, “El Martillo”, “Los González”, “Las Jaguas”, “El jardín”, “Los compañeros”, “Los claveles y “Cucharito”.nuestro deseo y nuestra mejor disposición para incorporarlos a la “red de productores libre y asociados” del proyecto ajustándose a un patrón de parcelamiento de cuarenta (40) hectáreas.

El objetivo de esta propuesta tiene por objeto además de proteger el derecho a sus viviendas y ayudarlos a incrementar la eficiencia de sus sistema productivos al incorporar el riego a las parcelas, siempre ha sido incorporarlos, sumarlos y atenderlos bajo el enfoque del nuevo modelo de producción socialista que es bandera de nuestra Ministerio y del equipo de servidores públicos a cargo del Proyecto.

En sentido, le manifiesto formalmente al tribunal en nombre del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, LA VOLUNTAD INEQUIVOCA E IRREVOCABLE de incorporar a las familias de los fundos amparados por las medidas de protección agrarias, a la “Red de Productores Libres y Asociados” del Proyecto ajustandose a un Patrón de Parcelamiento de cuarenta (40) hectáreas…”

Ciudadano Juez, evidenciado lo anterior, es irrefutable que las medidas de proteccion no tienen sentido ya que no esta amenazada con los trabajos realizados por el Institutos Nacional de Desarrollo Rural, en el marco del proyecto Sistema de Riego el Diluvio El Palmar, pudieran afectada ni a la actividad agraria, ni la partencia de los grupos familiares asentados en los fundos, en este sentido, solicito muy respetuosamente ante el Juzgador Superior Agrario con fundamento a los artículos 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela y articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sean revocadas las Medidas a favor de los fundos antes mencionado, a los efectos de continuar avanzando con la implantación Agrícola de tres mil (3.000) has de cultivos varios (cereales, frutales, hortalizas y pastizales) y con el modelo de gestión Socialista del Proyecto “Planicie de Maracaibo”…”

Este Tribunal observa:

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2010), previo traslado y constitución del Superior a los fines de realizar la inspección judicial, en el predio agropecuario denominado “agropecuaria “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector El Laberinto, municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS CON CINCO HECTÁREAS (82.5HAS), procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “SAN JOSE”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS CON CINCO HECTAREAS (82.5 has)., según actuaciones que conforman el escrito in limine.

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas y puertas con estructura de hierro, que consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, sala sanitaria, porche. Se observa en los alrededores de la vivienda, una construcción de paredes de bloque frisado y techo de platabanda , piso con revestimiento de caico, destinada a quesera; otra construcción de paredes de bloque frisado y techo de platabanda, piso de cemento pulido, destinada a deposito de leche; se observa cercado interno y externo de estantillos de madera con cinco líneas de alambre de púas; vaquera en construcción de tubos de hierro, con su romana de mil quinientos kilos (1,.500 kg) marca taurus, manga y embarcadero, en construcción de varetas de madera y tubos de hierro, cinco corrales, veintiocho comederos de concreto, ; se constata la existencia de otra vivienda en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de estructura de hierro y laminas de zinc, destinada para habitación de obreros, anexo a esta vivienda se encuentra un deposito para alimentos de ganado bovino; una construcción de bloque frisado y techo estructura de hierro y laminas de zinc con ocho divisiones, destinada para cochinera no evidenciándose ningún suino, un tanque en construcción en bloque de cemento frisado, el cual se encuentra techado con platabanda, destinado a almacenamiento de agua potable que suministra internamente la vivienda, con una capacidad aproximada de treinta y seis mil litros (36.000 lts.).

AL TERCER PARTICULAR: Este Tribunal deja constancia que en la vivienda principal del predio inspeccionado, se encuentran los siguientes ocupantes: seis (06) adultos: J.D.L.S.U.U., titular de la cedula de identidad No. V- 6.784.994; con su cónyuge N.J.U.D.U., titular de la cedula de identidad No. V- 5.846.501; G.J.U.U. titular de la cedula de identidad No. V- 20.379.879; LAIBET G.G., titular de la cedula de identidad No. V- 18.919.432; N.J.B.O., titular de la cedula de identidad No. V- 16.687.461; N.C.U.U., titular de la cedula de identidad No. V- 17.565.049, un niño y una niña, de quienes se omite su nombre por razones obvias.

AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se determino la existencia de veinte (20) potreros con cuatro hectáreas (4 has.) cada uno; con pasto introducido de gramínea especie bombaza y guinea, con divisiones, cercado interno y perimetral con estantillos de madera y de cemento, con cuatro pelos de alambre de púas.;

AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de un lote de ganado bovino, que se clasifican según hierro y grupo etareo, de la siguiente manera: Con Registro de Hierro : tres (03) toros, cincuenta y nueve (59) vacas, veinticuatro (24) novillas, diecinueve (19) mautes, treinta y un (31) mautas; veintidós (22) becerros y veintitrés (23) becerras, lo que hace un total de ciento ochenta y un (181) animales. Asimismo se deja constancia de la existencia de un caballo. En el recorrido por el predio se observo seis jaguey, linderos y cercado interno compuesto de estantillos de madera con cinco líneas de alambre de púas; diez (10) bebederos de concreto, veintiocho (28) comederos de concreto; cinco corrales que tiene la vaquera. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue presentado ad effectum vivendi aval sanitario de vacunación antiaftosa, antirrábica, brucelosis, septicemia primer ciclo 20 mayo del año 2010, con numero de certificado expedido por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI): 00746. Se deja constancia que el propietario del predio inspeccionado consigno a las actas, legajo de documentos en copias fotostáticas simples y certificadas, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, entre los cuales se encuentran:; Registro de Hierro y permiso sanitario; plano topográfico, cartel de notificación de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras; que declara garantía de permanencia a favor del ciudadano J.D.S.U. y sobre el fundo denominado finca SAN JOSE, facturas de venta de queso, constancia de residencia del grupo familiar en copias fotostáticos simples, copia fotostática simple de acta de matrimonio, copia fotostática simple del documento de compra-venta del fundo SAN JOSE, autorización del ciudadano J.U. a INDER, sin firma, copias fotostáticas de cedulas de identidad del grupo familiar, todo lo anterior corresponde al predio agropecuario denominado fundo SAN JOSE., mediante el cual se constata que el ciudadano J.D.L.S.U.U. que habita el fundo con seis (06) adultos, identificados en el particular TERCERO de la presente acta, un niño y una niña sin identificar.

AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que se encuentran los siguientes vehículos e implementos agrícolas. Un camión 350 triton de estacas, modelo 2008, una camioneta ford 150, modelo 93 y dos tractores agrícolas, uno marca ford y otro massiel ferguson, una rotativa, dos rastras, un rolo, un tanque de fumigación con una capacidad de mil ochenta litros (1080 lts.).…

En la cual se decreto consecuencialmente la medida autónoma objeto de la oposición de parte de la representación del INDER en los siguientes:

…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en ganadería doble propósito desplegada por los ciudadanos J.D.L.S.U.U., titular de la cedula de identidad No. V- 6.784.994; con su cónyuge N.J.U.D.U., titular de la cedula de identidad No. V- 5.846.501; G.J.U.U. titular de la cedula de identidad No. V- 20.379.879; LAIBET G.G., titular de la cedula de identidad No. V- 18.919.432; N.J.B.O., titular de la cedula de identidad No. V- 16.687.461; N.C.U.U., titular de la cedula de identidad No. V- 17.565.049, un niño y una niña, de quienes se omite su nombre por razones obvias. residentes, en el fundo agropecuario “SAN JOSE”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS CON CINCO HECTAREAS (82.5 has).,

SEGUNDO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia, durante treinta (30) meses por las características de la actividad agraria desplegada…

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IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora artículo 196 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

DEL ESCRITO DE OPOSICION

DEL COORDINADOR DEL

PROYECTO AGRARIO SOCIALISTA PLANICIE DEL MARACAIBO

Vista la oposición de medida autónoma realizada por el Ciudadano ING. D.F. en su carácter de Coordinador General del Proyecto Agrario Socialista Planicie del Maracaibo en fecha 13 de septiembre de 2010, en la cual delata los siguientes argumentos “…El objetivo de esta propuesta tiene por objeto además de proteger el derecho a sus viviendas y ayudarlos a incrementar la eficiencia de sus sistema productivos al incorporar el riego a las parcelas, siempre ha sido incorporarlos, sumarlos y atenderlos bajo el enfoque del nuevo modelo de producción socialista que es bandera de nuestra Ministerio y del equipo de servidores públicos a cargo del Proyecto. En sentido, le manifiesto formalmente al tribunal en nombre del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, LA VOLUNTAD INEQUIVOCA E IRREVOCABLE de incorporar a las familias de los fundos amparados por las medidas de protección agrarias, a la “Red de Productores Libres y Asociados” del Proyecto ajustándose a un Patrón de Parcelamiento de cuarenta (40) hectáreas…”

De lo señalado ut supra, resulta para este tribunal un hecho constatado de la Inspección realizada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), sobre el predio en cuestión, que en el lote de terreno “…AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “SAN JOSE”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS CON CINCO HECTAREAS (82.5 has)., según actuaciones que conforman el escrito in limine. AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas y puertas con estructura de hierro, que consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, sala sanitaria, porche. Se observa en los alrededores de la vivienda, una construcción de paredes de bloque frisado y techo de platabanda , piso con revestimiento de caico, destinada a quesera; otra construcción de paredes de bloque frisado y techo de platabanda, piso de cemento pulido, destinada a deposito de leche; se observa cercado interno y externo de estantillos de madera con cinco líneas de alambre de púas; vaquera en construcción de tubos de hierro, con su romana de mil quinientos kilos (1,.500 kg) marca taurus, manga y embarcadero, en construcción de varetas de madera y tubos de hierro, cinco corrales, veintiocho comederos de concreto, ; se constata la existencia de otra vivienda en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de estructura de hierro y laminas de zinc, destinada para habitación de obreros, anexo a esta vivienda se encuentra un deposito para alimentos de ganado bovino; una construcción de bloque frisado y techo estructura de hierro y laminas de zinc con ocho divisiones, destinada para cochinera no evidenciándose ningún suino, un tanque en construcción en bloque de cemento frisado, el cual se encuentra techado con platabanda, destinado a almacenamiento de agua potable que suministra internamente la vivienda, con una capacidad aproximada de treinta y seis mil litros (36.000 lts.).

AL TERCER PARTICULAR: Este Tribunal deja constancia que en la vivienda principal del predio inspeccionado, se encuentran los siguientes ocupantes: seis (06) adultos: J.D.L.S.U.U., titular de la cedula de identidad No. V- 6.784.994; con su cónyuge N.J.U.D.U., titular de la cedula de identidad No. V- 5.846.501; G.J.U.U. titular de la cedula de identidad No. V- 20.379.879; LAIBET G.G., titular de la cedula de identidad No. V- 18.919.432; N.J.B.O., titular de la cedula de identidad No. V- 16.687.461; N.C.U.U., titular de la cedula de identidad No. V- 17.565.049, un niño y una niña, de quienes se omite su nombre por razones obvias.AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se determino la existencia de veinte (20) potreros con cuatro hectáreas (4 has.) cada uno; con pasto introducido de gramínea especie bombaza y guinea, con divisiones, cercado interno y perimetral con estantillos de madera y de cemento, con cuatro pelos de alambre de púas.; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de un lote de ganado bovino, que se clasifican según hierro y grupo etareo, de la siguiente manera: Con Registro de Hierro : tres (03) toros, cincuenta y nueve (59) vacas, veinticuatro (24) novillas, diecinueve (19) mautes, treinta y un (31) mautas; veintidós (22) becerros y veintitrés (23) becerras, lo que hace un total de ciento ochenta y un (181) animales. Asimismo se deja constancia de la existencia de un caballo. En el recorrido por el predio se observo seis jaguey, linderos y cercado interno compuesto de estantillos de madera con cinco líneas de alambre de púas; diez (10) bebederos de concreto, veintiocho (28) comederos de concreto; cinco corrales que tiene la vaquera. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue presentado ad effectum vivendi aval sanitario de vacunación antiaftosa, antirrábica, brucelosis, septicemia primer ciclo 20 mayo del año 2010, con numero de certificado expedido por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI): 00746. Se deja constancia que el propietario del predio inspeccionado consigno a las actas, legajo de documentos en copias fotostáticas simples y certificadas, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, entre los cuales se encuentran:; Registro de Hierro y permiso sanitario; plano topográfico, cartel de notificación de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras; que declara garantía de permanencia a favor del ciudadano J.D.S.U. y sobre el fundo denominado finca SAN JOSE, facturas de venta de queso, constancia de residencia del grupo familiar en copias fotostáticos simples, copia fotostática simple de acta de matrimonio, copia fotostática simple del documento de compra-venta del fundo SAN JOSE, autorización del ciudadano J.U. a INDER, sin firma, copias fotostáticas de cedulas de identidad del grupo familiar, todo lo anterior corresponde al predio agropecuario denominado fundo SAN JOSE., mediante el cual se constata que el ciudadano J.D.L.S.U.U. que habita el fundo con seis (06) adultos, identificados en el particular TERCERO de la presente acta, un niño y una niña sin identificar. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que se encuentran los siguientes vehículos e implementos agrícolas. Un camión 350 triton de estacas, modelo 2008, una camioneta ford 150, modelo 93 y dos tractores agrícolas, uno marca ford y otro massiel ferguson, una rotativa, dos rastras, un rolo, un tanque de fumigación con una capacidad de mil ochenta litros (1080 lts.).…”

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 04 de agosto de 2010, ha evidenciado que en el caso de marras no fue tomado en cuenta para el decreto de la medida, el proyecto de “RED DE PRODUCTORES LIBRES Y ASOCIADOS” a los fines de incorporar a las familias del fundo amparado por la medida de protección decretada, y por cuanto la esencia del de la regulación en la materia Agraria es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde estén involucrados intereses generales y razones de orden público, los cuales fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano, también establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaría de la población y establece el que el Estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines.

Ahora bien; recordemos que El Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) nace por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 9 de noviembre del año 2001, mediante el uso de Ley habilitante y tiene por objeto; contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en: Infraestructura, Capacitación y Extensión, es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República. Es un instituto público, promotor del Desarrollo Rural Integral, que activando procesos democráticos participativos, comprometido con el protagonismo y la corresponsabilidad de productores y comunidades rurales, construye, rehabilita, y mantiene infraestructuras productivas de sistemas de riego, saneamiento de tierras, vialidad y servicios básicos de apoyo a la producción agrícola. Capacita y proporciona asistencia técnica para potenciar la formación de la sociedad rural, contribuyendo así a consolidar la seguridad alimentaría, la calidad de vida del venezolano y el desarrollo socio-económico del país. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural al incorporarse al Ministerio de Agricultura y Tierras, profundiza sobre su competencia principal y asume el reto de planificar con justicia y equidad social para incluir a los hombres y mujeres del campo en el proceso productivo del país. Entendiendo que el desarrollo rural no puede verse sólo como la construcción de obras de infraestructura hidroagrícola, asumimos con responsabilidad los diez objetivos planteados en el Nuevo Mapa Estratégico y profundizamos el trabajo de formación y organización con los productores y productoras del campo a través de las Gerencias de Pueblos Indígenas y Desarrollo Comunitario.

En este sentido considerado lo esgrimido por el Ciudadano Representante del INDER “…le manifiesto formalmente al tribunal en nombre del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, LA VOLUNTAD INEQUVOCA E IRREVOCABLE de incorporar a las familias de los fundos amparados por las medidas de protección agrarias, a la “Red de Productores Libres y Asociados” del Proyecto ajustándose a un Patrón de Parcelamiento de cuarenta (40) hectáreas…”. Es por ello que luego de analizar las evidencias que se desprenden de las actas procesales se observa el interés del INDER para con los Ciudadanos que se encuentran desplegando la actividad agraria en el fundo “ SAN JOSE ” ya que han sido convocados a diversas reuniones a los fines de que se incorporen a la “ Red de Productores Libres y Asociados” del Proyecto ajustándose al promedio de ocupación establecido para el proyecto de SISTEMA DE RIEGO “DILUVIO-PALMA” en el cual se predetermino cuarenta (40) hectáreas por productor , dicho proyecto tiene por objeto además de proteger sus vivencias y ayudarlos a incrementar la eficacia de sus sistemas productivos al incorporar el riego a las parcelas, bajo el enfoque del Nuevo Modelo de Producción Localista, el cual es la Prioridad para el Ministerio de Agricultura y Tierra, de ello deviene que el presunto desalojo es desvirtuado ante las acciones de los representantes del INDER.

Ante esta nueva realidad planteada por Coordinador General del Proyecto Agrario Planicie del Maracaibo , hace apreciar por parte de este Juzgador que el derecho a la vivienda y permanencia del grupo familiar no esta amenazada y lo que esta en juego es el promedio de ocupación previsto en el artículo 2 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dado que las medidas cautelares son siempre provisionales y deben ser modificadas o suprimidas atendiendo a la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptaron, y efectivamrente entre las características principales, las medidas cautelares tienen las siguientes: a) Provisoriedad e interinidad; b) Mutabilidad o variabilidad en el sentido de que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen.

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia de poderes cautelares de oficio del Juez agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…2.2.3 características de la medidas acordadas de oficio:

…omisis…

2.2.2.3.4 Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio, al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependes de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio lugar, las mismas pueden se sustituidas por otras medidas, en el orden de la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten…

En este sentido quien decide considera pertinente ordenar al INDER incluir al Ciudadano J.D.L.S.U. en el proyecto SISTEMA DE RIEGO “DILUVIO-PALMAR”, al parcelamiento establecido por el referido proyecto el cual consta de 40 hectáreas por productor, por cuanto la producción desplegada por parte de el mencionado ciudadano, se encuentra en una zona que esta amparada por un decreto presidencial para el desarrollo agrícola y pecuario, encontrándose dentro del área a ser liberada para el avance del proyecto en términos de implantación agrícola 2010. ASI SE ESTABLECE

Este Superior tomando en cuenta el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país y el deber del Juez agrario, dotado de poder especial, el cual deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica, fundamentado en la ponderación de intereses, consideramos pertinente declarar la presente oposición PARCIALMENTE CON LUGAR luego de analizada la misma y MODIFICAR la medida otorgada en fecha 04 de agosto de 2010, en el sentido de MANTENER LA PROTECCIÒN OTORGADA, ESTANDO CIRCUNSCRITA LA MISMA AL PATRON DE PARCELAMIENTO DEL PROYECTO, LEASE 40 HAS, conforme a los establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, los cuales establecen el patrón de parcelamiento a los que deben ser sometidos los productores objeto de este proyecto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fecha 13 de septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano Ing. D.F., venezolano, en su carácter de Coordinador General del Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, en el fundo “SAN JOSE”, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de ochenta y dos con cinco (82.5 ha).

SEGUNDO

Se MODIFICA la medida otorgada en fecha 10 de agosto de 2010, teniente a la protección de una superficie aproximada de ochenta y dos con cinco (82.5 ha a cuarenta hectáreas (40) en tanto es el lineamiento que se circunscribe al patrón de parcelamiento establecido para el proyecto de SISTEMA DE RIEGO “DILUVIO-PALMAR”.

TERCERO

Se insta al Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y a la Compañía del SISTEMA DE RIEGO “DILUVIO-PALMAR” a RESPETAR la permanencia al Ciudadano J.D.L.S.U. y la de su Familia como también su inclusión a la RED DE PRODUCTORES LIBRES Y ASOCIADOS del proyecto SISTEMA DE RIEGO “DILUVIO-PALMAR”, CON BASE AL COMPROMISO HECHO por el Ing. D.F., el cual riela del folio 54 al folio 59 de la pieza 817 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CUARTO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el INPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones y al Coordinador General del Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 428, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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