Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de abril de 2009.

198° y 150°

PARTE ACTORA: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.426.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.F.M. y M.T.O.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.345 y 16.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS PURA SANGRE DE CARRERAS-COPROCA, constituida por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1971, bajo el No. 16, Tomo 22, Protocolo Primero y reformado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 28, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., E.A.S., C.D.G.F. y L.F.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.533, 52.533, 52.055 y 1.267, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2009, por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 06 de marzo de 2009.

El 11 de marzo de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 16 de marzo de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 16 de abril de 2009 a las 10:00 a.m.; en dicha oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 23 de abril de 2009 a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios el 28 de mayo de 1976, como mensajero; de martes a domingo y libraba el día lunes, que tenía un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m; que a partir del año de 1981 y hasta 1989, trabajó de martes a domingo y el lunes era día de descanso semanal en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:30 p.m; que al finalizar su jornada diaria los días jueves, viernes, sábados y domingos de cada semana, comenzaba a laborar nuevamente a las 7:00 p.m; grabando las carreras de caballos (que para aquel entonces se realizaban de noche), hasta las 12:00 p.m.; que a partir de 1990 laboró de martes a domingo, el día lunes libre, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00, o Bs. 26.666,67 diarios y un sueldo integral mensual de Bs. 882.000,00 ó Bs. 29.400,00, integral diario; que laboró hasta el día 24 de marzo de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente de manera verbal por el Presidente de la demandada; que intentó por vía amistosa en varias oportunidades y por ante la Inspectoría del Trabajo para que le pagaran lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y fueron infructuosas esas gestiones, que prestó servicios para la demandada durante 30 años, 09 meses y 26 días; por lo que demanda los siguientes conceptos y montos: antigüedad acumulada Bs. 19.999.952,99; compensación por transferencia Bs. 9.090.887,72; intereses de la prestación de antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha del despido Bs. 9.090.887,72; antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.841.511,54; bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 14.936.998,79; vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas Bs. 18.379.997,74; utilidades vencidas no pagadas y fraccionadas Bs. 13.303.500,00; indemnización por despido Bs. 7.056.000,00; horas extras nocturnas Bs. 69.531.415,20; días feriados no pagados Bs. 4.800.000,00; ley de alimentación o cesta ticket Bs. 24.489.024,00; fideicomiso Bs. 5.493.447,82; intereses de mora Bs. 3.723.577,80, total Bs. 188.416.562,16.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la fecha de inicio y culminación, alegó que fue despedido justificadamente; negó que el actor desde el mes de enero de 1981 y hasta el mes de diciembre de 1989, a finalizar la jornada diaria, laborara una jornada extraordinaria de cinco (5) horas los días jueves, viernes, sábados y domingos de cada semana desde las 7:00 p.m., hasta las 12:00 p.m; que no es cierto que devengara un salario mensual de Bs. 800.000,00, y un salario integral mensual de Bs. 882.000,00; negó que el actor trabajara en los años de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1040 horas extras y que se le adeude Bs. 69.531.415,20; negó que devengara desde el año de 1981 al año de 1989 un salario diario de Bs. 26.666,66; negó que trabajara los días feriados demandados y que por tal razón se le adeude la cantidad de Bs. 4.800.000,00; negó que devengara para el mes de diciembre de 1996 y para le mes de mayo de 1997 la cantidad mensual de Bs. 140.000,00; por cuanto el salario para esos meses fue de Bs. 14.500,00 quincenales, negó que se adeude la cantidad de Bs. 2.939.995,80 antigüedad acumulada, asimismo negó que se adeude la cantidad de Bs. 19.999.952,99 por intereses capitalizados; negó el concepto demandado por compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 9.090.887,72,negó los intereses capitalizados de Bs. 9.090.887,72; que desde el 28/05/1976 al 19/06/1997, le correspondían de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de LOT., en concordancia con el artículo 108 eiusdem, 630 días de antigüedad acumulada Bs. 608.995,80; que por compensación le correspondían 300 Bs. 289.998,00, que la demandada le canceló esos conceptos tal como se evidencia de los recibos de pago que consignaron; que tampoco le adeuda nada por concepto por intereses sobre la antigüedad acumulada ni por el bono de compensación por transferencia; alegó que es imposible que un trabajador que laborara por espacio de 30 años en ningún momento no hubiese recibido pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, que la demandada cumplió con el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año durante la relación laboral, pero es posible que se le hayan extraviado algunos recibos; que de los recibos que constan en autos se evidencian los salarios que devengó el trabajador desde julio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006; alegó que por cuanto la demandada siempre han laborado menos de 20 trabajadores, los salarios señalados están conformes con los indicados para las empresas con menos de 20 trabajadores; negó los salarios alegados por el actor; que es cierto que dado su tiempo de servicio y por aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo, al trabajador le correspondía por cada año de servicio a partir de año de 1991 21 días de salario por concepto de bono vacacional; igualmente negó los salarios integrales; negó los montos que por concepto de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales; señaló que el actor cálculo en su libelo dos veces los intereses de la prestación de antigüedad, que se canceló intereses sobre la prestación de antigüedad; alegó que durante la existencia de la relación laboral recibió adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, así como un préstamo personal de Bs. 500.000,00; alegó que la demandada por ser una asociación civil sin fines de lucro está exenta del pago de la participación en los beneficios (utilidades) y solo se encuentra obligada a cancelar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario, que es cierto que a partir del mes de septiembre y hasta junio de 2001, devengó un salario mensual de Bs. 144.000,00; negó lo demandado por bono vacacional; negó que se adeude por antigüedad la cantidad de Bs. 10.841.511,54; así como los intereses demandados; alegó que durante la relación laboral que duró 30 años la demandada le canceló lo que le correspondía por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado; que durante la existencia de la relación de trabajo se le había canceló durante cada uno de todos los años sus vacaciones las cuales también disfrutó; que le canceló todos los años la bonificación de fin año como consta de los recibos; que es cierto que el actor fue despedido el día 24 de marzo de 2007 por el presidente de la demandada, por haber incurrido en las causales contenidas en los ordinales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que el actor tenía entre sus funciones grabar todas y cada una de las carreras de caballo que se celebraban los días sábados y domingos en le Hipódromo la Rinconada, luego en el disco contentivo de la grabación se identificaba el número de la carrera grabada, el ejemplar ganador de esa carrera, la distancia y la fecha de la misma, y el mismo se guardaba en un estuche a color donde aparece el nombre de COPROCA, y estas grabaciones eran para ser obsequiadas de manera gratuita a los miembros y a personas autorizadas por la Directiva; alegó que le actor sin autorización de la demandada, grabó un número de teléfonos de CANTV, y su móvil, en los estuches contentivos de los discos de las grabaciones y procedió a venderlas a cualquier persona que se lo solicitara, violando así la normativa de su patrono, ya que dichas grabaciones tenían como fin ser entregadas de manera gratuita y exclusiva para los socios de la Asociación o persona autorizada por la Directiva; que por haber sido despedido justificadamente no tiene derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni las vacaciones fraccionadas; que está excluida de la aplicación de las leyes alimentarias por cuanto tiene a su cargo son 2 ó 3 personas pero por voluntad propia le ha cancelado un bono de alimentación y por último negó que le adeude Bs. 188.416.562,16.

En la audiencia en alzada la demandada apelante expuso que: apelo en cuanto a la apreciación de los testigos, estos deben apreciarse por sana crítica que no es más que la lógica y la experiencia según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 508 del Código de Procedimiento Civil dice que la prueba de testigo debe a.e.c. con los demás elementos del proceso; de haberse apreciado correctamente se hubiese llegado a la conclusión que el despido fue justificado, en el folio 122 se desestiman los testigos Bachet, D.S. y D.P. por referenciales; los testigos R.C. y M.R. son contestes en afirmar que vieron al señor cacique vendiendo cassettes de las carreras a los propietarios, con lo que se prueba la falta de probidad. El otro punto se refiere al pago de intereses, no ordenó que se descuentes según los recibos que cursan a los folios 256 al 266; en la condena se ordena el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y no se indicó el número de días ni el salario ni en que forma; ello no puede dejarse al experto. Se señala en la sentencia que se realice la experticia conforme a las nóminas y que en caso contrario se tomen en cuenta los salarios señalados en el libelo cuando en el expediente constan los recibos de salarios que fueron apreciados por el tribunal. Finalmente los anticipos de prestaciones sociales deben tomarse en cuenta para calcular los intereses.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que la relación laboral culminó por despido injustificado, toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante, que de los conceptos demandados que se encuentran ajustados a derecho son solamente los siguientes: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., 2) Bono vacacional y vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Indemnización por despido art. 125 LOT; 5) Preaviso, conceptos no desvirtuados por la demandada, por lo que se ordenó realizar una experticia complementaria al fallo y del resultado del monto total a pagar, se debe descontar lo recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales y prestamos personales; que en cuanto a lo demandado por los conceptos de: 1) Bono vacacional vencido y vacaciones vencidas; 2) Utilidades; 3) Días feriados; 4) Ley de Alimentación o Cesta Ticket; antigüedad acumulada al 18/06/19997, 5) Intereses al 18/06/1997; 6) Compensación por transferencia; 7) Intereses por la compensación por transferencia; 8) Intereses de la prestación de antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha del despido y 9) Fideicomiso, los consideró improcedentes por cuanto la demandada logró desvirtuar su pretensión con los pagos realizados; que en cuanto a lo demandado por horas extras, las declaró improcedentes; por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora fundamentó su apelación en cuanto a la apreciación de los testigos, señalando que estos deben apreciarse por sana crítica que no es más que la lógica y la experiencia según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 508 del Código de Procedimiento Civil dice que la prueba de testigo debe a.e.c. con los demás elementos del proceso; de haberse apreciado correctamente se hubiese llegado a la conclusión que el despido fue justificado, en el folio 122 se desestiman los testigos Bachet, D.S. y D.P. por referenciales; los testigos R.C. y M.R. son contestes en afirmar que vieron al señor cacique vendiendo cassettes de las carreras a los propietarios, con lo que se prueba la falta de probidad. El otro punto se refiere al pago de intereses, no ordenó que se descuentes según los recibos que cursan a los folios 256 al 266; en la condena se ordena el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y no se indicó el número de días ni el salario ni en que forma; ello no puede dejarse al experto. Se señala en la sentencia que se realice la experticia conforme a las nóminas y que en caso contrario se tomen en cuenta los salarios señalados en el libelo cuando en el expediente constan los recibos de salarios que fueron apreciados por el tribunal. Finalmente los anticipos de prestaciones sociales deben tomarse en cuenta para calcular los intereses.

En los términos antes expuestos quedó delimitada la controversia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cuaderno de recaudos 1:

A los folios 6 al 38, marcada “B”, copias certificadas del expediente No. 079-2007-03-01279 del procedimiento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el actor realizó reclamación por ante la Inspectoría, que la empresa fue notificada el 18 de mayo de 2007; que en el acta de fecha 24 de mayo de 2007 las partes comparecieron por ante la sala de reclamos y la parte demandada solicitó un diferimiento para conversar sobre los conceptos reclamados el cual fue aceptado por el trabajador; que en el acta de fecha 29 de junio de 2007 la parte demandada rechazo la reclamación por ser improcedente y el actor insistió en la misma, por lo que se dejó constancia de la no conciliación entre las partes.

Al folio 39, marcada C, liquidación de prestaciones a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes para que se oficiara 1) al Banco Provincial, Banco Industrial de Venezuela para que informara si la demandada aperturó una cuenta nómina a favor del actor y a partir de que día, mes y año fueron aperturadas las cuentas en cuestión; y 2) la Inspectoría del Trabajo, para que remitiera el expediente signado bajo el No. 079-2007-03-01279 o en su defecto informe sobre la misma; la cual fue admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2008; la misma fue desistida por la promovente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de febrero de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VI, promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago por concepto de salarios del actor, la misma fue admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2008. Ahora bien, en la audiencia de juicio, dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VII promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.C.P. y J.E.G., la cual fue admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2008 y se analizarán conforme a lo que consta en el CD de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio los que comparecieron:

J.E.G., compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentada expuso que: conoce al actor, que lo conoce al actor desde 1985 cuando trabajó en el Hipódromo, que si el actor trabajaba de 7:00 a.m a 12 a.m. no lo sabía pero que a veces trabajaban horas extras; que el actor lo que llevaba era unos programas que eran obsequios para los trabajadores que eran de las carreras; que le consta lo anterior por ser jubilada en el Hipódromo y fue sindicalista y trabajó en las tribunas donde también trabajaba el actor. En las repreguntas contestó que veía al actor trabajando de lunes a lunes, que en las noches el actor llegaba a la oficina de consultoría jurídica tenía que llevar los programas y un resultado de las carreras; las carreras eran anteriormente hasta las 11:00 p.m. los sábados y los domingos hasta las 6:00 p.m. y 7:00 p.m. y algunos lunes tenían carreras especiales, no estaba abierto el hipódromo de Valencia y Maracaibo y después que empezaron a funcionar bajaron las horas, pero igual había que esperar los escrutrinios; que no sabía cual era la labor del actor y para ella era mensajero; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además su declaración fue vaga y contradictoria en cuanto a los hechos que se le preguntaron al manifestar que no sabía el horario del actor pero trabajó horas extras.

J.A.C.P., quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentado expuso que: conoce de vista, trato y comunicación al actor, que conoce al actor desde 1988; que el trabajaba en el área de informática y el actor pasaba con la gacetilla y la dejaba; que tenían que grabar sábados y domingos; que le consta lo declarado por haber trabajado en informática los sábados y domingos; todos lo que trabajaban con operaciones que tenían que ver con las carreras trabajaban los días feriados. En las repreguntas contestó: que no sabía que cargo tenía el actor; que siempre lo vio como la persona que llevaba los folletos que eran unos cuadernos oficiales; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cuaderno de recaudos No. 2:

A los folios 7 al 179 marcados desde el número “1” al “173”, recibos de pago de salarios, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor y el pago de otros conceptos desde el año de 1996 hasta mes de julio de 2003.

Cuaderno de recaudos No. 3:

A los folios 2 al 147, marcados desde el número “253” al 317”, recibos de pago de salarios, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor y el pago de otros conceptos desde agosto de 2003 hasta marzo de 2007.

A los folios 148 al 151, marcados desde el número “318” al “321”, comprobantes de egreso y copia carta a full color, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia la cancelación de suministro por de portadas a color y discos compactos con caja.

Al 152, cd y carátula de la rinconada 2007, al cual no se le otorga valor probatorio.

Al Capítulo I, promovió la testimonial de los ciudadanos R.J.C.D.C., W.S.F., J.A. MACHEC, MICHELEYNE VIEIRA, D.R.P.M., M.G.O. y L.F.M.; se analizan de acuerdo a lo que consta en el CD de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

R.J.C.D.C., quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentada expuso que: que trabaja en Coproca desde 1995, que conoce desde esa fecha al actor; que desde esa fecha laboran solamente 2 personas; que la labor del actor era grabar las carreras para entregársela a los propietarios, depositar al banco o llevar una carta es decir hacer de mensajero; que el actor vendía los diskettes y los hacían con los materiales de Coproca. En las repreguntas contestó: que ella es la secretaria; que la distancia entre de su trabajo a la del actor es menos de 20 metros; que se dio cuenta que el actor vendía los cd’s porque lo presencio en su área de trabajo; que fue aproximadamente 2 años; que no le dijo nada al actor al darse cuenta que vendía los cd’s; que trabaja de martes a viernes de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y sábado a domingo de 12:00 m a 5:00 p.m.; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, pues, señala que se dio cuenta que el actor vendía los cd’s porque lo presencio en su área de trabajo, que fue aproximadamente 2 años, pero no señala nada más, como , a que hora, a quien le vendía los CD, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

M.G.O., quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentado expuso que: conoce al actor desde 1975; que en Coproca trabajan 2 personas; que labora en un área de Asoprovin, que es un área de oficinas; que el actor grababa los casettes; que el actor vendía los casettes a personas diferentes de los propietarios. En las repreguntas contestó que no trabaja en Coproca sino en Asoprovin; que le constaba que vendía los diskettes porque había una oficina donde hacían café y allí lo vio; que el trabaja como seguridad; que no le compro ningún cassette al actor; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, pues señaló que en Coproca trabajan 2 personas, que labora en un área de Asoprovin, que es un área de oficinas, que el actor grababa los casettes y los vendía a personas diferentes de los propietarios, sin señalar cuando, como, a quien, de manera que se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

L.F.M., quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentada expuso que: trabaja desde 1973 y lo conoce desde el 76; que para coproca siempre ha sabido que trabajan 2 personas, que el actor grababa las películas y unos casesitos de cd’s; que el actor vendía a personas diferentes a los propietarios y que el regalaba unos y otros los vendía. En las repreguntas contestó que trabaja en las tribunas de propietarios asociados como vigilante; que si vio cuando el actor vendio los casettes a terceros; que trabaja sábados y domingos, comienza a las 12:00 m hasta las 8:00 p.m.; que el actor los vende en horas de carreras, la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, pues señaló que grababa las películas y unos casesitos de cd’s, los vendía a personas diferentes a los propietarios y que el regalaba unos y otros los vendía, sin señalar cuando, a quien, a que hora, que fecha, que día, porque le consta, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.M. quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentada expuso que: conoce al actor de vista, trato y comunicación, que el actor era el encargado de coproca; que un día estaba almorzando y había ganado la carrera el Dr. Loinaz y se presentó una muchacha y el Dr. le dijo deja eso ahí y ella le dijo son Bs. 15 mil; que la muchacha le dijo que lo habían mandado de Coproca y el le preguntó quien te dio ese Cd y le dijo que el sr Cacique; que trabaja en el Instituto Nacional de Hipódromos, que el no está diciendo que vio al actor vendiéndolo sino a la muchacha; que no estaba en su horario de trabajo sino viendo las carreras; que lo extraño fue que la muchacha le vendiera el cd porque a los propietarios le descuentan; que eso fue aproximadamente en el año 2007; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, pues señaló que un día estaba almorzando y había ganado la carrera el Dr. Loinaz y se presentó una muchacha y el Dr. le dijo deja eso ahí y ella le dijo son Bs. 15 mil, que la muchacha le dijo que lo habían mandado de Coproca y el le preguntó quien te dio ese Cd y le dijo que el sr Cacique, sin señalar que día, a que hora, quien es “la muchacha”, además, señaló que no vio al actor, vendiéndolo, fue vaga su declaración al decir que eso fue aproximadamente en el año 2007, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D.R.P. quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentado expuso que: conoce al actor aproximadamente desde hace 6 años, que el actor laboraba para coproca; que las funciones eran grabar cintas de dvd y las fotos de propietarios; que hay un reglamento que dice que los cd’s y fotos se les regalan a los propietarios y que habían personas que se estaban vendiendo esos cd’s; que en coproca trabajan 2 personas. En las repreguntas contestó que el solo lo veía trabajando los sábados y domingos y el actor trabajaba con los aparatos para grabar las cintas; que lo llamaron para que fuera a trabajar; que su horario era de 8:00 a.m. los días de carreras hasta una hora después que terminen las carreras y los días de semana debe ir a supervisar el personal; que su oficina queda al frente de la del actor; que el trabaja en asoprovin; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo y en modo alguno señaló que vio al actor vendiendo los Cds de DVDs, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

W.S., quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentado expuso que: conoce al actor desde junio de 2004, que el actor llevaba las películas; que le vendía las películas a los propietarios y a los que no eran; que presta servicios a una corporación de coproca. En las repreguntas contestó que el que diseñó el sistema digital de coproca fue el y la parte de fotografía fue el y le preguntaban que querían encargar el video ó si debían algo por las fotos y yo le decía que no; que presta servicios por horarios profesionales de vigilancia a la empresa coproca desde 2004; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, pues, señaló que el actor llevaba las películas; que le vendía las películas a los propietarios y a los que no eran, sin señalar cuando, como a quienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo V, promovió la prueba de informes para que la CANTV informe el nombre que aparece en dicha empresa como usuario de la línea telefónica 0212-6816653 y a la empresa TELCEL, para que informe el nombre de la persona que aparece como usuario del móvil 0414-902-4428, la misma fue desistida en el audiencia de juicio celebrada el 17 de febrero de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que la relación laboral culminó por despido injustificado, toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante, que de los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho solamente los siguientes: 1)) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., 2) Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Indemnización por despido art. 125 LOT; 5) Preaviso, conceptos no desvirtuados por la demandada, por lo que se ordenó realizar una experticia complementaria al fallo, y del resultado del monto total a pagar, se debía descontar lo recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales y prestamos personales; que en cuanto a lo demandado por los conceptos de: 1) bono vacacional vencidos vacaciones vencidas; 2) utilidades; 3) días feriados; 4) Ley de Alimentación o Cesta Ticket; antigüedad acumulada al 18/06/19997, 5) Intereses al 18/06/1997; 6) compensación por transferencia; 7) Intereses por la compensación por transferencia; 8) Intereses de la prestación de antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha del despido y 9) fideicomiso, se consideran improcedentes por cuanto la demandada logró desvirtuar su pretensión con los pagos realizados; que en cuanto a lo demandado por horas extras, las declaró improcedente; por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora no apeló, en consecuencia, esta firme y no puede modificarse la sentencia con respecto a que no le corresponden los siguientes conceptos: bono vacacional vencidos vacaciones vencidas; utilidades; días feriados; Ley de alimentación o Cesta Ticket; antigüedad acumulada al 18/06/19997, intereses al 18/06/1997; compensación por transferencia; intereses por la compensación por transferencia; intereses de la prestación de antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha del despido y fideicomiso, toda vez que la sentencia e primera instancia estableció que se consideran improcedentes por cuanto la demandada logró desvirtuar su pretensión con los pagos realizados; en cuanto a lo demandado por horas extras, las declaró improcedentes.

La parte actora fundamentó su apelación en cuanto a la apreciación de los testigos, estos deben apreciarse por sana crítica que no es más que la lógica y la experiencia según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 508 del Código de Procedimiento Civil dice que la prueba de testigo debe a.e.c. con los demás elementos del proceso; de haberse apreciado correctamente se hubiese llegado a la conclusión que el despido fue justificado, en el folio 122 se desestiman los testigos Bachet, D.S. y D.P. por referenciales; los testigos R.C. y M.R. son contestes en afirmar que vieron al señor cacique vendiendo cassettes de las carreras a los propietarios, con lo que se prueba la falta de probidad. El otro punto se refiere al pago de intereses, no ordenó que se descuenten según los recibos que cursan a los folios 256 al 266; en la condena se ordena el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y no se indicó el número de días ni el salario ni en que forma; ello no puede dejarse al experto. Se señala en la sentencia que se realice la experticia conforme a las nóminas y que en caso contrario se tomen en cuenta los salarios señalados en el libelo cuando en el expediente constan los recibos de salarios que fueron apreciados por el tribunal. Finalmente los anticipos de prestaciones sociales deben tomarse en cuenta para calcular los intereses.

La parte demandada en la contestación a la demanda asumió la carga de demostrar que el demandante no fue despedido injustificadamente, que el día 24 de marzo de 2007, fue despedido justificadamente por el presidente de la demandada, por haber incurrido en las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tenía entre sus funciones grabar todas y cada una de las carreras de caballo que se celebraban los días sábados y domingos en le Hipódromo la Rinconada, luego en el disco contentivo de la grabación se identificaba el número de la carrera grabada, el ejemplar ganador de esa carrera, la distancia y la fecha de la misma, y el mismo se guardaba en un estuche a color donde aparece el nombre de COPROCA, y estas grabaciones eran para ser obsequiadas de manera gratuita a los miembros y a personas autorizadas por la Directiva; que el actor sin autorización de la demandada, grabó un número de teléfonos de CANTV, y su móvil, en los estuches contentivos de los discos de las grabaciones y procedió a venderlas a cualquier persona que se lo solicitara, violando así la normativa de su patrono, ya que dichas grabaciones tenían como fin ser entregadas de manera gratuita y exclusiva para los socios de la Asociación o persona autorizada por la Directiva.

Los testigos promovidos por la demandada para demostrar esos hechos fueron desechados tal como se estableció en el análisis probatorio efectuado en este fallo, en consecuencia, al no haber demostrado que el despido fue justificado, debe tenerse como cierto que fue injustificado, como lo estableció la sentencia apelada.

Con respecto a los intereses y pago de prestaciones deberá descontarse del monto total de lo que se condene a pagar a la parte demandada por haber sido cancelados tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 86 al 106 del cuaderno de recaudos No. 3, marcados 256 al 276, los siguientes montos por intereses sobre prestaciones Bs. 200.000,00; Bs. 143.337,98; Bs. 112.103,87; Bs. 306.731,41; Bs. 315.179,58 y Bs. 442.500,62, total a descontar por intereses sobre prestaciones Bs. 1.519.853,46 ó Bs. F. 1.519,85; y por pago de adelanto de prestaciones Bs. 200.000,00; Bs. 300.000,00, Bs. 100.000,00; Bs. 250.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 200.000,00 y Bs. 100.000,00; total a descontar Bs. 1.550.000,00 ó Bs. F. 1.550,00; y tales adelantos deberán tomarse en cuenta para calcular los intereses sobre prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 28 de mayo de 1976 hasta el 23 de marzo de 2007, es decir, el tiempo de servicio es de 30 años, 9 meses y 25 días, que a los efectos legales es de 31 años, de los cuales desde el 28 de mayo de 1976 hasta el 19 de junio de 1997, transcurrieron 21 años y 21 días, a los efectos legales 21 años y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23 de marzo de 2007, 9 años, 9 meses y 4 días a los efectos legales 10 años.

Salario: La sentencia de Primera Instancia estableció que se deben tomar en cuenta en la experticia los registros de nómina de la accionada desde el 18 de junio de 1997 hasta el 24 de marzo de 2007 y si no se aportase dicha información se tomará todos los datos señalados en el libelo. La parte demandada apeló a dicho punto.

De las pruebas aportadas consta en autos los recibos de pago y que los mismos fueron valorados por este Tribunal, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario normal devengado por el actor durante dicho período, al cual deberá adicionarle la alícuota de las utilidades y del bono vacacional devengados para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:

Antigüedad: desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 23 de marzo de 2007, 9 años, 9 meses y 4 días a los efectos legales 10 años que le corresponde así: del desde el 19 de junio de 1997 al desde el 19 de junio de 1998: 60 días; del el 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: 60 + 2 días, del desde el 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: 60 + 4 días, desde el 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: 60 + 6 días, del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002: 60 + 8 días, desde el 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003: 60 + 10 días, desde el 19 de junio de 2003 hasta el 19 de junio de 2004: 60+ 12 días, desde el 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005: 60 + 14 días, desde el 19 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006: 60 + 16 días; desde el 19 de junio de 2006 al 23 de marzo de 2007: 60 + 18 días, total de 690 días de antigüedad a razón del salario integral mensual, incluida la alícuota de utilidades de 15 días al año y de bono vacacional de 21 días al año tomando en cuenta el tiempo de servicio, a cuya cantidad deben descontársele los adelantos de prestaciones sociales de Bs. 1.550.000,00 ó Bs. F. 1.550,00.

Indemnización por despido injustificado: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días por el último salario integral.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días por el último salario integral.

Vacaciones fraccionadas: le corresponde 22.5 días por el último salario normal.

Bono vacacional fraccionado: le corresponde 15.75, por el último salario normal.

Utilidades fraccionadas: Le corresponden 2.5 días por el último salario normal

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23 de marzo de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que si bien fue demandada la antigüedad y compensación de transferencia la misma no fue acordada por la sentencia de Primera Instancia y la parte actora no apeló a dicha decisión. A dicha cantidad deberá descontársele Bs. 1.519.853,46 ó Bs. F. 1.519,85 en virtud de que los mismos fueron pagados.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 24 de marzo de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule el salario normal y el salario integral, los conceptos laborales, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos especialmente los recibos de pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 24 de marzo de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 23 de noviembre de 2007 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS PURA SANGRE DE CARRERAS-COPROCA debe pagar al ciudadano CASIQUE J.G. la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones desde el 19 de junio de 1997 hasta el 21 de marzo de 2007, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2009, por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 06 de marzo de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.C. contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS PURA SANGRE DE CARRERAS-COPROCA. TERCERO: Se condena a la demandada la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS PURA SANGRE DE CARRERAS-COPROCA a pagar al ciudadano J.G.C. la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009 AÑOS: 198º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

H.C.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2009-000253

JCCA/HC/yro.

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