Decisión nº 2013-247 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2012-1874

En fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado D.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre KYRA, cuyo Documento de Condominio se encuentra debidamente registrando ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio de Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) en fecha 01 de diciembre de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 18, Protocolo Primero, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, a fin de impugnar el “(…)permiso de inicio de obra emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, el cual está distinguido de la siguiente forma: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA Nº SN-11-003317 DE FECHA 05/08/2011”.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 16 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1874.

En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente administrativo al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue consignado en fecha 08 de enero de 2013.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2013, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas y que la parte demandada consignó escrito de conclusiones y promoción de pruebas.

Luego de ello, en fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes; asimismo en fecha 20 de febrero de 2013, mediante auto se suprimió el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2013, la parte demandada consignó escrito de informes y en fecha 04 de marzo de 2013, lo hizo la parte demandante. Posteriormente, en fecha 07 de agosto del mismo año, el representante judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado D.S.V., contra el “(…)permiso de inicio de obra emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, el cual está distinguido de la siguiente forma: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA Nº SN-11-003317 DE FECHA 05/08/2011.”; ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente en su escrito libelar expresó que en fecha 05 de agosto de 2011, la Dirección de Ingeniería municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, emitió Comprobante de Recepción de Recaudos y Notificación de Inicio de Modificación, Solicitud SN-11-003317, al copropietario de la oficina ubicada en el PH, oficina PH-1, DERWICK ASSOCIATES CORPORATION, distinguida con el número de catastro 15-07-01-U01-003-013-019-001-PH0-001.

Que en fecha 26 de septiembre de 2011, la referida Dirección de Ingeniería Municipal emitió al copropietario antes mencionado, un documento denominado C.d.C.d.V.U.F. mediante el cual se dejo expreso que “…Esta constancia se refiere a la colocación de un toldo ubicado en la “TERRAZA DESCUBIERTA” del Nivel Piso PH, oficina PH-1, cuyo uso será exclusivamente de comedor para personal. Deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.241 de fecha 18 de agosto de 1983, en cuanto al consentimiento unánime de los propietarios para la ejecución de los referidos trabajos.”

Manifestó que el interesado en razón de ser un copropietario, debió darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad H.v. antes de ejecutar los referidos trabajos, lo cual ignoró violentando la norma antes mencionada, en consecuencia, esos trabajos no cuentan con la aprobación de la comunidad de propietarios del Edificio Torre “Kyra” y aún así fueron ejecutados de forma arbitraria, ya que en ningún momento dicho proyecto fue sometido previamente a la consideración o no de la Junta de Propietarios.

Expresó que la Junta de Condominio en fecha 23 de agosto de 2011, le hizo saber al copropietario de la oficina ubicada en el PH, oficina PH-1, DERWICK ASSOCIATES CORPORATION, que los trabajos que se estaban ejecutando no contaban con la aprobación de la Junta de Propietarios, a lo cual hizo caso omiso y continuó con las labores, sin embargo, en fecha 30 de noviembre de 2011, dicho proyecto fue sometido a la aprobación de los propietarios mediante “carta consulta”, no logrando el propietario de la oficina en cuestión la unanimidad requerida, por lo que –a su decir- queda manifestada la negativa de la comunidad de propietarios para la ejecución de dichos trabajos.

Señaló que en fecha 08 de mayo de 2012, recurrió ante el Despacho del Director de Ingeniería municipal del municipio Chacao, a los fines de ejercer Recurso de Reconsideración, el cual fue respondido en fecha 18 de mayo de 2012, lo cual puso fin a la vía administrativa.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda y como consecuencia de ello, la nulidad del “(…) permiso de inicio de obra emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, el cual está distinguido de la siguiente forma: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA Nº SN-11-003317 DE FECHA 05/08/2011”.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada.

Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando que “(…) con la presente demanda se le solicita a este Tribunal declare la nulidad del permiso de construcción de obra, ya que la misma fue realizada por uno de los copropietarios de la comunidad de vecinos, acarreando como consecuencia la modificación de la fachada del edificio. Ahora bien, se debe observar que en la notificación del permiso de obra se establecía que para que la misma se pudiese ejecutar se requería el permiso unánime de la comunidad de vecinos, ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Debo hacer mención que al dirigirme en nombre de mis representados a la Alcaldía, me informaron que la controversia planteada correspondía a un conflicto interno de vecinos por lo cual ellos eran incompetentes para conocer del asunto. Por tal motivo es que me encuentro ante este Órgano Jurisdiccional. Es importante resaltar que en virtud del acto administrativo, se lesionó los intereses de toda una comunidad, por lo que solicito la nulidad del referido acto administrativo y que sea declarada la ilegalidad del mismo por la lesión del artículo 10 antes mencionado, que establece que debe existir la unanimidad de los vecinos, esto último ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia. Asimismo, es necesario hacer referencia al principio de legalidad, que coloca a las leyes especiales, en este caso la Ley de Propiedad H.e.u. situación de supremacía con relación a las Ordenanzas Municipales, que es este caso fue emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao. Es por tal motivo que reitero la solicitud de nulidad del acto administrativo y como consecuencia, la demolición de las modificaciones construidas y autorizadas por el Municipio (…)”.

Seguidamente, la parte demandada expresó “(…) en primer termino es necesario hacer referencia al ordinal 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que el lapso para la interposición de la demanda de nulidad es de 180 días y siendo que la notificación es de fecha 05 de agosto de 2011, solicito sea realizado el cómputo en la presente causa y por tal motivo sea declarada inadmisible por caduco. Asimismo, siendo que la constancia de variable urbana es de fecha 26 de septiembre de 2011 y haciendo referencia al artículo anteriormente mencionado, se observa que se superó con creses (sic) el lapso contemplado en el artículo 32, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual reitero mi posición de que sea declarara inadmisible la presente demanda de nulidad. Ahora bien, se observa que en el libelo de la demanda se expone que fue realizado un mal llamado recurso de reconsideración, ello en virtud del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un lapso de 15 días para ejercer el referido recurso y siendo que el mismo se ejerció en fecha 8 de mayo de 2012 y siendo el acto recurrido es de fecha 26 de septiembre de 2011, el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido por lo cual reitero la solicitud de improcedencia. Asimismo, es necesario resaltar que en el libelo no se observa vicio en el procedimiento ni en la causa, por lo cual es necesario hacer referencia que el ya referido permiso fue concedido de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece que cualquier obra a realizar debe ser notificada al organismo correspondiente, en el presente caso a la Dirección de Ingeniería Municipal, lo cual se realizó de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza Urbanística de Arquitectura y Construcciones en General por cuanto el mismo fue otorgado en virtud de la solicitud realizada por la sociedad mercantil Derwich (sic) Asóciate (sic) Corporation, al ser esto así, esta representación considera que estamos en presencia de acto de mérito trámite, por lo que es oportuno hacer referencia al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece que solo (sic) pueden ser impugnados los actos que prejuzguen como definitivos, en virtud de lo anterior esta representación judicial solicita se declare sin lugar la demanda interpuestas. En relación a la c.d.c.d.v.u.f. que hace referencia el denunciante se debe hacer referencia que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó la observación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, del referido artículo se desprende que es con posterioridad a la notificación o autorización del Municipio que solita el permiso de la comunidad de propietarios. Asimismo, la referida dirección no tiene competencia para intervenir en dilemas que puedan suscitarse entre particulares. Asimismo, siendo que la construcción se encontraba dentro de la propiedad horizontal y de conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal se observa que al existir discordancia entre los vecinos se debe de llevar a cabo el procedimiento como si se tratarse de interdicto de obra nueva. En virtud de lo anterior expuesto, esta representación judicial solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta (…)”

Posteriormente la parte demandante al ejercer su derecho a réplica manifestó que “(…) en cuanto al recurso jerárquico ejercido, es necesario hacer referencia que la comunidad de vecinos no fue notificada ni cursa en actas ninguna notificación para que se inicien los lapsos de la denunciada de modificación a la fachada del edificio, por lo cual sólo se pudo percatar del acontecimiento cuando se comenzó a construcción del misma, la cual no fue paralizada en ningún momento. Asimismo, ha dicho la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil e inclusive de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre comuneros son improcedentes los interdictos y en vista que en este caso nos encontramos ante personas que tiene áreas en común, los interdictos ya sea de obra vieja o nueva serían improcedentes (…)”.

La parte demandada al realizar su contrarréplica afirmó que “(…) siendo que la solicitud de construcción fue realizada por Derwick Associates Corporation, es a ellos a quien la Dirección de Ingeniería Municipal debía notificar y no así, a toda la comunidad de vecinos y se ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos”.

Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos y la parte recurrida consignó escrito de conclusiones conjuntamente con promoción de pruebas constante de treinta y tres (33) folios útiles y cincuenta y dos (52) folios anexos.

-IV-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

La representación judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda consignó en fecha 27 de febrero de 2013, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, escrito de informes, donde señaló lo siguiente:

Que en el presente proceso operó la caducidad de la acción, por cuanto la fecha válida de la notificación del acto recurrido fue el día 05 de agosto de 2011 y la interposición del presente recurso fue en fecha 12 de noviembre de 2012, ante lo cual -a su decir- se hace evidente que se superó con creces el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se extinguió el ejercicio de accionar ante los órganos jurisdiccionales.

Que el supuesto recurso de reconsideración ejercido por la parte demandante en fecha 08 de mayo de 2012 no debe ser considerado como tal, por cuanto el mismo fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Dirección de Ingeniería municipal del municipio Chacao procedió a tramitar dicha comunicación como una denuncia, pronunciándose sólo sobre las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico a los fines de la verificación del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales por parte de los particulares.

Asimismo explica que la Notificación de Inicio de Obra impugnada por la parte accionante es un acto de mero trámite proveniente de la solicitud realizada por el particular en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 56 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del municipio Chacao, por lo que el mismo no es susceptible de ser impugnado.

Expresa que de conformidad con la Ley, la Dirección de Ingeniería municipal del municipio Chacao del estado Miranda es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, así como del desarrollo urbanístico del municipio, por lo que la misma actuó en estricto cumplimiento de sus funciones al otorgar el comprobante de notificación de modificación Nº SN-11-003317 de fecha 05 de agosto de 2011.

Aduce que la Dirección de Ingeniería municipal no posee la competencia para intervenir en los desacuerdos internos que se plantean entre los particulares en relación con la omisión de la aprobación unánime de todos los propietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, por cuanto los mismos cuentan con el Documento de Condominio así como la Ley de Propiedad Horizontal.

Plantea que la “Notificación de Inicio de Modificación” de fecha 05 de agosto de 2011, es un acto de mero trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible por razones de caducidad; improcedente por basarse en un supuesto Recurso de Reconsideración, el cual no debe ser considerado como tal, o en su defecto, sin lugar en virtud de los razonamientos expuestos.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante en fecha 04 de marzo de 2013, presentó su escrito de informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en donde señaló lo siguiente:

Aduce que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad, cumple con los requisitos previstos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en efecto se está en presencia de un acto administrativo.

Señala que el acto administrativo impugnado deviene de las normativas municipales, como es el caso de las ordenanzas, y no de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual tiene supremacía para su aplicación.

Expresa que el contenido del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal no es aplicable al presente caso sino que resulta aplicable lo previsto en el artículo 10 de la referida Ley, por cuanto es necesaria la aprobación unánime de los propietarios de los apartamentos del edificio para ejecutar trabajos de que afecten la conservación y estética del inmueble.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y se anule el acto administrativo impugnado.

-V-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado C.T.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.409, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito en fecha 07 de agosto de 2013, mediante el cual realizó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó esa representación fiscal, que la impugnación del acto administrativo se encuentra centrada en la legitimación del administrado copropietario de la oficina ubicada en el PH, oficina PH-1, Derwick Associates Corporation, distinguida con el Número de Catastro 15-07-01-U01-003-019-001-PH0-001, en requerir de la autoridad administrativa municipal, el permiso correspondiente para iniciar la obra conforme lo prevé la ordenanza municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En ese sentido, esgrimió que es preciso analizar si la referida empresa reúne las condiciones de legitimado activo para entenderse con la administración municipal y obtener respuesta del municipio en cuanto al trámite realizado, o por el contrario requiere además de su condición de propietario, la autorización de los condóminos para solicitar ante el municipio las reparaciones que se objetan en el presente recurso.

En relación a lo anterior, invocó el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Señaló que la empresa Derwick Associates Corporation, puede requerir de la administración municipal todo lo que según sus intereses le sea conveniente, y en igual sentido, la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Kyra, tendrán siempre la posibilidad de requerir de la administración municipal la revocatoria de todo acto contrario que afecte la propiedad colectiva a la que hace referencia el documento de condominio de dicho inmueble.

Manifestó en relación a la limitación del uso de la propiedad a la que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil, que la misma se encuentra bien definida en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en el caso de disposición de los bienes comunes en propiedad horizontal, y en lo atinente al objeto del presente caso, de la lectura del referido artículo se desprende como bien común las azoteas, patios o jardines, con una excepción en especifico, que no es otra que si dichas áreas sólo tienen acceso a través del apartamento o local, deben considerarse como de uso exclusivo del propietario.

Añade además, que del referido artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, se lee del literal “I” que se declararán como bienes comunes aquellos que estén específicamente indicados en el documento de condominio.

En razón de lo anterior, señaló que resulta pertinente a.l.d. del documento de condominio, a fin de verificar qué se considera común con respecto al inmueble mediante el cual la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda otorgó el visto bueno a la instalación de un toldo en la Terraza descubierta del nivel Piso PH, oficina PH-1, observando si en el mencionado documento se evidencia que existe un área que es definida como de propiedad y uso exclusivo del local antes identificado, con lo cual no se encontraría sujeta a la autorización de los condóminos a efectos de efectuar reparaciones que no excedan, menoscaben o alteren estructuralmente la seguridad del edificio o su estética, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley de Propiedad H.d.t. manera que a juicio de esta representación fiscal, la autorización a la cual hace referencia el artículo 10 ejusdem, no es necesaria a menos que afecte el modelo arquitectónico del edificio.

Narró que la administración municipal no incurrió en un exceso al autorizar la reparación menor al propietario del Edificio Torre Kyra, ajustando su decisión a las variables urbanas y demás requerimientos técnicos necesarios para otorgar el visto bueno, lo cual no puede exceder de las distancias y vistos contenidos en las ordenanzas municipales para tales efectos.

Aunado a ello, destacó esa representación, que el Documento de Condominio constituye fuente de derecho que debe ser observada por cualquier autoridad municipal en materia urbanística, por cuanto es ésta última quien autoriza su procedencia, mas no debe inmiscuirse en las situaciones jurídicas derivadas de la propiedad, por cuanto la solución a las mismas se encuentran en la vía ordinaria del derecho común.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso lo que la parte actora pretende es la nulidad del “(…) permiso de inicio de obra emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, el cual está distinguido de la siguiente forma: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA Nº SN-11-003317 DE FECHA 05/08/2011”, el cual no cumple con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad H.v..

Señalado lo anterior, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Del acto hoy impugnado consignado junto con el escrito libelar signado con Nº SN-11-003317, de fecha 05 de agosto de 2011, contentivo del “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE RECAUDOS NOTIFICACIÓN DE INICIO DE MODIFICACIÓN”, el cual riela al folio 11 del expediente judicial, se desprende lo siguiente: “RECEPTOR: ESCOVAR, MARÍA; PROPIETARIO: DERWICK ASSOCIATES CORPORATION; RESPONSABLE: D.D.V.M.G.; CATASTRO ANTERIOR: 203/13-019-0000057; CATASTRO ACTUAL: 15-07-01-U01-003-013-019-001-PH0-001; RESUMEN: SUSTITUCIÓN DE PISOS, COLOCACIÓN DE BARANDA DE PROTECCIÓN MODIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, SANITARIAS, JARDINERÍA Y MOBILIARIO, COLOCACIÓN DE ESTRUCTURA TENSIL; Este comprobante se emite, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

Verificado lo anterior, considera oportuno este Tribunal señalar lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente.

El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.

Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones, o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia

.

De la lectura de los artículos anteriores observa este Despacho que en casos en que un particular tenga la intención de iniciar una edificación, basta con que el propietario o su representante dirijan por escrito al respectivo municipio, la notificación acompañada del proyecto de construcción, la certificación de la capacidad de suministro de los diferentes servicios públicos, los comprobantes de cancelación de los impuestos municipales y los demás documentos que sean requeridos por dicho organismo, quien en esa misma oportunidad entregará el correspondiente acuse de recibo así como el comprobante de recepción, el cual deberá estar fechado, firmado y sellado y, posteriormente, dentro de un plazo de 30 días continuos, luego de constatado que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, procederá a entregar la c.d.c.d.v.u.f., es decir que, el acto impugnado, constituye una actuación (recepción) que compone una de las fases del procedimiento administrativo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (INICIO), referido a la autorización de ejecución de obras por parte de la Administración Municipal. En tal sentido, se observa que la parte actora, al momento de interposición de la presente demanda,

Visto lo anterior, de una revisión del expediente de la presente causa se observa lo siguiente:

-Cursa al folio 53 del expediente administrativo, solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas efectuada por la empresa Derwick Associates Corporation en fecha 05 de agosto de 2011, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual notificó su intención de iniciar trabajos de construcción en el Pent-House signado con el número 1, ubicado en la Torre “Kyra”, dentro del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

-Riela al folio 11 del expediente judicial, constancia Nº SN-11-003317, de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la sociedad mercantil Derwick Associates Corporation, mediante la cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, otorgó “Comprobante de Recepción de Recaudos Notificación de Inicio de Modificación”, como requisito indispensable a los fines de retirar la constancia de variables urbana.

-Corre inserto al folio 07 del expediente judicial, C.d.C.d.V.U.F. Nº C-VU-11-0053, de fecha 26 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la sociedad mercantil Derwick Associates Corporation.

De las referidas documentales se desprende que la sociedad mercantil Derwick Associates Corporation presentó en fecha 05 de agosto de 2011, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitud a fin de notificar su intención de ejecutar modificaciones en la estructura del inmueble identificado como PH-1, ubicado en el edificio denominado Torre “Kyra”, entregándole el referido municipio en ese mismo acto un “Comprobante de Recepción de Recaudos Notificación de Inicio de Modificación” signado con el Nº SN-11-003317, en virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo posteriormente entregada a la referida empresa en fecha 26 de septiembre de 2011, la correspondiente C.d.C.d.V.U.F. Nº C-VU-11-0053.

Vistas las consideraciones expuestas, efectuado un análisis tanto del COMPROBANTE Nº SN-11-003317, de fecha 05 de agosto de 2011, contentivo de la “RECEPCIÓN DE RECAUDOS NOTIFICACIÓN DE INICIO DE MODIFICACIÓN”, hoy impugnado, así como del procedimiento seguido por la Administración Municipal en el presente caso, concluye quien aquí decide, que el mismo resulta un acto de sustanciación o preparatorio de otro acto, o lo que es lo mismo, un acto de “mero trámite” que además no causa indefensión, ni pone fin al procedimiento y que sólo constituyó una constancia a los efectos de iniciar -con base a lo consignado- el procedimiento que culminó con el acto definitivo constituido por la C.d.C.d.V.U.F., la cual fue otorgada a la empresa Derwick Associates Corporation en fecha 26 de septiembre de 2011 tal como se desprende a los folios 07 y 08 del expediente judicial.

Para mayor abundamiento, considera pertinente esta sentenciadora invocar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1249, de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia, C.A., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)) en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Leído lo anterior se verifica pues que los actos de trámite son decisiones de carácter previo emanadas de la administración antes de proceder a dictar el acto administrativo de carácter definitivo, el cual a su vez es aquel que resuelve el fondo de lo planteado.

Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, corresponde entonces verificar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 909, de fecha 07 de junio de 2011 (caso: Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)) en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]

.(…)” (Destacado y subrayado de este Tribunal).

Revisado el criterio señalado, concluye esta sentenciadora que sólo los actos administrativos que constituyan actos de trámite de un procedimiento administrativo que resuelvan el fondo de lo controvertido, pongan fin a dicho procedimiento o causen indefensión podrán ser objeto de impugnación de manera autónoma, entendiéndose así que si no cumplen con alguno de esos requisitos, no sería procedente pronunciarse sobre la validez de los mismos.

En este orden, habiéndose realizado un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos señalados líneas arriba, observa este Tribunal que el acto administrativo objeto de revisión constituye un acuse de recibo emanado del organismo municipal, en el cual se dejó constancia del inicio de trabajos de edificación así como de la solicitud de cumplimiento de variables urbanas efectuada por la empresa Derwick Associates Corporation, cuyos efectos recaen sólo en quien efectuó la correspondiente petición, siendo posible la posterior impugnación por parte de los interesados de la C.d.V.U.F. que otorgue el organismo, cuando culmine el procedimiento. Por tanto, dicha actuación por parte de la Administración constituye un acto de sustanciación o de trámite donde la Dirección Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda no se pronunció de modo alguno sobre el fondo del asunto, no puso fin al procedimiento administrativo y tampoco generó una indefensión a quien hoy demanda, por tal motivo considera esta sentenciadora que el mismo no puede ser objeto de impugnación a tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales supra citados, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 297, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de febrero de 2012 (caso: BSI, S.A., contra la Superintendencia Nacional de Valores). Así se decide.

En virtud del análisis precedentemente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado D.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre KYRA, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL.

  2. - INADMISIBLE la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo del “(…) permiso de inicio de obra emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, el cual está distinguido de la siguiente forma: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA Nº SN-11-003317 DE FECHA 05/08/2011”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la República y a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las_____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2012-1874/GL

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