Decisión nº 011-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Años 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 011/2014

ASUNTO: KP02-U-2011-000182

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 10 de enero de 2014, por la abogada María de los Á.A., titular de la cédula de identidad N° 18.997.489, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.691, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…

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Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J., ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 268, 269 y 270, respecto al régimen probatorio establecen:

Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la abogada María de los Á.A., titular de la cédula de identidad N° 18.997.489, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.691, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba invocando en consecuencia el mérito favorable de autos, documentales, ratificación de la prueba documental, inspección judicial, informes y experticia, mientras que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la comunidad de la prueba de las actas que cursan en el expediente contentiva de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6083 de fecha 19 de noviembre de 2004, en el entendido que el citado principio se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte (Vid. sentencia número 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTAL

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida por la apoderada judicial de la recurrente.

CPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba promovida, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.896.275, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, o en su defecto en la persona designada por Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), para que concurra por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación, más tres (3) días en atención al término de la distancia, con la finalidad que ratifique mediante testimonial el contenido y firma del contrato suscrito el 15 de marzo de 1999, entre Propileno de Falcón PROFALCA, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). A tal efecto, se ordena notificar al citado ciudadano en la siguiente dirección: Oficinas de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), Edificio S.B., Piso 2, Av. 73 con calle 79-B, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Para la práctica de la notificación se ordena comisionar al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor).

IV

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba de inspección judicial promovida por la abogada María de los Á.A., titular de la cédula de identidad N° 18.997.489, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.691, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., en virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, ordena comisionar al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), para que se evacúe la presente prueba en la sede de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), ubicada en el Edificio S.B., Piso 2, Av. 73 con calle 79-B, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual versará sobre los siguientes particulares:

Primero

Si en sus archivos físicos o informáticos, soportes, papeles y demás fuentes de información de la empresa, e constata la existencia del contrato de compra y venta de Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., suscrito el 15 de marzo de 1999, entre la citada empresa y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

Segundo

En caso de encontrarse la existencia del contrato a que hace referencia en el punto anterior, se compulse dicho documento y se deje constancia de él en las resultas de la inspección, junto con una copia fotostática del mismo que deberá ser ejecutada de conformidad con lo estatuido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha copia igualmente forme parte de las resultas de la inspección.

Tercero

De cualquier otro hecho que considere necesario al momento de realizarse la inspección.

V

PRUEBA DE INFORMES

Este Tribunal admite la prueba informes salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto ordena notificar a Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), ubicada en el Edificio S.B., Piso 2, Av. 73 con calle 79-B, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que informe a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes particulares:

Primero

Si en sus archivos físicos o informáticos, soportes, papeles y demás fuentes de información de la empresa, se constata la existencia del contrato de compra venta de Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., suscrito en fecha 15 de marzo de 1999, entre la citada empresa y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

Segundo

En caso de constatarse la existencia del contrato a que se hace referencia en el punto anterior, se acompañe a la respuesta que deberá enviarse a este Juzgado, copia de dicho contrato ratificando que es copia fiel y exacta de su original.

Tercero

De cualquier otro hecho que se considere necesario relacionado con la celebración del mencionado contrato.

A los efectos de dar cumpliendo a lo solicitado, este Tribunal le concede un lapso de cinco (05) días de despacho más tres (3) días en atención al término de la distancia, contados a partir del día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación, para que rinda el informe solicitado, en consecuencia, para la práctica de la notificación se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor).

VI

PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba de experticia contable promovida. Asimismo, de conformidad con el artículo 452 eiusdem se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación ordenada en este fallo para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez que conste en autos su notificación comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 270 Parágrafo Único y 271 del Código Orgánico Tributario y se librarán las notificaciones de los medios probatorios admitidos en esta decisión, así como las comisiones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La jueza,

Abg. M.L.P.G..

El secretario,

Abg. F.M..

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000182

MLPG/fm.

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