Decisión nº 014-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Sentencia definitiva Nº 014/2015.

Asunto: KP02-U-2011-000016.

Parte recurrente: Sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A.

Apoderada judicial de la recurrente: A.L., titular de la cédula de identidad N° 18.314.147, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.875.

Parte recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Actos recurridos: Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, ambas de fecha 17 de enero de 2011, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 08 de febrero de 2011.

I

Antecedentes

En fecha 4 de marzo de 2011 fue interpuesto recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil y distribuido a este Tribunal Superior el 9 de marzo del mismo año por la ciudadana A.L., abogada en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.314.147, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.875, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha primero de abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 103-A-Qto, posteriormente inscrita por modificación de su documento constitutivo estatutario ante el mencionado Registro en fecha diez (10) de noviembre de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 261-A-Qto., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por cambio de su domicilio al estado Falcón en fecha 21 junio de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 09-A, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-30429679-7; en contra de las Providencias Administrativas antes señaladas.

El 16 de marzo de 2011, se le dio entrada al Recurso y se ordenó notificar a la recurrida.

El 11 de abril de 2011, se ordenó agregar el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2011-006059 de fecha 7 de abril de 2011, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo aperturado a la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A.

El 14 de abril de 2011, se consignó la boleta de notificación efectuada a la recurrida, debidamente sellada y firmada en fecha 25 de marzo de 2011.

El 11 de mayo de 2011, el abogado W.S.L., inscrito en el Inpreabogado N° 133.732, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A.

El 12 de mayo de 2011, se acordó diligencia presentada por el abogado W.S..

El 06 de junio de 2011, se consignaron las boletas de notificación efectuadas a la Contraloría y fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas fueron debidamente notificadas en fecha 25 de mayo de 2011.

El 10 de junio de 2011, se consignó la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada el 23 de mayo de 2011.

El 16 de junio de 2011, mediante la diligencia presentada por la abogada A.L., identificada suficientemente en autos, sustituyó mediante poder Apud Acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el poder judicial que le fue conferido, a los abogados M.P.H. y S.C.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.477 y 90.331.

Por sentencia interlocutoria N° 185/2011, de fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario instaurado en el presente asunto.

Por auto de fecha 8 de julio de 2011, se estableció que el 7 de julio de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, en este sentido sólo la recurrente hizo uso de este derecho, presentando escrito de pruebas el 29 de junio de 2011, iniciándose el lapso de evacuación en la misma fecha en que se dictó el citado auto.

El 18 de julio de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en consecuencia fueron admitidas las pruebas de Informes y de Experticia.

El 25 de julio de 2011, la abogada S.C.Y., solicita que el Alguacil de este Tribunal proceda a practicar la notificación dirigida a la Procuraduría para que tuviera lugar la designación de los expertos, sin embargo, por auto de fecha 29 de julio de 2009, la misma fue negada toda vez que la referida notificación fue practicada el 28 de julio de 2011.

El 1 de agosto de 2011, se efectuó acto de nombramiento de expertos y en esta misma fecha los ciudadanos M.P. y E.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.173.421 y 4.429.456, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 31.337 y 6.941, respectivamente, se dieron por notificados de la aceptación para ejercer el cargo.

El 8 de agosto de 2011 este Tribunal ordenó notificar de la designación como experto en el presente asunto al ciudadano J.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.375.245, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 13.786, siendo efectivamente notificado en esta misma fecha.

El 9 de agosto de 2011 se efectuó el acto de juramentación de los expertos designados en esta causa, suficientemente identificados, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.

El 11 de agosto de 2011 se libró auto ordenando darle entrada y agregar el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2011-006632, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (SENIAT), mediante el cual se remitió el expediente administrativo de la sociedad mercantil PROPILENO DE F.P., C.A.

El 26 de septiembre de 2011, los expertos contables designados en esta causa, procedieron a informar el inicio de la experticia en las oficinas de la promovente a partir del 28 de septiembre del mismo año, todo a los fines de iniciar el cómputo de los treinta (30) días de despacho otorgados por el Tribunal para su realización.

El 14 de octubre de 2011, se dicta auto en el cual este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que una vez evacuadas las pruebas relativas al informe y experticia o vencido el lapso para su evacuación, se daría inicio por auto separado al término para presentar los Informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de octubre de 2011 los expertos contables designados en esta causa, suficientemente identificados, presentaron el correspondiente informe pericial.

El 13 de diciembre de 2011 se ordenó agregar el oficio G.G.L.-C.O.R-O.R.C.O.-Nº 001871 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

El 14 de febrero de 2012 se recibió Oficio G.G.L.-C.O.R-O.R.C.O.-Nº 004064, emanado de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Centro Occidental - Estado Lara.

El 23 de noviembre de 2012, la abogada A.L., identificada en autos, diligenció en esta causa a los fines de sustituir en forma Apud Acta a las abogadas M.M.B. y María de los Á.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.331.068 y V-18.997.489, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 186.261 y 187.691, respectivamente, reservándose su ejercicio en juicio.

El 18 de diciembre de 2012 la abogada María de los Á.A., solicitó fijar el lapso para la presentación de los escritos de informes, siendo negada por auto de fecha 4 de marzo de 2013, por cuanto no consta en autos la resulta de la comisión enviada mediante oficio N° 741/2011, de fecha 11 de julio de 2011 al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar la notificación dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., sobre la prueba de informe promovida por la parte actora, recordándole a la recurrente que está en la obligación de impulsar dicha notificación.

El 4 de marzo de 2013 la abogada María de los Á.A., diligenció en el presente asunto solicitando copia certificada del auto de admisión de pruebas publicado el 18 de julio de 2011 y 2 copias certificadas de la boleta de notificación dirigida a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), siendo acordada dicha diligencia por auto de fecha 10 de abril de 2013.

El 4 de abril de 2013 se libró auto mediante el cual el Abg. F.D.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.958, se abocó al conocimiento de la causa con el carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

El 9 de julio de 2013 la Abg. M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular de este Juzgado, reasumió el conocimiento de la causa, continuando el expediente en el estado en que se encontraba sin necesidad de abocamiento, en esta misma oportunidad se dejó constancia de haberse recibido el 28 de junio de 2013, la resulta de la comisión librada, remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 283-13, de fecha 06 de junio de 2013, en consecuencia se le dio entrada y se agregó en el presente asunto.

El 1 de agosto de 2013 la abogada María de los Á.M., identificada suficientemente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, solicitó dictar auto respecto al inicio del lapso para presentar los escritos de informes, en este sentido, esta instancia judicial en fecha 13 de agosto de 2013, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, sin que la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., diera cumplimiento a la prueba de informes requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en este sentido, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, dándose inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes al décimo quinto día (15°) de Despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

El 7 de octubre de 2013 las partes actuantes en el presente juicio consignaron los escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 17 de octubre de 2013 la abogada María de los A.A., identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, presentó escrito de observación de informes.

El 29 de octubre de 2013, se dictó auto para mejor proveer.

El 1 de agosto de 2013 el abogado F.Á., identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de PROPILENO DE F.P., C.A., renunció a la prueba de informes.

El 29 de octubre de 2014, fue presentada diligencia referida a la sustitución de poder en forma Apud-Acta, conferido por el abogado W.S.L., inscrito en el INPREABOGADO Nº 133.732, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, C.A. (PROFALCA), a los abogados L.F.A., D.R.M., V.C.G., G.A.R.R. y A.C.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.506.661, 20.513.001, 18.344.532, 21.445.461 y 20.188.146, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.899, 215.270, 168.668, 228.077 y 228.877, respectivamente.

El 29 de octubre de 2014 el abogado W.S.L., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014 este Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia, en consecuencia ordenó notificar del citado auto a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éstas agregadas al expediente el 10 y 11 de noviembre de 2014 y el 21 de enero de 2015.

El 8 de marzo de 2015, el abogado W.S.L., actuando con el carácter que aparece en autos, presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirviera dictar sentencia definitiva.

El 20 de marzo de 2015 la representación de la República solicitó a esta instancia judicial el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015 este Tribunal Superior acordó diferir la publicación de la decisión del presente asunto por razones preferentes a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

La recurrente fundamentó su recurso contencioso tributario en los motivos que a continuación se exponen:

  1. De la causa extraña no imputable y la violación de los principios de no confiscación, de propiedad y capacidad contributiva:

    La contribuyente recurrente afirma que los créditos rechazados tiene en su origen hechos vinculados a PDVSA que no debieran afectarle, puesto que PROFALCA pagó todas las facturas emitidas por PDVSA con inclusión del impuesto que correspondía, sin que puedan imputársele las omisiones o incumplimientos de los deberes y obligaciones de su proveedor en materia de IVA.

    Parten del hecho que PDVSA, como el resto de sus proveedores, son terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que pueda existir entre el Fisco Nacional y PROFALCA, en este sentido, considera que no puede rechazarse un derecho propio por el incumplimiento ajeno, sobre el cual el afectado, que es quien en definitiva soporta un impuesto que legalmente puede recuperar, ni siquiera está facultado para hacer cumplir o controlar las acciones de su proveedor, en este caso, sí así lo hiciera, en la práctica tendría atribuciones que sólo están conferidas a los órganos del estado en tutela de intereses generales, más amplios aunque tan legítimos como el derecho de un exportador a recuperar el IVA que soporta.

    Alega que nada puede hacer PROFALCA si PDVSA no presenta su Libro de Ventas a las autoridades fiscales, o si obvia registrar en éste mismo los débitos fiscales que genera por sus actividades, o si, finalmente registra en forma equivocada las facturas que emite, haciendo que no concuerden con las que registra PROFALCA en su Libro de Compras, en este sentido, reitera que ni PROFALCA ni ningún otro contribuyente en Venezuela tiene competencias o está facultado para controlar el cumplimiento de deberes fiscales en lugar de la Administración Tributaria.

    Expone que no se puede justificar que el Fisco Nacional pretenda resolver el supuesto incumplimiento que verifica de parte de PDVSA, negándole a PROFALCA, quién a su decir, cumple con sus obligaciones, su legítimo derecho a recuperar el IVA que ha pagado en los bienes y servicios que adquiere para el desarrollo de actividad, y que destina exclusivamente a la exportación de sus productos.

    De este modo, considera que no puede verse perjudicada por la conducta de un tercero, completamente ajeno a la relación jurídico tributaria que mantiene con el Fisco Nacional, puesto que dicha situación, vista su impotencia para remediarla o controlarla constituye una causa extraña no imputable, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.271 del Código Civil, cuya disposición es de naturaleza civil, pero sería aplicable para señalar que el SENIAT pretende atribuirle a su representada los efectos de un incumplimiento que él mismo ha verificado y que son directamente imputables a un tercero, que justamente por ello, constituyen una causa extraña no imputable que exime a PROFALCA de cualquier responsabilidad o consecuencia, tanto favorable como desfavorable. Por lo tanto, infiere que cualquier consecuencia derivada del incumplimiento de PDVSA en cuanto a sus obligaciones tributarias, debe limitar a esa empresa, sin afectar a los derechos de PROFALCA.

    Sostiene que la Administración Tributaria debe sancionar las infracciones que verifique en la persona que las comete, en este sentido, señala que sí PDVSA no emite correctamente sus facturas, o no registra correctamente sus operaciones o no presenta sus libros fiscales cuando los mismos le son requeridos, la autoridad fiscal debe imponer la sanción que corresponda y lo que no puede es extender los efectos de sus actuación a los derechos e intereses de PROFALCA si ella ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones tributarias.

    La recurrente invoca el contenido del artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya disposición regula la relación entre el contribuyente y el agente de retención en cuanto a la responsabilidad de éste una vez practicada la retención, al respecto señala que una vez efectuada la retención el único responsable ante el Fisco Nacional es el agente de retención, por lo tanto, la Administración Tributaria no podrá desconocer unos créditos por retenciones que haya soportado un contribuyente, por el simple hecho que el agente de retención no los haya enterado en una oficina receptora de fondos nacionales, visto que el contribuyente no puede ser responsable de las actuaciones de los agentes de retención, por cuanto no está facultado para controlar el manejo apropiado o inapropiado de los fondos retenidos.

    Alega la recurrente que constituye una limitación improcedente al derecho del contribuyente, la circunstancia de que la recuperación quede supeditada al hecho de que el agente entere la retención por concepto del impuesto al valor agregado, ya que este agente tiene responsabilidades propias con el Fisco Nacional, según lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Afirma que esta disposición si bien se refiere a la retención de impuesto, que no es el caso objeto del presente Recurso, podría ser aplicada analógicamente respecto a los rechazos efectuados por la Administración Tributaria de créditos fiscales soportados por su representada, por circunstancias en todo caso atribuibles a PDVSA –según lo señalan las Providencias- por lo que PROFALCA no debe verse afectada por esa situación, ya que a su entender quienes deben responder frente al ente tributario sobre cualquier incumplimiento es PDVSA y no su representada.

    En este sentido, la recurrente se apoya en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario de 2001 para establecer que se puede recurrir a la analogía cuando existan vacíos legales, siempre y cuando a través de ella no se creen tributos, se establezcan exenciones y sanciones.

    Así, considera que en la legislación del IVA no existe una norma similar a lo regulado en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que dicha norma sería aplicable analógicamente, con lo cual una vez practicada la retención, el agente es el único responsable frente al Fisco Nacional, igual sucedería cuando se factura un débito y éste no es registrado o declarado o si emite facturas que no cumplan con los requisitos legales, es decir, el único responsable de esta situación debe ser el contribuyente proveedor del bien o servicio gravado y no el contribuyente que soporta el impuesto al valor agregado.

    Seguidamente establece que las razones de la Administración Tributaria para rechazar las solicitudes de recuperación de créditos fiscales presentadas por PROFALCA y objeto del presente recurso, se refieren principalmente al hecho de que según la Administración Tributaria no hubo registro del débito fiscal en el Libro de Ventas de PDVSA, que, aunque registrado, no existe concordancia en cuanto al número de factura anotada en el Libro de Ventas de PDVSA y el Libro de Compras de PROFALCA, o que PDVSA no presentó su libro de ventas o que las facturas de PDVSA no cumplen con la normativa o requisitos de facturación. Por lo tanto, la Administración Tributaria se basó en el numeral 6 de este artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para rechazarle en mayor medida a PROFALCA sus créditos fiscales soportados.

    En este sentido, señala que es violatoria de los principios de no confiscación, de propiedad y de capacidad contributiva ya que le desconoce a PROFALCA unos créditos efectivamente soportados y que tiene derecho a recuperar.

    En consecuencia de lo expuesto, solicita a este Tribunal Superior que declare: i) Que existe una causa extraña no imputable a su representada respecto a la situación que ha originado el rechazo de los créditos fiscales; ii) Que en atención a la aplicación analógica del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, su representada no debe ser responsable de esa situación, es decir, sí el débito no es registrado o declarado por el contribuyente proveedor, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y iii) Que esta última disposición viola los principios de no confiscación, propiedad y capacidad contributiva, puesto que su representada se está viendo obligada a soportar una mayor carga tributaria, por razones únicamente imputables a su proveedor, quien es el único que en todo caso debe responder de cualquier incumplimiento frente al Fisco Nacional. Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el control difuso de la constitucionalidad, solicitamos que este artículo sea desaplicado por violación de los principios antes señalados y se proceda a otorgar a su representada los créditos tributarios rechazados en las Providencias objeto de Recurso, según el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  2. De los Créditos soportados y desconocidos por el SENIAT

    Argumenta la apoderada judicial de la accionante que aun cuando la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, no debe ser responsable o asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de PDVSA advertido por el ente tributario, acompañan documentación que a su decir demuestra que la contribuyente soportó los créditos rechazados, reservándose su derecho de probar por cualquier otra vía la existencia de éstos créditos, el registro y la declaración de los débitos por parte de los proveedores, en el lapso procesal correspondiente.

    Considera que en todo caso los créditos que fueron cuestionados visto que los débitos no fueron registrados o declarados, en otros casos, las facturas presentaban errores o no cumplían con los requisitos o no fue pagado el Impuesto al Valor Agregado, corresponden a errores de información de estos proveedores a la Administración Tributaria y que en el curso de este proceso señala que logrará evidenciar que efectivamente son débitos registrados y declarados, por lo que sustenta que la contribuyente tiene derecho a recuperar los créditos fiscales en virtud de la actividad de exportación.

    En este orden, reseña con respecto al período junio de 2008 que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales soportados por PROFALCA en la adquisición de bienes y servicios de PDVSA por un monto de Bs. 1.580,11, en este orden los créditos rechazados, las facturas de las cuales derivaron y los motivos del rechazo se identifican a continuación:

    Periodo solicitado Número de Providencia Proveedor Documento/Factura Monto IVA BsF Motivo del Rechazo

    junio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 PDVSA Petróleo S.A. 75726 50,70 Las facturas no cumplen con los requisitos.

    junio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 PDVSA Petróleo S.A. 75830 12,67 Las facturas no cumplen con los requisitos.

    junio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 PDVSA Petróleo S.A. 75882 700,18 Las facturas no cumplen con los requisitos.

    junio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 PDVSA Petróleo S.A. 75897 700,18 Las facturas no cumplen con los requisitos.

    junio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 PDVSA Petróleo S.A. 76088 91,02 Las facturas no cumplen con los requisitos.

    junio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 PDVSA Petróleo S.A. 76215 25,36 Las facturas no cumplen con los requisitos.

    Conforme al cuadro indicado, la recurrente señala que soportó los créditos fiscales y que a los efectos de su demostración acompaña copia fotostática de las facturas descritas supra, libro de compras de la contribuyente recurrente donde aparecen reflejadas las citadas facturas y de la declaración del Impuesto al Valor Agregado N° 0890086966 de fecha 15 de julio de 2008 correspondiente al período en cuestión.

    En relación al período impositivo julio 2008, indica que la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales soportados por la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, en la adquisición de bienes y servicios a PDVSA por un monto de Bs. 3.151.879, en consecuencia describe los créditos rechazados, las facturas de las cuales derivaron y los motivos del rechazo en la forma que de seguidas se indica:

    Periodo solicitado Número de Providencia Proveedor Documento/Factura Monto IVA BsF Motivo del Rechazo

    julio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002 PDVSA Petróleo S.A. 76234 245,74 La nota de débito requerida no cumple con los requisitos.

    julio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002 PDVSA Petróleo S.A. 106000377 700,18 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    julio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002 PDVSA Petróleo S.A. 106000378 700,18 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    julio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002 PDVSA Petróleo S.A. 106000399 357,74 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    julio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002 PDVSA Petróleo S.A. 106000419 700,18 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    julio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002 PDVSA Petróleo S.A. 106000420 700,18 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    julio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002 PDVSA Petróleo S.A. 3400635650 1.393.094,81 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    julio-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002 PDVSA Petróleo S.A. 3400635652 1.755.379,61 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    Al respecto expone que para evidenciar que la contribuyente soportó los créditos fiscales descritos acompañó copia fotostática de las facturas, del libro de compras de la contribuyente en el que a su decir aparecen reflejadas las citadas facturas, y de la declaración del Impuesto al Valor Agregado N° 0890101289 de fecha 15 de agosto de 2008 correspondiente al período en cuestión.

    También fundamenta la recurrente que en razón de los documentos presentados ha demostrado que ha soportado todos los créditos fiscales que le han sido cuestionados y que ello a los efectos de la Administración Tributaria no ha sido cuestionada, sino por el hecho de que supuestamente PDVSA no registró las ventas o débitos, o que emitió incorrectamente sus facturas, lo cual se lo atribuye a algún error de información que será evidenciado en este proceso, es por ello que solicita que todos los créditos sean incluidos a los fines de los cálculos de las recuperaciones de todos los períodos antes mencionados, a fin de que a su representada le sean otorgados los créditos rechazados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  3. Errores cometidos en las Providencias que debe corregir el Tribunal:

    En base a los períodos fiscales mayo 2008-junio 2008, señala que el monto según la solicitud de créditos fiscales consignada ante la Administración Tributaria el 31 de julio de 2008 y signado bajo el número 001382 es de Bs. 2.010.819,45 dicho monto incluye el monto total de créditos fiscales correspondientes al mes de junio de 2008 por la cantidad de Bs. 237.308,84 y el monto correspondiente al excedente de créditos fiscales del mes anterior por la cantidad de Bs. 1.773.510,61 los cuales sumados al crédito fiscal existentes para mayo de 2008 por Bs. 1.436.790,49, según la solicitud de créditos fiscales consignada ante el ente tributario el 30 de junio de 2008 y signado bajo el número 001321, el monto total de créditos fiscales correspondientes al mes de mayo de 2008 asciende a la cantidad de Bs. 3.210.301,10, tal como se evidencia de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de junio de 2008.

    Señala que se desprende de la Providencia relacionada al período impositivo de mayo 2008 identificada SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/016 de fecha 22 de noviembre de 2010, en su columna “S” referente a los excedentes de Crédito Fiscal del mes siguiente el monto señalado es Bs. 0,00 por lo que la Administración Tributaria no reconoció por un error el excedente de créditos fiscales por Bs. 1.773.510,61 lo cual es objeto de recurso contencioso tributario en este Tribunal bajo el expediente KP02-U-2010-000132.

    En consecuencia, considera que al no ser corregido el error cometido en mayo de 2008 a los efectos de la Providencia del mes de junio de 2008, dicho monto no fue reconocido por el ente tributario, a los efectos de la solicitud de créditos fiscales consignada ante la Administración Tributaria el 31 de julio de 2008 y signado bajo el número 001382 por Bs. 2.010.819.45, correspondiente al período junio de 2008, según se evidencia de la columna “L” del nexo 6 que forma parte integrante de la Providencia referente a este periodo que señala como que el excedente de crédito del mes anterior es la cantidad de Bs. 0,00, sin incluir como créditos provenientes del mes anterior, la cantidad de Bs. 1.773.510,61.

    Establece que en virtud del error cometido por la Administración Tributaria solicita que éste crédito de Bs. 1.773.510,61., sea incluido a los efectos del mes de junio de 2008, con lo que se debe reconocer cualquier efecto en dicho período o períodos siguientes y ordenar la recuperación.

    Finalmente la recurrente con base a todos los argumentos expuestos, solicita se acuerde la recuperación de los créditos tributarios que no fueron autorizados y se ordene a la Administración Tributaria que proceda a realizar nuevamente los cálculos tomando en cuenta los créditos fiscales soportados por la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A.

    De los Informes presentados por las partes:

    La recurrente:

    El 7 de octubre de 2013, procedió a presentar el escrito de informes, mediante los cuales ratifica los alegatos expuesto en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, del mismo modo se observa que hace alusión a las pruebas que hizo valer en esta causa y solicitó adicionalmente a la recuperación de los créditos fiscales no otorgados, la procedencia de los intereses moratorios sobre los montos objeto de recuperación, los cuales se causan de pleno derecho desde los 60 días de la solicitud de la recuperación de los créditos fiscales hasta la devolución definitiva de lo pagado, todo según lo pautado en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la jurisprudencia.

    La recurrida:

    La representación de la República en su escrito de informes sustentó lo que de seguidas se establece:

    Fundamenta su defensa en la jurisprudencia, afirmando que las Providencias Administrativas impugnadas en este asunto, no pueden considerarse como confiscatorias, pues las mismas no llevan consigo el efecto de privar de la propiedad a un particular por su naturaleza.

    Asimismo, con respecto a la violación del derecho de propiedad establece que no le fue lesionado a la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria al emitir las Providencias Administrativas, sólo se limita a señalar la no procedencia de la recuperación de unos créditos, por considerar que no se ajustaban a los requerimientos de la normativa vigente en la materia, razón por la cual, la recurrente no ostentaba el derecho a beneficiarse de las mismas, por lo que mal podría pretender la propiedad de una expectativa de derecho. En consecuencia, no existe tal violación de propiedad que como se ha visto está sujeto a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal.

    En relación a la solicitud de desaplicación del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por violación de los principios de no confiscación, propiedad y capacidad contributiva, solicita con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, así como de los criterios emitidos por la doctrina patria y por nuestro M.T. que citó en su escrito de informes, se desestime por impertinente la solicitud hecha por el representante legal de la contribuyente por cuanto colide con las garantías previstas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues sólo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad, la pretensión formulada por el representante de la recurrente, o en todo caso a los jueces de los demás tribunales del país, quienes a través del control difuso de la constitucionalidad pueden desaplicar la ley que colida con la Carta Magna.

    También sostiene que la actividad administrativa se basa en el principio de la legalidad, por lo cual la Administración Tributaria al emitir las providencias objeto del presente recurso, lo hizo con estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en concordancia con el Decreto 2.611 de fecha 16 de septiembre de 2003 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 en fecha 10 de octubre de 2003.

    Así, la recurrida señala que los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación tienen el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

    En este orden, argumenta que cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales es la Recurrente, debido a que el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales no es un proceso de fiscalización, por lo cual corresponde a la contribuyente presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, por lo que en estos casos la actividad de la Administración Tributaria es una simple verificación de estos elementos.

    Igualmente la representación de la República se sustenta en sentencia N° 00067 de fecha 9 de mayo de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aguamarina de la Costa, C.A.

    Sostiene que conforme al numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria deberá comprobar que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley, por lo que considera que la recuperación de créditos fiscales, se rige por las pautas consagradas en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece los supuestos que debe comprobar la Administración Tributaria para la procedencia de la recuperación y sólo a dichos supuesto debe sujetarse la Administración y al contrariar las previsiones legales la providencia es ilegal violando el derecho a la recuperación previsto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    De la observación de los Informes:

    En la oportunidad pautada para realizar la observación de los informes de las partes, sólo la recurrente presentó las respectivas observaciones en los siguientes términos:

    En virtud de la denuncia de la violación de los principios constitucionales de no confiscatoriedad, capacidad contributiva y de la propiedad, refutada por la República, la recurrente sostiene que la Administración Tributaria le desconoce a su representada unos créditos efectivamente soportados y que tiene derecho a recuperar, basándose en que los proveedores no registraron el débito o no lo declararon, es decir, por causas no imputables a ella, lo que trae como consecuencia que dicha norma sea violatoria al principio Constitucional de no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad en la medida en que se le niegue a su representada un crédito tributario que le corresponde por su actividad de exportación y no en base a una expectativa de derecho como lo señala la representación fiscal.

    Igualmente, considera que se le viola la capacidad contributiva de su representada, ya que no tiene débitos fiscales para recuperar los créditos soportados en virtud de que sólo realiza una actividad de exportación (no de venta local) y como tal puede solicitar la recuperación de los créditos, entonces el hecho de que se le niegue dicha recuperación por razones no imputables a ella, atenta contra su capacidad contributiva, puesto que estaría soportando una carga por concepto de impuesto al valor agregado que no le corresponde.

    Respecto a la invocada desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ratifica lo expuesto en su recurso contencioso tributario y en el escrito de informes, señala que la violación del derecho de no confiscatoriedad, el de propiedad y contra la capacidad contributiva se materializan por cuanto el rechazo de los créditos fiscales tienen su origen en hechos vinculados a proveedores de su representada que no deberían afectarle, puesto que ella pagó todas las facturas de esos proveedores donde estaban incluidos los respectivos débitos, no siendo imputable a ella cualquier incumplimiento de los deberes y obligaciones.

    Concluye mencionando que tal como lo expresó la representación fiscal su representada debía demostrar que los créditos solicitados fueron debidamente pagados. En este sentido aduce que en el presente proceso y de las pruebas que constan en autos su representada logró demostrar que i) La contribuyente pagó a PDVSA, Petróleo S.A., las facturas identificadas generando un crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado a favor de PROFALCA, y ii) que las facturas emitidas a favor de su representada las cuales generaron los mencionados créditos fiscales fueron registradas en el Libro de Compras del período respectivo, y debidamente incluidas en las declaraciones del impuesto al valor agregado de su representada, realizadas oportunamente.

    En tal sentido, sostiene que su representada ha soportado todos los créditos fiscales que le han sido rechazados porque de forma mayoritaria los proveedores de su representada no registraron las ventas o débitos o declararon el Impuesto al Valor Agregado, por ello, solicitan que todos los créditos sean incluidos a los fines de los cálculos de las recuperaciones de todos los períodos antes mencionados, a fin de que le sean otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    III

    MOTIVACIÓN

    Estando en la etapa procesal para dictar sentencia sobre el fondo de la causa controvertida, quien decide procede al análisis de este asunto considerando las argumentaciones invocadas por las partes intervinientes en la presente causa, así como todos los elementos que emergen de autos.

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de examinar los aspectos de fondo de la presente causa, resulta pertinente destacar que la recurrente únicamente objetó el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales relativos a las circunstancias de incumplimiento de los requisitos de las facturas, notas de débito y registro de las mismas en el Libro de Venta por parte de su proveedor PDVSA Petróleo, S.A., no siendo impugnada la decisión administrativa en lo respecta a la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales por facturas emitidas por otros proveedores de la contribuyente Propileno de F.P., C.A, por lo que se confirma todo lo no recurrido por la contribuyente de autos. Así se determina.

    Del mismo modo, esta juzgadora advierte en esta causa que la recurrente en fecha 7 de octubre de 2013, siendo la etapa procesal correspondiente para la presentación del escrito de informes, alegó la procedencia de los intereses moratorios sobre los montos objeto de recuperación de créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido; es de indicar que por cuanto el mencionado alegato no fue propuesto en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario instaurado, esta juzgadora se ve impedida para pronunciarse sobre el mencionado alegato, ya que ser analizado por esta instancia judicial se colocaría en franca desventaja a la República, parte recurrida en la presente causa violentándose de esta manera el debido proceso y el ejercicio su derecho a la defensa. Asi se establece.

    Vistas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior procede a conocer el fondo del asunto debatido bajo las consideraciones que de seguidas se señalan:

    En este orden, se tiene que la presente causa tiene su origen en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, ambas de fecha 17 de enero de 2011, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 08 de febrero de 2011, en virtud de las solicitudes identificadas con los números 001382 y 001476, propuestas por la contribuyente Propileno de F.P., C.A, en fechas 31 de julio de 2008 y 29 de agosto de 2008.

    En efecto, se observa de las solicitudes números 001382 y 001476, cursantes en los folios 233 y 483, que la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, formuló dichas peticiones con el objeto de recuperar los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los períodos de imposición junio y julio de 2008, la primera por la cantidad dos millones diez mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.010.819,45) y la segunda por la cantidad de tres millones doscientos ochenta y seis mil diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.286.019,93).

    Ahora bien, la recurrente impugna las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, identificadas suficientemente, por considerar que: 1) Existe una causa extraña no imputable a favor de su representada. 2) Por aplicación analógica del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, su representada no debe ser responsable por el incumplimiento del contribuyente proveedor en la falta de registro del débito y la declaración del tributo. 3) Desaplicación del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por vulnerar los principios de la capacidad contributiva, la no confiscatoriedad y la propiedad.

    En razón de lo reseñado esta sentenciadora observa que el asunto debatido se circunscribe al siguiente análisis:

    De la causa extraña no imputable:

    En términos eminentemente ilustrativos, es pertinente destacar que la causa extraña no imputable, se patentiza a través de los hechos, obstáculos o causas que imposibiliten al deudor el cumplimiento de una obligación, se trata de un incumplimiento involuntario que lo exonera del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda generar.

    Así la causa extraña no imputable se determina por la imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, la cual se verifica por:

    • No ser imputable al deudor, debe tratarse de un hecho que impida el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho atribuible por culpa del deudor.

    • Es imprevisible.

    • Debe ser sobrevenida, es decir que ocurra con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, porque de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, no sería válida por ser de objeto imposible.

    La figura de la causa extraña no imputable, está regulada en el artículo 1271 del Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    De la norma jurídica se infiere los efectos de la causa extraña no imputable y el deber del deudor de probar su existencia para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo a los fines de ser liberado de la responsabilidad que pueda acarrearle.

    La Doctrina ha establecido que la causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, estas son el caso fortuito; la fuerza mayor; el hecho del príncipe; el hecho de un tercero; la perdida de la cosa debida, el hecho del acreedor y la culpa de la víctima.

    En este orden de ideas, en el caso de autos la recurrente invoca el hecho de un tercero como causa extraña no imputable, el cual, se explica como el hecho que impide al deudor el cumplimiento de la obligación en virtud de la actividad o conducta de una persona ajena a las partes de una obligación, ahora bien, como condición sine quanom para que procure su efecto liberatorio es necesario que el hecho de un tercero sea la causa única de incumplimiento, por el contrario si el hecho de un tercero se presenta junto con alguna de las partes para impedir el cumplimiento de la obligación, la parte de que se trate responderá con el tercero, en este sentido, la parte comprometida responde por vía contractual y el tercero responderá por vía extracontractual.

    En complemento con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00302 de fecha 15 de febrero de 2006, estableció:

    “…En sintonía con lo expresado, observa la Sala que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximentes (sic) en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran. Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual…”

    Ahora bien, en este asunto la recurrente esgrime que las causas que motivaron el rechazo de los créditos fiscales solicitados se generaron por una causa extraña no imputable y que son directamente imputable a un tercero, al respecto se detallan las circunstancias por las cuales se negaron las solicitudes de recuperación de tributo:

    De la solicitud signada con el número 001382: se desprende que la Administración Tributaria mediante la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, acompañada de cinco anexos, insertos en los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, estableció las causales de improcedencia de la solicitud de recuperación de créditos fiscales en el siguiente tenor:

    …Por medio de la presente se deja constancia que la contribuyente antes identificada dio cumplimiento parcial a los recaudos previsto en el artículo 8, numeral 12, del Decreto N° 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece (sic) el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10/10/2003…

    Igualmente se constata que la Administración Tributaria fundamenta el rechazo de la solicitud N° 001382, en lo atinente a la recuperación de créditos fiscales fundados en las facturas emitidas por PDVSA Petróleo S.A., identificadas así:

    Documento/Factura Monto IVA Bs.

    75726 50,70

    75830 12,67

    75882 700,18

    75897 700,18

    76088 91,02

    76215 25,36

    Sobre la base de las descritas facturas el ente tributario estableció: “…SE PROCEDE A RECHAZAR CRÉDITOS FISCALES POR LA CANTIDAD DE Bs. 1.580,11 POR CUANTO CORRESPONDEN COMPRAS DONDE LAS FACTURAS REQUERIDAS NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, DEBIDO A QUE EN EL CASO DE LAS FACTURAS NO SE EVIDENCIA EL NUMERO DE LA MISMA SOLO SE INDICA EL NUMERO DE CONTROL (N° DE CONTROL: 75726 Y 75830) ASIMISMO SE EVIDENCIAS (sic) NOTAS DE DEBITOS DONDE NO SE CONTATA NUMERO CONSECUTIVO Y ÚNICO, CONTIENE LA DENOMINACIÓN FACTURA Y NO HACE REFERENCIA A LA FECHA, NUMERO (sic) Y MONTO DE LA FACTURA QUE SOPORTÓ LA OPERACIÓN (N° DE CONTROL:75882, 75897, 76088 Y 76215) Y EN NINGUNO DE LOS CASOS TANTO EN LAS FACTURAS COMO EN LAS NOTAS DE DEBITO NO SE EXPECIFICAN LA FORMA DE PAGO EFECTIVO, CRÉDITO, TARJETA ETC, CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 57, 58 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL 38.424 DE FECHA 26/04/2006, ARTICULO 63 DE SU REGLAMENTO PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO 5363 DE FECHA 10/07/1999, NUMERALES 1 ADMINISTRATIVA N° 0591 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 38.759 DE FECHA 31/08/2007…”

    De la solicitud N° 001476 de fecha 29 de agosto de 2008, cursante en el folio 483, el ente tributario a través de la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, de fecha 17 de enero de 2011, negó la solicitud de la contribuyente de autos, con fundamento en lo que a continuación se establece:

    …Por medio de la presente se deja constancia que la contribuyente antes identificada no efectuó nacionalización de divisas para el periodo Julio (sic) 2008 por tal motivo no dio cumplimiento a los recaudos previsto en el artículo 8, numeral 12, del Decreto N° 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece (sic) el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10/10/2003…

    Ahora bien, en los anexos de la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, (folios 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52), se constata que el rechazo de las facturas identificadas con los números de control 76234, 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297, la motivación para negarla fue la siguiente:

    En relación a la factura identificada con el número de control 76234:

    …SE PROCEDE A RECHAZAR CREDITOS FISCALES POR LA CANTIDAD DE Bs. 245,74 POR CUANTO CORRESPONDEN COMPRA DONDE LA NOTA DE DEBITO REQUERIDAS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, DEBIDO A QUE SE EVIDENCIA UNA NOTA DE DEBITO DONDE NO SE CONTATA NUMERO CONSECUTIVO Y ÚNICO Y NO HACE REFERENCIA AL NUMERO Y MONTO DE LA FACTURA QUE SOPORTÓ LA OPERACIÓN (N° DE CONTROL: 76234 Y NO ESPECIFICA LA FORMA DE PAGO EN EFECTIVO, CRÉDITO, TARJETA ETC), CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 57, 58 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL 38.424 DE FECHA 26/04/2006, ARTICULO 63 DE SU REGLAMENTO PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO 5363 DE FECHA 10/07/1999, NUMERALES 1, 10, 15 DEL ARTÍCULO 12, ARTICULO 22 DE LA P.A. N° 0591 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 38.759 DE FECHA 31/08/2007…

    Respecto a las facturas descritas con los números de control 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297:

    …UNA VEZ VERIFICADOS, SE PROCEDE A RECHAZAR CREDITOS FISCALES POR LA CANTIDAD DE Bs. 3.151.632,88 POR CUANTO CORRESPONDEN A FACTURAS REQUERIDAS QUE NO ESTAN REGISTRADAS Y CONSECUENTEMENTE DECLARADAS POR EL PROVEEDOR PDVSA PETROLEO S.A Y QUE ESTAN REGISTRADAS EN EL LIBRO DE COMPRAS DE LA CONTRIBUYENTE PROPILENO DE F.P. C.A, CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 44 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 38.424 DE FECHA 26/04/2006…

    Considerando las circunstancias precedentemente expuestas, la cuales se extraen de la motivación de los actos administrativos impugnados en esta causa, este Tribunal Superior advierte que el razonamiento del asunto objeto de controversia debe hacerse en base a cada una de las causales que motivaron la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, no sin antes señalar que la recurrente impugnó el rechazo de créditos fiscales únicamente en lo atinente a la adquisición de bienes y servicios por parte de su proveedor PDVSA Petróleo, S.A., circunstancia que limita el análisis sobre el rechazo de los créditos fiscales que surgieron con ocasión de las operaciones comerciales suscitadas entre la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, y el mencionado proveedor de la contribuyente de autos.

    De esta manera se procede a analizar el rechazo del crédito fiscal sustentado en la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, y sus anexos, en el orden que de seguidas se indica:

    1) En relación a las Facturas Nros. 75726 y 75830, las mismas fueron rechazadas en razón de: a) Omisión del número de facturas y b) No indicar la forma de pago:

    Vistas las circunstancias establecidas por el ente tributario para negar la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente; es de indicar que si bien constituye un error en la forma de elaborar la factura por parte del proveedor siendo responsable en principio por las omisiones detectadas, no es menos cierto que para la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., se genera una responsabilidad, toda vez que esta podía advertir las omisiones en cuanto a: La omisión del número de la factura y la forma de pago, estando en el deber de controlar tal situación y exigir su correcta emisión, lo cual descartaría el elemento imprevisible de la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad. Ahora bien, tal omisión acarrearía una sanción, no sólo en cabeza del emisor de la factura, sino también para quien se emite a favor, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00083 del 29 de enero de 2002, aludida en la sentencia N° 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual citó:

    …Facturas por Bs. 3.329.435,46 por incumplimiento del requisito previsto en el literal “h” del artículo 63 reglamentario.

    (…) La Sala advierte que todos estos requisitos se refieren a los establecimientos comerciales dedicados a la impresión de formatos y documentos; en el caso de autos, a los que imprimieron las facturas impugnadas. Se entiende que la Fiscalización quiera responsabilizar a estas sociedades mercantiles para asegurar que ellas impriman tanto las facturas como los demás documentos sustitutivos correctamente, con todos los datos que el reglamento exige, ya que son necesarios para el buen control fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En caso de que los impresores no cumplan con dichas exigencias, es normal y natural que la Fiscalización los sancione por su incumplimiento. Pero, en criterio de la Sala, ello no debe conducir a que se niegue a la exportadora el reintegro del crédito fiscal correspondiente, aún cuando sí puede imponerle sanciones pecuniarias por incumplimiento de un deber formal, al haber recibido facturas que no contenían la identificación de la respectiva compañía impresora. Por tal motivo, procede el reintegro de la cantidad referida. Así se declara.

    (…)

    Facturas por Bs. 5.405.278,42 por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales “h, k y m” del artículo 63 reglamentario.

    (…) Se ha explicado anteriormente cómo la falta de los datos de identificación del impresor deberían originar sanciones que la Administración Tributaria le imponga a ellos por su incumplimiento y también de las sanciones que pudieran recaer sobre los exportadores; pero igualmente se ha señalado que no por ello se debe negar a los exportadores el derecho a recuperar sus créditos fiscales.

    Asimismo, se ha aclarado que la falta de inscripción del exportador en el Registro de Contribuyentes, debe igualmente originar sanciones pecuniarias contra éstos, si existiere tal registro, pero no debe ocasionar el rechazo al reintegro de los créditos fiscales, cuando la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce bien a la contribuyente-exportadora porque la ha fiscalizado, como antes se dijo, durante veintidós meses.

    (…) Por las tres razones señaladas, la Sala juzga que no se puede negar la recuperación del crédito fiscal a la exportadora, no obstante que faltan estos tres requisitos en las facturas cuestionadas. Así se declara…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De este modo, se indica que ante omisiones como las ocurridas en las facturas descritas bajo los números de control 75726 y 75830, no acarrean per se la pérdida del crédito fiscal objeto de recuperación, en todo caso, pudieran constituir hechos sancionables, pero a los efectos de determinar la procedencia de la solicitud de recuperación de créditos fiscales se debe valorar todas las circunstancias que le rodean para verificar la realización de la operación económica que generó el hecho imponible y si efectivamente fue pagado el tributo causado.

    Bajo esta hipótesis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades respecto de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago que, debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, precisando que:

    …una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    . (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).

    Así se tiene conforme al criterio antes expuesto, que cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Es de indicar que el citado criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (Fallo No. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO).

    De la anterior trascripción, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la recuperación de créditos fiscales, sino que habrá de atenderse el examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).

    En este contexto, es de indicar que la observancia de los requisitos para la emisión de la factura permiten que la Administración Tributaria desarrolle el control fiscal destinado a asegurar el cumplimiento de los deberes formales y las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, así en el Impuesto al Valor Agregado la factura original constituye el medio de prueba principal para reconocer el crédito fiscal y en consecuencia el derecho a recuperarlo, no siendo èste el único medio de prueba posible para lograr este derecho, en tal sentido, la recuperación del crédito fiscal no puede quedar supeditada a la existencia de una factura que reúna todos los requisitos legales como medio de prueba exclusivo de justificación, puesto que pueden surgir otros elementos probatorios como por ejemplo los libros contables, órdenes de compra, órdenes de entrega, emisión de cheques, notas de débitos entre otros, que sirvan de pruebas para solicitar determinado crédito fiscal, así en la causa objeto de estudio, cursan elementos de prueba que emergen del expediente administrativo presentado por la representación de la República y la experticia contable promovida por la recurrente en el lapso probatorio, documentales que serán valoradas por esta instancia judicial.

    Ahora bien, conforme al principio de la libertad de la prueba, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al ámbito tributario por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con la normativa tributaria, constituye un derecho para los contribuyentes o responsables hacerse valer en cualquier proceso contencioso tributario de medios de pruebas representados por instrumentos privados como las facturas, registros contables y archivos adicionales, libros de compras, libros de ventas, entre otros, a los fines de ser valorados juntos con las demás pruebas producidas por las partes.

    En este orden y de acuerdo a lo que preveía los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, actualmente previsto en los artículos 166 y 276 del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, en la Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinaria, se colige que son admisibles todos los medios de pruebas, exceptuando el juramento y la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración. Así, cuando un contribuyente se hace valer de medios probatorios para impugnar actos administrativos de determinación tributaria, los mismos pueden referirse a declaraciones impositivas, recibos, facturas, libros contables, certificaciones de pago, cheques, pagarés, letras de cambio, prueba de experticia, de testigos, entre otros.

    En consecuencia, resulta plenamente aplicable en materia tributaria a los fines de demostrar el crédito fiscal, cuando la factura no cumpla con alguno de los requisitos legales, la promoción y evacuación de otros elementos probatorios que merezcan fe en cuanto a su validez y sean idóneos o complementarios de otros, para demostrar el derecho a la recuperación del crédito fiscal. Así, la factura constituye una prueba documental de carácter privado de la ejecución de un contrato. En tal sentido la valoración de una factura incompleta no debe ser entendida como irrelevante cuando es acompañada de otros medios o documentos y se puede corroborar su contenido, siendo la apreciación conjunta de la prueba el medio para apreciar el valor de un documento privado incompleto.

    Ahora bien, en el presente asunto se desprende por una parte que las facturas descritas con los números 75726 y 75830 fueron objetadas por la Administración Tributaria por la falta de indicación del “número de factura” y de la “forma de pago”, siendo el primero un requisito esencial para la procedencia del crédito fiscal que se pretenda aprovechar, en contravención a lo dispuesto en la Resolución Nº 3061 de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29 de marzo del mismo año, no obstante en el presente asunto cursan otros elementos probatorios que deben ser apreciados para dilucidar la controversia planteada, en este contexto, se observa:

    • Riela en los folios 128 y 129 de este asunto, las facturas signadas con los números de control 75726 y 75830, insertos en copia certificada en el expediente administrativo traído por la representación de la República, en las cuales se detallan los contribuyentes que intervienen en la operación comercial, el tipo de servicio prestado, el monto en contraprestación del servicio y la cantidad por concepto de impuesto al valor agregado, los domicilios del proveedor y del comprador, el registro de información fiscal de cada uno de los contribuyentes, la fecha y lugar de emisión de la factura, número de control y la identificación de la imprenta que elaboró las facturas.

    • Cursa en los folios 135 y 136 del expediente administrativo, copia fotostática certificada de parte del Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el que se describen las facturas con los números de control 75726 y 75830, la primera por un monto de seiscientos catorce bolívares con un céntimo (Bs. 614,01), cuyo impuesto al valor agregado es de cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 50,70.) y la segunda factura por la cantidad de ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.153,51) con un importe de doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12,68), por concepto de impuesto al valor agregado, soportada por Propileno de F.P., C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J304296797, registradas en las operaciones efectuadas el 31 de diciembre de 2007, descritas en la última columna de los extractos del Libro de Ventas con los números 3400593567 DR y 3400598219 DR.

    • Al folio 169 cursa el extracto del Libro de Compras de Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., enviado por el ente tributario en la copia certificada del expediente administrativo, del cual se desprende el registro de las facturas signadas con los números de control 75726 y 75830, emitidas por PDVSA Petróleo, S.A.

    • En la copia certificada del expediente administrativo cursa en los folios 210 y 211, la declaración del impuesto al valor agregado N° 0890086966, determinando la contribuyente un crédito fiscal de dos millones diez mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.010.819,45).

    • Copia certificada del Acta de Recepción a Terceros, emitida el 18 de enero de 2010, del cual se desprende que PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó copia de las facturas que emite a sus clientes, entre las que cursan las facturas con los números de control 75726 y 75830. (Folios 466, 467, 468 y 469).

    • Desde el folio 550 al 656, corre inserto al presente expediente judicial el informe pericial y anexos, del cual se extrae que en relación a las facturas identificadas con los números de control 75726 y 75830, la contribuyente efectuó los pagos de las cantidades establecidas en las mismas, en este orden los expertos determinaron:

    Proveedor R.I.F FACTURA BASE IMPONIBLE I.V.A TOTAL FACTURA RETENCIÓN

    I.S.L.R Monto pagado Cheque N° Fecha Cobro del Cheque Banco Proveedor Deposito N°

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 75726 563,31 50,70 614,01 (11,27) 602,74 34790167 1-jul-08 B.O.D 144191214

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 75830 140,83 12,67 153,50 (2,82) 150,69 34790167 1-jul-08 B.O.D 144191214

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 75882 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33 34790167 1-jul-08 B.O.D 144191214

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 75897 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33 34790167

    1-jul-08 B.O.D 144191214

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 76088 1.011,34 91,02 1.102,36 (20,23) 1.082,13 34790167

    1-jul-08 B.O.D 144191214

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 76215 281,81 25,36 307,17 (5,64) 301,53 34790167

    1-jul-08 B.O.D 144191214

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 76234 2.730,41 245,74 2.976,15 (136,52) 2.839,63 27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000377 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33 27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000378 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33 27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000399 3.974,93 357,74 4.332,67 (198,75) 4.133,92 27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000419 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33

    27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000420 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33

    27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400635650 15.478.831,24 1.393.094,81 16.871.926,05 - 16.871.926,05 68789738 08-ago-08 B.O.D 162120762

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400635652 19.504.217,92 1.755.379,61 21.259.597,53 - 21.259.597.53 71789739 08-ago-08 B.O.D 162120791

    En tal sentido se desprende que los expertos tuvieron a la vista las facturas identificadas supra, copia del cheque que soporta los pagos efectuados por la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A., copia de los depósitos realizados por la contribuyente de autos en la cuenta corriente del proveedor, copia de los estados de cuenta en los que consta el débito del cheque emitido para pagar las facturas.

    De lo anterior los expertos pudieron concluir que: “ …se pudo verificar que la recurrente tiene en su poder las facturas originales, que se solicitaron revisar en este particular, emitidas por el proveedor PDVSA PETROLEO, S.A. a favor de la misma, las cuales fueron debidamente pagadas de los cheques emitidos, así como el débito efectuado en la cuenta corriente del Banco Mercantil distinguida con el número 001058279661 cuyo titular es la recurrente, por lo que se pudo verificar la fecha en la que fueron pagadas las referidas facturas; adicionalmente los expertos, pudieron constatar el monto total de cada factura incluyendo el monto del crédito fiscal que por concepto de IVA se genero (sic) a favor de PROFALCA…”

    Asimismo, los expertos dejaron constancia que los créditos fiscales generados de las facturas objeto de revisión, fueron registrados en el Libro de Compras del período fiscal impositivo respectivo y que los mismos se incluyeron en las declaraciones del impuesto al valor agregado.

    Lo anterior impone a este Tribunal establecer que, si bien las facturas objeto de análisis sólo indican el número de control y no el número de factura, así como omite la indicación de la forma de pago, siendo estas la causas del rechazo del crédito fiscal, no obstante en este asunto emergen otros elementos de pruebas que permiten constatar que la contribuyente soportó el crédito fiscal relacionado con las facturas signadas con los números de control 75726 y 75830, de este modo, se comprueba del informe pericial, cuya prueba no fue impugnada por la representación de la República, que la contribuyente de autos efectuó unos pagos por las cantidades de seiscientos catorce bolívares con un céntimo (Bs. 614,01), cuyo impuesto al valor agregado discriminado en la factura es de cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 50,70.) y la segunda factura por la cantidad de ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.153,51) con un importe por concepto de impuesto al valor agregado de doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12,68).

    Igualmente se desprende que dichas facturas distinguidas con los números de control 75726 y 75830, presentadas por la contribuyente para soportar las solicitudes de recuperación de crédito fiscal, son las mismas que suministró PDVSA PETROLEO, S.A., según Acta de Recepción a Terceros inserta en los folios 213, 214, 215 y 216, lo que no da lugar a duda que la parte que emitió las prenombradas facturas y recibió el importe por concepto de Impuesto al Valor Agregado fue PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de las operaciones económicas que efectuó con la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A.

    Así del cúmulo de elementos probatorios se advierte que la contribuyente de autos, fue incidida por el tributo, como consecuencia de haberse materializado una operación económica entre la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, y su proveedora PDVSA PETROLEO, S.A., sin que la Administración Tributaria se vea impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales toda vez que de las pruebas se evidencia quienes son los contribuyentes que intervienen en la operación, el tipo y monto de la negociación, el impuesto que retuvo el proveedor al momento de hacer la operación económica el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador o receptor del servicio, del mismo modo es posible perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente el nombre o razón social, el número de registro, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En este orden, se establece que al no verse afectada la facultad de la Administración Tributaria de recuperar el tributo retenido por la proveedora de la contribuyente de autos y visto que se consumó las operaciones económicas soportadas en las facturas Nros. 75726 y 75830, conforme se evidencia de las pruebas insertas en este expediente, resultan improcedentes las causas del rechazo del crédito fiscal solicitado por la contribuyente de autos en lo que respecta a las facturas antes indicadas.

    Igualmente corresponde destacar en relación a las facturas Nros. 75726 y 75830, que las mismas fueron objetadas a los efectos del reconocimiento del crédito fiscal por la falta de indicación de la forma de pago, circunstancia que no puede verse como una limitación en el control fiscal para la percepción de los débitos fiscales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2158, de fecha 10 de octubre de 2001, conforme a la motivación que se establece a continuación:

    …En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito…

    .

    También la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0083, de fecha 29 de enero de 2002, consideró:

    …Con relación a este grupo de facturas, rechazadas por la Administración Tributaria porque no se señala en ellas si la operación se realizó a crédito o de contado, establece la Ley de la materia, en ambos casos, que procede el pago del impuesto al consumo en su totalidad. De manera que, aunque no se hubiera señalado expresamente la forma de pago de la operación, en todo caso se liquidó y pagó el impuesto al consumo por dichas operaciones, como consta en las mismas facturas. Por tales razones, la Sala no encuentra motivo alguno para negarle al exportador, la recuperación de los respectivos créditos fiscales. No obstante, procede la sanción pecuniaria por incumplimiento del deber formal al no cuidar que las facturas tuvieran incluido tal requisito. Así se declara. (…).

    (…) Finalmente, la Sala ha dicho que de no indicarse en las facturas la forma de pago, se debe presumir que es de contado; y en todo caso, se repite, la forma de pago no hace diferencia sobre el impuesto al consumo que se genere en la operación, ya que de todas maneras dicho impuesto debe ser pagado en su totalidad en el momento mismo en que se emita la factura o los documentos legales sustitutivos de ellas.

    Por las tres razones señaladas, la Sala juzga que no se puede negar la recuperación del crédito fiscal a la exportadora, no obstante que faltan estos tres requisitos en las facturas cuestionadas. Así se declara…

    .

    En consecuencia, este Tribunal en vista de la falta de indicación de la forma de pago en las facturas objetadas, determina que esta circunstancia no debe ser un obstáculo para la recuperación del crédito fiscal, en todo caso constituye un hecho sancionable por el incumplimiento del mencionado requisito formal en tal sentido, esta instancia judicial declara improcedente el rechazo de los créditos fiscales amparados en las facturas números 75726 y 75830, la primera por la cantidad de cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 50,70) y la segunda por doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12,68), originadas por las operaciones realizadas por la contribuyente Propileno de Falcón, Profalca, C.A., con su proveedora PDVSA Petróleo S.A. Así se establece.

    De las notas de débito:

    En este particular, la Administración Tributaria Nacional rechaza los créditos fiscales motivando que: “…SE EVIDENCIAS (sic) NOTAS DE DEBITOS DONDE NO SE CONSTATA NUMERO CONSECUTIVO Y ÚNICO, CONTIENE LA DENOMINACIÓN FACTURA Y NO HACE REFERENCIA A LA FECHA, NUMERO (sic) Y MONTO DE LA FACTURA QUE SOPORTÓ LA OPERACIÓN (N° DE CONTROL: 75882, 75897, 76088 Y 76215) Y EN NINGUNO DE LOS CASOS TANTO EN LAS FACTURAS COMO EN LAS NOTAS DE DEBITO NO SE EXPECIFICAN LA FORMA DE PAGO EFECTIVO, CRÉDITO, TARJETA ETC…”

    En este tenor, se observa en el presente asunto:

    - En los folios 130, 131, 132 y 133 de este asunto rielan las copias de las notas de débito distinguidas con los números 75882, 75897, 76088 y 76215, insertas en la copia certificada del expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria a la sede de este Tribunal.

    - Desde el folio 134 hasta el folio 141, ambos inclusive, cursan extractos del Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    - En el folio 169 de este asunto cursa copia certificada del extracto del Libro de Compras de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A.

    - Copia certificada del Acta de Recepción a Terceros, emitida el 18 de enero de 2010, del cual se desprende que PDVSA PETRÓLEO, S.A., suministró al ente tributario copias de las facturas y notas de débito que emite a su cliente, entre las que cursan las identificadas con los números de control 75882, 75897, 76088 y 76215. (Folios 466, 467, 468 y 469).

    - Desde el folio 550 al 656 cursa el Informe Pericial.

    Ahora bien, de lo anterior por una parte se constata que PDVSA PETRÓLEO, S.A., suministró alenté tributario las notas de débito que emite en su condición de proveedor de Propileno de Falcón, Profalca, C.A., distinguidas con los números de control 75882, 75897, 76088 y 76215.

    De la copia certificada de algunos extractos del Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se observa que las notas de débito signadas con números de control 75882 y 75897, aparecen detalladas, específicamente en los folios 137 y 138, con el número de control de las facturas, nombre o razón social del comprador: Propileno de Falcón, Profalca, C.A., número de R.I.F: J304296797, la primera de las facturas con fecha 30 de enero de 2008 y la segunda registrada el 15 de febrero de 2008, ambas por la cantidad de ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.479,93), cuya base imponible es de siete mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.779,75) y el monto por concepto de impuesto al valor agregado es de setecientos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 700,18) e identifica en la última columna de los citados extractos con los número de facturas: 3400610750 y 3400611334.

    Asimismo, se advierte que ciertamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., no emitió correctamente las notas de débito de las facturas sujetas a controversia, circunstancia que pudo ser advertida por la contribuyente Propileno de Falcón, Profalca, C.A., y en consecuencia solicitar la emisión correcta de las notas de débito, razón por la cual no se configura una causa extraña no imputable, sin embargo, el incumplimiento en la correcta emisión de las notas de débito no implican por sí mismo una causal suficiente para rechazar los créditos fiscales objeto de recuperación, toda vez que se verifica que la contribuyente Propileno de Falcón, Profalca, C.A., efectivamente efectuó el pago correspondiente a las notas de débito signada con los números de control 75882, 75897, 76088 y 76215 según se desprende del informe pericial, el cual no fue impugnado por la contraparte de la recurrente, aunado al hecho que registro en su Libro de Compras las correspondientes operaciones comerciales que generaron el impuesto al valor agregado.

    Conforme a lo anterior, resulta improcedente rechazar los créditos fiscales solicitados por la contribuyente Propileno de Falcón, Profalca, C.A., toda vez que del expediente administrativo se constata que el contribuyente presentó las facturas que le emite su proveedor, los extractos de su Libro de Compra mediante el cual registró las operaciones sujetas a gravamen y que conjuntamente a la prueba de experticia se demuestra la causación del tributo con ocasión de las operaciones comerciales que efectúan la sociedad mercantil Propileno de Falcón, Profalca, C.A. y su proveedora PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Formuladas las anteriores consideraciones, juzga este Tribunal improcedente el rechazo de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente relacionados con las notas de débito identificadas con los números de control 75882, 75897, 76088 y 76215, toda vez que la contribuyente de autos efectivamente efectuó operaciones comerciales con su proveedora, resultando incidida con el impuesto al valor agregado, quedando así corroborado del expediente administrativo mediante las notas de débito, Libro de Compra, Acta de Recepción de Terceros, así como del informe pericial en el que ciertamente se demuestra que la contribuyente efectuó el pago correspondiente al tributo, en este sentido, se anula el acto administrativo en cuanto al rechazo del crédito fiscal amparado en las notas de débito identificadas con los números 75882, 75897, 76088 y 76215. Así se decide.

    De la venta de divisas al Banco Central de Venezuela:

    En otro orden, se procede a valorar la causal de rechazo del crédito fiscal relativa al cumplimiento parcial de los recaudos previsto en el artículo 8, numeral 12, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores:

    Al respecto, el ente tributario también estableció en la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, acompañada de cinco anexos, insertos en los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, que:

    …Por medio de la presente se deja constancia que la contribuyente antes identificada dio cumplimiento parcial a los recaudos previsto en el artículo 8, numeral 12, del Decreto N° 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece (sic) el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10/10/2003…

    Sobre la base de la motivación del acto impugnado, es propio señalar que el numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2.611, de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, determina:

    Artículo 8°. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    (…) 12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia…

    En atención a las circunstancias que rodean el caso objeto de análisis y de conformidad con los poderes inquisitivos del Juez y en aras de preservar el orden constitucional, este tribunal a.d.m.i. todas las circunstancias que determinaron la decisión administrativa para negar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, en consecuencia se precisa que entre las causales para refutar la recuperación, simplemente se estableció en la motivación de la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, que: “…la contribuyente antes identificada dio cumplimiento parcial a los recaudos previsto en el artículo 8, numeral 12, del Decreto N° 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794, de fecha 10/10/2003…” de este modo se observa una motivación deficiente que se desprende únicamente de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, sin que de los anexos que se acompañan con la mencionada Providencia se verifique una motivación precisa sobre los supuestos fácticos para indicar un incumplimiento parcial de la norma citada supra, específicamente en que consiste el incumplimiento.

    Ahora bien, continuando con el estudio exhautivo, esta juzgadora observa del Informe Fiscal inserto en los folios 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de esta causa, expresiones relativas al punto analizado, en este contexto se lee:

    …La contribuyente realizó las exportaciones del período Junio (sic) 2008 a través de la Aduana Subalterna Punta Cardón, cuyas certificaciones fueron realizadas por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, (…) De acuerdo con los datos obtenidos las exportaciones realizadas en el mes de Junio (sic) de 2008 asciende a Bs. 26.419.044,69 según Relación de Exportaciones.

    En este orden de idea y cumpliendo con lo establecido en el numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2.611 del Reglamento parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, referido a la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, correspondiente a las exportaciones del período objeto de verificación; se procedió a comprobar, en el expediente, la existencia de los originales de las respectivas certificaciones de ventas de divisas emitidas por el operador cambiario, movimiento bancario y copia del documento electrónico (Forma GOC. CD1) donde el Banco Central de Venezuela (BCV) deja constancia la (sic) compra de las divisas a bancos universales y comerciales. De la revisión de estos documentos se observó que la contribuyente solicitante sólo presentó certificación de venta de divisas (original), suscrita por el Banco Mercantil, donde se evidencia que no vende el mínimo de divisas al BCV exigido por el sistema cambiario. Al respecto la contribuyente presentó escrito donde explica las razones por la cual no realiza dicha venta; esta situación fue planteada a la Gerencia de Recaudación, quienes a su vez enviaron comunicación al BCV en fecha 22/09/2008. Al respecto se recibió en esta Gerencia Regional memorando electrónico en fecha 29/09/2008, del Coordinador del Área de Reintegro, División de Cobranzas y Devoluciones de la Gerencia de Recaudación, donde se autoriza a atender la solicitud con la presentación parcial de la venta de divisa (Copia de las comunicaciones se insertan en el expediente), con el compromiso que si se tiene respuesta contraria se realizará una fiscalización para anular las providencias que se emitan, considerando de buena fe lo manifestado por el solicitante. En fecha 29/01/2009 y 11/02/2009, vía correo electrónico se recibieron del Coordinador del Área de Reintegro de la Gerencia de Recaudación nuevos lineamientos para atender solicitudes interpuestas por la contribuyente PROPILENO DE F.P. C.A., donde se requiere que la División de Fiscalización de la gerencia, (sic) sea la que determine el diferencial de divisas de los periodos fiscales solicitados en recuperación y así constatar la información suministrada por el ente emisor. Se anexa de los correos electrónicos prenombrados, en el expediente administrativo…

    En virtud de lo transcrito, se colige que en principio el ente tributario dio directrices para que se autorizara a atender la solicitud con la presentación parcial de la venta de divisas, advirtiendo que si se obtenía respuesta contraria se realizaría una fiscalización para anular las providencias que se hubieren emitido, partiendo de la buena fe del contribuyente solicitante, no obstante, posteriormente se produjo un cambio del lineamiento previamente establecido ordenando a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos que procediera a investigar para que determinara el diferencial de divisas de los períodos fiscales solicitados en recuperación y así constatar la información suministrada por el ente emisor, tales inferencias se desprende igualmente de las comunicaciones internas que están anexas en los folios 105, 106, 107 108; Oficio N° DNPC-C-2008-10-01, de fecha 28 de octubre de 2008, emitido de la Vicepresidencia de Operaciones Especiales del Banco Central de Venezuela, dirigido a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Oficio N° SNAT/INTI/GR/DCD-ADT/1115/DCR-2-114076/2008/0004919, de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), enviado a la Vicepresidencia de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela y comunicado de fecha 25 de agosto de 2008, proferido por la sociedad mercantil Propileno de Falcón, Profalca, C.A., (folios desde el 105 al 124 de este asunto).

    Así en el caso que nos ocupa, se desprende que la Administración Tributaria condicionó la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales a una actuación eminentemente administrativa, actividad que no se evidencia de autos y que al constituir una condición para emitir una decisión administrativa debía cumplirse por parte del ente tributario, no obstante sin que se evidencie su cumplimiento procedió declarar la improcedencia de la solicitud de la recuperación de créditos fiscales.

    Aunado a lo anterior, es de indicar que en la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, no se determinó en qué consistía la parcialidad del incumplimiento de la norma, aun cuando en los folios 176 y 177 cursan certificaciones emitidas por el operador cambiario “Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), mediante las cuales deja constancia que tramitó ante el Banco Central de Venezuela (BCV), una venta de dólares de los Estados Unidos de América por cuenta de Propileno de Falcón, Profalca, C.A., correspondientes a ventas de divisas efectuadas el 18 y 25 de junio de 2008.

    Es de indicar, que los contribuyentes ante cualquier solicitud o petición que dirijan a la Administración Tributaria, ésta debe satisfacerse dentro de los lapsos legalmente pautados y con una respuesta ajustada a lo solicitado, en aras de garantizar el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, so pena de incurrir en franca violación de esta garantía constitucional, prevista en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente le fue rechazado el crédito fiscal por una circunstancia que estaba condicionada a la labor investigativa de la Administración Tributaria y que al no materializarse el órgano tributario no debía negar de plano la recuperación de créditos fiscales ante una circunstancia que sólo pendía de la actividad administrativa de investigación, en este caso el procedimiento de fiscalización, conforme lo había ordenado la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en comunicado interno que riela en los folios 105 y 106 de este expediente, todo a los fines de determinar el correspondiente diferencial de divisas de los períodos fiscales respecto a la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente de autos.

    De acuerdo a lo expuesto, es necesario que exista una adecuación del contenido de la respuesta con el elemento causa, es decir, en base a los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, pero tal circunstancia no se patentiza en la presente causa, toda vez que la procedencia de la solicitud de la recuperación del crédito fiscal quedó condicionada a la actuación de la Administración Tributaria, la cual no fue realizada, optando por desestimar la petición de la contribuyente sin que se verificara el cumplimiento referente a la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, obviando a través de la P.A. impugnada que su respuesta debía ser adecuada, completa y veraz respecto de las actividades administrativas pertinentes para desentrañar la procedencia de la solicitud de la recuperación de créditos fiscales, con la finalidad de garantizar el derecho a una repuesta oportuna, veraz y eficaz en consonancia al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Asimismo, se precisa que en la labor de investigación de la Administración Tributaria para determinar la procedencia o no de la recuperación de créditos fiscales, resulta necesario la constatación de los hechos y circunstancias que rodea cada caso, de esta manera se determina que verificado el cumplimiento de los requisitos pautados en la norma jurídica lo lógico sería la admisión de lo peticionado y su inadmisión en caso de incumplimiento, no quedando al libre albedrío la decisión sobre la recuperación de los créditos fiscales, por tal razón es necesario que se ejecuten acciones de investigación para corroborar si se cumplen o no las condiciones de procedencia y hacer una justa adecuación de los hechos apreciados y lo decidido, evitando cualquier arbitrariedad jurídica que pudiera afectar los derechos del contribuyente como los invocados en la presente causa, relativos a la capacidad contributiva, a la propiedad y no confiscatoriedad.

    Por los motivos expuesto, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria que proceda a efectuar el procedimiento de fiscalización a los fines de determinar si efectivamente la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., efectuó la venta correspondiente al diferencial de divisas al Banco Central de Venezuela, a los fines de llenar los extremos establecidos en el numeral 12 del artículo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, debiendo limitar su investigación al período y tributo objeto de investigación. Así se establece.

    De las causas del rechazo del crédito fiscal conforme a lo establecido en la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002:

    Este Tribunal Superior observa que mediante la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, de fecha 17 de enero de 2011, fue negada la recuperación de créditos fiscales, peticionada por la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., según solicitud N° 001476, el 29 de agosto de 2008, por la cantidad de tres millones doscientos ochenta y seis mil diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.286.019,93), con fundamento en las facturas descritas con las siguientes numeraciones 76234, 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de las circunstancias que fundaron el rechazo de la recuperación de créditos fiscales, se observa que:

    En relación a la nota de débito descrita con el número 76234, la Administración Tributaria negó el crédito fiscal por considerar que:

    - No se constata número consecutivo y único.

    - No hace referencia al número y monto de la factura que soportó la operación.

    - No especifica la forma de pago.

    Conforme al planteamiento anterior y considerando todos los elementos de pruebas que cursan en autos, este Tribunal Superior en principio observa del Acta de Recepción de Terceros (folios 213, 214, 215 y 216), que PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó la cuestionada documental distinguida con el número de control 76234, lo que demuestra que efectivamente emitió la mencionada nota de débito en su condición de proveedor de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, Profalca, C.A., por la cantidad de dos mil novecientos setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.976,15), cuya base imponible es de dos mil setecientos treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.730,41), con un importe por concepto de impuesto al valor agregado de doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 245,74).

    Asimismo, en el folio 277 de este expediente, cursa la nota de débito número 76234, inserto en copia certificada en el expediente administrativo traído por la representación de la República, en la cual se especifican los contribuyentes que intervienen en la operación comercial, el tipo de servicio prestado, el monto en contraprestación del servicio y la cantidad por concepto de impuesto al valor agregado, los domicilios del proveedor y del comprador, el registro de información fiscal de cada uno de los contribuyentes, la fecha y lugar de emisión de la nota de debito, número de control y la identificación de la imprenta que elaboró el documento.

    Del mismo modo se evidencia del extracto del Libro de compras de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, Profalca, C.A., cursante en el folio 429 de este asunto, que la contribuyente registró la nota de débito signada con el número 76234, en la misma fecha de su emisión, es decir, el 7 de mayo de 2008, coincidiendo con los datos que aparecen en la nota de débito emitida por PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    En relación al informe pericial, cursante desde el folio 550 al 656, ambos inclusive, el cual no fue impugnado por la parte recurrida se verifica que efectivamente la contribuyente Propileno de Falcón, Profalca, C.A efectuó el pago de la operación realiza con su proveedora PDVSA PETRÓLEO, S.A., por un total de Bs. 2.976,15, cuya base imponible es de Bs. 2.730,41 y el monto por concepto de impuesto al valor agregado es de Bs. 245,74., según se constata del informe presentado por los expertos designados en esta causa, en los siguientes términos:

    Proveedor R.I.F FACTURA BASE IMPONIBLE I.V.A TOTAL FACTURA RETENCIÓN

    I.S.L.R Monto pagado Cheque N° Fecha Cobro del Cheque Banco Proveedor Deposito N°

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 76234 2.730,41 245,74 2.976,15 (136,52) 2.839,63 27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    De acuerdo al resultado de la experticia practicada en esta causa, se tiene que los expertos tuvieron a la vista la nota de débito identificadas supra, copia del cheque que soporta los pagos efectuados por la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A., copia de los depósitos efectuados por la contribuyente de autos en la cuenta corriente del proveedor, copia de los estados de cuenta en los que consta el débito del cheque emitido para pagar las facturas.

    En este contexto los expertos determinaron que: “…se pudo verificar que la recurrente tiene en su poder las facturas originales, que se solicitaron revisar en este particular, emitidas por el proveedor PDVSA PETROLEO, S.A. a favor de la misma, las cuales fueron debidamente pagadas de los cheques emitidos, así como el débito efectuado en la cuenta corriente del Banco Mercantil distinguida con el número 001058279661 cuyo titular es la recurrente, por lo que se pudo verificar la fecha en la que fueron pagadas las referidas facturas; adicionalmente los expertos, pudieron constatar el monto total de cada factura incluyendo el monto del crédito fiscal que por concepto de IVA se genero (sic) a favor de PROFALCA…”

    Aunado a lo anterior, los expertos dejaron constancia que los créditos fiscales generados de las facturas objeto de revisión, fueron registrados en el Libro de Compras del período fiscal impositivo respectivo y que los mismos se incluyeron en las declaraciones del impuesto al valor agregado, tales aseveraciones y constataciones efectuadas en la experticia contable también han sido corroboradas por esta Juzgadora a través del mencionado Libro de Compras que lleva la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A.

    Bajo estas consideraciones este Tribunal establece que, si bien la nota de débito identificada con el número de control 76234 no cumple con los requisitos indicados por la Administración Tributaria, es decir, no se constata número consecutivo y único, número y monto de la factura, así como la forma de pago, siendo estas la causas del rechazo del crédito fiscal, sin embargo, en este asunto surgen otros elementos de prueba que evidencia que la contribuyente soportó el crédito fiscal relacionado con la nota de débito signada con el número de control 76234, de este modo, se comprueba del informe pericial, cuya prueba no fue impugnada por la representación de la República, que la contribuyente de autos efectuó un pago por la cantidad total de Bs. 2.976,15, cuya base imponible es de Bs. 2.730,41 y el monto por concepto de impuesto al valor agregado es de Bs. 245,74.

    Igualmente se desprende que la nota de débito distinguida con el número de control 76234, presentada por la contribuyente para soportar la solicitud de recuperación de crédito fiscal, es la misma que suministró PDVSA PETROLEO, S.A. a la autoridad tributaria, conforme se desprende del Acta de Recepción a Terceros inserta en los folios 213, 214, 215 y 216, por lo cual no hay duda que la parte que emitió la nota de débito y recibió el importe por concepto de Impuesto al Valor Agregado fue la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su condición de proveedora de la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A.

    Así planteada la litis se advierte que la contribuyente de autos, fue incidida por el impuesto al valor agregado por haberse materializado una operación económica entre la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, y su proveedora PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin que la Administración Tributaria se vea impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales toda vez que de las pruebas se evidencia quienes son los contribuyentes que intervienen en la operación, el tipo de negociación, el monto de la operación y el impuesto que retuvo el proveedor al momento de hacer la operación económica el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador o receptor del servicio, del mismo modo es posible perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente el nombre o razón social, el número de registro, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    Ahora bien visto que en el presente caso no se afecta la facultad de la Administración Tributaria de recuperar el tributo retenido por la proveedora de la contribuyente de autos y consumada la operación económica soportada en la nota de débito Nro. 76234, conforme se demuestra de las pruebas insertas en este expediente, resulta improcedente el fundamento de la Administración Tributaria para rechazar el crédito fiscal soportado por la contribuyente Propileno de F.P., C.A. y consecuencia se acuerda la recuperación de dicho crédito. Así se declara.

    Respecto al crédito fiscal solicitado con ocasión de las facturas 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297, se aprecia que la Administración Tributaria acordó negar la solicitud de recuperación del tributo sustentándose en que las identificadas facturas no estaban registradas y consecuentemente declaradas por el proveedor PDVSA PETRÓLEO, S.A., en este tenor, corresponde a este Tribunal establecer:

    En relación a la factura descrita bajo el número de control 76318, resulta destacable en principio mencionar que en el Informe Fiscal N° SANT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2001002, de fecha 7 de enero de 2011, suscrito por las funcionarias S.P. y N.Z., cursante desde el folio 243 al 250, ambos inclusive, se indicó que las facturas que no cumplían con el requisito del correspondiente registro y consecuente declaración por parte del proveedor PDVSA PETRÓLEO, S.A., fueron las identificadas con los números de control: 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297, de lo cual se extrae que la factura descrita con el número de control 76318 no fue señalada por las funcionarias, sin embargo, fue reseñada en los anexos de la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, como incursa en el referido incumplimiento.

    Conforme a lo precedentemente establecido, se precisa que por un error material la factura con número de control 76318, cuyo número de factura es 106000377, no debió incluirse en el rechazo del crédito fiscal, toda vez que tal circunstancia no fue constatada por las funcionarias actuantes.

    Aunado a lo anterior, es necesario indicar que de autos derivan contradicciones relativas a los supuestos hechos que motivaron la negativa de la recuperación de tributo, establecidos en los anexos de la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, de fecha 17 de enero de 2011, por cuanto no se aprecian las aseveraciones explanadas en el acto administrativo impugnado.

    En efecto del Acta de Recepción a Terceros N° SANT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010-001, de fecha 18 de enero de 2010, se constata que:

    En relación al mes de mayo de 2008, la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., no presentó los extractos del Libro de Ventas, circunstancia que revela que las funcionarias actuantes no debían dejar constancia de unos hechos que no pudieron ser verificados por ellas; en tal sentido es de indicar que el registro correspondiente a las facturas identificadas con los números de control 76318, 76319, 76381, siendo sus números de facturas: 106000377, 106000378, 106000399, las dos primera de fecha 27 de mayo de 2008 y la tercera de fecha 29 de mayo del mismo año, no pudieron ser apreciadas por la Administración Tributaria, en consecuencia, incurrió en una falsa aseveración al establecer que las mencionadas facturas no estaban registradas en el Libro de Ventas de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    En cuanto al mes de junio de 2008, la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., únicamente presentó la página 126 del Libro de Ventas, referente al registro de operaciones de fecha 30 de junio de 2008, en este contexto, resultaba imposible para las funcionarias actuantes asentar que las facturas con números de control: 76449 y 76450, identificadas con los números de facturas 106000419 y 106000420, ambas de fecha 25 de junio de 2008, no estaban registradas, toda vez la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., no presentó el asiento del Libro de Ventas relativo al día 25 de junio de 2008.

    Asimismo, en relación a las facturas números 3400635650 y 3400635652 descritas con los números de control 05296 y 05297, ambas de fecha 30 de junio de 2008, se evidencia que aparecen registradas en el Libro de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta en el folio 286 de este asunto, correspondiente a las operaciones económicas de fecha 30 de junio de 2008, ahora bien, de esta documental se precisa que los datos contenidos en las citadas facturas concuerda con la fecha de la operación, la identidad de la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., como receptora del servicio, el número de Registro de Información Fiscal, el monto de la factura en cuanto al total de la operación, la base imponible, la cantidad por concepto de impuesto al valor agregado y los números de las facturas que aparecen en la última columna descriptiva. Todo lo cual implica que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales sobre hechos inexistentes, lo cual se configura en un falso supuesto de hecho.

    También en el caso sujeto a estudio se observa que el ente tributario indicó que al no estar registradas las facturas con los números de control 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297, consecuentemente no habían sido declaradas por el proveedor PDVSA PETRÓLEO, S.A., en este particular, se debe destacar que la Administración Tributaria circunscribió la improcedencia de la solicitud de la recuperación del crédito fiscal a un hecho consecuencia de otra circunstancia.

    A la luz de lo expuesto, resulta improcedente el rechazo de la recuperación del crédito fiscal conforme a lo sustentado por la Administración Tributaria, toda vez que la falta de declaración del tributo no es consecuencia de otro hecho como así fue determinado, es decir, por la falta de registro de las facturas que emite PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su correspondiente Libro de Ventas, más cuando de autos se evidencia que las funcionarias determinaron la mencionada falta en hechos inciertos.

    De este modo, se expresa que la omisión del registro de las identificadas facturas en el Libro de Venta y la Omisión de la declaración del Tributo, son hechos distintos e independientes, cuya configuración puede surgir en forma conjunta o una de ellas sin necesidad de concurrencia, en consecuencia, la omisión de la declaración no es el resultado de la omisión del registro de las facturas en el Libro de Ventas como así lo estableciera la Administración Tributaria.

    Ahora bien, es importante traer a colación que aún bajo la hipótesis que PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su condición de agente de retención no entere el correspondiente tributo, tal circunstancia no es óbice para rechazar la recuperación de créditos fiscales solicitados por la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., por cuanto constituye una causa extraña no imputable a ésta, por el hecho de un tercero, siendo posible para la autoridad tributaria perseguir el tributo de que se trate directamente en contra del responsable solidario, en consecuencia es improcedente la causal establecida por la Administración Tributaria mediante la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, identificada supra.

    Realizadas las consideraciones anteriores, las cuales de suyo implican la improcedencia del acto impugnado en cuanto a las aseveraciones efectuadas por la Autoridad Tributaria para negar la recuperación de tributos analizada en este punto, resulta pertinente seguir el razonamiento en cuanto a la verificación sobre la materialización del hecho imponible correspondiente al impuesto al valor agregado, en este sentido, comprobar si el contribuyente de autos resultó efectivamente incido por el impuesto al valor agregado, en este tenor, se procede a indicar lo siguiente:

    Del expediente cursan elementos de valor fundamentales para constatar sí efectivamente la contribuyente recurrente pago el impuesto al valor agregado relativo a las operaciones comerciales referentes a las facturas identificadas con los números de control 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297, en este sentido, se observa:

    • En los folios 278, 279, 281, 282, 283, 284 y 285 de este asunto, cursan las facturas signadas con los números 106000377, 106000378, 106000399, 1060000419, 1060000420, 3400635650 y 3400635652, cuyos números de control son 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297 respectivamente, insertas en copia certificada en el expediente administrativo traído por la representación de la República, en las cuales se detallan los contribuyentes que intervienen en la operación comercial; el tipo de operación; el monto en contraprestación del servicio o venta del producto y la cantidad por concepto de impuesto al valor agregado; los domicilios del proveedor y del comprador; el registro de información fiscal de cada uno de los contribuyentes; la fecha y lugar de emisión de la factura; los números de factura y de control de cada una; así como la identificación de la imprenta que las elaboró.

    • Cursa en los folios 286 del expediente administrativo, copia certificada de parte del Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el que se indica en la última columna del cuadro que describe las operaciones comerciales del día 30 de junio de 2008, las facturas números 3400635650 y 3400635652, las cuales corresponden a las facturas que la Administración Tributaria identifican con los números de control 05296 y 05297 respectivamente, siendo rechazadas con fundamento en un hecho inexistente como lo es la falta de registro en el mencionado Libro de Ventas, en este orden la primera por un monto de dieciséis millones ochocientos setenta y un mil novecientos veintiséis bolívares con cinco céntimo (Bs. 16.871.926,05), cuyo impuesto al valor agregado es de un millón trescientos noventa y tres mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.393.094,81.) y la segunda factura por la cantidad de veintiún millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.259.597,53) con un importe de un millón setecientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.755.379,61), por concepto de impuesto al valor agregado, soportada por Propileno de F.P., C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J304296797.

    • En los folios 429 y 430 cursan los extractos del Libro de Compras de Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., enviado por la autoridad tributaria en la copia certificada del expediente administrativo, del cual se desprende el registro de las facturas signadas con los números 106000377, 106000378, 106000399, 1060000419, 1060000420, 3400635650 y 3400635652, cuyos números de control son 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297 respectivamente, emitidas por PDVSA Petróleo, S.A.

    • Copia certificada del Acta de Recepción a Terceros, emitida el 18 de enero de 2010, del cual se desprende que PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó copia de las facturas que emite a sus clientes, entre las que cursan las facturas con los números 106000377, 106000378, 106000399, 1060000419, 1060000420, 3400635650 y 3400635652, cuyos números de control son 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297 respectivamente. (Folios 466, 467, 468 y 469).

    • Desde el folio 550 al 656, corre inserto al presente expediente judicial el informe pericial y anexos, del cual se extrae que en relación a las facturas números 106000377, 106000378, 106000399, 1060000419, 1060000420, 3400635650 y 3400635652, cuyos números de control son 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297 respectivamente, la contribuyente efectuó los pagos correspondientes a las cantidades establecidas en las mismas, en este sentido los expertos precisaron lo siguiente:

    Proveedor R.I.F FACTURA BASE IMPONIBLE I.V.A TOTAL FACTURA RETENCIÓN

    I.S.L.R Monto pagado Cheque N° Fecha Cobro del Cheque Banco Proveedor Depósito N°

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000377 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33 27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000378 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33 27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000399 3.974,93 357,74 4.332,67 (198,75) 4.133,92 27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000419 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33

    27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 106000420 7.779,74 700,18 8.479,92 (155,59) 8.324,33

    27789737 04-ago-08 B.O.D 144191188

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400635650 15.478.831,24 1.393.094,81 16.871.926,05 - 16.871.926,05 68789738 08-ago-08 B.O.D 162120762

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400635652 19.504.217,92 1.755.379,61 21.259.597,53 - 21.259.597.53 71789739 08-ago-08 B.O.D 162120791

    Del mismo modo se observa de la experticia contable, que los peritos tuvieron a la vista las facturas identificadas supra, la copia del cheque que soportó los pagos efectuados por la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A., copia de los depósitos efectuados por la contribuyente de autos en la cuenta corriente del proveedor, copia de los estados de cuenta en los que consta el débito del cheque emitido para pagar las facturas.

    Asimismo, los expertos llegaron a la siguiente conclusión : “ …se pudo verificar que la recurrente tiene en su poder las facturas originales, que se solicitaron revisar en este particular, emitidas por el proveedor PDVSA PETROLEO, S.A. a favor de la misma, las cuales fueron debidamente pagadas de los cheques emitidos, así como el débito efectuado en la cuenta corriente del Banco Mercantil distinguida con el número 001058279661 cuyo titular es la recurrente, por lo que se pudo verificar la fecha en la que fueron pagadas las referidas facturas; adicionalmente los expertos, pudieron constatar el monto total de cada factura incluyendo el monto del crédito fiscal que por concepto de IVA se genero (sic) a favor de PROFALCA…”

    Finalmente, los expertos dejaron constancia que los créditos fiscales generados de las facturas objeto de revisión, fueron registrados en el Libro de Compras del período fiscal impositivo respectivo y que los mismos se incluyeron en las declaraciones del impuesto al valor agregado.

    En virtud de las pruebas anteriores se colige que la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., soportó el crédito fiscal relacionado con las facturas números 106000377, 106000378, 106000399, 1060000419, 1060000420, 3400635650 y 3400635652, con números de control: 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297 respectivamente, de este modo, se comprueba del informe pericial, que la contribuyente de autos efectuó un pago por concepto de impuesto al valor agregado que totalizan la cantidad de tres millones ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.151.632,88), en virtud de las operaciones comerciales que mantuvo con la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Igualmente se logró constatar que las facturas identificadas supra, presentadas por la contribuyente para soportar las solicitudes de recuperación de crédito fiscal, son las mismas que PDVSA PETROLEO, S.A. presentó a la autoridad tributaria, conforme se evidencia del Acta de Recepción a Terceros inserta en los folios 213, 214, 215 y 216, en este contexto, se tiene certeza que la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., emitió las prenombradas facturas y recibió el importe por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, la Administración Tributaria no se ve afectada en la posibilidad de recaudar el tributo al tener certidumbre sobre el contribuyente que retuvo el monto del tributo.

    Bajo esta premisa y en atención a lo invocado por la recurrente en cuanto a la condición de agente de retención de su proveedora y en consecuencia responsable solidario de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, es pertinente traer a colación el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en cuanto a la figura del agente de retención, en sentencia Nº 01279, publicada el 18 de julio de 2007, de cuyo texto se lee:

    …La institución tributaria de la retención conlleva de suyo para el agente de retención la obligación de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar lo retenido, a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no en su propio nombre, quedando así dicho agente de retención constituido en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria principal, por deuda ajena, tal como lo señala el artículo 27 del citado Código Orgánico Tributario. Por tanto, luego de efectuar las retenciones, pasa a ser el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido…

    A partir de lo anterior y visto que en el asunto a.s.e.q. la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., realizó con la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., operaciones comerciales que generaron el impuesto al valor agregado y cuyo importe fue pagado por aquélla, siendo retenido el tributo por PDVSA PETRÓLEO, S.A., se establece que el fundamento de la Administración Tributaria para rechazar la recuperación de los créditos fiscales resulta a todas luces contrario a derecho toda vez que, efectuado el pago del tributo por el receptor del producto o el servicio, lo propio es que el proveedor en su condición de agente de retención cumpla con el deber de enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, constituyéndose en el único responsable directo frente al sujeto activo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

    Así, el artículo 27 del Código Orgánico Tributario constituye una norma jurídica relevante para el estudio de este asunto, por cuanto la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., actúa como agente de retención del impuesto al valor agregado, en este sentido, las objeciones del ente tributario para rechazar la recuperación de los créditos fiscales, implicaría que la contribuyente de autos soporte un tributo al cual no estaba obligado, afectando así su capacidad contributiva, ahora bien, en el contexto de lo analizado en el presente caso se evidencia que la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., fue incidida con el impuesto al valor agregado, igualmente se aprecia que el ente tributario no se ve impedida de perseguir el correspondiente tributo, toda vez que el mismo fue retenido por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo responsable directo del tributo y en consecuencia no afecta la recuperación del crédito fiscal que solicita la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., en principio porque en el caso de marras no se consumaron las circunstancias de improcedencia de la recuperación de tributos y porque de haberse materializado constituirían una causa extraña no imputable a la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., siendo responsable directo del tributo retenido su proveedora PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Así finalmente es oportuno señalar que del análisis de los elementos de pruebas que constan en autos se evidencia que la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., fue incidida por el tributo como consecuencia de la materialización de las operaciones económicas que ésta efectúa con su proveedora PDVSA PETROLEO, S.A., sin que la Administración Tributaria se vea impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales toda vez que de las pruebas se verifica quienes son los contribuyentes que intervienen en la operación, el tipo de negociación, el monto y el impuesto que retuvo el proveedor al momento de hacer la operación económica el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador o receptor del servicio, del mismo modo es posible perseguir al proveedor para reclamar de él, el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente el nombre o razón social, el número de registro, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En este orden, se establece que al no verse afectada la facultad de la Administración Tributaria de recuperar el tributo retenido por la proveedora de la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., y visto que se consumó las operaciones económicas soportadas en las facturas números 106000377, 106000378, 106000399, 1060000419, 1060000420, 3400635650 y 3400635652, cuyos números de control son 76318, 76319, 76381, 46449, 76450, 05296 y 05297 respectivamente, conforme se evidencia de las pruebas insertas en este expediente, resulta improcedente la decisión administrativa en cuanto al rechazo de la recuperación del crédito fiscal solicitada por la contribuyente Propileno de F.P., C.A. por las cantidades amparadas en la identificadas facturas. Así se establece.

    De la causal del rechazo de la recuperación del tributo por el incumplimiento de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela:

    La Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, de fecha 17 de enero de 2011, negó la solicitud de la contribuyente de autos, con fundamento en lo que a continuación se establece:

    …Por medio de la presente se deja constancia que la contribuyente antes identificada no efectuó nacionalización de divisas para el periodo Julio (sic) 2008 por tal motivo no dio cumplimiento a los recaudos previsto en el artículo 8, numeral 12, del Decreto N° 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece (sic) el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10/10/2003…

    ahora bien para razonar el rechazo de la recuperación del tributo con fundamento en el numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2.611, de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, es pertinente citar su contenido:

    Artículo 8°. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    (…) 12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia…

    En atención a los elementos que rodean el caso objeto de análisis y de conformidad con los poderes inquisitivos del Juez, se procede en aras de preservar el orden constitucional analizar de manera integral todas las circunstancias que determinaron la decisión administrativa para negar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, en consecuencia se infiere de la escasa motivación de la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, de fecha 17 de enero de 2011, que la contribuyente Propileno de Falcón, Profalca, C.A., no cumplió con lo dispuesto en la norma jurídica citada supra, que implica el incumplimiento de la presentación de los documentos que demuestran la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios.

    A los efectos de ahondar sobre lo advertido, esta juzgadora observa del Informe Fiscal N° SANT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, inserto en los folios 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250 de este asunto, expresiones relativas al punto analizado, en este contexto se lee:

    “…Es importante destacar que para el periodo objeto de la verificación Julio (sic) 2008, la contribuyente PROPILENO DE F.P. C.A., manifiesta en comunicado Nro. GG-09/0124 de fecha 31/07/2009 … que … no se efectuó nacionalización de divisas contraviniendo el artículo 6 de la Providencia 071 mediante el cual se establecen los requisitos, controles y tramites para la administración de divisas correspondiente a las exportaciones publicada en gaceta N° 38156 de fecha 31/03/2005, el cual establece que “Será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, las divisas producto de: a) Exportaciones de bienes, servicios o tecnología…” por tal motivo es indispensable la vena de divisas producto de las exportaciones, para la recuperación de créditos fiscales. Situación esta que conlleva que para el cálculo de la prorrata se tomara Bs. 0,00 para las exportaciones del periodo verificado…”

    De conformidad con lo anterior se desprende que la contribuyente de autos según comunicado Nro. GG-09/0124 de fecha 31 de julio de 2009, inserto en los folios 265 y 266, presentado ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expresó lo siguiente:

    …En atención a su acta de requerimiento mencionado en la referencia la cual fue notificada el día 23 de Julio (sic) de 2009, … me dirijo a Uds. A fin de remitirles la siguiente información:

    1) Resumen de las nacionalizaciones efectuadas por PROFALCA para el periodo comprendido desde el mes de diciembre 2006 hasta septiembre de 2008.

    2) Copia de la certificaciones de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, con su respectivo G.O.I. emitido por el operador cambiario para el periodo comprendidos desde el mes de diciembre 2006 hasta septiembre 2008.

    3) Copia de las notificaciones efectuadas al Banco Central de Venezuela de la respectiva justificación de venta de divisas.

    4) Copia de los movimientos bancarios donde se evidencia el depósito en bolívares de la venta de divisas objeto del requerimiento.

    5) Diskettes contentivos de la relación de compra en archivo txt en medios magnéticos para los periodos impositivos de noviembre 2007 y desde febrero 2008 hasta septiembre 2008, debidamente corregidos.

    6) Diskettes contentivos de los libros de compras en medio magnético (Excel) para los periodos impositivos desde diciembre 2006 hasta septiembre 2008.

    En atención a sus requerimientos en su acta de requerimiento referidos bajo los puntos 1 y 3 los cuales me permito citar textualmente “1.- Planilla de Demostración de venta de divisas al Banco Central de Venezuela (DVD) RUSAD – 022 acompañada de un ejemplar de su correspondiente planilla de exportación realizada (ER) RUSAD – 021-A, debidamente certificadas por el operador cambiario, mediante estampado de sello húmedo y firmas autorizadas por el operador cambiario, mediante estampado de sello húmedo y firmas autorizadas, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 8 del reglamento parcial No. 1 de las exportaciones. Y 3.- Copias de los documentos que demuestran la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (Notificaciones de ventas de divisas), debidamente conciliado (Forma D con facturas, declaración de venta de divisas y constancia del operador cambiario”), me permito indicarles que Profalca es una empresa procesadora de hidrocarburos y de acuerdo a la Ley se le permite mantener cuentas en dólares a los efectos de sus necesidades operativas de divisas. Así mismo, es conveniente informar que Profana mantiene un endeudamiento en dólares americanos que le obliga a consignar todos los ingresos de las cobranzas en una cuenta de garantía desde la cual se accedan los fondos para la operación normal de la empresa, tal como se describe en las comunicaciones anexas remitidas tanto al SENIAT como al B.C.V. Es por ello, que es físicamente imposible conciliar las divisas que Profalca nacionaliza con las facturas de ventas en virtud de que los fondos se retiran de una cuenta de garantía, la cual no discrimina los fondos por facturas…”

    Ahora bien, ante la situación notificada por la contribuyente de autos, la Administración Tributaria procedió a emitir Oficio N° SNAT/INTI/GR/DCD-ADT/1115/DCR-2-114076/2008/0004919, (folios 271, 272 y 273), dirigida al Banco Central de Venezuela, solicitando información respecto a la dispensa de venta de divisas por parte de Propileno de Falcón, Profalca, C.A., en este tenor, solicitó: “…¿Cuál es el porcentaje de divisas del total de sus ventas de exportación que está obligada a vender PROFALCA al Banco Central de Venezuela de acuerdo a las normas anteriormente señaladas?...”, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 03-09-01 del Banco Central de Venezuela de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.778, en concordancia con el artículo 5 del Convenio Cambiario N° 9, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.318 el 21 de noviembre de 2005.

    En virtud de lo anterior el Banco Central de Venezuela, emitió oficio identificado con las siglas DNPC-C-2008-10-01, dirigido a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, señalando que: “…en tanto y en cuanto la empresa Propileno de F.P., C.A. (PROFALCA), sea efectivamente una empresa mixta, según se señala en la documentación remitida, cuyo giro comercial se corresponda con la ejecución de actividades relacionadas con hidrocarburos e hidrocarburos gaseosos, en los términos dispuestos en las leyes que regulan tales materias, la misma estaría obligada a vender a este Instituto Emisor el diferencial de divisas antes indicado.

    Asimismo, cursan diversas comunicaciones internas insertas en los folios 105, 106, 107, 108, 114, 115 y 116, consistente en la actuación administrativa que asumiría el ente tributario para efectos de decidir la recuperación de tributos con respecto a la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, así del último comunicado de fecha 11 de febrero de 2009, se dejaron asentadas las siguientes consideraciones:

    …Adjunto a la presente comunicación de PROFALCA Nro. GG-08/135 de fecha 6 de agosto de 2208, por medio de la cual se remiten las participaciones al banco (sic) Central de Venezuela de las nacionalizaciones de divisas de octubre a Junio. (sic) de 2208. En este sentido, si bien es cierto que las ventas de divisas no coinciden con las ventas de exportación por las razones allí expuestas, en el cuadro resumen presentado por la contribuyente, ésta muestra el monto nacionalizado o diferencial de divisas vendido al BCV.

    Considerando que el diferencial de divisas se obtiene de sustraerles a los ingresos producto de sus ventas de exportación, los pagos y desembolsos que corresponda realizar en el extranjero y que este diferencial es calculado e informado por las empresas mixtas al BCV.

    Se requiere que la División de Fiscalización de esa Gerencia determine el diferencial de divisas de los períodos fiscales solicitados en recuperación, y así constatar la información suministrada el Ente Emisor, aplicando el artículo 177 y siguientes del COT e informar a esta Gerencia los resultados de la investigación fiscal.

    Por las particularidades del caso, y para se cónsonos con el criterio asumido por la Administración Tributaria, una vez que se recibió respuesta del BCV, rectifico y dejo si (sic) efecto el numeral 5 del correo electrónico enviado el día de ayer…

    Conforme a los elementos que rielan en autos, se evidencia que la Administración Tributaria en virtud de sus amplias facultades procedió a solicitar información al contribuyente y al Banco Central de Venezuela, a los efectos comprobar el cumplimiento del requisito establecido numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2.611, de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, sin embargo, las informaciones obtenidas no resultaron suficientes para la efectiva comprobación de la ventas de divisas al Banco Central de Venezuela.

    La imposibilidad de determinar el cumplimiento de las ventas de divisas por parte de la contribuyente de autos al Banco Central de Venezuela, obedeció a la situación particular y características de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, cuya actividad está relacionada con hidrocarburos Profalca, C.A., y se trata de una empresa mixta constituida en su estructura en 35% de sus acciones por Productos Especiales Proesca, C.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en un 35% Koch Hydrocarbon Management Company LLC, 15% Inversiones Polar S.A., 15% Inepropil C.A. filial de Inelectra S.A.C.A, circunstancias que se encuadran en lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 03-09-01 del Banco Central de Venezuela de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.778, en concordancia con el artículo 5 del Convenio Cambiario N° 9, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.318 el 21 de noviembre de 2005, hechos que necesariamente implicaban que se procediera a verificar la venta del diferencial de divisas al Banco Central de Venezuela, razón por la cual, mediante comunicado interno se ordenó efectuar el procedimiento de fiscalización de conformidad con lo pautado en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis.

    A tenor de lo establecido, se desprende que la Administración Tributaria condicionó la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales a una actuación eminentemente administrativa, actividad que no se evidencia de autos y que al constituir una condición para emitir una decisión administrativa debía cumplirse por parte del ente tributario, no obstante sin que se evidencie su cumplimiento procedió declarar la improcedencia de la solicitud de la recuperación de créditos fiscales.

    Es propio determinar, como una garantía de los administrados y específicamente para los contribuyentes que ante cualquier solicitud o petición que dirijan a la Administración Tributaria, ésta debe satisfacerse con una respuesta ajustada a lo solicitado dentro de los lapsos legalmente pautados, en aras de garantizar el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, so pena de incurrir en franca violación de esta garantía constitucional, prevista en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente le fue rechazado el crédito fiscal por una circunstancia que estaba condicionada a la labor investigativa de la Administración Tributaria y que al no materializarse el órgano tributario no debía negar la recuperación de los créditos fiscales ante una circunstancia que sólo pendía de la actividad administrativa de investigación, es decir no dependía de la contribuyente ejecutar la fiscalización pertinente a los fines de dilucidar la ventas de las divisas.

    De acuerdo a lo expuesto, es necesario que exista una adecuación del contenido de la respuesta con el elemento causa, es decir, en base a los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, pero tal circunstancia no se patentiza en la presente causa, toda vez que la procedencia de la solicitud de la recuperación del crédito fiscal quedó condicionada a la actuación de la Administración Tributaria, la cual no fue realizada, optando por desestimar la petición de la contribuyente sin que se verificara el cumplimiento referente a la venta del diferencial de las divisas al Banco Central de Venezuela, obviando a través de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, de fecha 17 de enero de 2011, que su respuesta debía ser adecuada, completa y veraz respecto de las actividades administrativas pertinentes para desentrañar la procedencia de la solicitud de la recuperación de créditos fiscales, con la finalidad de garantizar el derecho a una repuesta oportuna, veraz y eficaz en consonancia al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Del mismo modo, quien juzga considera que en la labor de investigación de la Administración Tributaria para determinar la procedencia o no de la recuperación de Tributos, es imperiosa la constatación de los hechos y circunstancias que rodea cada caso, de esta manera se determina que verificado el cumplimiento de los requisitos pautados en la norma jurídica lo lógico sería la admisión de lo peticionado y su inadmisión en caso de incumplimiento, no debiendo supeditarse al arbitrio de un funcionario la decisión sobre la recuperación de los créditos fiscales, por tal razón es necesario que se ejecuten acciones de investigación para corroborar si se cumplen o no las condiciones de procedencia y hacer una justa adecuación de los hechos apreciados y lo decidido, evitando cualquier arbitrariedad jurídica que pudiera afectar los derechos del contribuyente como los invocados en la presente causa, relativos a la capacidad contributiva, a la propiedad y no confiscatoriedad.

    Por los motivos expuesto, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria que efectúe el procedimiento de fiscalización a los fines de determinar si efectivamente la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., realizó la venta correspondiente al diferencial de divisas al Banco Central de Venezuela, a los fines de cumplir con los extremos establecidos en el numeral 12 del artículo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, circunscribiéndose al período y tributo objeto de recuperación. Así se establece.

    De la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

    La recurrente solicita la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al respecto la representación de la República considera impertinente la solicitud por interpretar que sólo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad o en todo caso a los jueces de los demás tribunales, al respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 00566 dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

    “…Sobre el particular, debe esta Sala ratificar sus decisiones de fechas 13 de agosto y 29 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004 (fallos Nº 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.; Nº 01302, caso: Servifeni, C.A.; y Nº 0908, caso: Sport Land 1995, S.A.), mediante las cuales se determinaron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos. En tal sentido, se señaló lo siguiente:

    “(...) el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al casos de autos, establecía en sus artículos 220 y 221 lo siguiente:

    `Artículo 220.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República. De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante la Corte Suprema de Justicia.

    Parágrafo Primero.- Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a infracciones sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria (...)’.

    ‘Artículo 221.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código. (...)’.

    De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

    Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

    `Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. (Destacado de la Sala).

    ‘Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.´

    En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.

    Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    …omissis…

    Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide”. (Vid sentencia Nº 01064, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial, resulta improcedente lo argumentado por la representación fiscal, siendo en consecuencia competentes lo Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para desaplicar normas cuyo contenido colide con la Constitución. Así se declara.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha de fecha 26 de abril de 2006, resulta violatoria de las garantías de no confiscatoriedad, de la propiedad y de la capacidad contributiva, para la procedencia de su desaplicación de conformidad con lo pautado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece:

    Artículo 20: Cuando la Ley Vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

    En este sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    (Subrayado de este Tribunal)

    En razón de los anteriores preceptos, se infiere la posibilidad del Juez en desaplicar una norma jurídica cuando ésta sea incompatible con el texto constitucional, tutelando de este modo la norma constitucional vulnerada.

    Se observa en el presente asunto que la recurrente solicita la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en este sentido, es pertinente considerar lo establecido en la citada norma, la cual prevé:

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    (…)

    6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta ley…

    Ahora bien, la citada norma jurídica plantea una de las condiciones que la Administración Tributaria deberá verificar para pronunciarse sobre la recuperación de los créditos fiscales, en este orden, deberá contrastar la información que le suministre el solicitante, consultar sus propios archivos y a terceros, en este último caso y a tenor de lo pautado en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, comprobar que el crédito fiscal objeto de solicitud de recuperación, soportado en las adquisiciones nacionales haya sido registrado como débito fiscal por los proveedores, constituyendo uno de los elementos de valor que debe constatar la Administración Tributaria para determinar la procedencia de la recuperación de créditos fiscales que se trate y especialmente corroborar la consumación del hecho imponible cuyo crédito fiscal se reclama, así como la cuantificación de éste y demás requisitos formales relativos a la petición de recuperación.

    Por ende, el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entraña una de las condiciones fundamentales para verificar que efectivamente quien reclame el crédito fiscal ha sido incidido con el tributo y en consecuencia el proveedor lo ha establecido en su contabilidad a los fines de cotejar con otros elementos que el contribuyente solicitante ha sido incidido, debiendo indicar en dicho registro el correspondiente número de factura, fecha de la operación objeto de gravamen, la cantidad de la operación económica, el monto por concepto de impuesto, entre otros aspectos, pero que deben ser valorados por la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación de créditos fiscales, lo cual no significa la violación de las garantías constitucionales alegadas por la contribuyente recurrente, toda vez que el registro del crédito fiscal por parte de los proveedores como débito fiscal, forma parte de un conjunto de elementos que deben ser valorados en forma conjunta por la Administración Tributaria y que son relevantes en el procedimiento de recuperación de créditos fiscales para probar la veracidad de los hechos que sustenta la solicitud de determinados créditos fiscales.

    De esta manera, el registro del crédito fiscal por parte de los proveedores en su contabilidad, comporta un factor de valor para constatar la materialización del hecho imponible y correspondiente incidencia sobre el contribuyente receptor del bien o servicio que se trate, aun en aquéllos casos en que se incumpla con una formalidad de la facturación, lo cual de ninguna manera comportaría la violación de alguna garantía constitucional, en esencia, el referido registro por parte del proveedor compone uno de los diversos elementos de control que sirven para valorar que se ha materializado el hecho imponible, que éste ha sido debidamente pagado y en consecuencia se ha generado un crédito fiscal que se ha registrado como débito fiscal.

    Así en el caso de marras, se evidencia que en algunos de los casos denunciados por la recurrente a los fines del reconocimiento del crédito fiscal, refutados por la Administración Tributaria, aparecen efectivamente registrados los débitos fiscales en el Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., circunstancia que lejos de afectar alguna garantía constitucional del contribuyente recurrente, constituye una prueba favorable que demuestra que efectivamente fue incidido con el impuesto al valor agregado.

    Determinado lo anterior en relación al numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal no aprecia la violación de ninguna norma constitucional que conlleve su desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De los errores cometidos en las Providencias:

    La recurrente alega que no se le reconoció el crédito fiscal por la cantidad de un millón setecientos setenta y tres mil quinientos diez bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 1.773.510,61), correspondiente al período mayo 2008, el cual es objeto de impugnación en esta instancia judicial mediante el asunto KP02-U-2010-000132. Al respecto considera el recurrente que la Administración Tributaria cometió un error en la emisión de la P.A. signada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/016, de fecha 22 de noviembre de 2010, en el anexo N° 1, columna “S”, referente a los excedentes de créditos fiscales del mes siguiente, señalando Bs. 0,00, siendo lo correcto a su entender la cantidad un millón setecientos setenta y tres mil quinientos diez bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 1.773.510,61), de tal manera que a criterio del recurrente dicho error afectó la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, objeto de recurso en el presente asunto, razón por la cual considera que no le fue reconocido el crédito fiscal solicitado el 31 de julio de 2008, mediante escrito signado con el número 001382, por la cantidad de dos millones diez mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.010.819,45) correspondiente al período junio de 2008, según se observa de la columna “L” del anexo 6 de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, recurrida en esta causa.

    Ahora bien del contenido de autos se desprende que la contribuyente en fecha 30 de julio de 2008, presentó la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportaciones identificada con el número 001382, correspondiente al período junio de 2008, por la cantidad de dos millones diez mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.010.819,45).

    Del mismo modo se observa de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, y sus anexos, que las causas por las cuales fue rechazado el crédito fiscal solicitado por la contribuyente no se relacionan con la falta de inclusión de la cantidad de un millón setecientos setenta y tres mil quinientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.773.510,61), en la columna “L” del recuadro inserto en el anexo 6 de la mencionada p.a., toda vez que el fundamento para rechazar el crédito fiscal, se refiere a diversas causas relativas al incumplimiento de los requisitos de las facturas, de las notas de débito y la omisión del registro de las facturas en el Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Aunado a lo expuesto se precisa que partiendo de una simple operación aritmética y del supuesto caso que la Administración Tributaria no hubiere reconocido el crédito fiscal en base a un error material como el alegado por la recurrente, se tiene que la supuesta cantidad considerada como excedente de crédito fiscal del período mayo del año 2008 - un millón setecientos setenta y tres mil quinientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.773.510,61) - deducida de la cantidad solicitada por la contribuyente para el período junio de 2008, por la cantidad de dos millones diez mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.010.819,45), arrojaría como resultado un monto de doscientos treinta y siete mil trescientos ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 237.308,84), cuyo importe no se relaciona con el indicado en la p.a. recurrida en este asunto, el cual es de doscientos treinta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares (Bs. 234.198,00), de lo que se extrae que la causa del rechazo de la recuperación del crédito fiscal no tiene asidero en lo afirmado por la recurrente.

    En efecto, el monto acordado como recuperable por parte de la Administración Tributaria según la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares (Bs. 234.198,00), no fue producto de deducir de la cantidad de dos millones diez mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.010.819,45) - monto correspondiente al crédito fiscal solicitado en fecha 31 de julio de 2008 bajo el número 001382, del período mayo de 2008- la cantidad del señalado excedente de crédito fiscal del mes de mayo de 2008 consistente en un millón setecientos setenta y tres mil quinientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.773.510,61), pues de haber sido esto lo ocurrido, la cantidad que se hubiere reconocido sería doscientos treinta y siete mil trescientos ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 237.308,84).

    Los razonamientos expuestos llevan a esta sentenciadora a desestimar las argumentaciones de la recurrente, por cuanto la negativa para acordar la recuperación del crédito fiscal relativo al período junio de 2008 no obedeció a un error aritmético, sino a otras causas relativas a las formalidades en la emisión de las facturas, notas de débito y el registro de los débitos fiscales, las cuales han sido suficientemente a.e.e.a. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana A.L., abogada en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.314.147, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.875, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, suficientemente identificada, en contra de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, ambas de fecha 17 de enero de 2011, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 08 de febrero de 2011. En consecuencia:

    1. - Nulo i) el rechazo del crédito fiscal establecido en la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, respecto a las facturas con número de control 75726 y 75830; ii) El rechazo del crédito fiscal motivado en la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, referente a las notas de débito identificadas con los números de control 75882, 75897, 76088, 76215 y iii) El rechazo del crédito fiscal determinado en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, de fecha 17 de enero de 2011, relativo a la nota de débito descrita con el número de control 76234; y iv) El rechazo del crédito fiscal establecido en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, de fecha 17 de enero de 2011, concerniente a las facturas identificadas con los números 76318, 76319, 76381, 76449, 76450, 05296 y 05297.

    2. - Se Confirma el crédito fiscal reconocido en la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares (Bs.234.198,00).

    3. - Se Confirman los rechazos de los créditos fiscales no impugnados por la contribuyente Propileno de F.P., C.A, respecto a los demás proveedores distintos de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, se ratifican los anexos 2 y 3 de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/001, de fecha 17 de enero de 2011, así como los anexos 2 y 5 de la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/002, de fecha 17 de enero de 2011.

    4. - Se ordena a la Administración Tributaria Nacional efectuar el procedimiento de fiscalización, a los fines de investigar el cumplimiento de la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento adecuado sobre la procedencia de la solicitud de recuperación de tributos interpuesta por la contribuyente de autos, circunscribiéndose a los períodos objeto de controversia, es decir, los períodos impositivos junio y julio de 2008.

    5. - Improcedente la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha de fecha 26 de abril de 2006.

    6. - En razón de la declaratoria expresada en la parte dispositiva del presente fallo, resultan improcedentes las costas procesales establecidas en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    Asunto Nº KP02-U-2011-000016.

    MLPG/FM.

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