Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Abril de 2000

Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

En fecha 30 de marzo de 2000 el ciudadano A.V.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.323, abogado en ejercicio, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.717, siendo elector hábil en dicha entidad federal, actuando en su propio nombre así como en su condición de representante del Grupo de Electores Regional “PUEBLOS INDÍGENAS DEL ORINOCO” (P.I.D.O.), interpuso por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el “Acto Administrativo omisivo” emanado del C.N.E. contenido en la Resolución Nº 000217-74 del 17 de febrero de 2000, “mediante la cual se conforman las Circunscripciones Electorales para las Megaelecciones” a celebrarse el día 28 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 55 del 3 de marzo de 2000, en virtud de que, según señaló, en el referido acto dicho órgano omitió conformar las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales de dicho Estado.

En la misma fecha se dio cuenta y se acordó solicitar al C.N.E. la remisión del informe y los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 4 de marzo de 2000 compareció el abogado J.V.R., en su carácter de representante del C.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.176, y consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar. En la misma fecha se recibieron los antecedentes administrativos del presente caso.

Por auto de fecha 5 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró que ésta era la Sala competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó emplazar a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó la reducción de todos los lapsos procesales en la tramitación del recurso en los términos señalados en dicho auto, y con relación a la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente, acordó la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público a los fines de que tuviera lugar la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de proceder a emitir su decisión.

En fecha 6 de abril de 2000 el abogado albertoV.S., ya identificado, consignó un ejemplar del cartel librado por el Juzgado de Sustanciación publicado en el Diario "El Universal" de esa misma fecha.

El día viernes 7 de abril de 2000 tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública de las partes, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Posteriormente, en fecha 12 de abril del mismo año, fue publicado el texto íntegro de la decisión relativa a la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 11 de abril de 2000 se abrió la causa a pruebas y el 12 del mismo mes y año el recurrente presentó escrito de promoción. Por auto del 13 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas. En este sentido, observó que el recurrente se limitó a reproducir el mérito favorable de autos y por consiguiente, al no promoverse prueba por ninguna de las partes, fijó el segundo (2º) día de Despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para la presentación de las conclusiones escritas, ordenándose notificar de ello al C.N.E..

En fecha 12 de abril de 2000 el ciudadano G.M., en representación de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República, consignó escrito presentando “las estimaciones provisionales de población para el Estado Amazonas, sus respectivos municipios y parroquias”.

Mediante sendos escritos consignados el 17 de abril de 2000, las partes presentaron sus conclusiones.

Por auto del 18 de abril de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines de que dictara el fallo correspondiente.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito contentivo del recurso contencioso electoral, señaló el recurrente, que en fecha 28 de abril de 1998 el Presidente y demás miembros del C.N.E. recibieron del Presidente de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, un ejemplar de la Gaceta Oficial de dicho Estado en la cual fue publicada la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, cuya principal innovación consistió en la creación en dicha entidad federal de veintitrés (23) Parroquias, dos (2) urbanas en la capital, Puerto Ayacucho, y veintiuna (21) no urbanas o rurales, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Igualmente afirmó el recurrente que el C.N.E. procedió a “...incorporar inmediatamente las demarcaciones parroquiales al sistema de ubicación tanto de los Centros de Votación como de las respectivas Mesas y el número de electores...”, tal como constaba en los recaudos que anexaba, y que los procesos electorales de noviembre y diciembre de 1998 “...consagraron mediante la práctica administrativa la realización de la norma jurídica como derecho adquirido del pueblo elector amazonense y muy especialmente de su población indígena...” (sic). Agregó que el 14 de Enero de 2000 el ciudadano A.G., en su condición de “Jefe de la O.C.E.I.-Amazonas”, recibió del Sub-Secretario de Cámara de la referida Asamblea Legislativa, un ejemplar del texto de la ley, así como también del plano correspondiente, a los fines de la realización de las actividades correspondientes al Programa Censo 2000 del Estado Amazonas.

Señaló también el recurrente que ante la información publicada por la prensa nacional referente a la existencia de problemas para elegir a los integrantes de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas que derivarían en la no elección de éstos, acudió ante el ciudadano J.M.C., Director de la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I.), para inquirirle sobre las razones de dicha omisión, no obteniendo a la fecha de interposición del recurso ningún pronunciamiento al respecto, solicitud que también había sido entregada a la Dirección General para la Instrumentación del Poder Electoral del C.N.E.. Que posteriormente pudo constatar la omisión de la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 55 del 3 de marzo de 2000, contentiva de la Resolución Número 000217-74 del 17 de febrero de 2009, “mediante la cual se conforman las Circunscripciones Electorales para las Megaelecciones” convocadas para el día 28 de mayo de 2000.

Concluyó el recurrente sosteniendo que le resultaba forzoso impugnar la omisión de la conformación de las referidas Circunscripciones Electorales del Estado Amazonas, porque ello afectaba parcialmente la validez del acto administrativo en cuestión, sobre la base en lo dispuesto en los artículos 226, 235 y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado los vicios de fondo de que adolecía, tanto por su evidente inmotivación como por la “extralimitación de funciones y/o atribuciones al asumir el Cuerpo una facultad que no es de su competencia cuando se trata aquí de un acto reglado que no discrecional...”.

Posteriormente, en sus conclusiones escritas agregó el recurrente que, el C.N.E., al dictar la Resolución impugnada, omitió precisar la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, siendo ésta su obligación de conformidad con los artículos 32 al 35 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la normativa estadal dictada por la extinta Asamblea Legislativa de dicho Estado, razón por la cual resultaba imposible implementar el sistema de elección previsto en el Estatuto Electoral del Poder Público y por ende llevar a cabo las elecciones de dicho nivel convocadas para el 28 de mayo de 2000.

En ese sentido agregó que "…siendo un acto reglado…el C.N.E. al ejercer la competencia que legalmente le asiste, se extralimitó, por vía de omisión en el ejercicio de la misma." (sic), y que el órgano electoral incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentar su acto con base a la comunicación recibida de la Oficina Central de Información y Estadística, en la cual señalaba la inexistencia de separación por parroquias del Estado Amazonas, hechos que, según el recurrente, el C.N.E. “…tomó a la letra, sin mayor reflexión...”, lo que llevó a la configuración del vicio antes mencionado.

Por último, agregó que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación y que ante la ausencia de una norma legal que excluyese la motivación del mismo, resulta anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

En su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del presente caso, y adicionalmente en su escrito de conclusiones, el C.N. Electoral hizo valer una serie de alegaciones en su defensa, las cuales pueden resumirse en los siguientes términos:

En primer lugar, el órgano electoral solicitó que se precisara el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto, debido a que en su opinión la Resolución impugnada no puede constituir un acto administrativo omisivo como lo pretende el recurrente, siendo que lo que debió impugnar éste era la presunta omisión respecto a la no conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales, y no el acto administrativo contenido en dicha Resolución.

Por otra parte, argumentó el C.N.E. que el recurrente no señaló los alegatos de derecho en que se fundamentaba su impugnación, tal como exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en atención a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que sólo hizo referencia a los artículos 226, 235 y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativos los dos primeros al recurso contencioso electoral, y el último, a la legitimación activa del recurrente, siendo que el recurrente “...no precisa el numeral en que se encuadra su impugnación”.

Asimismo, argumentó el órgano electoral que la dificultad para proceder a conformar las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, interpretada como una presunta omisión, se debía a una serie de circunstancias, a saber: 1) La situación irregular creada por la extinta Asamblea Legislativa de dicha entidad federal, en relación con la Ley de División Político Territorial del referido Estado, en la cual se violó el régimen de excepción aplicable a las comunidades indígenas, y que, luego de ser parcialmente anulada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de diciembre de 1996, fue nuevamente dictada sin cumplir las recomendaciones contenidas en dicha sentencia, por lo que resultó de nuevo impugnada. 2) La no elaboración de la proyección poblacional a nivel de las Parroquias del Estado Amazonas por parte de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), dada la necesidad de contar con una cartografía a escala acorde con las necesidades. 3) La obligatoriedad de emplear la proyección de población aprobada por la Comisión Legislativa Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Por otra parte, señaló el C.N.E. que, a los fines de la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas “...el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al que remite el artículo 9 del Estatuto Electoral (sic), establece la población como requisito necesario para determinar la integración de las Juntas Parroquiales, y se refiere no a la parcialidad que conforma su electorado, sino a su totalidad, ya que ello se encuentra vinculado al elemento de representación poblacional, que se vería alterado por la utilización de una variable relativa a otro tipo de procedimiento ajeno al de la conformación de las circunscripciones electorales...”.

De igual manera, hizo referencia a que si bien es cierto que la Ley de División Político-Territorial constituye uno de los requisitos para la conformación de las Circunscripciones Electorales, se requieren otras dos condiciones para dicha conformación, a saber: 1) La adecuada delimitación del área donde se conforma dicha Circunscripción (requisito que no cumple el texto legal ya referido dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas), y 2) La proyección poblacional de la OCEI, debidamente aprobada por el Poder Legislativo Nacional, siendo que ambos supuestos no se dan para este caso particular, por lo que la sola existencia de la delimitación territorial, sin base cartográfica idónea no resulta suficiente para que el órgano electoral desempeñe cabalmente su actividad, máxime dado que gran parte de las etnias amazonenses son nómadas, lo que hace aún más difícil la determinación de la proyección poblacional al nivel parroquial.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, esta Sala pasa a hacerlo de seguidas en estos términos:

En la oportunidad de decidir la solicitud de Amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso electoral, este órgano judicial constató la existencia de la presunción grave de la violación a los derechos constitucionales de participación ciudadana en los asuntos públicos -en este caso mediante sus representantes en las Juntas Parroquiales (artículo 62 de la Constitución)-, y derecho al sufragio activo y pasivo (artículo 63 eiusdem), menoscabo producido por la omisión en la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas en relación con los comicios convocados para el próximo 28 de mayo. Por tanto, no resulta lógica y fundada la solicitud planteada por el C.N. en el sentido de que se precise cuál es el objeto del recurso contencioso electoral intentado, pues del texto del mismo se desprende que éste tiene por objeto impugnar la Resolución Nº 000217-74 del 17 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Número 55 del 3 de marzo de 2000, en la cual se omitió la conformación de las referidas Circunscripciones Electorales, lo que es del conocimiento del órgano electoral, cuyos representantes admitieron en diversas oportunidades haber incurrido en dicha conducta omisiva. Por tanto, debe concluirse que se trata de la impugnación de una omisión, materializada a su vez en un acto administrativo expreso. La justificación o no de tal actuación (omisión en este caso) será precisamente el objeto de análisis o thema decidendum en el presente fallo, ello independientemente de que la redacción empleada por el recurrente en su escrito de interposición del recurso no haya sido la más precisa para el caso. Sin embargo, del análisis en conjunto del petitum del recurso, y de las actuaciones realizadas por ambas partes, no puede haber duda en cuanto a identificar el objeto del recurso interpuesto, es decir, el objeto de la pretensión ventilada mediante esta vía procesal.

En razón de lo anterior, esta Sala reitera el hecho de que el presente recurso contencioso electoral tiene por objeto la impugnación de la alegada conducta omisiva del C.N.E., en la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, omisión expresada y contenida en la Resolución antes identificada. Así se decide.

El otro argumento planteado por el C.N.E. de necesaria resolución previa es el relativo a que el recurrente no señaló los alegatos de derecho en que fundamenta su impugnación, incumpliendo de esta manera las exigencias de los artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En este sentido, señala que la referencia a los artículos 226, 235 y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política resulta insuficiente, y que la manera confusa y genérica en que está planteado el recurso puede dificultar la defensa y comprometer los actos, actuaciones y conductas del órgano cuya actuación se recurre. Al respecto, considera esta Sala que en el presente caso, si bien es cierto que el recurrente se limita a invocar los mencionados artículos, que se refieren a la regulación del recurso contencioso electoral, como fundamento de su pretensión, no es menos cierto que, de una lectura integral de su escrito libelar, sí existe la fundamentación fáctica y jurídica requerida para permitir la cabal comprensión de los aspectos de hecho planteados en el presente caso y de sus implicaciones jurídicas, lo que en definitiva, es la finalidad perseguida por la exigencia del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando alude a la indicación de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se base la pretensión deducida.

De manera que si la fundamentación de hecho y de derecho resulta suficientemente clara del examen integral del escrito libelar, se está cumpliendo la finalidad de la exigencia prevista en el ya señalado artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto, se está también garantizando el derecho a la defensa de la contraparte, quien estará en conocimiento de los términos en que ha fijado la pretensión el actor o recurrente en cuanto a la demanda o recurso, y por tanto, dispondrá de los elementos necesarios para hacer valer los alegatos que a bien tenga invocar en su defensa. Por tanto, no comparte esta Sala el criterio expuesto por el órgano cuya actuación -omisión- se recurre, en el sentido de que la no invocación de todas y cada una de las normas cuya violación alega, dificulta o menoscaba su derecho constitucional a la defensa.

A mayor abundamiento, considera este órgano judicial que, en el presente caso, la exigencia prevista en el tantas veces señalado artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que se refiere a la indicación de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se alegue, requiere de ciertas matizaciones. En efecto, dilucidado por esta Sala en la decisión dictada el 7 de abril cuyo texto íntegro se publicó el día 12 del mismo mes y año, que en lo referente a la solicitud de amparo constitucional cautelar existía presunción grave de violación a los derechos políticos constitucionales invocados por el recurrente (participación ciudadana en los asuntos públicos y derecho al sufragio activo y pasivo) derivada de haberse constatado la omisión en que incurriera el C.N.E., al encontrarnos ahora en la fase de revisión de la fundamentación legal o no de esa conducta omisiva -materia del recurso contencioso electoral- resulta conveniente precisar que lo que en definitiva se está impugnando es una omisión en una de las fases del procedimiento electoral que, dada su naturaleza coligada, o de antecedente-consecuencia, implica que todas y cada una de las sucesivas fases y actuaciones, necesariamente inciden en las subsiguientes. En ese sentido, como se señaló en la decisión dictada el 12 de abril de 2000, la no conformación de las Circunscripciones Electorales en el proceso comicial convocado para el próximo 28 de mayo, determina la imposibilidad de proceder a realizar las sucesivas etapas del proceso electoral, y por tanto, indudablemente pone en riesgo la celebración cabal del proceso en lo relativo a la elección de los integrantes de las Juntas Parroquiales Amazonenses.

Sobre la base de lo antes razonado, esta Sala desecha el alegato del C.N.E. en cuanto al pretendido incumplimiento por parte del recurrente, de las exigencias contenidas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Dilucidados los anteriores puntos previos, resta por determinar entonces si en el debate procesal han surgido elementos que lleven a la convicción del Juzgador la justificación legal de la conducta omisiva, a saber, la no conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, omisión que ha sido expresamente aceptada por el C.N.E., resultando por tanto un hecho no controvertido, y que además ya fue constatado por esta Sala en la sentencia antes referida del 7 de abril de 2000, no siendo por tanto la referida omisión, thema probandum.

En efecto, respecto a la ilegalidad de tal omisión, cabe señalar que, además de estar prevista la conformación de Circunscripciones Electorales para la elección de cargos nominales en el artículo 16 del Estatuto Electoral del Poder Público en relación con los comicios convocados para el próximo 28 de mayo, (incluyendo lógicamente las correspondientes a Juntas Parroquiales), dicha actuación está implícita en la obligación que tiene el Poder Electoral de realizar todos los actos y actuaciones materiales necesarios para permitir el cabal desarrollo e instrumentación del proceso electoral en todas sus fases y niveles, uno de los mecanismo de expresión de la soberanía popular (artículo 293 de la Constitución y 23 y 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), incluyendo lógicamente, el Parroquial, en este caso para las elecciones convocadas para el 28 de mayo de 2000, tal como lo ordenan los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 15, 16, 17 y 19 del Estatuto Electoral del Poder Público, que expresamente prevén las elecciones de los integrantes de las Juntas Parroquiales. En ese orden de ideas, como señaló esta Sala en el fallo dictado íntegramente en este mismo proceso el 12 de abril de 2000, “...sólo estando conformadas las Circunscripciones Electorales en sus diversos ámbitos, puede implementarse el sistema de elección definido por la normativa electoral en sus dos vertientes (nominalidad y representación proporcional...”. “Sin duda que esa actuación debida del máximo órgano electoral resulta plenamente aplicable a la elección de los miembros de las Juntas Parroquiales, razón por la cual -se insiste- la previa conformación de las respectivas Circunscripciones Electorales, deviene como necesaria para que se puedan realizar las elecciones...”. Ello resulta lógico, dado que se requiere la conformación de dichos ámbitos territoriales para determinar la cantidad y ubicación de los centros de votación (y por ende de las Mesas Electorales), atendiendo a su población electoral. Por tanto, la omisión en la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, constituye un incumplimiento de un deber jurídico a que estaba obligado el C.N.E..

Esclarecido lo anterior, el análisis se centrará entonces en los alegatos presentados por el C.N.E. en sus diversas actuaciones, ya que, como se señaló en la narrativa de la presente decisión, no hubo debate probatorio en su correspondiente fase, con la salvedad de que en el presente caso, cursa en autos un recaudo consignado por iniciativa propia por el ciudadano G.M., en representación de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República, el cual, aún no siendo presentado por las partes, pudiera ser objeto de consideración dada su eventual utilidad informativa en el caso que nos ocupa.

En ese orden de ideas, las consideraciones fundamentales que expone el máximo órgano electoral tendientes a demostrar la justificación de la omisión en la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas pueden resumirse en: 1) La “irregular” situación en que se encuentra la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, dada la controversia surgida en torno a la declarada nulidad de la misma, posteriormente dictada de nuevo y a su vez vuelta a impugnar, proceso que aún se encuentra en tramitación ante este máximo Tribunal. 2) Las deficiencias técnicas de diversa índole que presenta dicho instrumento legal, que imposibilitan la elaboración de una base cartográfica idónea requerida para realizar las proyecciones de población detalladas y, en última instancia, proceder a conformar las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales Amazonenses, sobre la base de las variaciones estimadas oficialmente del último censo nacional de población, emitidas por la Oficina Central de Estadística e Informática y aprobadas por la Comisión Legislativa Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Estatuto Electoral del Poder Público y 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. 3) Consecuencia de lo anterior, tanto la falta de disponibilidad por parte del C.N.E. de la información pormenorizada acerca de la totalidad de la población del Estado Amazonas, la cual es requerida para determinar la integración de las Juntas Parroquiales sobre la base de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la carencia de una adecuada delimitación del área de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales. 4) El nomadismo de gran parte de las etnias amazonenses, lo que, conjuntamente con las deficiencias cartográficas, en criterio del C.N.E. “...hace más difícil la proyección poblacional de esta entidad local menor...”.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato referente a la “irregular” situación en que se encuentra la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas Nº 5 Extraordinario, correspondiente al período del 7 al 18 de diciembre de 1997, esta Sala debe desechar cualquier argumentación que pretenda hacerse valer a este respecto. En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano está presidido por el principio que preconiza la validez y eficacia plena que ostentan las leyes a partir de su publicación (Artículos 215 de la Constitución y 1 del Código Civil), así como la taxatividad de los mecanismos existentes en dicho ordenamiento para que las mismas pierdan sus atributos de fuerza y valor legal, a saber, derogación por otras normas de igual o mayor rango (principio del paralelismo de formas, previsto en los artículos 218 de la Constitución y 7 del Código Civil), anulación de las mismas por el órgano judicial competente (control concentrado de la Constitucionalidad, previsto en el artículo 334, aparte final, de la Constitución), y el novedoso mecanismo constitucional del referendo abrogatorio (artículos 74 y 218 de la Constitución), cuyo antecedente más inmediato lo constituye el referéndum previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, uno de los medios previstos por el ordenamiento jurídico preconstitucional para promover la participación comunitaria en los asuntos locales.

Siguiendo con el anterior razonamiento, en el caso que nos ocupa no existen en autos elementos que demuestren que la referida Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas haya sido objeto de derogación, abrogación o declaratoria de nulidad, pues, en este último caso, lo alegado por las partes es la existencia de una impugnación a la misma dentro de un procedimiento judicial actualmente en curso, solicitud que, de acuerdo con los autos, aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del órgano competente. Siendo así, es evidente que dicha Ley está plenamente vigente en todo aquello que no contraríe a la Constitución, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Unica de ésta, y por tanto, mantiene su fuerza y valor de ley, y por ende su obligatoriedad tanto para los particulares como para los diversos órganos e instancias del Poder Público, hasta tanto no opere uno de los mecanismos antes mencionados (derogación, abrogación o declaratoria judicial de nulidad). Por tanto, no puede hablarse, en estricto rigor jurídico, de ninguna situación “irregular” de dicho texto legal, al menos en lo que se refiere a su validez formal. En todo caso, corresponde al órgano judicial competente pronunciarse sobre la impugnación planteada, y no a esta Sala en la oportunidad de decidir el presente caso. Por lo tanto, se desestima este alegato del representante del C.N.E. planteado para justificar la referida omisión. Así se decide.

Otro argumento planteado por el máximo Organo electoral alude a las deficiencias técnicas que en su criterio presenta la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, que imposibilitarían la elaboración tanto de la base cartográfica idónea como de las proyecciones poblacionales requeridas para la conformación de las Circunscripciones Electorales de las Juntas Parroquiales de dicho Estado, por cuanto para esto último el órgano electoral requiere disponer de las variaciones estimadas oficialmente por la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República, del último censo nacional de población, y aprobadas por la Comisión Legislativa Nacional.

A este respecto, considera esta Sala que tal situación, si bien pudiera tenerse como un obstáculo para la conformación de la manera más idónea y sobre la información más exacta posible de las Circunscripciones Electorales ya referidas, de manera alguna justifica en sí mismo el hecho palmario y no controvertido de la omisión en que ha incurrido el C.N.E. al no proceder al cumplimiento de las obligaciones que en ese sentido le señala el ordenamiento jurídico, por cuanto no está probado en autos que con tal hecho se hubiese producido una imposibilidad absoluta, irrefragable y definitiva para el órgano electoral de proceder a conformar, en lo que se refiere al proceso comicial convocado para el 28 de mayo del presente año, las correspondientes Circunscripciones Electorales, sin menoscabo de la posibilidad de mejorar paulatinamente los soportes técnicos en que se base tal actuación.

En efecto, tal como quedó evidenciado en el debate procesal que tuvo lugar en la tramitación de la solicitud de amparo constitucional cautelar, el máximo órgano electoral dictó la Resolución Nº 000229-129 de fecha 29 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 54 del 2 de marzo del mismo año, mediante la cual “SE APRUEBA EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE AL UNO POR CIENTO (1%) A NIVEL NACIONAL, ENTIDADES, MUNICIPIOS, PARROQUIAS, CIRCUNSCRIPCIONES A LA ASAMBLEA NACIONAL, CONSEJOS LEGISLATIVOS Y CONCEJALES...” en la que aparece reflejado el uno por ciento (1%) de la población electoral del Estado Amazonas (pág. 4), derivado de la población electoral total al 15-12-99 de todo el Estado, distribuida por Municipios y Parroquias. En la referida Resolución, en la parte correspondiente a la División Político-Territorial del Estado Amazonas, aparecen los siete (7) Municipios y las veintitrés (23) Parroquias (que se corresponden con la enumeración establecida por la Ley Estadal de División Político-Territorial referida), con la población electoral respectiva. De manera que el C.N.E. hizo uso, para determinados fines, de una serie de datos de los cuales dispone, sin que haya presentado la justificación de porqué los mismos no pudieron emplearse para proceder a conformar las Circunscripciones Electorales de la referida entidad federal.

En todo caso, ante el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Sala el 7 de abril de 2000, la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República procedió a consignar en autos, como ya se indicó, un informe contentivo de “las estimaciones provisionales de población para el Estado Amazonas, sus respectivos municipios y parroquias”, el cual en su parte final presenta un cuadro estimativo poblacional al 30-06-2000 discriminado por Municipios y Parroquias, tanto de la población en su totalidad, como de la potencial población electoral, datos que pueden ser objeto de complementación y/o cotejo, tanto por parte de la misma OCEI, como por parte del C.N.E., este último en lo que se refiere a la identificación de la población electoral en sentido estricto.

No luce justificado entonces, que por un exceso de celo en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos técnicos exigidos para el caso, el máximo órgano electoral simplemente decida abstenerse de realizar las operaciones materiales requeridas para permitir, en definitiva, el proceso comicial a nivel de Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, cuando ha quedado demostrado que sí existían posibilidades de salvar los obstáculos existentes, siempre y cuando los órganos responsables pusieran empeño en garantizar, en última instancia, la posibilidad al elector amazonense de participar en el proceso comicial a nivel parroquial, al igual que al resto de los electores del territorio nacional en sus respectivas circunscripciones electorales, lo que debe constituir el norte de toda la actuación de los órganos del Poder Electoral, tal y como lo ordena el artículo 293, numeral cinco y aparte único, y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se trataba además, de una decisión discrecional del órgano electoral, sino de un deber jurídico ineludible para el mismo, máxime cuando lo que estaba en juego eran derechos políticos de los ciudadanos, los cuales deben ser garantizados en todo lo que sea posible por los órganos del Poder Público, tanto en razón de ser ello función esencial del Poder Electoral, como antes se señalara, como en virtud del principio general que postula que los órganos estatales en un régimen democrático están al servicio de la ciudadanía, y si ostentan potestades públicas, ello se debe precisamente a que las mismas son requeridas para el cumplimiento de dichos fines públicos o de interés general. Cabe agregar que este principio general de la Administración Pública venezolana se encuentra positivizado en diversas leyes del ordenamiento jurídico, y ha sido expresamente consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, aun cuando parece tener como objeto a la Administración Pública entendida como rama ejecutiva, constituye un principio informador general para toda la actividad administrativa desarrollada por los órganos de las diversas ramas y niveles del Poder Público, dada su jerarquía constitucional.

De manera pues que, en el presente caso, considera esta Sala que las deficiencias técnicas que pudiera tener la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas y los obstáculos que, para elaborar la información técnica requerida por el C.N.E., pudieran presentárseles a los órganos competentes, de manera alguna sirven de justificación legal para la omisión en que ha incurrido este último, referida a la no conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, necesariamente deben desestimarse los demás argumentos expuestos por el órgano electoral. En efecto, en lo que se refiere a la necesidad de contar con la información pormenorizada acerca de la totalidad de la población del Estado Amazonas y no sólo de la población electoral, a los fines de determinar la integración de las Juntas Parroquiales bajo los supuestos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como ya ha quedado demostrado, sí existen medios para disponer de dicha información, y en todo caso, cabe señalar que tal alegato no resulta relevante en lo relativo a la discusión planteada en autos, referida en concreto a la posibilidad o no de proceder a conformar Circunscripciones Electorales, y no a la constitución o integración de las Juntas Parroquiales, cuyo número viene fijado legalmente por el referido dispositivo legal, sobre la base de la población de cada Parroquia.

En cuanto al último alegato, referente a que el “nomadismo” de las etnias del Estado Amazonas hace aún más difícil la determinación de la proyección poblacional a nivel Parroquial, el mismo ya está implícitamente desechado en los anteriores razonamientos contenidos en esta decisión. En efecto, tanto el C.N.E. como la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República, disponen de estimaciones aproximadas o provisionales de la población del referido Estado, tanto a nivel global, como discriminada por Municipios y Parroquias. En todo caso, los patrones de estabilidad o no en asentamiento poblacional de dichas etnias, como señala el propio órgano electoral, eventualmente podrían dificultar realizar la estimación poblacional, pero no imposibilitarla.

En razón de lo anterior, esta Sala desestima los alegatos presentados por el C.N.E. invocados para justificar la omisión en la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, y en consecuencia, declara que dicha omisión, constatada en la Resolución del C.N. Electoral Nº 000217-74 del 17 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Número 55 del 3 de marzo de 2000, constituye una violación de lo dispuesto en los artículos 293, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 y 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 1, 16 y 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, por lo que, atendiendo al objeto del señalado recurso de abstención, se impone que sea subsanada por el C.N.E.. Así se declara.

V DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por el ciudadano A.V.S., en su propio nombre y en su carácter de representante del Grupo de Electores Regional “PUEBLOS INDÍGENAS DEL ORINOCO” (P.I.D.O.), interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución del C.N. Electoral Nº 000217-74 del 17 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Número 55 del 3 de marzo de 2000, en lo referente a la omisión en la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al C.N.E. proceda a dictar una Resolución en la cual se conformen las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, tomando como base las pertinentes variaciones estimadas del último censo de población emanadas de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República, y consecuencialmente, proceda al cumplimiento de todas y cada una de las fases que integran el proceso electoral, de tal manera que el acto de votaciones para elegir a los integrantes de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas se realice el 28 de mayo de 2000, o a más tardar el 2 de julio de 2000. Ello sin menoscabo de las actuaciones que haya venido realizando en acatamiento al mandamiento de amparo constitucional dictado en fecha 7 de abril de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/mer.-

Exp. N° 0036.

En veintiocho (28) de abril del año dos mil, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 39.

El Secretario,

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