Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Abril de 2000

Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

En fecha 30 de marzo de 2000 el ciudadano A.V.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.323, abogado en ejercicio, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.717, siendo elector hábil en dicha entidad federal, actuando en su propio nombre así como en su condición de representante del Grupo de Electores Regional “PUEBLOS INDÍGENAS DEL ORINOCO” (P.I.D.O.), interpuso por ante esta Sala Electoral recurso contencioso-electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el “Acto Administrativo omisivo” emanado del C.N.E. contenido en la Resolución Nº 000217-74 del 17 de febrero de 2009, “mediante la cual se conforman las Circunscripciones Electorales para las Megaelecciones” a celebrarse el día 28 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 55 del 3 de marzo de 2000, en virtud de que, según señaló, en el referido acto dicho órgano omitió conformar las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales de dicho Estado.

Por auto de fecha 5 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró que esta era la Sala competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, ordenó emplazar a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el citado artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó la reducción de todos los lapsos procesales en la tramitación del recurso en los términos señalados en dicho auto, y con relación a la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente, acordó la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público a los fines de que tuviera lugar la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de proceder a emitir su decisión.

Por auto del 5 de abril de 2000, habiéndose dejando constancia en autos de la práctica de la notificación del Ministerio Público y la citación del C.N.E., se fijó el día viernes 7 de abril de 2000, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes.

En fecha 7 de abril de 2000 tuvo lugar la Audiencia Constitucional correspondiente a la presente solicitud de amparo cautelar, durante la cual tanto el accionante como el representante del órgano presuntamente agraviante, formularon los alegatos tendentes a demostrar la fundamentación de la solicitud y la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, respectivamente. Igualmente hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, y contestaron las preguntas formuladas por los Magistrados Octavio Sisco Ricciardi, A.G.G. y José Peña Solís. En ese mismo acto el representante del C.N.E. consignó escrito contentivo de sus alegatos. Concluida la primera parte de la audiencia, los Magistrados se retiraron a deliberar durante treinta (30) minutos, y al final de dicho lapso se reinició el acto, procediendo el Presidente de la Sala a leer el dispositivo del fallo, dejando constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco días, todo ello en acatamiento de la jurisprudencia derivada de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de amparo.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En dicha solicitud el accionante narra que, en fecha 28 de abril de 1998 el Presidente y demás miembros del C.N.E. recibieron del Presidente de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, un ejemplar de la Gaceta Oficial de dicho Estado en la cual fue publicada la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, cuya principal innovación consistió en la creación en dicha entidad federal de veintitrés (23) Parroquias, dos (2) urbanas en la capital, Puerto Ayacucho, y veintiuna (21) no urbanas o rurales, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Agregó que a dicha publicación se anexó un Plano a Escala Uno Quinientos Mil (1:500.000), el cual, por razones de manejabilidad, fue “reducido” a escala Uno Dos Millones (1:2.000.000).

Señaló el solicitante que el C.N.E. procedió a “...incorporar inmediatamente las demarcaciones parroquiales al sistema de ubicación tanto de los Centros de Votación como de las respectivas Mesas y el número de electores...”, tal como constaba en los recaudos que anexaba, y que los procesos electorales de noviembre y diciembre de 1998 “...consagraron mediante la práctica administrativa la realización de la norma jurídica como derecho adquirido del pueblo elector amazonense y muy especialmente de su población indígena...” (sic). Agregó que el 14 de Enero de 1999 el ciudadano A.G., en su condición de “Jefe de la O.C.E.I.-Amazonas”, recibió del Sub-Secretario de Cámara de la referida Asamblea Legislativa, un ejemplar del texto de la ley, así como también del plano correspondiente, a los fines de la realización de las actividades correspondientes al Programa Censo 2000 del Estado Amazonas.

Señaló también el accionante que, ante la información publicada por la prensa nacional referente a la existencia de problemas para elegir a los integrantes de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas que derivarían en la no elección de éstos, acudió el ciudadano J.M.C., Director de la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I.), para inquirirle sobre las razones de dicha omisión, no obteniendo a la fecha de interposición del recurso ningún pronunciamiento al respecto, solicitud que también había sido entregada a la Dirección General para la Instrumentación del Poder Electoral del C.N.E.. Que posteriormente pudo constatar la omisión de la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 55 del 3 de marzo de 2000, contentiva de la Resolución Número 000217-74 del 17 de febrero de 2009, “mediante la cual se conforman las Circunscripciones Electorales para las Megaelecciones” convocadas para el día 28 de mayo de 2000.

Concluyó el accionante sosteniendo que le resultaba forzoso impugnar la omisión de la conformación de las referidas Circunscripciones Electorales del Estado Amazonas, porque ello afectaba parcialmente la validez del Acto Administrativo en cuestión, sobre la base en lo dispuesto en los artículos 226, 235 y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado los vicios de fondo de que adolecía, tanto por su evidente inmotivación como por la “extralimitación de funciones y/o atribuciones al asumir el Cuerpo una facultad que no es de su competencia cuando se trata aquí de un acto reglado que no discrecional...”, así como que conjuntamente interponía Acción de amparo constitucional por vía cautelar, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha omisión infringía o menoscababa derechos constitucionales garantizados por los artículos 62 (derecho a la participación en los asuntos públicos) y 63 (derecho al sufragio) de la Carta Fundamental, así como el derecho a la defensa. Por todo lo anterior, solicitó a esta Sala que procediera a ordenar al C.N.E. que disponga lo necesario para que el próximo 28 de mayo de 2000 se proceda a la elección de los integrantes de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, a reserva de lo que se decida en la definitiva.

III

DE LOS ALEGATOS DEL C.N.E.

En el acto de Audiencia Constitucional el representante del C.N.E. expuso los alegatos concernientes a su defensa, consignados en ese mismo acto por escrito, los cuales se resumen así:

Que en fecha 18 de enero de 2000 el Director de la Oficina de Registro Electoral del Estado Amazonas le señaló al Director General de Comisiones del C.N.E., mediante una comunicación, la situación legal de la división político territorial de esa entidad, y posteriormente, el 11 de febrero del mismo año, la Directora del SIGE-OCEI, Oficina Central de Estadística e Informática, le envió a la Directora General para la Instrumentación del Poder Electoral, información sobre las variaciones de población de toda Venezuela hasta el 30 de mayo de 2000, pero con respecto a la proyección de población del Estado Amazonas señaló que no estaba separada por Parroquias, debido a la ausencia de una cartografía a escala acorde con las necesidades, razón por la cual se estaba procesando una escala idónea en el Servicio Autónomo de Cartografía Nacional, lo que conducía a que para ese momento sólo pudiera realizarse la estimación poblacional únicamente por Municipios.

Que en sesión de fecha 17 de febrero de 2000 el Directorio del C.N.E. aprobó por unanimidad las Circunscripciones Electorales, y la Resolución N° 000217-74, de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Electoral N° 55, de fecha 3 de marzo de 2000, y que dicha Resolución no constituye un “acto omisivo” del máximo Organismo Comicial, ya que las Circunscripciones Electorales fueron conformadas por el C.N.E., atendiendo a los artículos 11 y 16 del Estatuto Electoral del Poder Público, siendo que en el primero de ellos, se establece como población de la República de Venezuela y sus diversas Circunscripciones Electorales, la que indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas por los organismo competentes, que será aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional. Expresó que el referido censo había sido utilizado por el C.N.E., y en él se explicaba, en cuanto a la proyección de población del Estado Amazonas, que en el mismo “no están separadas por parroquias, debido a la ausencia de una cartografía a escala acorde a las necesidades.”

Asimismo señaló que el “...señalamiento precedentemente expuesto es de toda relevancia, si se observa que, la Parroquia es en si misma la circunscripción electoral, y que el C.N.E., solo la reconoce como tal. Por tanto, no es este Organo Electoral, quién crea la junta parroquial, sino la Asamblea Legislativa en la forma dispuesta por la Constitución del Estado o el Concejo Municipal respectivo...” (sic). Por tal razón, consideró que la situación planteada era imputable a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, pues la actuación de dicho órgano legislativo había ocasionado que resultara imposible la conformación de las Juntas Parroquiales por el desconocimiento de los valores de población, requisito indispensable de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los fines de establecer el número de los miembros y el tamaño de dichas Juntas.

Que la desaparecida Asamblea Legislativa del Estado Amazonas había generado una situación irregular que se encontraba pendiente de decisión judicial, dado que en fecha 10 de diciembre de 1997 había aprobado la Ley de Reforma de la Ley de División Político Territorial del Estado Amazonas, “...de la que se señala, es una reedición de la anulada por el máximo Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 1996...”

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previamente advierte esta Sala que la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada mantuvo incólume el mecanismo conceptual que permite a los órganos jurisdiccionales considerar procedente o improcedente las solicitudes de amparo cautelar que se interponen conjuntamente con recursos contencioso-administrativos o contencioso-electorales. Por consiguiente, este tipo de solicitudes resultarán procedentes únicamente cuando el juzgador, sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto, pueda derivar de los autos una presunción grave de la violación de los derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, la cual a su vez debe inferir de los medios de prueba aportados por éste, pues de lo contrario tendrán que ser desestimadas.

Pasa este órgano judicial a examinar el caso de autos en el contexto del marco jurisprudencial antes expuesto, y así observa que el solicitante denuncia como derechos infringidos los previstos en los artículos 62 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos -en este caso mediante sus representantes en las Juntas Parroquiales-, y 63, referido al derecho al sufragio activo y pasivo, así como la garantía del derecho a la defensa, enmarcada en la vigente Constitución en el principio del debido proceso (artículo 69, numeral 1). En ese orden de razonamiento señala que la violación de tales derechos se produce por la conducta omisiva del C.N.E., al no haber procedido a conformar las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas para el proceso comicial del próximo 28 de mayo, tal como lo hizo en todos y cada uno de los demás Estados.

La Sala observa que el caso debatido se centra entonces en dilucidar si el C.N.E. ha incurrido en una conducta omisiva de sus obligaciones legales que constituya presunción grave de violación de uno o todos los derechos constitucionales invocados por el accionante. En este sentido, cabe señalar que en el presente caso la omisión que se imputa al C.N.E. se refiere a la no conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, para la elección de miembros de dichas Juntas. Tal obligación deviene de las previsiones que para la creación de Parroquias contiene el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, si bien dada su redacción, parece apuntar a que la creación de tales “demarcaciones locales” (tal como las define el artículo 32 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta potestativa del Poder Municipal en el vigente ordenamiento constitucional, en el caso que nos ocupa, ha sido ejercida en acatamiento a las previsiones del régimen preconstitucional, específicamente de la regulación que al respecto contienen los artículos 32 al 35 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como de la normativa estadal dictada por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, las cuales se encuentran vigentes en todos aquellos ámbitos que no resulten contrarios a la Carta Fundamental, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de esta última.

En efecto, en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas Nº 5 Extraordinario, de fecha 7-18 de diciembre de 1997, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, en la cual se crean los siguientes Municipios y Parroquias: Municipio Autónomo Atures. Capital: Puerto Ayacucho, integrado por las Parroquias F.G.T., L.A.G., Parhueña y Platanillal; Municipio Autónomo Atabapo. Capital: San F. deA., integrado por las Parroquias Ucata, Yapacana y Caname; Municipio Autónomo Maroa. Capital: Maroa, integrado por las Parroquias Victorino y Comunidad; Municipio Autónomo Río Negro. Capital: San C. deR.N., integrado por las Parroquias Solano, Casiquiare y Cocuy; Municipio Autónomo Autana. Capital: I. deR., integrado por las Parroquias Samariapo, Sipapo, Munduapo y Guayapo; Municipio Autónomo Manapiare. Capital: San J. deM., integrado por las Parroquias Alto Ventuari, Medio Ventuari y Bajo Ventuari; Municipio Autónomo Alto Orinoco. Capital: La Esmeralda, integrado por las Parroquias Huachamacare, Marawaka, Mavaca y Sierra Parima.

Dando por sentado entonces a los efectos de la tramitación de la solicitud cautelar, la existencia de dichas demarcaciones territoriales (Parroquias), como ya se indicó, necesariamente deben las mismas contar con las autoridades públicas a quienes corresponde su administración, a saber, las Juntas Parroquiales, conforme a las previsiones del artículo 73 de la aludida Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo que para la elección de los miembros de dichas Juntas Parroquiales a celebrarse el próximo 28 de mayo del presente año, resultan aplicables las regulaciones previstas para dicho proceso comicial, a saber, el Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas de forma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el último aparte de dicho Estatuto, y la normativa reglamentaria que al respecto dicte el C.N.E., sobre la base de lo previsto en el artículo 28 de la mencionada regulación.

En el caso de la elección de los integrantes de las mencionadas Juntas Parroquiales, la misma fue fijada para el 28 de mayo de 2000, conjuntamente con una serie de cargos de elección popular, mediante Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de Enero de 2000 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000. Dicho régimen, además, ha sido objeto de desarrollo pormenorizado en una serie de Resoluciones dictadas por el C.N.E., a saber: la Nº 000204-8 del 4 de febrero de 2000, mediante la cual se aprueba el Cronograma de Actividades para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino a celebrarse el 28 de mayo de 2000; la Nº 000210-67 del 10 de febrero de 2000, mediante la cual se convoca a todos los electores del país, para que concurran el 28 de mayo de 2000 al proceso de votación, publicadas ambas en la Gaceta Electoral Nº 53 del 21 de febrero de 2000; la Nº 000229-129 del 29 de febrero de 2000, mediante la cual se aprueba el porcentaje correspondiente al uno por ciento (1%) a nivel nacional, entidades, Municipios, Parroquias, Circunscripciones a la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos y Concejales, para la postulación de los diversos cargos indicados en los artículos 16, ordinal 5º, 17 y 18 del Estatuto Electoral del Poder Público, publicada en la Gaceta Electoral Nº 54 del 2 de marzo de 2000; la Nº 000217-74 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual se conforman las Circunscripciones Electorales para las Megaelecciones (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales), fijadas para el día 28 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 55 (Tomos I, II y III) de fecha 3 de marzo de 2000; la Nº 000217-57 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual se establece que los actos referentes a la realización de postulaciones se regirán por el procedimiento indicado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Electoral Nº 56 del 8 de marzo de 2000; la Nº 0000314-258 del 14 de marzo de 2000 mediante la cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 4 sobre las elecciones a celebrarse el 28 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 57 del 20 de marzo de 2000.

Así las cosas, de la normativa en referencia se observa que, para las elecciones convocadas para el 28 de mayo de 2000, surge la correlativa obligación para el C.N.E., en su condición de órgano rector del Poder Electoral, de realizar, directamente o a través de sus órganos subalternos, todos los actos y actuaciones materiales tendientes permitir el cabal desarrollo e instrumentación del proceso comicial en cada una de sus fases (actualización del Registro Electoral, convocatoria, admisión o rechazo de las postulaciones, elaboración de las boletas electorales, votaciones, escrutinio, proclamación), en todos sus niveles (parroquial, municipal, estadal, nacional, y supranacional -en lo relativo a los Parlamentos Andino y Latinoamericano-), y en todas sus modalidades (actos, actuaciones y operaciones materiales), lo que supone la inclusión en dicho procedimiento comicial de la elección de integrantes de Juntas Parroquiales en los diversos Municipios del país, entre ellos -se enfatiza, no podía ser de otra manera- los pertenecientes al Estado Amazonas.

En ese orden de razonamiento, hay que señalar que para la cabal implementación del procedimiento comicial, existen una serie de actuaciones previas que deben realizarse. Una de ellas es la conformación de las Circunscripciones Electorales, ámbitos territoriales que permiten determinar la cantidad y ubicación de los centros de votación (y por tanto, de las Mesas Electorales) atendiendo a su población electoral, siendo que éstos constituyen la base geográfica y operativa de las votaciones propiamente dichas. En efecto, el encabezamiento del artículo 67 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política define al Centro de Votación como “la unidad organizativa conformada por una o más Mesas Electorales, en el cual tienen derecho a ejercer el voto los electores residentes de una vecindad electoral.” De manera que, sólo estando conformadas las Circunscripciones Electorales en sus diversos ámbitos, puede implementarse el sistema de elección definido por la normativa electoral en sus dos vertientes (nominalidad y representación proporcional), tal como está concebido en los procedimientos de elección y adjudicación de cargos previstos en los artículos 15 al 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, respecto a las elecciones convocadas para el 28 de mayo del presente año. Sin duda que esa actuación debida del máximo órgano electoral resulta plenamente aplicable a la elección de los miembros de las Juntas Parroquiales, razón por la cual -se insiste- la previa conformación de las respectivas Circunscripciones Electorales deviene como necesaria para que se puedan realizar las elecciones.

Bajo estas premisas, y visto el acto emanado del C.N.E. impugnado en el recurso principal y que según el recurrente resulta violatorio de sus derechos constitucionales, esto es, la Resolución Nº 000217-74 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual se conforman las Circunscripciones Electorales para las Megaelecciones (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales), fijadas para el día 28 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 55 (Tomos I, II y III) de fecha 3 de marzo de 2000, se observa que en el mismo, efectivamente tal como lo alega el recurrente (lo cual además ha sido expresamente aceptado por los representantes del Poder Electoral), NO APARECEN CONFORMADAS LAS CIRCUNSCRIPCIONAES ELECTORALES CORRESPONDIENTES A LAS JUNTAS PARROQUIALES DEL ESTADO AMAZONAS. Siendo así, resulta lógico concluir que, en vista de que no se realizó la referida conformación, por vía de consecuencia, la convocatoria a elecciones que hizo el C.N.E., en cumplimiento de la normativa respectiva, torna de imposible ejecución el proceso para el caso de la elección de los integrantes de las Juntas Parroquiales Amazonenses, en vista de que, como ya se señaló, uno de los actos procedimentales que debe realizar el órgano comicial a los efectos de permitir la postulación de candidatos en una determinada Circunscripción Electoral, es la de establecer la conformación de dichas Circunscripciones, pues la inexistencia de las mismas impide la realización del proceso electoral, al no poder cumplirse la fase de postulación de candidatos a Miembros de las Juntas Parroquiales. Ello se evidencia en este caso para el Estado Amazonas, ya que, al no haberse conformado las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales, no resulta posible conocer el número de ellas, ni el índice poblacional, ni el número de miembros de las Juntas Parroquiales a elegir, incluyendo la aplicación de los porcentajes que van a ser electos por la vía de uninominalidad y por listas. Por tanto, resulta obvio que las demás fases del procedimiento tampoco podrán realizarse, dado el carácter coligado o de antecedente-consecuencia que caracteriza a cada una de sus fases, lo que se traduce en que cada una de ellas sea la necesaria derivación de la anterior y a la vez la ineludible causa de la subsiguiente. De manera que, la no conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales constituye, jurídica y fácticamente, un obstáculo insalvable para la elección de los integrantes de dichas Juntas, y CONFIGURA LA CONDUCTA OMISIVA DENUNCIADA POR EL RECURRENTE.

Aunado a lo anterior, hay que hacer notar la vigencia de la Resolución Nº 00229-129, de fecha 29 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 54 del 2 de marzo del mismo año, mediante la cual “SE APRUEBA EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE AL UNO POR CIENTO (1%) A NIVEL NACIONAL, ENTIDADES, MUNICIPIOS, PARROQUIAS, CIRCUNSCRIPCIONES A LA ASAMBLEA NACIONAL, CONSEJOS LEGISLATIVOS Y CONCEJALES...”, en la que aparece reflejado el uno por ciento (1%) de la población electoral del Estado Amazonas (pág. 4), derivado, como resulta lógico, de la población electoral total al 15-12-99 de todo el Estado, distribuida por Municipios y Parroquias. En dicha Resolución, en la parte correspondiente a la División Político Territorial de la entidad federal en referencia, aparecen los siete (7) Municipios y las Parroquias que conforman esos Municipios, para un total de veintitrés (23) (que se corresponden con la delimitación establecida en la Ley Estadal de División Político Territorial a que antes se hizo referencia), con la población electoral al lado. De modo, pues, que se constata la omisión, y en principio, existen elementos que, salvo su apreciación en la definitiva, permiten presumir que dicha omisión en la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, no podría ser justificada en el cumplimiento de un mero imperativo legal (remisión de la estimación poblacional por la Oficina Central de Estadística e Informática a la Comisión Legislativa Nacional y aprobación por ésta de la referida estimación), en virtud de que la conformación de las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, resulta fundamental para el ejercicio de los derechos constitucionales invocados por el solicitante, esto es, el derecho a la participación y el derecho al sufragio activo y pasivo.

Esclarecido el hecho de que en el presente caso se constata la existencia de una conducta omisiva por parte del C.N.E., resta por determinar si la misma constituye una presunta violación de los derechos constitucionales invocados por el solicitante. En este orden de ideas, considera esta Sala que tal presunción resulta posible inferirla del aludido supuesto particular. En efecto, como ya se señaló, la omisión impugnada permite postular que existe una altísima probabilidad de que no llegue a realizarse el proceso de elección de las Juntas Parroquiales de los diversos Municipios del Estado Amazonas. Siendo ello así, debe concluir esta Sala que, con dicha omisión se impide a todos aquellos electores interesados que cumplan los requisitos legales del caso, postularse en dichos comicios para los respectivos cargos de elección popular -en este caso integrantes de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas-, y al universo electoral en general de dicha entidad federal, hacer uso de su voluntad soberana en la escogencia de los integrantes de las correspondientes Juntas Parroquiales amazonenses, con lo cual, en definitiva, se les imposibilita el derecho a participar en los asuntos públicos -en este caso locales-, así como al sufragio activo y pasivo, derechos consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que precisamente una de las principales innovaciones introducidas en la novísima Carta Fundamental consiste en la ampliación de los mecanismos de participación popular en las políticas públicas, como mecanismo de evolución de la democracia representativa a la participativa, máxime en vista del hecho de que también la profundización de la participación en los asuntos locales -los que por excelencia inciden más directamente en la calidad de vida de los ciudadanos-, es otro de los fines perseguidos por la actual Ley Máxima (artículos 173, 178 y 184). De allí entonces que la referida omisión revela una clara presunción de violación de los derechos consagrados en los artículos 62 y 63 antes aludidos, cuya protección invoca el solicitante. Así se decide.

Por último, en criterio de este órgano judicial, no aparece demostrado en autos el alegato del solicitante referente a que la omisión del C.N.E. le haya conculcado su derecho a la defensa, ya que, en lo que respecta a la conformación de Circunscripciones Electorales, no estamos en presencia de un procedimiento que prevea en su formación la intervención de los particulares para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por todo lo anterior, resulta evidente la procedencia de la solicitud de A. deA.C. cautelar incoada conjuntamente con el recurso contencioso-electoral planteado en el presente caso. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Sala suficientemente evidenciada la presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados por el solicitante, por lo cual declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada, conjuntamente con recurso contencioso-electoral, por el ciudadano A.V.S., antes identificado, actuando en su propio nombre, y en su condición de representante del Grupo de Electores Regional “PUEBLOS INDÍGENAS DEL ORINOCO” (P.I.D.O.), y en consecuencia, se ordena al Directorio de C.N.E.: PRIMERO: Conformar las Circunscripciones Electorales correspondientes a las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, tomando como base las pertinentes variaciones estimadas del último censo de población emanadas de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) en el término de cinco (5) días continuos contados a partir del 7 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Constitucional en la cual esta Sala emitió el dispositivo del pronunciamiento que con esta decisión se dicta en su integridad. En caso de que la mencionada Oficina no remita la aludida información en el lapso indicado, entonces el Directorio deberá tomar como base, las poblaciones electorales de las Parroquias del Estado Amazonas que figuran en la Resolución de ese máximo órgano electoral Nº 000229-129, de fecha 29 de febrero de 2000. SEGUNDO: Una vez conformadas las Circunscripciones Electorales, deberán cumplirse cada una de las fases que integran el proceso electoral, de tal manera que el acto de votaciones para elegir a los integrantes de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas se realice el 28 de mayo de 2000, o a más tardar el 2 de julio de 2000.

Téngase como parte integrante de la presente decisión, el dispositivo contenido en el Acta de la Audiencia Constitucional del 7 de abril de 2000 celebrada en este proceso, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de

abril de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario

A.D.S.P.

JPS/mer.-

Exp. N° 0036.

En doce (12) de abril del año dos mil, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 34.

El Secretario,

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