A propósito del Caso Kimel vs. Argentina. La Libertad de Expresión: ¿Piedra Angular de la Democracia?

AutorAsdrúbal Aguiar
Páginas21-54
Comentarios Monográficos
A PROPÓSITO DEL CASO KIMEL VS. ARGENTINA.
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
¿PIEDRA ANGULAR DE LA DEMOCRACIA?
Asdrúbal Aguiar
Resumen: En su sentencia del Caso Kimel vs. Argentina la Corte Interame-
ricana de DD.HH, luego de reiterar sus dicta sobre la libertad de expresión
como piedra angular de la democracia y de repetir que su ejercicio no admi-
te censura previa sino responsabilidades ulteriores, ésta vez, en contra de la
doctrina de la Comisión, sostiene que la responsabilidad penal no es de suyo
incompatible con el artículo 13 del Pacto de San José ni con el carácter de
necesarias que éste predica para la definición de las responsabilidades seña-
ladas. A partir de la cuestión bajo litigio – la protección del honor de los jue-
ces – señala, a todo evento, su carácter excepcional; pero modula la doctri-
na universal de la Real Malicia y manda la realización preliminar por el juz-
gador de un balance o test antes de decidir sobre la oposición entre la liber-
tad de expresión y protección de la honra, fundándose en la idea de la pro-
porcionalidad de la afectación de uno y otro derechos. Los votos de los Jue-
ces García Sayán y García Ramírez dan cuenta de dos aproximaciones dis-
tintas, que hubo de sortear la Corte para su pronunciamiento unánime.
“En los delitos de opinión naufraga la libertad y prospera la tiranía”
Sergio García Ramírez, Ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
I. PRELIMINAR
1. Desde su Opinión Consultiva OC-2/82 sobre el efecto de las reservas a la entrada en
vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y en su sentencia contenciosa
sobre reparaciones en el Caso Aloeboetoe v. Suriname2, dictada en 1993, la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos no ha dejado de valorar hasta el presente a la democracia como
también insistir en su importancia crucial – derecho humano en cierne3 o expresión de la
organización política de la sociedad: “instituciones democráticas”, “democracia representati-
Doctor en Derecho. Ex Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Profesor Visi-
tante de la Universidad de Buenos Aires y Profesor Titular Extraordinario de la Universidad del Salva-
dor.
1 Corte IDH. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982.
Serie A N° 2, párrafo 29.
2 Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
septiembre de 1993. Serie C N° 15, párrafo 24.
3 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C N° 127, Voto razonado del Juez D. García Sayán,
párrafo 7.
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va”, “sociedades democráticas” – sea para la realización de los fines de la misma Convención
como lo indica su Preámbulo, sea para la adecuada interpretación de los derechos humanos
que ella consagra y como lo pide su artículo 29.c, sea para determinar el “núcleo pétreo” o los
límites a que deben estar sometidos estos derechos bajo la regla de “las justas exigencias de
bien común, en una sociedad democrática”, a tenor del artículo 32 ejusdem, en su inciso 2.
2. No por azar, en su voto concurrente al Caso Castillo Petruzzi v. Perú, sentenciado en
1999, el Juez Vicente de Roux Rengifo sostuvo, con criterio preciso y luego de una descrip-
ción de las normas o remisiones que a la democracia realiza la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que “[e]l tema de la vinculación de la protección de los derechos huma-
nos a un contexto político e institucional democrático tendría, …, que ser objeto de desarrollo
jurisprudencial antes de que pudieran emitirse condenas específicas de violación de la Con-
vención Americana…”.4 No cabría, pues, sentenciar la responsabilidad internacional de un
Estado parte por violar tal o cual derecho humano, sin la revisión previa de su statu quo como
país democrático.
3. A la luz de lo anterior es de señalar que la Corte de San José se ha referido y ha des-
arrollado con amplitud y en aplicación de las distintas normas de la Convención, la totalidad
de los estándares que reclama la democracia para ser considerada como tal en su legitimidad
originaria o en la de desempeño o ejercicio; no habiendo escatimado remisiones, para tal fin,
al contenido de la Carta Democrática Interamericana, adoptada por la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos el 11 de septiembre de 2001. En nuestra obra
sobre El derecho a la democracia, junto a su parte dogmática o doctrinal, incorporamos una
amplia sistematización de los dicta respectivos desde el nacimiento de la Corte hasta su fallo
de 10 julio de 2007 en el Caso Cantoral Huamaní v. Perú -que debate la libertad de asocia-
ción en una sociedad democrática- y en la que damos amplia cuenta del statu quo jurispru-
dencial de la libertad de expresión como “piedra angular de la democracia”.5 Desde entonces
hasta la reciente publicación del fallo cuyo estudio motiva las presentes apuntaciones, no se
había dado variación sustantiva alguna en la doctrina de la Corte sobre la materia, que apenas
reitera en el significado de la ley en la democracia: como aquella sancionada por órganos
legislativos democráticamente electos6; acerca de la relación en la democracia entre medios y
fines legítimos y el acceso a la justicia como “piedra de toque” de la relación crítica entre el
poder público y el ciudadano7; en cuanto a las reglas de la legalidad penal democrática8; a
propósito de las restricciones necesarias, proporcionales del derecho a la propiedad de los
pueblos indígenas en una democracia9; en torno al carácter inválido en una democracia de las
prohibiciones de impugnar los efectos de la aplicación o interpretación de una norma jurídica,
4 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de mayo de 1999. Serie C N° 52, Voto concurrente del Juez V. de Roux Rengifo.
5 Asdrúbal Aguiar, El derecho a la democracia. Colección Estudios Jurídicos, N° 87. Editorial
Jurídica Venezolana/Observatorio Iberoamericano de la Democracia. Caracas, 2008.
6 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C N° 170, párrafo 56.
7 Ibídem, Voto razonado del Juez García Ramírez, párrafos 2, 14 y 19.
8 Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2007. Serie C N° 171, párrafo 135.
9 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepción Preliminar, Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C N° 172, párrafo 127.
ESTUDIOS
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por violar el derecho de acceso a la justicia10; y, finalmente, en orden a la consideración como
torturas de los tratos inhumanos y degradantes, para enfrentar las infracciones a los valores
de la democracia11.
4. La Opinión Consultiva OC-5/85, en todo caso, es la primera manifestación jurispru-
dencial de la Corte donde se abordan a profundidad las normas sobre los límites que la demo-
cracia impone al ejercicio de los derechos humanos, una vez como explica y desarrolla los
conceptos de necesidad o necesariedad: necesidad social imperiosa, legalidad y legitimidad
de fines, justas exigencias, bien común, y orden e interés público en una democracia; para
determinar luego, con base a ellos, los odres y el contenido in extensu de la libertad de pen-
samiento y expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana. Y la razón
de tal metodología o escrutinio conceptual no sólo se explica en lo ya dicho por el Juez de
Roux Rengifo, sino en una conclusión de fondo a la que llega la Corte con arraigado sentido
teleológico: “La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la
democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno dere-
cho de manifestarse.12 Por lo mismo, “es una piedra angular en la existencia misma de una
sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también
conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científi-
cas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollar-
se plenamente. Es, en fin, [según la Corte] condición para que la comunidad, a la hora de
ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una
sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.13
5. Acerca de esta materia ha vuelto la Corte de San José repetidas veces y en fallos em-
blemáticos14, hasta el punto de haber definido una doctrina amplia, sistemática y muy escla-
recedora acerca de los alcances de la libertad de pensamiento y expresión, según los términos
del artículo 13 de la Convención Americana: que como derecho humano es elemento esencial
de la democracia representativa y, a la vez, en su especificidad, como libertad de expresión y
de prensa, es componente fundamental del ejercicio de la democracia, de acuerdo al tenor de
los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana. Nada menos.
10 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Soli-
citud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C N° 174, párrafo 15.
11 Ibídem, Voto disidente del Juez Cancado Trindade, párrafo 37.
12 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie
A N° 5, párrafo 69.
13 Loc.cit, párrafo 70.
14 Corte IDH. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de
1986. Serie A N° 7; Corte IDH. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C N° 73; Corte IDH. Caso
Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C N°
74; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C N° 107; Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Para-
guay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C N° 111; Corte IDH.
Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C N° 135; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C N° 151.

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