Decisión nº 3878 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3878-15

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. JANNIS MEJIAS Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, intentado por el ciudadano D.G.G.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.391, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada WIECZA M. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, incoado contra la ciudadana M.G.D.O. y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.400.770, debidamente asistido por sus apoderados judiciales M.G. y W.A.G., Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 03 de Junio de 2015, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.

M O T I V A:

Ahora bien, establece:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 15° señala:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Asi mismo, el artículo 84 ejusdem, señala:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…

Se observa:

Efectivamente consta en el folio 01 del expediente, acta de inhibición donde la ciudadana Jueza Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro: “De conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, intentado por el ciudadano D.G.G.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.391, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada WIECZA M. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, incoado contra la ciudadana M.G.D.O. y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.400.770, debidamente asistido por sus apoderados judiciales M.G. y W.A.G., por cuanto a la señalada sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, y en otras causales específicamente la asignan con el N° JJ-655-257-15, donde están involucradas las mismas partes y guardan relación con lo principal o fondo del presente asunto, he emitido opinión y pudiere verse afectada mi imparcialidad…”

En este sentido y vista la exposición de la Jueza Inhibida es por ello, que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, esta superior instancia INSTA a la ciudadana Jueza a no pronunciarse o emitir opinión sobre el fondo de la causa en sentencias interlocutorias, esto con el fin de evitar futuras inhibiciones, (subrayado y negrita del Tribunal), por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la Jueza, A-quo manifestó su opinión sobre el fondo de la causa, y por haber manifestado que la demanda no puede producir efecto jurídico alguno, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, intentado por el ciudadano D.G.G.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.391, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada WIECZA M. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, incoado contra la ciudadana M.G.D.O. y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.400.770, debidamente asistido por sus apoderados judiciales M.G. y W.A.G..

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones a la Jueza Inhibida a fin de que solicite un suplente especial para que conozca la causa N° JJ-655-257-15, de la nomenclatura de ese Juzgado.

Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintitrés (10) día del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 02.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

Exp. Nº 3878-15

JAA/WT/deya.

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