Decision nº N°358-10 of Corte de Apelaciones Sala 3 of Zulia, of November 29, 2010

Resolution DateNovember 29, 2010
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 3
JudgeArelis Avila de Vielma
ProcedureCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000115

ASUNTO VP02-X-2010-000115

DECISIÓN N° 358-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. G.M.R., Jueza Profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en esta causal de inhibición, alegando “…Yo, G.M.R., Jueza profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., expongo: “me inhibo de conocer en la causa signada por este tribunal bajo el No. C03-4.556-2008, instruida en contra del ciudadano N.C.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, toda vez que los abogados en ejercicio R.P.T. y J.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.915 y 12.390, respectivamente, quienes actúan en la misma como codefensores del ciudadano N.C.M., en fecha 15 de junio de 2006, cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio, presentaron conjuntamente con otro abogado, escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa No. J01-0231-2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca. Para ilustrar lo aquí expuesto, consigno a la presente inhibición, copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de las actas que conforman la causa penal seguida al prenombrado justiciable N.A.C.M., constante de sesenta y uno (61) folios útiles, entre las que se aprecian a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) tal designación como defensa técnica y aceptación por parte de los profesionales del derecho citados, no existiendo a la presente fecha manifestación de revocatoria por el imputado de autos, aun cuando también ejerce su defensa la abogada en ejercicio DISLEEN H.R.G., poniéndose en vigencia la normativa señalada por el legislador en el único aparte del artículo 144 del Texto Penal Adjetivo, constante de tres (03) folios útiles, decisión de fecha 10 de julio de 2006, emitida por la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y constante de cuatro (04) folios útiles, decisión No.

149-07, dictada por la Sala No. 3 de la Corte indicada, de fecha 25 de abril de 2007, obtenidas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales declaran con lugar las inhibiciones propuestas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Es todo”

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa ha analizar la respectiva Acta de Inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA.

    La Dra. G.M.R., actuando con el carácter de Jueza Profesional Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA.

    Expone la Jurisdicente Dra. G.M.R., quien funge como Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, plantea lo siguiente:

    ...me inhibo de conocer en la causa signada por este tribunal bajo el No. C03-4.556-2008, instruida en contra del ciudadano N.C.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, toda vez que los abogados en ejercicio R.P.T. y J.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.915 y 12.390, respectivamente, quienes actúan en la misma como codefensores del ciudadano N.C.M., en fecha 15 de junio de 2006, cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio, presentaron conjuntamente con otro abogado, escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa No. J01-0231-2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca. Para ilustrar lo aquí expuesto, consigno a la presente inhibición, copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de las actas que conforman la causa penal seguida al prenombrado justiciable N.A.C.M., constante de sesenta y uno (61) folios útiles, entre las que se aprecian a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) tal designación como defensa técnica y aceptación por parte de los profesionales del derecho citados, no existiendo a la presente fecha manifestación de revocatoria por el imputado de autos, aun cuando también ejerce su defensa la abogada en ejercicio DISLEEN H.R.G., poniéndose en vigencia la normativa señalada por el legislador en el único aparte del artículo 144 del Texto Penal Adjetivo, constante de tres (03) folios útiles, decisión de fecha 10 de julio de 2006, emitida por la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y constante de cuatro (04) folios útiles, decisión No. 149-07, dictada por la Sala No. 3 de la Corte indicada, de fecha 25 de abril de 2007, obtenidas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales declaran con lugar las inhibiciones propuestas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem Es todo

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 4º: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. No obstante, advierte este Tribunal de Alzada, que por cuanto la Jueza inhibida manifiesta que mantiene una relación de enemistad con los profesionales del derecho R.P.T. y J.V.P., quienes actúan en la misma como codefensores del ciudadano N.C.M., desde el año 2006, específicamente el 15 de junio de 2006, cuando encontrándose como órgano subjetivo regente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en relación a la causa No. J01-0231-2004, fue intentado en su contra escrito de Recusación, donde se le imputaron hechos falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, lo cual desemboco en una enemistad reciproca, que desde entonces le obliga a inhibirse del conocimiento de los asuntos penales que patrocinen dichos abogados en ejercicio.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, considera este Órgano Colegiado que el supuesto autorizante en que se ha de fundar la mencionada Jurisdicente a fin de apartarse del conocimiento de la referida causa penal, en efecto ha de ser el establecido en el ordinal 4º del mencionado artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en virtud que la relación que la Jueza inhibida ha mantenido con los precitados abogados en ejercicio, cual es la manifiesta enemistad, pudiera afectar igualmente la imparcialidad y objetividad de esta, al momento de decidir; fundamento legal que señala la Jueza para manifestar su voluntad de inhibirse del conocimiento de la misma en fecha 18 de noviembre de 2010, todo lo que comporta evidentemente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la jueza inhibida en la presente causa.

    En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considerando que esta situación, evidentemente podría afectar la objetividad de la citada Juzgadora en la administración de Justicia; estiman que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. G.M.R., Jueza Profesional Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en razón de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. G.M.R., en su carácter de Jueza Profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal No.: VP02-x-2010-000115, contentivo del asunto penal signado bajo la nomenclatura alfanumérica No. C03-4.556-2008, instruida en contra del ciudadano N.C.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra del Estado Venezolano, y cuyos abogados defensores son los profesionales del derecho R.P.T. y J.V.P.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. MATILDE FRANCO URDANETA DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

    En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 358-10.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    ASUNTO No. : VP02-x-2010-000115.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT