Decisión nº PJ0082015000065 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2012-000584

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0082015000065

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 1 al 34), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el ciudadano J.A.P.S., titular de la cédula de identidad No. 4.355.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “PROSALUD, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 26 de febrero de 1991, bajo el No. 12, Tomo 28, Protocolo Primero, facultado según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de julio de 2007, bajo el No. 47, Tomo 53 del Libro de Autenticaciones respectivo, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Administrativa No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0093, de fecha 17 de mayo de 2012 (folios 101 al 105), emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la recurrente antes mencionada.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 91), y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron debidamente consignadas como consta a los folios 96, 100 y 277.

En fecha 08 de mayo de 2013 (folios 278 al 279), se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente asunto.

En fecha 22 de mayo de 2013 (280 al 283), los ciudadanos J.A.P.S. y J.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.355.241 y 6.311.362 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.290 y 103.658, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “PROSALUD, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.”, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 23-05-2013 (folio 284).

En fecha 31 de mayo de 2013 (folios 285 al 286), siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas (mérito favorable), el Tribunal observó que de conformidad con criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de dichas pruebas se encuentra sujeta al mérito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.

En fecha 03 de julio de 2013 (folio 289) se dictó auto por el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso para presentar los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, de cuya oportunidad ninguna de las partes hizo uso.

En fecha 26 de julio de 2013, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha (26-07-2013) los ciudadanos J.A.P.S. y J.A.M.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “PROSALUD, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.”, presentaron escrito de informes (folios 292 al 320).

En fecha 11 de marzo de 2015 (folio 327) la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y asimismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

El apoderado judicial de la recurrente señala que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho y de derecho por los motivos siguientes:

1.1. Que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en lo adelante, INCES, al dictar la Resolución impugnada omitió información aportada por la recurrente, la cual considera fundamental para la correcta aplicación del derecho y la toma de decisiones. Igualmente señala que dicha Resolución omite el análisis y valoración de los recaudos probatorios promovidos por la recurrente, quien se encontraba solicitando la calificación de no aportante por el transcurso de más de seis (6) años. Entre los documentos no valorados menciona: el Acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil donde consta su objeto social que a su decir, lo define y caracteriza como Asociación Civil sin F.d.L.; los recaudos relativos a la inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, del que se desprende el objeto de la Asociación Civil sin F.d.L. de carácter eminentemente social; Oficio del Ministerio de Hacienda, en el que se hace mención de la exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, estima fundamental, la omisión relativa al análisis y valoración del Informe de Verificación IN SITU, realizado por la Gerencia General de Tributos del INCES, la cual arroja los resultados de la fiscalización practicada por dicho Instituto en la sede de la recurrente. Como consecuencia de estas omisiones, la recurrente denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de petición establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.2. Falso supuesto negativo por silencio de pruebas en virtud de que en la Resolución impugnada el INCES afirma que la recurrente “no demostró mediante los documentos legales que reposan en el correspondiente expediente administrativo de la asociación civil PROSALUD A.C.S.F.L., que la misma encuadre en algunas de las excepciones previstas en el artículo 17 ejusdem”, sin analizar ni valorar los documentos probatorios que ella misma señala constan en el expediente administrativo. En apoyo al presente alegato, procedió a transcribir parcialmente sentencia No. 420 del 25-10-2000, Caso: M.S.M.R..

1.3. Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al negar la excepción de pago de los tributos a la recurrente. En tal sentido, la recurrente aprecia que el carácter de Asociación Civil sin F.d.L. de PROSALUD y su objeto social está subsumido en las excepciones establecidas en el artículo 17 de la mencionada Ley. Asimismo, explica que su objeto social se encuentra enmarcado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la que transcribe el artículo 50. Por otra parte, afirma que PROSALUD no presta ningún tipo de servicios ni asesoría profesional; por el contrario, al tratarse de una asociación civil sin f.d.l., presta una labor social comunitaria totalmente gratuita, en beneficio de la comunidad y que de conformidad con los establecido en el artículo 147 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra inscrita en Programas Educativos y de Apoyo y Orientación en materia de Educación Sexual Reproductiva en varios Consejos de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de varios Municipios, los cuales procede a mencionar con el fin de demostrar la labor social referida.

1.4. Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, por incumplimiento de parte del INCES en hacer mención detallada de las pruebas promovidas por la recurrente y de exponer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimarlas, considerando en consecuencia, que se ha configurado la violación a los principios de autosuficiencia del fallo, derecho a la defensa, debido proceso y comunidad de la prueba. Señala además que con dicha afirmación el INCES pone en evidencia que sí fueron promovidas pruebas las cuales no procedió a analizar en forma alguna, constituyendo tal omisión el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y falso supuesto negativo, lo que conlleva a la anulabilidad del acto administrativo. A tal efecto procedió a transcribir extracto de sentencia No. 1035 del 22-05-2007, Caso: M.T.d.P..

1.5. Finalmente, luego de realizar un resumen de los alegatos expuestos precedentemente, la recurrente afirma que PROSALUD, Asociación Civil sin F.d.L., cumple una labor social comunitaria educativa, totalmente gratuita, con pleno sentido socialista con lo cual supone debe ser objeto de la excepción del pago de los tributos establecidos en el artículo 15 de la Ley del INCES en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Asimismo, solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto con la respectiva condenatoria en costas al INCES.

III

DE LAS PRUEBAS

Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la recurrente promovió el mérito favorable de autos, lo que no constituye un medio probatorio específico, lo cual no exime a este juzgadora de examinar y valorar todos los documentos que constan a los autos en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Administrativa No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0093, de fecha 17 de mayo de 2012 (folios 101 al 105), emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesto por la recurrente antes mencionada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar i) violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) si la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud del falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES); iii) si existe o no vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Primeramente, este Tribunal, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y, en consecuencia, considera pertinente exponer lo consiguiente:

Para dilucidar el punto controvertido en la presente causa, es necesario verificar si el INCES, incurrió en el vicio de falso supuesto, al momento de decidir que la recurrente califica como aportante de la contribución parafiscal establecida en la Ley del INCES.

A tal efecto, se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración en los siguientes términos:

El falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G. Yaselli.Exp. N° 15.446)

En el caso de autos, la contribuyente esgrime que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar la errónea interpretación que hace el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de las normas legales que invoca, sin la correcta apreciación de los hechos aportados por la recurrente en cuanto a su actividad considerando, de esa manera, que no se encuentra sujeta a la clasificación como aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES).

Por otra parte, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través del acto recurrido, luego de transcribir parcialmente los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), concluye que la recurrente “PROSALUD, A.C.S.F.L.”, no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 17 de la Ley mencionada y que además, se demostró que ocupa a 21 trabajadores, por lo que conforme al artículo 15 ejusdem, se encuentra sujeta a la contribución parafiscal prevista.

Así las cosas, los artículos 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.986 del 08 de julio de 2008, establecen quienes son los sujetos pasivos obligados a cumplir con el pago de la contribución parafiscal, las actividades objeto de la prenombrada contribución, así como las persona exentan del pago de dicho tributo, en este sentido, establecen dichos artículos, lo siguiente:

Artículo 15.- Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin f.d.l. y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.” (Resaltado del Tribunal)

Es preciso advertir que de la copia del acta constitutiva inscrita por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, el 15-02-1991, bajo el No. 52, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, aportada por la contribuyente “PROSALUD A.C.S.F.L., la cual consta a los folios 69 al 72 y a los folios 132 al 136 del expediente administrativo, se desprende:

PRIMERA

La Asociación se denominará PROSALUD ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (PROSALUD, A.C. s.f.l.).

TERCERA

La asociación tendrá como objetivos: a) desarrollar, implementar, dirigir y gerenciar un programa social de distribución de anticonceptivos en el territorio de la República de Venezuela; b) formar grupos interdisciplinarios con personas interesadas en las diversas áreas de desarrollo poblacional; c) impartir información relevante, veraz y científica en relación a una sana reproducción, mediante seminarios, cursos, publicaciones impresas y otros medios de difusión; d) desarrollar, implementar y gerenciar programas científicos, para el mejoramiento de la sana reproducción a través de los existentes servicios de salud, educativos, grupos de alcance y otros servicios especializados; e) realizar investigaciones científicas que se relacionen y/o correlacionen con la sana reproducción, aplicable a cualquier segmento poblacional; y, f) prestar asesoramiento y asistencia a personas, instituciones o grupos, que estén trabajando en áreas relacionadas con los objetivos de la Asociación, mediante cualquier tipo de apoyo o recurso.

Igualmente, consta a los folios 86 al 88 del presente asunto, copia de Acta de Asamblea de fecha 19-06-2008, mediante la cual se modifica el artículo 22 de los Estatutos de la recurrente en los términos que siguen:

Artículo 22.- En caso de liquidación de la Asociación Civil, una vez pagado íntegramente el pasivo de la asociación, los activos y bienes que conformen su patrimonio social serán donados a otra u otras asociaciones sin f.d.l. que así lo decida la Asamblea de Asociados, tomando en consideración su reputación, su objeto social y afinidad con el de este Institución, quedando expresamente prohibido que sean distribuidos y/o adjudicados entre sus asociados ni miembros de la Junta Directiva.(Resaltado del Tribunal).

En orden a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, Exp. 2012-1471, del 12/03/2013, (caso: Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días) en la cual se estableció:

…Igualmente, la lectura de los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 (vigente desde el tercer trimestre de ese año), evidencia que el legislador amplió el universo de contribuyentes en relación a lo contemplado en la Ley de 1970, al establecer como aportante al patrono (persona natural o jurídica) que reúna las siguientes condiciones: (i) realice actividades de carácter industrial o comercial o se trate de alguna forma asociativa cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional que pertenezcan al sector privado; y (ii) cuente con cinco (5) o más trabajadores.

En sintonía con lo expuesto, esta M.I. estima necesario precisar que de verificarse la no realización por parte del patrono de actividades gravadas con el referido tributo, también deberá concluirse que no podrá gravarse al trabajador con esta contribución, toda vez que los aportes del 2% y del ½% van dirigidos exclusivamente a quienes realicen actividades industriales o comerciales y presten servicios o asesoría profesional, en virtud de lo cual solo en el caso de reunirse los requisitos legales que lo califican como sujeto pasivo, es cuando el patrono y sus trabajadores estarán obligados a pagar dicha contribución. Así se declara.

En el caso concreto, esta Alzada constata del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de enero de 1977, que la “Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días” tiene como objeto realizar actividades culturales, sociales, de beneficencia y educativas de naturaleza netamente religiosa (folios 55 y 56), situación que la propia Administración Parafiscal determinó en el acto administrativo impugnado (folio 87).

Así, se observa que la descrita Asociación no realiza actividades industriales o comerciales, ni presta servicio o asesoría profesional; en consecuencia, esta M.I. debe concluir que la recurrente y sus trabajadores, no se encuentran sujetos al aporte previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, (aplicable en razón del tiempo), así como tampoco en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008. Así se decide

. (Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, se observa que la recurrente, conforme a su documento constitutivo, se ha conformado como una asociación civil sin f.d.l., por lo que no encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), anteriormente transcrito, que establece como presupuesto normativo a las personas naturales y jurídicas, así como aquellas formas asociativas que presten servicios o asesoría profesional o a los obreros y empleados del sector privado de aquellas sociedades cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, supuesto que no se verifica en el presente caso, toda vez que si bien la recurrente es una persona jurídica, su objeto no representa la prestación de un servicio, mucho menos asesoría profesional. Así se decide.

Ahora bien, consta en autos Informe de Verificación In Situ (116 al 119), suscrito por la ciudadana M.E.G., Fiscal de Cotizaciones I del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual concluye expresando que “… PROSALUD A.C.S.F.L. cumple con la condición de ser “SIN F.D.L.” por lo cual esta (sic) enmarcada dentro de la condición para ser exceptuada de los aportes del 2% y ½% al INCES.

Asimismo de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, consta el Oficio No. HJI-200-000943 de fecha 06 de julio de 1994 (folios 126 al 131), emanado de el Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante el cual otorgó exención del pago del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente en virtud de su condición de Asociación Civil sin f.d.l..

Igualmente, a los folios 47 al 67 se aprecian Constancias y Certificados de inscripción de la recurrente en programas educativos y de apoyo y orientación en materia de educación sexual y reproductiva, en Consejos de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes en varios Municipios de la República, que lo acreditan como una asociación que presta servicios a la comunidad.

Vistas las consideraciones anteriores, específicamente del documento constitutivo de la prenombrada Asociación Civil, así como de sus posteriores modificaciones de fechas 03-07-2006 y 19-06-2008 (folios 69 al 72; 81 al 82 y 86 al 88, respectivamente), esta Juzgadora aprecia que la recurrente “PROSALUD A.C.S.F.L.”, asociación sin f.d.l., no está obligada a cumplir con la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios; así como tampoco está obligada a retener y depositar el aporte del ½% sobre las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Así se declara.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora que siendo la contribuyente una Asociación sin f.d.l. cuya finalidad no es la prestación de servicios, es irrelevante la cantidad de personas que tenga en su nómina como empleados, por cuanto no existe la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

En base a los razonamientos explanados, resulta evidente la existencia del falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución antes identificada, resulta para quien aquí decide inoficioso pronunciarse en relación a la violación de los derechos constitucionales denunciados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 12 de noviembre de 2012, por el ciudadano abogado J.A.P.S., titular de la cédula de identidad No. V- 4.355.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.290, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “PROSALUD, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.”, en contra de la Resolución Administrativa No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0093, de fecha 17 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En Consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Administrativa No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0093, de fecha 17 de mayo de 2012 y se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir el certificado de no aportante o su equivalente, en los términos expresados en el presente fallo.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la recurrente “PROSALUD, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.”, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YANIBEL L.R..- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000065 siendo las nueve horas y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.-.

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