Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2004-000303

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROSERVICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo A-20, representada por el ciudadano I.A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio P.O. Y J.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.431 y 43.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 122-A, en fecha 04 de junio de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio REYNAL PÉREZ, P.R.G., MIGUEL RIVERO BETANCOURT, DACORTE FERREIRA y V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.465.164, V-6.891.552, V-6.824.531, V-6.888.339 y V-13.367.912, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.653, 28.524, 45.630, 28.337 y 82.862, respectivamente.

JUICIO: DAÑO MORAL y DAÑOS y PERJUICIOS.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑO MORAL y DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado la Sociedad Mercantil PROSERVICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo A-20, representada por el ciudadano I.A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.205, asistido por las Abogadas en ejercicio MAIRYN GUZMÁN y P.O., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 87.443 y 106.431, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 122-A, en fecha 04 de junio de 1997, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación

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Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“...Consta en contrato de obra signado con el Nº 02-1098.EC-2, de fecha 09 de agosto de 2002, el cual adjunto marcado con la letra “A”. Que PROSERVICA, fue contratada por la compañía SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) (...Omisis...), para la ejecución de la Obra o Servicio, cuyas especificaciones están contenidas en los anexos del contrato principal identificados como 3, 7 y 13 y los cuales se acompañan al presente libelo marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”. El objeto del contrato versaba en la ejecución de trabajos asociados al control y estabilización de erosión del grupo “B”, situada en el área de SINCOR, en Zuata, cerca de la población de San D. deC., Estado Anzoátegui. La duración de la ejecución de la obra comprendía un plazo desde el 15 de julio de 2002, hasta el 20 de octubre de 2002, y el contrato fue objeto de una prórroga, a solicitud de SINCOR, en fecha 19/10/2002, ello conforme al anexo “A-4”. (...Omisis...). El monto de la ejecución de la obra contratada ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.272.819.406, 50); y se cobraría mediante la emisión de facturas con la documentación respectiva, debiendo contener cada factura las partidas, el valor del trabajo, los gastos reembolsables, el Impuesto al Valor Agregado, además debe contemplar las menciones propias para la validez legal de las mismas. Igualmente existió un adicional o complemento de ejecución de obra por un monto de SESENTA y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.864.843, 59). (Anexo A-5). SINCOR se obligó a pagar mediante transferencia o depósito bancario o mediante emisión de cheque a la contratista en un plazo no mayor de 30 días a la fecha de la presentación de la factura. (...Omisis...). En caso de incumplimiento por parte de la contratista de las obligaciones asumidas conforme al contrato o incumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores, al Fisco o a Terceros, la Compañía podrá “Retener”, a su criterio las cantidades que adeudare a la contratista. En este supuesto la contratista no podrá alegar que la compañía está en mora en el pago y las cantidades retenidas no generarían intereses de ningún tipo. (...Omisis...). Se pactó expresamente en la cláusula Octava del contrato, que cualquier modificación del mismo debía constar por escrito y estar firmado por los representantes de SINCOR y La CONTRATISTA. Igualmente se pactó que el hecho de que una de las partes no exija a la otra el cumplimiento de cualesquiera de las disposiciones para este contrato no se interpretará como una modificación al mismo o como una renuncia o impedimento para exigir posteriormente tal cumplimiento. En igual sentido el no exigir el cumplimiento de una obligación en un caso en particular no podrá ser interpretado como una renuncia al derecho a exigir el cumplimiento de esa obligación u otra similar en oportunidad posterior. (...Omisis...). Se pactó en la Cláusula Décima Cuarta que la compañía responderá a la contratista por cualquier Deuda, Reclamación, Litigio, Obligación, Pago, Acción Judicial y Fallo de Cualquier Naturaleza, que surja o tenga relación con la ejecución de la obra o servicio, objeto del contrato, solo cuando por culpa de la compañía de su personal o agentes o ambos en la ejecución de la Obra o servicio se produzcan daños o pérdidas a la contratista o de terceras personas. (...Omisis...). También se estipula que la Suspensión de la Obra o Servicio no Modificará, Salvo Pacto Expreso en Contrario, la Vigencia del Contrato. Se pactó en la Cláusula Vigésima que la compañía podrá en cualquier momento dar por terminado el contrato, total o parcialmente, sin que SINCOR tenga responsabilidad alguna ante la contratista por los Daños y Perjuicios que esta pudiera alegar por causas de dicha terminación, ni por concepto de Lucro Cesante con respecto a la Obra o Servicio No Ejecutado. (...Omisis...). Dicho monto debió ser cancelado a la contratista, o en su defecto ser retenido por SINCOR, hasta tanto se efectuaran los cálculos correctos de los pasivos laborales con la intervención de PROSERVICA, obviamente con la anuencia y participación de mi mandante, no obstante SINCOR dispuso indebidamente de esas cantidades e intervino financieramente a mi empresa efectuando y disponiendo a su libre entender que las cantidades que legítimamente le pertenecían a mi representada, y obvio las negociaciones que se tenían ante la Inspectoría del Trabajo con los vigilantes y procedió a cancelar y disponer estas sumas de dinero, incurriendo en un abuso de derecho e incumpliendo el contrato, ya que su facultad se circunscribía a retener sumas de dinero hasta tanto se acreditare la solvencia del pasivo laboral, siendo que la diferencia se orientó a la parte impositiva. (...Omisis...). Ciudadano Juez, SINCOR, indebidamente dispuso de los montos de estas facturas, tal como se indicó ut supra, efectuando pagos a terceros, pagos impositivos, solvencias parafiscales, pago de operaciones de obreros, salarios caídos, cuando contractualmente solo ostentaba el derecho de retener los pagos, más no disponer del monto de las valuaciones, más grave aún, procedió a pagarle al Banco del Caribe de forma tardía para finales de febrero, cuando la verdad es que este pago de la valuación Nº 1, se le requirió varias veces a SINCOR para que lo hiciera fecha 08/11/2002, 13/11/2002, por medio de misiva que anexo “E-1” y “E-2”, para honrar los compromisos con el Banco del Caribe, el retraso en el pago agravó la mora con esta Institución financiera. También dispuso de las valuaciones Nº 2, 3 y 4, realizando los pagos a los empleados que laboraban en PROSERVICA (anexo B-2), pagos por retenciones parafiscales y pagos al Banco del Caribe, además de incurrir SINCOR en este tipo de abuso de poder también procedió a desprestigiar a mi representada, al remitir en fecha15 de noviembre de 2002, una misiva al Banco del Caribe, donde exponía que en virtud de reiterados incumplimientos en la ejecución del contrato incluyendo el pago de obligaciones laborales SINCOR notificó la terminación del contrato conforme a la Cláusula Vigésima, además dijo que PROSERVICA, no contaba con la disponibilidad económica para continuar la obra (...Omisis...). Es de mencionar, que parte del pago del importe de las valuaciones estaba orientado a su vez pagar el crédito bancario que tengo con el banco Caribe conforme a los diversos documentos crediticios los cuales promoveremos en el lapso procesal pertinente. SINCOR al informar al Banco del Caribe la falsa cesación de pagos, el mismo procedió a accionar judicialmente ante el Juzgado Noveno Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, este juicio mercantil se sustancia bajo el Nº 2425, me reservo el lapso probatorio para consignar copia certificada de este expediente. (...Omisis...). Es así, que mi representada insistió en la ilegalidad de la aplicación de la cláusula Vigésima del Contrato, y en la oportunidad de los pagos de las valuaciones Nº 1, 2, 3 y 4, tales solicitudes no fueron consideradas por el hoy accionado. La actitud de SINCOR, al no pagar oportunamente las valuaciones, y al efectuar deducciones no amparadas en la Ley, trajo como nefasta consecuencia que se incrementara la imposibilidad de pagar los créditos Bancarios del Banco del Caribe, Mercantil, Venezuela, y proveedores locales, siendo el capital más los intereses moratorios de los mismos altamente incrementados como se señaló ut supra. (...Omisis...). En el caso de autos se generaron los siguientes daños y perjuicios: Pro Lucro Cesante: el cual dejé de percibir la suma de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 172.892.605, 38), equivalente aproximadamente al 40% del importe del contrato original y del adicional de ejecución de obra, por concepto de utilidad real en la ejecución de la obra a favor del contratista PROSERVICA. Por Daño: El cual se evidencia de que el no poder ejecutar la obra del contrato por la terminación unilateral de SINCOR, no tuve utilidad alguna y SINCOR dispuso indebidamente del importe de las valuaciones, no pude atender oportunamente el pago de mis obligaciones con el Banco del Caribe, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, acarreando como consecuencia la mora de estos créditos, lo cual solo es imputable a la actitud dolosa de SINCOR, por tal motivo es éste quien debe asumir y resarcir patrimonialmente los montos de los intereses convencionales y moratorios (...Omisis...). Hechos Relevantes: El contrato no podía ser extinguido o terminado anticipadamente invocando la existencia de la Cláusula Vigésima en razón de que coexisten diversas cláusulas en el mismo contrato con vigencia y aplicación que la anulan y la hacen perder eficacia jurídica a saber: Se pactó que el contrato solo puede ser modificado conforme a la Cláusula Quinta, es decir, cuando sobrevengan circunstancias fuera del razonable control de las partes o por eventos que califiquen como fuerza mayor o caso fortuito, excluyéndose cualquier forma unilateral de modificación. Se pactó expresamente en la Cláusula Octava del Contrato, que cualquier modificación del mismo debía constar por escrito y estar firmado por los representantes de SINCOR y La Contratista. Se pactó en la Cláusula Novena que las partes procurarán solucionar entre ellas cualquier controversia o reclamo que surja de la ejecución e interpretación o incumplimiento del contrato, lo que evidencia a todas luces el sentido de bilateralidad de cada una de las estipulaciones del contrato. (...Omisis...). También se estipula en la Cláusula Décima Séptima que la suspensión de la obra o servicio no modificará, salvo pacto expreso en contrario, la vigencia del contrato. (...Omisis...). Por todo lo antes expuesto, en virtud de que han sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr un arreglo amistoso con SINCOR en nombre de la sociedad mercantil “PROSERVICA, C.A”, identificada supra, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), en la persona de su Apoderado G.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.450, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 35.265, en los siguientes respectos: Para que SINCOR, convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, la Cláusula Vigésima, la cual contempla que la compañía podrá en cualquier momento dar por terminado el contrato, total o parcialmente, sin que SINCOR tenga responsabilidad alguna ante la contratista por los daños y perjuicios que esta pudiera alegar por causas de dicha terminación, ni por concepto de lucro cesante con respecto a la obra o servicio ejecutado. Esta viciada de nulidad absoluta por las consideraciones ut supra indicadas y ha de reputarse como no escrita o suscrita en el contrato Nº 02-1098-EC-2. Que SINCOR no actuó ajustado a derecho al resolver o extinguir el contrato de forma anticipada por lo cual es responsable conforme al contenido de la Cláusula Décima Cuarta, la cual contempla que la compañía responderá a la contratista por cualquier deuda, reclamación, litigio, obligación, pago, acción judicial y fallo de cualquier naturaleza, que surja o tenga relación con la ejecución de la obra o servicio, objeto del contrato, solo cuando por culpa de la compañía de su personal de agentes o ambos en la ejecución de la obra o servicio se produzcan daños o pérdidas a la contratista o de terceras personas, por lo cual a tenor del Artículo 77 de la ley adjetiva (...Omisis...) SINCOR es responsable patrimonialmente por los Daños y Perjuicios Económicos y Morales y por ello debe ser condenado a pagar la suma de MIL CIENTO CUARENTA y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 172.892.605, 39) que se discrimen de la siguiente manera: Lucro Cesante: El cual dejé de percibir la suma de CIENTO SETENTA y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 172.892.605, 39) equivalente aproximadamente al 40% del importe del contrato original y del adicional de ejecución de obra, por concepto de utilidad real en la ejecución de la obra a favor del contratista PROSERVICA. Por concepto de Daños Mayor: La suma de la globalidad de los intereses convencionales y moratorios de los Bancos Del Caribe, Mercantil, asciende a la suma de SETENTA y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.862.015, 82). Por Concepto de Daño Moral: Causado al prestigio de mi representada, al verse afectado el honor, el decoro, la reputación de la demandante, debe serle reparado el daño causado conforme a lo establecido en el Artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil (sic); y al tenor de lo establecido en el Artículo 1.196 ejusdem que expresa: (...Omisis...), lo cual me cercenó el crédito con la Banca, en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000, 00), lo cual imposibilitó de por vida la expectativa de mi empresa de acudir a la Banca Venezolana o gestionar un crédito de cualquier índole o naturaleza. Es de acotar que la existencia de este daño proviene de la misiva de fecha 15 de noviembre de 2002, reseñada ut supra, y coexiste el hecho ilícito perfectamente con la acción de daños derivada del contrato, en tal virtud se acumularán estas pretensiones en el presente escrito libelar así lo ha establecido pacíficamente la Jurisprudencia al consagrar la viabilidad de coexistencia que aún cuando haya un contrato puede en el devenir del mismo generarse un daño por la coexistencia de un hecho ilícito. Solicito al Tribunal el pago de lo intereses sobre las cantidades demandadas calculadas al 12% anual desde la fecha de la presentación del libelo hasta la definitiva cancelación de la obligación aquí accionada, así mismo pido que al momento de la condenatoria y a los efectos de condenar el pago de las cantidades demandadas, el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda. Por tanto solicito se aplique el ajuste por Indexación. Estimamos la demanda en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA y OCHO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.148.754.621, 21), esgrimidos cada uno de los daños materiales y morales causados por SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A a PROSERVICA, C.A...”

En fecha 17 de mayo de 2004, la Abogada en ejercicio P.D.O., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.431, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil PROSERVICA, C.A, a ella y al Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.373.

En fecha 20 de mayo de 2004, la Apoderada Judicial de la demandante solicita a este Tribunal proceda a librar las respectivas compulsas.

En fecha 29 de junio de 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación, manifestando que se trasladó al Centro Comercial Plaza Mayor, Oficina Nº 26-2, de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de citar personalmente al Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandada, Abogado en ejercicio G.N., manifestándole que no lo podía atender y por versiones de su socio, ciudadano H.R., le hizo saber que el prenombrado ciudadano no tiene facultades para firmar ni recibir la compulsa en juicios de materia mercantil.

En fecha 13 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicita se le expida la compulsa a nombre del ciudadano F.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-8.704.943, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A, tal como consta en copia del poder consignado en el expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, la parte actora revoca poder que le fuera conferido al Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.373.

En fecha 23 de julio de 2004, la parte actora solicita se libre la respectiva compulsa a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 29 de julio de 2004.

En fecha 29 de julio de 2004, la parte actora consigna misiva marcada “A”, la cual a decir de dicha representación el ciudadano F.Á., en su condición de Gerente Legal de SINCOR, está dirigida a diversas autoridades del Banco del Caribe y como tal se está desprestigiando a la parte actora. Así mismo ratifica que se libre la respectiva compulsa.

En fecha 09 de agosto de 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación, manifestando que se trasladó al Criogénico de Jóse, del Municipio B. delE.A., los días 29 de julio, 02 y 04 de agosto de 2004, a los fines de citar personalmente al ciudadano F.Á., en su carácter de Representante Judicial de la empresa SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR), pero que por versiones de los ciudadanos de Seguridad de la empresa TOPS, le manifestaron que el precitado ciudadano no se encontraba. En esa misma fecha la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 11 de agosto de 2004, a los fines de ser publicados en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad.

En fecha 17 de agosto del año 2004, la parte actora consigna Cartel debidamente publicado en el diario El Norte de esta localidad.

En fecha 19 de agosto del año 2004, la parte actora consigna Cartel debidamente publicado en el diario El Tiempo de esta localidad.

En fecha 22 de agosto de 2004, la parte actora solicita que sea fijado el Cartel de citación en la morada de la parte demandada, sociedad mercantil SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR). Pedimento que fue ratificado en fecha 02 de noviembre de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Abogada en ejercicio P.O., apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder en la Abogada en ejercicio Mayrin Guzmán, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.443.

En fecha 31 de enero de 2005, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que en fecha 28 de enero de 2005, siendo las 12:00pm, procedió a fijar cartel de citación dirigido al ciudadano F.Á., en la siguiente dirección: Complejo Criogénico J.A.A., sede de la empresa SINCOR, Jurisdicción del Municipio Simón B. del estadoA., dando así cumplimiento a las formalidades dispuestas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2005, la parte actora solicita se nombre a la parte demandada defensor Ad Litem. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 14 de marzo de 2005, recayendo dicho cargo en la Abogada en ejercicio C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.308, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.797.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, la parte demandada SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR), a través de su Apoderado Judicial Reynal J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.164, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.653, consigna instrumento Poder y se da por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010, la parte demandada en vez de contestar la demanda, opone Cuestiones previas, así:

“...De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la copia del supuesto documento notariado el cual corre inserto en los folios 473 y 474 del presente expediente, consignado mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, con el que la Abogada P.O., pretende adjudicarse la representación judicial de la parte actora, por cuanto el mismo fue incorporado al presente juicio en una oportunidad distinta a la establecida el mencionado Artículo, en consecuencia el referido papel no reviste ningún valor probatorio, ni acredita representación alguna y así pido sea declarado.. A todo evento en el supuesto negado que este honorable Tribunal estime que el citado papel si está revestido de la legalidad necesaria para surtir los efectos legales correspondientes, en este acto procedo a impugnarlo, y en tal sentido los efectos legales correspondientes, en este acto procedo a impugnarlo, y en tal sentido solicito a este Tribunal ordene a la parte actora de conformidad con los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que proceda a exhibir los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, ya que del supuesto poder notariado no se evidencia por ninguna parte el auto o la nota que estampa bien sea el registro Público o la Notaría Pública capaz de dar fe pública de ese supuesto instrumento que invoca para demostrar su representación, que además debe expresar la fecha, número y tomo de los libros de autenticaciones en el cual fue inscrito, así como por quien fue otorgado y la verificación de las facultades jurídicas para su otorgamiento, requisitos estos exigidos para la validez del poder judicial. Opongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.430, de fecha 07 de abril de 1998, relativa a la falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la acción ejercida por la parte actora, en virtud del acuerdo arbitral celebrado entre mi representada y la demandante, contenido en la Cláusula Novena denominada Solución de Controversias del “Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo B”, suscrito el 09 de agosto de 2002. Esta Cláusula es del siguiente tenor: “...Las Partes procurarán solucionar entre ellas, cualquier controversia o reclamo que surja de la ejecución, interpretación o incumplimiento del Contrato. A tal fin, cualquiera de las partes notificará a la otra, mediante escrito razonado, sobre el asunto controvertido, reclamo, interpretación o supuesto de incumplimiento. Una vez recibida la notificación, las partes tendrán un lapso de 30 días calendarios, prorrogables de mutuo acuerdo, para resolver el asunto planteado. De no lograr la solución amigable de la controversia en el plazo indicado, o cualquiera de sus prórrogas si la hubiere, la controversia podrá ser sometida a arbitraje institucional. A menos que en el anexo 1 se establezcan condiciones especificas sobre las reglas aplicables, número de árbitros o lugar de constitución del tribunal arbitral, el arbitraje será conducido en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Arbitraje Vigente de la Cámara de Comercio de Caracas. El tribunal arbitral estará integrado por tres (03) árbitros: cada parte tendrá derecho a designar un árbitro, el tercero quien presidirá el Tribunal arbitral, será designado por los árbitros designados por las partes. Si los árbitros nombrados por las partes no pudieran llegar a un acuerdo sobre la designación del tercer arbitro, el mismo será designado por la Cámara de Comercio de Caracas. El tercer arbitro no debe tener vínculos, directos o indirectos con las partes. Las partes podrán someter como pruebas cualesquiera documentos, datos, información, etc., aún aquellos que según la Ley no constituyan medios probatorios. La decisión arbitral debe: (i) constar por escrito, (ii) ser razonada y (iii) definitiva y vinculante para las partes. Las partes renuncian en los términos permitidos por la Ley, al derecho de apelación o embargo, podrán ejercer las acciones judiciales pertinentes para iniciar o continuar el proceso arbitral o hacer ejecutar las decisiones de los árbitros.” “La decisión resultante o generada en los procedimientos anteriormente descritos, tendrá carácter confidencial, pero podrá ser divulgada o suministrada a los órganos jurisdiccionales en caso de acciones para ejecutar la decisión arbitral.” Como se observa del texto transcrito, las partes de manera voluntaria e inequívoca, acordaron someter toda controversia relacionada a la ejecución, interpretación o incumplimiento del referido contrato, al conocimiento de un Tribunal de Arbitraje Institucional conforme a las Reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. (...Omisis...). En la Cláusula arriba transcrita se emplea la expresión “podrá ser sometida a arbitraje Institucional”, para referirse que cualquiera de las partes contratantes tiene la facultad y el derecho de invocarla, con el correlativo deber de la otra de someterse a ella, ya que lo que determina su procedencia es la controversia en sí, y el deseo inequívoco, claro y expreso de algunas de las partes, como ocurre en el presente caso de someter el esclarecimiento de las disputas y aplicación de la Ley al caso en concreto, a un Tribunal de Arbitraje. En tal sentido la Ley de Arbitraje Comercial, en el último aparte del Artículo 5, aclara que quien detenta la jurisdicción cuando las partes se acogen contractualmente a un acuerdo de arbitraje, es precisamente el tribunal Arbitral designado por las partes en la Cláusula compromisoria, que puede ser independiente al contrato o puede estar incluida dentro del mismo, siendo entonces el acuerdo de arbitraje exclusivo y excluyente de la Jurisdicción ordinaria. A los solo fines de evaluar la procedencia de la Cláusula compromisoria transcrita, traigo a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha expresado a lo largo del tiempo en varias sentencias, los requisitos de validez y procedencia que debe ostentar todo acuerdo arbitral para que pueda sustraer las controversias surgidas de los Tribunales llamados Constitucionalmente a dirimirlas. Así la sentencia Nº 00715, del 14 de mayo de 2003, Magistrado ponente, Dra., Y.J.G., caso: Grupo S.P., C.A contra Shell Química de Venezuela, C.A., expediente Nº 2003-0345, al respecto estableció (...Omisis...). Queda así reflejada la voluntad inequívoca e indiscutible de las partes contratantes de someterse a arbitraje y en consecuencia sustraer del conocimiento de los Tribunales ordinarios, las controversias surgidas con ocasión de la ejecución, interpretación o incumplimiento del mencionado contrato, y otorgarle la potestad dirimitoria de las diferencias, dificultades o litigios que surjan de la relación contractual, a un Tribunal Arbitral, con renuncia expresa a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios, medio alternativo para la resolución de controversias que según la misma cláusula que en nombre de mi representada invoco y alego como cuestión previa en el presente juicio, funcionará en la Cámara de Comercio de la ciudad de Caracas. (...Omisis...). En virtud de que las partes no lograron advenimiento alguno sobre las aspiraciones distorsionadas de la parte actora, la vía aplicable para la resolución de los conflictos derivado del tantas veces mencionado contrato, es el Arbitraje Institucional, escogido por los contratantes y tipificado en los artículos 2, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo que este tipo de Arbitraje es el que se realiza a través de las Cámaras de Comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, debiendo fundamentar sus decisiones en las disposiciones de derechos aplicables al caso concreto (...Omisis...). Por todas las razones antes expuestas, es claro entonces que este Tribunal ordinario carece de Jurisdicción para conocer y decidir las pretensiones planteadas, solicitándole respetuosamente declare con lugar la Cuestión Previa propuesta. Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este Juzgado para tramitar el presente juicio, debido a que las partes en el contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, suscrito en fecha 09 de agosto de 2002, eligieron como domicilio especial a todos los efectos derivados del contrato a la ciudad de Caracas, lo cual se evidencia en la Cláusula Vigésimo Novena, Numeral 29.3, del referido contrato, la cual es del siguiente tenor: “29.3. Las partes eligen como domicilio especial a todos los efectos del Contrato a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.” Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor en el presente juicio, debido a que el ciudadano J.L.V.L., quien se dice representante legal de la sociedad mercantil PROSERVICA, no acredita en forma alguna en las actas del expediente, de donde deviene su representación, ni consta el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil que dice representar, ni se puede inferir de acta procesal alguna si fue nombrado representante legal de la referida sociedad (en el documento estatutario o en asamblea posterior), o si por el contrario su representación, sin es que la tiene, le fue conferida mediante un poder amplio o un poder especial, o quizá fue nombrado un factor mercantil de la mencionada sociedad, pero no es posible determinar porqué o cuales de los supuestos jurídicos mencionados le deviene la facultad, en razón de lo cual es una carga procesal del supuesto “representante legal” demostrar o acreditar en el expediente el origen del carácter con que actúa...”

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005, la parte actora solicita la reposición de la causa por cuanto se obvió notificar al Procurador General de la República, alegando que por tal razón no ha podido haber transcurrido el lapso de contestación de veinte (20) días de despachos para la contestación de la demanda o para la interposición de cuestiones previas.

En fecha 27 de abril de 2005, la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, presenta escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

“...La parte actora en su escrito establece como punto previo, la impugnación del instrumento poder que acredita a la Abogada P.O., como apoderada de la parte actora (...Omisis...) consigno anexo a la presente marcado “A”, el referido Poder en Original, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio F. deM. del estado Anzoátegui, de fecha 12 de mayo de 2004, dejándolo inserto bajo el Nº 39, tomo XIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. (...Omisis...). La parte demandada opuso cuestión previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, relativa a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente acción en virtud de acuerdo arbitral celebrado entre mi representada y la demandada contenida en la Cláusula Novena denominada “Solución de Controversias, “Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, suscrito el 09 de agosto de 2002, la cual establece en principio (...Omisis...). La parte contratante o demandada de una manera violenta, sin mediar ningún tipo de comunicación le remitió a nuestro representado una carta de fecha 28/10/2002 y anexada “C”, al libelo de demanda, dando por concluido el contrato, razón por la cual nos fuimos directamente a la vía jurisdiccional. Por otra parte la Cláusula arbitral en comento, establece “Podrá ser sometido a arbitraje Institucional las controversias por interpretación o incumplimiento del contrato” término éste (Podrá) que es facultativo más no imperativo, y de haber cumplido esta cláusula la contratante hubiese sometido arbitraje la cancelación del contrato de nuestro representado, lo cual no hizo, incumpliendo de esta manera la mencionada cláusula contractual, por tanto la referida misiva de demuestra la confesión de que no existe cláusula compromisoria, mal puede entonces solicitar el sometimiento de esta acción de Nulidad de Cláusula Contractual y Daños y Perjuicios al Arbitraje Comercial, cuando ellos renunciaron previamente a esta vía al no someter Arbitraje la cancelación del Contrato a nuestro representado, tal como se evidencia de carta de cancelación de contrato de obra de fecha 28 de octubre de 2002, a que se hace referencia en el libelo de demanda. Lo cual demuestra el incumplimiento del contrato por parte de la demanda, tal como establece nuestro conocido proverbio “A confesión de parte, relevo de prueba”. (...Omisis...). Por todos los razonamientos expuestos solicito que esta cuestión previa de falta de jurisdicción sea declarada sin lugar por improcedente. De la misma forma la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Juzgado para la tramitación del presente juicio debido a que las partes eligieron como domicilio especial a todos los efectos del mencionado contrato la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que se eligió como domicilio especial de este contrato la ciudad de Caracas, no es menos cierto que este domicilio no es excluyente de cualquier otro. La Jurisprudencia es clara y reiterada sobre este punto que al no pactarse domicilio especial excluyente de cualquier otro puede elegirse el domicilio natural conforme a las providencias legales. Establece el Artículo 41 del C.P.C, tres fueros especiales, ante los cuales se puede sustanciar el proceso: 1.- Ante la Autoridad Judicial del lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, exigiendo que el demandado se encuentre en el mismo lugar. 2.- Por ante el lugar por donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado. 3.- Por ante el lugar donde se encuentre el bien inmueble objeto de la demanda, siendo necesario que el demandado se encuentre en el mismo lugar. En el caso in comento, la obra fue realizada en el estado Anzoátegui, por tanto y de conformidad con lo antes transcrito se considera como Tribunales competentes desde el punto de vista territorial, para el conocimiento del presente caso los Tribunales Civiles, Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en virtud de que al establecer la elección, no le atribuyeron el efecto Excluyente de Cualquier Otro, por lo que se ha dejado la oportunidad de acudir a otros domicilios. Así lo establece la sentencia de fecha 23 de abril de 1.981, y reiterada por auto de 29 de febrero de 1.984, en los siguientes términos: (...Omisis...). Alega la parte demandada que el ciudadano I.A.V.L., no acredita en los autos su carácter como representante de la empresa PROSERVICA, al respecto es necesario acotar que el precitado ciudadano es el representante legal de la empresa, tal como se evidencia de la fé pública que da el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio F. deM. estado Anzoátegui, Dr. J.C.R.Z., al establecer en la certificación del poder que consignamos en el presente escrito marcado “A”: El Registrador Subalterno; hace constar: (...Omisis...). Corroborándose lo antes expuesto, aún más, con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa PROSERVICA, los cuales consigno marcado “C”, la última acta de asamblea de la referida Empresa...”

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó la Notificación del Procurador General de la República mediante oficio.

En fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora solicita que se libre boleta de notificación al Procurador General de la República.

En fecha 13 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna copia simple de sentencia de marzo del año 2005, tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CCXX, pág., 239 a 241.

En fecha 20 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio Mayrin Guzmán, solicita sea nombrada correo especial a los fines de tramitar la notificación del Procurador General de la República. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 27 de julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio Mayrin Guzmán, consigna copia de notificación recibida en fecha 05 de octubre de 2005, por el Procurador General de la República.

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio Mayrin Bruce, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita cómputo de días de despachos transcurridos desde la fecha que consta en autos el recibo de notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se reanude la causa. Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, en la cual la Secretaria de este Tribunal certificó que:

...Desde el día 10 de octubre de 2005 (exclusive), fecha ésta en que fue consignado ante la Unidad Receptora de Documento (URDD) civil, por la parte demandante, el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, hasta la, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Juzgado, dieciséis (16) días de despachos a saber: Martes 11, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Viernes 28 y Lunes 31/10/2005; Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08, miércoles 09, Jueves 10 y Viernes 11/11/2005...

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2005, la parte demandada, Sin Crudos de Oriente, C.A, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Reynal J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.164, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.653, mediante el cual ratifica el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 20 de abril de 2005, en especial lo concerniente a la falta de jurisdicción. Igualmente solicita que se declare el lapso previsto en el Artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos el original de la Notificación realizada a dicho organismo.

En fecha 27 de enero de 2006, este Tribunal recibió oficio Nº 1653, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo de comunicación remitida por este Tribunal signada bajo el Nº 0790-0454, en la cual ratifica la suspensión del presente procedimiento.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal visto el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, ordenó la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días a partir de la supra citada fecha.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la parte actora solicita una vez transcurrido el lapso de suspensión de la demanda, el avocamiento del suscrito Juez de este Tribunal. Pedimento que fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2006, la parte demandada se da por notificada en la presente causa del avocamiento del Juez de este Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2006, la parte actora solicita sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora se da por notificada del avocamiento del Juez de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio P.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.552, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.524, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción; así como la contenida en el mismo ordinal del citado Artículo referente a la Incompetencia del Juzgado; e igualmente alega la cuestión previa opuesta en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2006, la parte actora a través de su apoderada judicial, solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas argüidas por la parte demandada. Así mismo sustituye poder en la persona del Abogado en ejercicio F.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.747, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.259.

En fecha 11 de julio de 2006, la parte actora ratifica diligencia mediante la cual solicita le sea fijada fianza o caución a los fines de que le sea acordada la medida preventiva solicitada.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte actora solicita decisión sobre la incidencia de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Igualmente solicita pronunciamiento sobre la fianza requerida a los fines de que sea decretada la medida preventiva solicitada.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva fijar fianza o caución a los fines de que sea decretada la media preventiva solicitada.

En fecha 17 de abril de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de abril de 2007, ordenando notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente proceso.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, la parte actora, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio Mayrin Guzmán, solicita a este Tribunal pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Pedimento que le fue negado por auto de este Tribunal de fecha 17 de julio de 2007, por cuanto la parte demandada no se encuentra debidamente notificada del avocamiento del Juez de este Tribunal.

En fecha 31 de julio de 2007, la parte actora solicita se libre Cartel de notificación del avocamiento del Juez de este Tribunal, por cuanto se ha agotado la notificación personal de la empresa demandada. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora consigna cartel de notificación de avocamiento del Juez de este Tribunal y solicita pronunciamiento con respecto a la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal excitó a las partes a un acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00am) del quinto (5º), día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que resultare.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio M.S.M. y Omaireth Aguilera Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.067.235 y V-17.971.253, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 116.156 y 132.147, respectivamente. En esa misma fecha la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal. Solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 15 de enero de 2010, ordenando notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 22 de abril de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano P.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sin Crudos de Oriente, C.A, manifestando que la misma fue recibida por la ciudadana Nelismar Zabala, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.067, en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico PDGR, Abogados, S.A, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio Nº 05, Piso 02, Oficina N2-04, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva hacer pronunciamiento con respecto a la incidencia de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En tal sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, razón por la cual este Tribunal, sólo se pronunciará en relación a lo alegado por el demandado en su escrito de cuestiones previas, y por el actor en su escrito de subsanación y contradicción de las mismas y las pruebas que hayan traído ambas partes dentro del lapso probatorio, por considerar que cualquier otro escrito de alegaciones traído por las partes al proceso fuera de esas oportunidades resulta a todas luces extemporáneo. Así se declara.

La presente demanda de DAÑO MORAL y DAÑOS y PERJUICIOS, fue fundamentada por el actor en los dispositivos contenidos en los artículos 1.264, 1.270, 1.271, 1.159, 1.160, 1.630 y 1.196, del Código Civil Venezolano.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.

Observa este Tribunal que la parte demandada opone las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 1° y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la acción ejercida por la parte actora, en virtud del acuerdo arbitral celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la demandante, contenida en la Cláusula Novena denominada “Solución de Controversias del “Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo B”, suscrito en fecha, 09 de agosto de 2002; contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este Juzgado para tramitar el presente juicio, debido a que las partes en el contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, suscrito en fecha 09 de agosto de 2002, eligieron como domicilio especial a todos los efectos derivados del contrato a la ciudad de Caracas, lo cual se evidencia en la Cláusula Vigésimo Novena, Numeral 29.3, del referido contrato; y la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor en el presente juicio, debido a que el ciudadano J.L.V.L., quien se dice representante legal de la sociedad mercantil PROSERVICA, no acredita en forma alguna en las actas del expediente, de donde deviene su representación, ni consta el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil que dice representar, ni se puede inferir de acta procesal alguna si fue nombrado representante legal de la referida sociedad.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1993, se estableció lo siguiente:

... Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse en forma definitiva (...) el problema relativo a la jurisdicción...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En ese mismo espíritu, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2003, donde se estableció lo siguiente:

...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, (...), motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil...

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador constreñido por la supra citada Jurisprudencia, de la cual acoge el criterio ahí establecido, el presente pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente al punto de la alegada cuestión previa, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal, en el entendido de que en el supuesto que resulte determinada su jurisdicción para conocer de este asunto, este Tribunal pasará a la revisión del resto de los puntos que conforman el controvertido, luego que dicha eventual declaratoria de jurisdicción quede establecida por sentencia definitivamente firme. Así se establece.

Visto lo anterior, de la revisión del presente expediente, se desprende que la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)1° La falta de jurisdicción del Juez...

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada, en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido interpuesta sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar la cuestión previa opuesta arguye la parte accionada en resumen que:

“...Opongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.430, de fecha 07 de abril de 1998, relativa a la falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la acción ejercida por la parte actora, en virtud del acuerdo arbitral celebrado entre mi representada y la demandante, contenido en la Cláusula Novena denominada Solución de Controversias del “Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo B”, suscrito el 09 de agosto de 2002. Esta Cláusula es del siguiente tenor:

...Las Partes procurarán solucionar entre ellas, cualquier controversia o reclamo que surja de la ejecución, interpretación o incumplimiento del Contrato. A tal fin, cualquiera de las partes notificará a la otra, mediante escrito razonado, sobre el asunto controvertido, reclamo, interpretación o supuesto de incumplimiento. Una vez recibida la notificación, las partes tendrán un lapso de 30 días calendarios, prorrogables de mutuo acuerdo, para resolver el asunto planteado. De no lograr la solución amigable de la controversia en el plazo indicado, o cualquiera de sus prórrogas si la hubiere, la controversia podrá ser sometida a arbitraje institucional. A menos que en el anexo 1 se establezcan condiciones especificas sobre las reglas aplicables, número de árbitros o lugar de constitución del tribunal arbitral, el arbitraje será conducido en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Arbitraje Vigente de la Cámara de Comercio de Caracas. El tribunal arbitral estará integrado por tres (03) árbitros: cada parte tendrá derecho a designar un árbitro, el tercero quien presidirá el Tribunal arbitral, será designado por los árbitros designados por las partes. Si los árbitros nombrados por las partes no pudieran llegar a un acuerdo sobre la designación del tercer arbitro, el mismo será designado por la Cámara de Comercio de Caracas. El tercer arbitro no debe tener vínculos, directos o indirectos con las partes. Las partes podrán someter como pruebas cualesquiera documentos, datos, información, etc., aún aquellos que según la Ley no constituyan medios probatorios. La decisión arbitral debe: (i) constar por escrito, (ii) ser razonada y (iii) definitiva y vinculante para las partes. Las partes renuncian en los términos permitidos por la Ley, al derecho de apelación o embargo, podrán ejercer las acciones judiciales pertinentes para iniciar o continuar el proceso arbitral o hacer ejecutar las decisiones de los árbitros.

“La decisión resultante o generada en los procedimientos anteriormente descritos, tendrá carácter confidencial, pero podrá ser divulgada o suministrada a los órganos jurisdiccionales en caso de acciones para ejecutar la decisión arbitral.” Como se observa del texto transcrito, las partes de manera voluntaria e inequívoca, acordaron someter toda controversia relacionada a la ejecución, interpretación o incumplimiento del referido contrato, al conocimiento de un Tribunal de Arbitraje Institucional conforme a las Reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

En cuanto a la predicha cuestión previa, observa este Juzgador, que la misma fue contradicha por la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005, motivo por el cual debe este Tribunal pronunciarse al respecto.

En efecto aduce la parte actora en su escrito de rechazo de Cuestiones previas manifiesta lo siguiente:

“...La parte actora en su escrito establece como punto previo, la impugnación del instrumento poder que acredita a la Abogada P.O., como apoderada de la parte actora (...Omisis...) consigno anexo a la presente marcado “A”, el referido Poder en Original, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio F. deM. del estado Anzoátegui, de fecha 12 de mayo de 2004, dejándolo inserto bajo el Nº 39, tomo XIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. (...Omisis...). La parte demandada opuso cuestión previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, relativa a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente acción en virtud de acuerdo arbitral celebrado entre mi representada y la demandada contenida en la Cláusula Novena denominada “Solución de Controversias, “Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, suscrito el 09 de agosto de 2002, la cual establece en principio (...Omisis...). La parte contratante o demandada de una manera violenta, sin mediar ningún tipo de comunicación le remitió a nuestro representado una carta de fecha 28/10/2002 y anexada “C”, al libelo de demanda, dando por concluido el contrato, razón por la cual nos fuimos directamente a la vía jurisdiccional. Por otra parte la Cláusula arbitral en comento, establece “Podrá ser sometido a arbitraje Institucional las controversias por interpretación o incumplimiento del contrato” término éste (Podrá) que es facultativo más no imperativo, y de haber cumplido esta cláusula la contratante hubiese sometido arbitraje la cancelación del contrato de nuestro representado, lo cual no hizo, incumpliendo de esta manera la mencionada cláusula contractual, por tanto la referida misiva de demuestra la confesión de que no existe cláusula compromisoria, mal puede entonces solicitar el sometimiento de esta acción de Nulidad de Cláusula Contractual y Daños y Perjuicios al Arbitraje Comercial, cuando ellos renunciaron previamente a esta vía al no someter Arbitraje la cancelación del Contrato a nuestro representado, tal como se evidencia de carta de cancelación de contrato de obra de fecha 28 de octubre de 2002, a que se hace referencia en el libelo de demanda. Lo cual demuestra el incumplimiento del contrato por parte de la demanda, tal como establece nuestro conocido proverbio “A confesión de parte, relevo de prueba”. (...Omisis...). Por todos los razonamientos expuestos solicito que esta cuestión previa de falta de jurisdicción sea declarada sin lugar por improcedente. De la misma forma la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Juzgado para la tramitación del presente juicio debido a que las partes eligieron como domicilio especial a todos los efectos del mencionado contrato la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que se eligió como domicilio especial de este contrato la ciudad de Caracas, no es menos cierto que este domicilio no es excluyente de cualquier otro. La Jurisprudencia es clara y reiterada sobre este punto que al no pactarse domicilio especial excluyente de cualquier otro puede elegirse el domicilio natural conforme a las providencias legales. Establece el Artículo 41 del C.P.C, tres fueros especiales, ante los cuales se puede sustanciar el proceso: 1.- Ante la Autoridad Judicial del lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, exigiendo que el demandado se encuentre en el mismo lugar. 2.- Por ante el lugar por donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado. 3.- Por ante el lugar donde se encuentre el bien inmueble objeto de la demanda, siendo necesario que el demandado se encuentre en el mismo lugar. En el caso in comento, la obra fue realizada en el estado Anzoátegui, por tanto y de conformidad con lo antes transcrito se considera como Tribunales competentes desde el punto de vista territorial, para el conocimiento del presente caso los Tribunales Civiles, Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en virtud de que al establecer la elección, no le atribuyeron el efecto Excluyente de Cualquier Otro, por lo que se ha dejado la oportunidad de acudir a otros domicilios. Así lo establece la sentencia de fecha 23 de abril de 1.981, y reiterada por auto de 29 de febrero de 1.984, en los siguientes términos: (...Omisis...). Alega la parte demandada que el ciudadano I.A.V.L., no acredita en los autos su carácter como representante de la empresa PROSERVICA, al respecto es necesario acotar que el precitado ciudadano es el representante legal de la empresa, tal como se evidencia de la fé pública que da el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio F. deM. estado Anzoátegui, Dr. J.C.R.Z., al establecer en la certificación del poder que consignamos en el presente escrito marcado “A”: El Registrador Subalterno; hace constar: (...Omisis...). Corroborándose lo antes expuesto, aún más, con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa PROSERVICA, los cuales consigno marcado “C”, la última acta de asamblea de la referida Empresa...”

Es de observarse que en la interposición de cuestiones previas, la accionada sociedad mercantil PROSERVICA, cita un compromiso Arbitral suscrito por ella y la Sociedad Mercantil Sin Crudos de Oriente, C.A (SINCOR), estableciendo que dicha obligación se contrae a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual dispone:

...El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria...

De la revisión del Contrato de Servicios, acompañado por la parte actora a su escrito libelar, el cual riela a los folios que van del 12 al 49, del presente expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso se lee de la Cláusula Novena, del denominado contrato “Solución de Controversias, “Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, suscrito en fecha 09 de agosto de 2002, lo siguiente:

... Las partes procurarán solucionar, entre ellas, cualquier controversia o reclamo que surja de la ejecución, interpretación o incumplimiento del Contrato. (*) A tal fin, cualquiera de las partes notificará a la otra, mediante escrito razonado, sobre el asunto controvertido, reclamo, interpretación o supuesto incumplimiento. (**) Una vez recibida la notificación, las partes tendrán un lapso de treinta (30) días calendario, prorrogables de mutuo acuerdo, para resolver el asunto planteado. (***) De no lograr la solución amigable de la controversia en el plazo antes indicado, o cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, la controversia podrá ser sometida a arbitraje Institucional. A menos que en el anexo 1 se establezcan condiciones especificas sobre las reglas aplicables, número de árbitros o lugar de constitución del Tribunal arbitral, el arbitraje será conducido en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Arbitraje vigente de la Cámara de Comercio de Caracas. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (03) árbitros: cada parte tendrá derecho a designar un árbitro, el tercero, quien presidirá el Tribunal arbitral, será designado por los Árbitros designados por las partes. Si los Árbitros designados por las partes no pudieran llegar a un acuerdo sobre la designación del tercer arbitro, el mismo será designado por la cámara de comercio de Caracas. El tercer Árbitro no debe tener vínculos, directos o indirectos, con las partes. Las partes podrán someter como prueba cualesquiera documentos, datos información, etc., aún aquellos que, según la Ley, no constituyan medios probatorios. La decisión arbitral debe: (i) constar por escrito (ii) ser razonada, y (iii) definitiva y vinculante para las partes, etc. Las partes renuncian, en los términos permitidos por la Ley, al derecho de apelación o revisión de la decisión arbitral por ante los órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, podrán ejercer las acciones judiciales pertinentes para iniciar o continuar el proceso arbitral, o hacer ejecutar la decisión de los árbitros. La información resultante o generada en los procedimientos anteriormente descritos, tendrá carácter confidencial, pero podrá ser divulgada o suministrada a los Órganos Jurisdiccionales en caso de acciones para ejecutar la decisión arbitral...

De la simple lectura de la cláusula transcrita, advierte este Juzgador que las partes acordaron en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral.

En cuanto al laudo arbitral, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de octubre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2008-0639, ha dejado sentado el criterio que parcialmente se transcribe:

“...En primer término, es menester precisar que la demanda incoada, se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento que consta desde los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de los autos que conforman el expediente, en el cual se consagró una cláusula arbitral, específicamente en la número décimo sexta (16), denominada “Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas”, y cuyo texto reza:

Cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, será resuelta de acuerdo a este reglamento. Las partes serán notificadas de la existencia de una demanda arbitral mediante notificación personal. Sin perjuicio que el presente contrato se regirá conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Caracas, será el domicilio único escogido por las partes. Caracas a la fecha de autenticación

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la cláusula antes transcrita, se observa que fue voluntad de las partes someterse a la figura del arbitraje, la cual se encuentra expresamente regulada por la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha 07 de abril de 1998, específicamente en su artículo 5, y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Subrayado de la Sala).

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Por su parte, dispone el artículo 6 de misma Ley, lo siguiente:

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

(Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes.

Mediante sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por esta Sala, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A contra Fibranova, C.A, se estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.

Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.

En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, advierte la Sala que en fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Man Leung Leung, parte demandada en el presente juicio, compareció por primera vez ante el tribunal a quo, en su escrito de oposición de cuestiones previas alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de arrendamiento celebrado, con lo cual evidenció de manera inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje pactado.

Posterior a esta actuación procesal, cursa al folio ciento cuarenta (140) del expediente, una diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionada donde se da por notificada de la decisión de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “(…) que el tribunal no tiene jurisdicción, por expresa voluntad de las partes, para resolver la controversia planteada, por haberla sometido, con exclusividad al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (…)”. Estas constituyen las únicas actuaciones procesales de la parte demandada en el presente juicio.

Por tanto, visto que dicha parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje y en forma idónea solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente asunto, en criterio de esta Sala, no se cumplen los supuestos de una renuncia tácita al arbitraje, por lo que resulta forzoso declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así se declara.

En referencia a las actuaciones realizadas por la parte demandada en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional que conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., así como las actuaciones referidas a la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala no aprecia en el expediente que analiza, defensa, argumento ó actuación alguna de fondo; tales actuaciones, por parte de la demandada, sólo trataron de evitar los efectos de una medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y dictada por un tribunal que no tenía jurisdicción para hacerlo. Así se declara...

Sin embargo, observa este Juzgador que del contrato suscrito por las partes en la citada Cláusula Novena, a los fines de que una de ellas pueda hacer valer lo dispuesto en la Cláusula Novena del aludido Contrato, estos deben agotar las condiciones establecidas en ella, ya que se encuentra supeditada a tres (3) circunstancias específicas, la primera de ellas es, con respecto a la notificación que hiciere una de las partes a la otra, la cual dejaron establecida de la siguiente manera:

...A tal fin, cualquiera de las partes notificará a la otra, mediante escrito razonado, sobre el asunto controvertido, reclamo, interpretación o supuesto incumplimiento...

Como segunda condición se encuentra, que una vez recibida la notificación por cualesquiera de las partes que quiera hacer valer el laudo arbitral, tienen el lapso de treinta dias (30) calendarios, el cual pudiera ser prorrogable de mutuo acuerdo, para resolver el asunto planteado.

Y como tercera condición se halla, que de no lograr la solución amigable de la controversia en el plazo antes indicado, o cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, la controversia “podrá” ser sometida a arbitraje Institucional.

Evidencia este Sentenciador que de la última condición supra citada, el término “PODRÁ”, no es imperativo para las partes contratantes, pues, de ello se evidencia que pudiere facultar a cualquiera de éstas para hacer valer la mencionada Cláusula Novena del Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, suscrito en fecha 09 de agosto de 2002, una vez cumplidas y agotadas como lo fueren, las condiciones que en ella establecieron quienes suscriben dicho contrato y que han sido suficientemente detalladas por este Juzgador.

Igualmente observa este Juzgador que quienes suscriben el Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, de fecha 09 de agosto de 2002, en la señalada Cláusula Novena, cualquiera de estas, puede excepcionarse de la aplicación de las tres (3) condiciones citadas supra, de la siguiente manera:

...A menos que en el anexo 1 se establezcan condiciones especificas sobre las reglas aplicables, número de árbitros o lugar de constitución del Tribunal arbitral, el arbitraje será conducido en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Arbitraje vigente de la Cámara de Comercio de Caracas...

Es de advertir que del Contrato para Trabajos para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, signado bajo el Nº 02-1098-EC-2, suscrito en fecha 09 de agosto de 2002, tanto por la Sociedad Mercantil PROSERVICA y la Sociedad Mercantil Sin Crudos de Oriente, C.A (SINCOR), no evidencia este Juzgador, que las sociedades involucradas, hayan establecido condiciones específicas para aplicar reglas distintas para hacer valer el Arbitraje, que no sean las señaladas “Prima Facie”, en la Cláusula Novena del mencionado contrato.

Abundando más en razones de las Actas que conforman el presente expediente no evidencia este Juzgador, que se hallan agotados las condiciones dispuestas en la tantas veces mencionada Cláusula Novena del citado contrato, pues, la demandada sociedad mercantil Sin Crudos de Oriente, C.A (SINCOR), si bien no opuso en forma el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, pues, en la primera oportunidad procedió a impugnar la copia simple del poder que acompañó la parte actora a su escrito libelar, tampoco acompañó a su escrito de contestación prueba escrita que sustentara el agotamiento por parte de ella de las condiciones establecidas en la Cláusula Novena del contrato suscrito en fecha, 09 de agosto de 2002.

Pasa este Juzgador a verificar si en el caso bajo estudio, concurren los elementos de validez para que pueda surtir efectos el Arbitraje a que se contrae la Cláusula Novena del contrato para Trabajos para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, signado bajo el Nº 02-1098-EC-2, suscrito en fecha 09 de agosto de 2002, tanto por la Sociedad Mercantil PROSERVICA y la Sociedad Mercantil Sin Crudos de Oriente, C.A (SINCOR), para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la validez del Arbitraje en juicio ordinario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, en sentencia de fecha, 03 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010), expediente Nº 09-0573, dejó establecido el criterio que ha continuación se transcribe parcialmente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 832/02, se circunscribe a señalar lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

(…)

b´2) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de ‘Fraude Procesal en el Arbitraje’.

En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrarán orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocación de sorpresa o fraude en detrimento de la posición litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no sólo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino más grave aún, la inseguridad jurídica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado inútiles o realizados en vano’ (véanse, entre otras, sentencias de fechas 20 de junio de 2001 y 29 de enero de 2002, casos Hoteles Doral, C.A., y Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., respectivamente)

.

Continúa:

De ello resulta pues, que a juicio de esta Sala el alcance de la voz “compruebe” denota bajo una interpretación literal, teleológica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala según la cual “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.

No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda (Vid. numerales 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); Párrafo 2 del artículo II de la de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, y a la Recomendación relativa a su interpretación emitida por la Comisión (CNUDMI) en 2006).

El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral -vgr. Facultades de un representante u órgano de la sociedad mercantil para someter a su representada-.

Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo...”

De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En consecuencia, esta Sala a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, anula la sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009 y, en consecuencia, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida anteriormente en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso-, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”).

Ciertamente, como se dejó establecido en la presente decisión, el logro de una verdadera tutela judicial efectiva por parte del sistema de arbitraje, requiere necesariamente la intervención de los órganos del Poder Judicial, en ámbitos tales como el ejercicio del poder cautelar de los árbitros.

Así, no es controvertido en el ordenamiento jurídico vigente el poder cautelar de los órganos arbítrales, en los términos expuestos por esta Sala en la sentencia Nº 572/05. Sin embargo, cabe cuestionarse si frente a un sometimiento a la jurisdicción arbitral ¿es posible que alguna de las partes, pueda solicitar ante los órganos del Poder Judicial de forma autónoma medidas cautelares mientras se constituye el tribunal arbitral, sin que ello se constituya como una renuncia tácita al arbitraje?.

Para resolver tal planteamiento, es claro que si la ley otorga a las partes la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre ellas, y el laudo que culmine dicho proceso goza de plena eficacia y puede incluso revestirse con la fuerza de la cosa juzgada, ello presupone al igual que ante los juicios ordinarios la posibilidad de contar con medios idóneos para garantizar el resultado de los derechos en controversia, como manifestación propia del derecho a una tutela judicial efectiva en los términos expuestos supra respecto al arbitraje.

Ciertamente, los procesos llevados tanto por los órganos que integran el Poder Judicial como por órganos arbítrales, constituyen un instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), y tienen repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanzan la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales destacan la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso, así como que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Con base a ello, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad y los medios para resolver sus conflictos, tales como el arbitraje, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, para la materialización del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución y, dado que la existencia de estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de los órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares, es necesario admitir la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral.

Ello no se fundamenta exclusivamente en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, sino que además, resulta de una circunstancia práctica vinculada con el funcionamiento del sistema arbitral, ya que mientras se constituye el tribunal arbitral conforme a la cláusula de arbitraje del contrato es posible que se afecten los derechos e intereses de alguna de las partes...”

De lo anterior, colige este Juzgador que al no acompañar la accionada prueba alguna como intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, aunado a que en su escrito de fecha 30 de mayo de 2006, procedió en la primera oportunidad a impugnar la copia simple del poder que acompañó la parte actora a su escrito libelar, tampoco acompañó a su escrito de contestación, prueba escrita que sustentara el agotamiento por parte de ella de las condiciones establecidas en la Cláusula Novena del contrato suscrito en fecha, 09 de agosto de 2002, situación de la cual se observa una renuncia tácita por parte de la accionada al arbitraje, por lo que forzosamente debe declarar este Juzgador, como en efecto así lo hace, sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil Sin Crudos de Oriente, C.A. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 122-A, en fecha 04 de junio de 1997, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio P.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.552, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.524, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, dispuesta en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente asunto, en la presente demanda que por DAÑO MORAL y DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado la Sociedad Mercantil PROSERVICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo A-20, representada por el ciudadano I.A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.205, asistido por las Abogadas en ejercicio MAIRYN GUZMÁN y P.O., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 87.443 y 106.431, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 122-A, en fecha 04 de junio de 1997. Así se decide.

En consecuencia, habiendo sido declarada Sin Lugar la cuestión previa prevista en el Primer supuesto del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente asunto, como se dijo en la motiva de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, procederá este Tribunal a pronunciarse con respecto a las demás cuestiones previas aducidas por la parte demandada Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR). Así también se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante Boleta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal.,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Dieciséis minutos de la mañana (10:16am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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