Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-2968

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: P.G.D., portador de la cédula de identidad Nro. 3.071.153, asistido por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 36.849.

MOTIVO: Solicitud de pago de diferencia de Prestaciones Sociales e intereses de mora al Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: L.E., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.955, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

En fecha 28 de febrero de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 1º de marzo de 2011, siendo recibida en fecha 02 de marzo de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que prestó servicios personales a la Administración desde el 1º de julio de 1994, hasta el día 2 de diciembre de 2010, cuando renunció al cargo de Auditor I T/P, que desempeñaba en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Indica que en atención a lo preceptuado en los artículo 23 al 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde la prestación de antigüedad (5 días por mes), con sus días adicionales (02 días por año) e intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calculados desde el 01 de julio de 1994 hasta el 02 de diciembre de 2010.

Señala que le corresponde el pago de las vacaciones de los períodos 2001 al 2010, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los correspondientes bonos vacacionales.

Que se le adeudan las bonificaciones de fin de año, correspondiente a 90 días de sueldo integral por cada ejercicio fiscal, de los períodos 2001 al 2010 inclusive de conformidad con el artículo 26 eiusdem.

Solicita que se ordene el pago del equivalente a los cupones de alimentación desde el 26 de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento del efectivo pago.

Finalmente solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derecho laborales, y el pago de los intereses de mora correspondientes.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alegan la caducidad de la acción por cuanto según su decir el querellante al señalar cada una de sus pretensiones, no consideró que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para reclamar el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y bono de alimentación, ello tomando en cuenta que el querellante reclama conceptos desde el año 2001, para lo cual disponía de un lapso de tres meses para interponer las acciones judiciales que considerara pertinentes.

Señala que de no tomarse en cuenta el criterio de caducidad alegado, niega la procedencia de pago de las vacaciones de los períodos 2001 al 2010, bonos vacacionales de los años 2001 al 2010, bonificaciones de fin de año de los períodos 2001 al 2010 y de los cupones de alimentación desde el 26 de enero de 2001 al 2 de diciembre de 2010, por cuanto el pago de dichos beneficios implican la prestación efectiva del servicio, y el querellante no prestó servicios para la Alcaldía desde el 2001 hasta el 2010.

Indica que en fecha 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir al querellante desde el retiro hasta la reincorporación con los respectivos aumentos, siempre que los mismos no implicaran la prestación efectiva del servicio, decisión que fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2007, por lo que en fecha 25 de febrero de 2011, el Municipio canceló al querellante la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 53.670,86) por concepto de salarios caídos.

Que durante el periodo durante el cual el querellante no prestó efectivamente sus servicios, no generó el pago de los beneficios de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, y mucho menos bono de alimentación.

Alega que los conceptos por vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, así como cualquier otro concepto como el beneficio de alimentación, no deben ser incluidos en el pago de las indemnizaciones que por salarios caídos se acuerde, y mucho menos en el pago de prestaciones sociales que reclama el demandante, para el cual sólo debe ser tomado en cuenta la antigüedad del funcionario, para cuyo cálculo si debe tomarse en cuenta el lapso durante el cual estuvo retirado ilegalmente de la Administración.

En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada por el querellante señala que se encuentran realizando los cálculos correspondientes, y en la espera de que el querellante presente su declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte recurrente de que le sean cancelados una serie de conceptos derivados de la prestación de sus servicios a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así, solicita el pago de las vacaciones de los períodos 2001 al 2010, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los correspondientes bonos vacacionales; las bonificaciones de fin de año, correspondiente a 90 días de sueldo integral por cada ejercicio fiscal, de los períodos 2001 al 2010 inclusive de conformidad con el artículo 26 eiusdem; y que se ordene el pago del equivalente a los cupones de alimentación desde el 26 de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento del efectivo pago.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida alega como punto previo, la caducidad de la acción por cuanto según su decir el querellante al señalar cada una de sus pretensiones, no consideró que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para reclamar el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y bono de alimentación, ello tomando en cuenta que el querellante reclama conceptos desde el año 2001, para lo cual disponía de un lapso de tres meses para interponer las acciones judiciales que considerara pertinentes. Al efecto se observa:

En primer término debe señalar este Juzgado que en sentencia de fecha 7 de junio de 2002 emanada del Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo se emitió la orden de reincorporación del hoy recurrente, y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere percibido de no haber sido separado ilegalmente el ejercicio del cargo, “y que no impliquen la prestación del servicio”.

Dicha sentencia fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, quedando definitivamente firme.

Así, ha sido reiterado el criterio tanto de los Juzgados Superiores como de las Cortes, según el cual cuando se decide la reincorporación de los funcionarios que han sido ilegalmente destituidos, removidos y retirados, lo procedente es ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización por el actuar ilegal de la Administración, empero los demás conceptos derivados de la prestación del servicio como vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, bono alimenticio, entre otros, no entran dentro del pago indemnizatorio, por cuanto ha sido pacífico el criterio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ha considerado que dichos pagos únicamente proceden cuando se verifica la efectiva prestación de servicio del funcionario, tal y como fue decidido en su oportunidad por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.

De modo que la solicitud explanada en esta oportunidad mediante la presente querella, ya fue decidida en su oportunidad, por lo que en todo caso, si el querellante se encontraba inconforme con el fallo emitido, la discusión o aclaratoria sobre la procedencia o no de dichos conceptos debieron ser planteados bien en la etapa de apelación de dicha decisión, o en la fase de ejecución de la misma.

A mayor abundamiento y en armonía con lo expuesto por la parte recurrida, en caso que en la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo no se hubiese hecho pronunciamiento respecto a la procedencia de los pagos de aquellos conceptos que no requiriesen la prestación efectiva del servicio, la solicitud de pago de tales conceptos en esta instancia, y en este momento, igualmente se encontraría caduca.

Es por lo anterior que se desecha la solicitud de pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y bono de alimentación. Así se decide.

Resuelto lo anterior se pasa a resolver sobre la solicitud del querellante en cuanto a que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 al 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde la prestación de antigüedad (5 días por mes), con sus días adicionales (02 días por año) e intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calculados desde el 01 de julio de 1994 hasta el 02 de diciembre de 2010. Al efecto se observa:

En primer término, se observa que corre inserta al folio 08 del expediente judicial carta de renuncia suscrita por el ciudadano P.G.D., recibida por el ente querellado en fecha 2 de diciembre de 2010, por lo que a partir de dicha fecha quedaba en manos de la Administración la obligación de cancelar de manera inmediata la prestación de antigüedad del querellante conforme a lo previsto en el artículo 92; sin embargo la representación judicial de la parte recurrida dejó expresa constancia que a la fecha no le habían sido canceladas las prestaciones sociales al querellante, indicando que el Municipio “se encuentra realizando los cálculos correspondientes, y en espera de que el querellante presente su declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

En este estado debe indicar este Juzgado, que efectivamente el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción exige que el funcionario que cese en sus funciones debe presentar su declaración jurada de patrimonio para poder retirar los pagos que le correspondan por cualquier concepto, sin embargo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 la que prevé la obligación del empleador de cancelar de manera inmediata las prestaciones sociales de los trabajadores (empleados o funcionarios públicos). De modo que si bien la Administración debe exigir al funcionario la consignación de la declaración jurada de patrimonio al funcionario, ello bien pudiera hacerlo al momento de presentarle el cálculo y cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, y en todo caso retener el pago de no haber sido consignado al tiempo la declaración jurada, sin embargo la no consignación de esta última no debe considerarse una venia a favor de la Administración para evadir la obligación contenida en la norma constitucional.

Ahora bien, revisado y analizado el expediente judicial, efectivamente no se constató que el querellante hubiera recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual a consideración de este Juzgado resulta procedente el pago de las mismas y sus respectivos intereses, a favor del ciudadano P.G.D. de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional. Prestaciones sociales que deberán calcularse conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 01 de julio de 1994, hasta el 2 de diciembre de 2010, fecha ésta en la que dejó de prestar sus servicios al citado ente. Así se decide.

Una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabilidad del daño causado, el cual cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda a fin de mantener el equilibrio económico, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo debe obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley.

Ahora, si bien es cierto no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en los casos de pago de intereses moratorio por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en tales casos debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De manera que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, deben continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que pese al incumplimiento por parte del obligado, no se genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva, lesionaría indebidamente la esfera jurídica del funcionario, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c”, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, considera este Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.

Así, observa este Juzgado que el accionante egresó del ente querellado en fecha 02 de diciembre de 2010, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que produciría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago, en los términos expuestos. Así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 02 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales también deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto. Así se declara.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por P.G.D., portador de la cédula de identidad Nro. 3.071.153, asistido por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 36.849, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales e intereses de mora a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano P.G.D., portador de la cédula de identidad Nro. 3.071.153, asistido por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 36.849, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales e intereses de mora a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizar el pago de la prestación de antigüedad del querellante con los respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, tomando como fecha de egreso el día 2 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde el 2 de diciembre de 2010 hasta la fecha efectiva de pago de las mismas, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 11-2968.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR