Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTES: C.L.P., P.J.H.R. y M.C.R.L., todos venezolanos, domiciliados en Morón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.963.119, 1.968.690 y 4.138.404, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.F.O., titular de la cédula de identidad No. 1.149.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.A.P.F. y Janelia del C.M.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Morón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.157.509 y 11.099.345, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: N.A. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.611.393 y 7.155.943, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.518 y 24.305, respectivamente.

MOTIVO: Servidumbre

EXPEDIENTE: 2007/7781

SENTENCIA: Definitiva

SEDE: Civil.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 02 de mayo de 2007, se admite pretensión por Servidumbre interpuesta por el abogado A.F.O., cédula de identidad No. 1.149.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.L.P., P.J.H.R. y M.C.R.L., cedulas de identidad Nos. 11.963.119, 1.968.690 y 4.138.404, contra los ciudadanos J.A.P.F. y Janelia del C.M.M., cédulas de identidad 7.157.509 y 11.099.345, ordenándose su emplazamiento a los fines de citación.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal deja sin efecto la primera de las citaciones practicadas por haber transcurrido el lapso indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2008, mediante diligencia la Secretaria Suplente del Tribunal deja constancia de haber completado la citación personal de los codemandados, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2008, comparecen los ciudadanos Janelia del C.M. y J.A.P.F., en su carácter de codemandos a los fines de otorgar poder especial apud acta a las abogadas N.A. y M.P.V., identificadas con la cédula de identidad Nos. 8.611.393 y 7.155.943, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.518 y 24.305, en su orden. En la misma fecha oponen escrito de cuestiones previas.

Tramitada la incidencia de cuestiones previas, en fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de junio de 2008, tiene lugar el acto de contestación a la demanda.

Mediante autos separados de fecha 23 de julio de 2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2008, las apoderadas judiciales de los codemandados presentan escrito de informes.

En fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Refiere la parte actora que en la Urbanización P.S., en el Complejo Habitacional Morón ubicado en la Calle 403, sector 04, Manzana “A”, en jurisdicción del Municipio J.J.F., los propietarios C.L.P., P.J.H.R. y M.C.R.L., residenciados en las viviendas: a) Vivienda No. 6-B, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el No. 34, folios 249 al 254, tomo 2°. b) Vivienda 5-B, según documento de propiedad registrado bajo el No. 38, folios 223 al 227, tomo 3°, de fecha 04 de noviembre de 1994. c) Vivienda 7-B, según documento registrado No. 46, folios 282 al 287, tomo 4°, de fecha 15 de marzo de 2002, inmuebles que anteriormente eran propiedad de la empresa Pequiven del Estado Venezolano y que dio en venta a los propietarios antes mencionados, no existe como tal un sistema de cloacas para las aguas negras o servidas, sino la utilización de tanques sépticos compartidos. Que cada tanque séptico que allí se encuentra beneficia a cuatro viviendas del sector, pero que actualmente el tanque séptico que beneficia a las familias se encuentra colapsado sin posibilidad de cumplirse con el debido mantenimiento de achique o de limpieza; esto, debido a la construcción de un inmueble (casa) en forma de invasión de las áreas verdes de dicha urbanización, obstaculizando a la vía destinada (Servidumbre del tendido Eléctrico) al acceso a los servicios públicos y lugar donde se encuentran anclados los tanques sépticos y la servidumbre de conductores eléctricos.

Que dicha construcción fue realizada por la familia integrada por los ciudadanos J.A.P.F. y Janelia del C.M.M.. Que además del inmueble, han construido y que es el caso que les ocupa, dos paredes de bloques fuera de la estructura de la casa, ubicada frente a la fachada de dicho inmueble, que hace las veces de garaje, dejando aislado completamente sin entrada ni salida la calle o vía destinada al tanque séptico o disposición de aguas servidas provenientes de las viviendas antes mencionadas, y obstaculizando a la vez el paso, no respetando el área de servidumbre de conductores eléctricos y dichos tanques sépticos.

Que además la construcción de una de las paredes, está a escasos centímetros de la tapa o boca de visita del tanque séptico, trayendo como consecuencia por la falta de mantenimiento (limpieza) aunado al alto nivel freatico debido a la época de lluvias se desborde, originando el brote de aguas negras al exterior, inundando sus alrededores por la calle o vía de servicio obstruida por dichas paredes, ocasionando una resaca al devolverse las aguas negras a través de inodoros y pocetas de los inmuebles en cuestión, ocasionando inundaciones de los mismos, lo que ha originado un despunte de enfermedades infecciosas en niños y adultos, todo porque las construcciones de dichas paredes no permiten el paso o acceso del camión especializado en achicar los tanques sépticos, y como si fuera poco, estas mismas paredes obstruyen la misma vía que conduce al servidumbre de conductores eléctricos, a fin de permitir el suministro de energía eléctrica y establecida en los contratos de compra venta de los referidos inmuebles.

Que la otra pared, le quita a la vivienda No. 6-B la visibilidad y el acceso a las áreas verdes y la vigilancia de los tanques sépticos y el área de servidumbre de conductores eléctricos.

Que de esta manera, la familia propietaria de las paredes no permite el acceso de los vehículos de mantenimiento, tanto del tanque séptico, como de la vigilancia, conservación y mantenimiento de los conductores eléctricos, contraviniendo expresas disposiciones de leyes generales, especiales, conexas y afines. Que han construido sin permiso sanitario, sin levantamiento de estudios previos, ni con base a plano alguno y aún sin consentimiento de los propietarios de los tanques sépticos y del pase de la servidumbre de conductores eléctricos.

Que en fecha 29 de diciembre de 2005, se formulo denuncia de dicha violación a través del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria Valencia estado Carabobo, Ministerio de Salud, INSALUD, y se elaboró expediente administrativo signado con el No. 001849-05 de 253 folios, en donde fue expuesta la problemática (anexa dicho expediente)

Que de dicho expediente se evidencia que el Servicio de Ingeniería Sanitaria Insalud Valencia, realizó inspección ocular del área y se ordeno entre otras cosas a la propietaria Janelia Marín, corregir el área infringida, eliminando las paredes (folio 42)

Que también riela Inspección Ocular de fecha 04 de agosto de 2005, realizada por el ciudadano P.d.M.J.J.M., al lugar, y entre otras cosas dejó constancia de la imposibilidad de hacer mantenimiento al pozo séptico porque las paredes obstruyen la posibilidad para tal fin y los conductores de aguas negras de las viviendas están obstruidos (folio 68-A).

Que al folio 143 riela informe caso Morón de fecha 29 de diciembre de 2005, por el Ministerio de S.V., en donde exponen que las paredes construidas obstruyen el libre transito para la servidumbre de servicios públicos… se constató la presencia de agua de aspecto lanoso, color verde y olores fuertes…considera la imperiosa necesidad de garantizar el libre acceso al área donde está ubicado el tanque séptico, receptor de las aguas séptico, receptor de las aguas servidas a las viviendas debidamente identificadas en el contenido de este escrito.

Que a los folios 145, 146 y 147 de fecha 12 de abril de 2006, riela memorando de las Inspecciones Oculares, donde se verifica la acumulación de aguas servida en las entradas y zonas verdes de las viviendas 6-A y 6-B.

Que a los folios 159 y 160, riela informe del Ingeniero Encargado del Sub-Servicio de Ingeniería Sanitaria de Puerto Cabello, de fecha 06 de abril de 2006, donde se deja constancia que el pozo séptico requiere mantenimiento constante en forma vigente.

Que al folio 169-A, riela providencia administrativa de fecha 18 de agosto de 2006, en donde la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de Valencia, estado Carabobo, declaro sin lugar la solicitud.

Que a los folios 170 al 173, de fecha 06 de julio de 2006, riela solicitud de Recurso de Reconsideración Administrativa.

Que a los folios 210 al 212 de fecha 18 de agosto de 2006, riela providencia administrativa de fecha 06 de julio de 2006, donde se declara con lugar la denuncia, declarando las paredes como elemento perturbador para el debido acceso del vehículo que se dedica al servicio de limpieza.

Que en fecha 15 de agosto de 2006, el Ministerio de Salud, Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, según Oficio OD#001447, la Dra. B.B.D.d.D., envió comunicación al ciudadano alcalde de Morón, en donde solicita entre otras cosas, la intervención de la Alcaldía sobre el mencionado asunto.

Que en fecha 15 de noviembre de 2006, la Ingeniero L.R., Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Morón, envía Oficio No. 362-06-1, al Presidente y Miembros de la Cámara Municipal para ser sometido a estudio y consideración.

Que en fecha 21 de julio de 2005, la Cámara Municipal de la Alcaldía de Morón exhorta al ciudadano Alcalde al cumplimiento del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone en estos casos ordenar la demolición de las obras construidas en contravención de las normas relativas al uso del suelo o la conservación.

Que en fecha 24 de agosto de 2005, el Secretario de la Cámara Municipal de Morón, envía Oficio No. 253-2005, al Alcalde donde exhorta hacer cumplir el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la vez participa el inminente peligro de enfermedades contagiosas de la población infantil del sector (Anexo J folio 246).

Que en fecha 24 de noviembre de 2006, la Secretaría de la Ilustre Cámara del Concejo Municipal, remitió Oficio 343-06 a la Ingeniero L.R., Directora de Desarrollo Urbano en donde le participa que la Ilustre Cámara Municipal “Ratifico” los acuerdos enviados a ese despacho y que solo espere el fiel cumplimiento del mismo por el Ejecutivo Municipal (Anexo marcado K, folio 247).

Que actualmente los hijos del señor C.L.P., residenciados en la vivienda 6-B, están presentando desde el 19 de marzo de 2007, múltiples cuadro clínico infeccioso e inclusive el peligro de dengue clásico, presuntamente producto del desborde del Pozo Séptico (Anexa Informes Médicos marcados “L”, folios 248 al 253).

Señala como fundamentos de derecho el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Capitulo XXXIV de los Sistemas Particulares para el Tratamiento y Disposición de Agua Servidas, a base de Tanques Sépticos en sus artículos 497, 521, 522, 524, 525 y 526 aparte B-1 y artículo 528, Gaceta Oficial No. 4044 de fecha 08 de septiembre de 1988 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano. Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos artículos 1, 3, 7 y 13 respectivamente. Código Civil, artículos 721, aparte 2° 726 aparte 3°, 758 y 530 aparte 3°. Código de Procedimiento Civil artículo 77. Ley Orgánica de Salud artículos 1,2,3,11,12,13,15,16,21,25,26,27,33,65,66 y 67, respectivamente.

Por las razones de hecho y derecho invocadas ocurre en nombre de sus mandantes, a demandar a J.A.P.F. y Janelia del C.M.M., para que convengan en la petición de demoler las dos paredes por obstruir el paso de la Servidumbre de Conductores Eléctricos y a la vez obstruir el acceso a los servicios de aguas negras (Pozo Séptico). Asimismo, solicita la acumulación de cualquier otra demandada con el mismo fin. Solicita la citación de los codemandados en el inmueble que ocupan antes identificado. Igualmente que el Alcalde del Municipio J.J.M.d.E.C., declare sobre la omisión del Exhorto emanada de la Cámara Municipal, al incumplimiento del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se reserva las acciones Civiles, Penales y Administrativas.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Por su parte las apoderadas judiciales de los codemandados fundamentan su contestación en los hechos siguientes:

Admiten que los demandados habitan en una vivienda de su propiedad constituida por una bienhechurías situadas en la Urbanización P.S., detrás del Complejo Habitacional Morón Manzana “A” Sector 04, casa S/N en jurisdicción de la Parroquia Morón Municipio J.J.M.d.e.C., en terreno que como expresan los actores correspondía a las áreas verdes de dicha urbanización, mas específicamente a un campo de Golf, en lo que los actores llaman una invasión.

Niegan que el tanque séptico que beneficia o del cual se benefician las familias demandantes “se encuentre colapsado sin la posibilidad de cumplirse con el debido mantenimiento de achique o de limpieza, debido a la construcción de la vivienda propiedad de los demandados”.

Aducen que tampoco es cierto que las bienhechurías propiedad de sus representados que se encuentran construidas en las áreas verdes de dicha urbanización (campo de golf) obstaculicen la vía destinada (servidumbre de tendido eléctrico) al acceso de los servicios públicos y lugar donde se encuentren anclados los tanques sépticos y la servidumbre de conductores eléctricos.

Que tampoco es cierto que sus representados “hayan construido dos paredes de bloques, fuera de la estructura de la casa, dejando aislado completamente sin entrada o salida la calle o vía destinada al tanque séptico o disposición de agua servida.

Que tampoco es cierto que las construcciones de dichas paredes, no permitan el paso o acceso del camión especializado en achicar los tanques sépticos. Que es menos cierto que las paredes obstruyan por la misma vía que conduce la servidumbre de conductores eléctricos, a fin de permitir el suministro de energía eléctrica a los inmuebles propiedad de los demandantes.

Que también es falso que la supuesta servidumbre alegada por los actores, implique el derecho de paso por dicha calle o vía, para la vigilancia, conservación y mantenimiento de las líneas de servicio de energía eléctrica. Que no es cierto que sus representados, no permitan el acceso de los vehículos de mantenimiento tanto del tanque séptico como de la vigilancia, conservación y mantenimiento de los conductores eléctricos.

Que lo cierto es que sus representados, desde el año 2000, han venido ocupando las bienhechurías, las cuales se encuentran construidas sobre lo que constituyo el campo de golf de la urbanización p.s., que en dicho campo de golf o zona verde se encuentran enclavadas veinte viviendas aproximadamente, que se han venido construyendo a lo largo de todos estos años, lo que evidencia en primer termino que la “calle o vía” que alegan los actores en el libelo jamás existió dentro de los planos de dicha urbanización, en consecuencia mal puede alegarse que sus representados con la vivienda o con la pared que circunda su propiedad, obstaculicen la vía de acceso tanto a los conductores de servicio eléctrico como a los pozos sépticos, por cuanto tal vía de penetración fue construida por todos los pisatarios de la zona verde, para tener un acceso mas cómodo a sus viviendas.

Que la vivienda propiedad de sus representados tiene aproximadamente 06 años de construida y que la misma jamás constituyo un factor de perturbación para los habitantes de dicha urbanización. En virtud de ello, mal puede decirse que la vivienda o construcción obstaculice en forma alguna la vía de acceso al tanque séptico de las viviendas 6-B, 5-B y 7-B, siendo que estas viviendas como quedará demostrado en la etapa procesal correspondiente, tiene dos vías expeditas a dicho tanque séptico que es la calle 303 que actualmente fue invadida por uno de los demandantes y por la calle 403, que es la calle hacía donde da el frente de la vivienda 6-B, siendo éstas las vías naturales a las servidumbres alegadas por los actores.

En cuanto al alegato, “de que en dicha zona no existe como tal un sistema de cloacas para las aguas negras o servidas, sino la utilización de tanques sépticos compartidos, es decir cada tanque séptico que allí se encuentra beneficia (sic) a cuatro viviendas del sector, actualmente ocurre que el tanque séptico que beneficia a las familias antes mencionadas, se encuentra colapsado sin la posibilidad de cumplirse con el debido mantenimiento de achique o de limpieza; esto, debido a la construcción de un inmueble (casa) en forma de invasión de las áreas verdes de dicha urbanización, obstaculizando a la vía destinada (Servidumbre de tendido eléctrico) al acceso a los servicios públicos y lugar donde se encuentran anclados los tanques sépticos y la servidumbre de conductores eléctricos”.

Que con relación a este argumento, lo cierto es que originalmente (cuando se fundó la Urbanización “Complejo habitacional Morón”), no cuatro viviendas, sino seis viviendas descargaban en un solo tanque séptico, que para el caso que les ocupa, lo eran las viviendas 5-A, 5-B, 6-A, 6-B, 7-A y 7-B. Que para el momento en que se admitió la demanda, las viviendas 5-A y la 7-B, habían dejado de descargar en dicho pozo, al haber construido su propio pozo séptico, resultando inexplicable porque el propietario de la vivienda 7-B (M.C.R. Lara), es una de las demandantes en la presente causa, no siendo “afectada” de la situación planteada por el resto de los actores. Que los otros demandantes, son los propietarios de las viviendas 5-B (Prospero Hernández) y 6-B (Carmelo L.P.).

Que en segundo lugar, no es cierto que las viviendas de los demandantes se encuentren afectadas por dicho problema, porque si esto fuera cierto ¿Por qué los propietarios de las otras viviendas supuestamente afectadas, es decir las viviendas 6-A y 7-A, que igualmente descargan en dicho pozo, no han incoado su acción junto a los aquí demandantes. Que en tercer lugar, la vía de conductores eléctricos (servidumbres eléctricas) alegada por los actores, no existe en los actuales momentos, que la misma fue totalmente desmantelada, no siendo posible alegar la existencia de “conductores eléctricos” dentro de sus linderos, que sean perturbados por dicha construcción. Que en cuarto lugar, los demandados nunca han recibido algún tipo de requerimiento por parte de autoridades de la Compañía Anónima de Alumbrado y Fuerza Eléctrica (Calife) para el aprovechamiento, reparación de dichos conductores, y la vía (que alegan los actores de penetración) a dichos conductores se encuentra situada en una vía aledaña a las viviendas de los demandantes (no sobre el campo de golf) en las calles señaladas en particulares anteriores. Que en quinto lugar, los demandantes quieren hacer ver que la construcción entorpece, impide y dificulta el mantenimiento y/o limpieza de los tanques sépticos, “siendo la pared” objeto de la controversia el elemento fundamental de dicha perturbación, sin embargo, como quedará demostrado existen vías principales y directas de acceso a dichos pozos totalmente distintas a la mencionada construcción.

Que no es cierto, que la pared construida por sus representados sea un obstáculo para efectuar las respectivas limpiezas en el tanque séptico, es decir, no imposibilita ni impide las limpiezas que alegan los actores en el libelo, porque Janelia del C.M.M. y J.A.P.F., como quedará demostrado en la etapa procesal correspondiente, han realizado a su costa, la limpieza de dicho tanque séptico pasando la manguera con la que realizan la limpieza, por encima de su pared, lo que evidencia que el ser un elemento perturbador la tantas veces mencionada pared, en ningún momento implica que sea imposible realizar la limpieza de los tanques.

Asimismo, la parte accionada en su contestación cita doctrina sobre la servidumbre destacando aspectos de la misma, aduciendo que ninguna de las servidumbres alegadas por los actores se encuentran determinadas en algún instrumento público o registrado, lo que implica que no tiene basamento legal alguno. Asimismo, indica la parte accionada que salvo mejor opinión las “Servidumbres” alegadas por los actores no cumplen con los requisitos señalados por la doctrina para su constitución, por lo que mal pueden atribuirles a sus representados la responsabilidad de la supuesta “perturbación” atribuida a éstos, además que los demandados no son propietarios del terreno en el que se encuentran enclavadas las bienhechurías de su propiedad, por lo que mal podría ser ésta la vía expedita para resolver el asunto planteado. Que adicionalmente de los instrumentos aportados por los actores junto al libelo, se evidencia que ante todas las “peticiones” que han hecho los demandantes en diversas oficinas administrativas las mismas no han prosperado porque se advierte la confrontación personal entre los actores y sus representados, lo que hacen que no prosperen las acciones ante dichas instancias, además –tal como quedará demostrado en la etapa procesal correspondiente- la calle que alegan los actores no existía para el momento de la construcción de las casas de su propiedad, no siendo cierto, en consecuencia, que la que fue construida por los vecinos y sus representados para acceder a las viviendas constituya la vía principal o única para limpiar los tanques o pozos sépticos, tal y como lo quieren hacer ver los actores en el libelo.

CAPITULO III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De seguidas procede esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas traídas al proceso por las partes:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Junto al libelo la parte actora consignó:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 26 de marzo de 2007 (folios 5 al 7 de la I Pieza), contentivo de poder otorgado por el ciudadano C.L.P.M., cédula de identidad No. 11.963.119, al abogado A.F.O., cédula de identidad No. 1.149.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641. Tal instrumento se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrativo de la representación legal del abogado antes mencionando.

  2. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 06 de diciembre de 2005 (folios 8 al 10 de la I Pieza), contentivo de poder otorgado por los ciudadanos J.L.D.S., P.J.H.R. y M.C.R.L., cédulas de identidad Nos. 8.610.975, 1.968.690 y 4.138.404, respectivamente, a los abogados A.F.O. y Dexsi E.O., cédulas de identidad Nos. 1.149.138 y 7.171.774, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.641 y 106.208, respectivamente. Tal instrumento se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrativo de la representación legal de los abogados antes mencionados.

  3. - Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 18 de marzo de 2005 (folios 11 al 14 de la I Pieza), contentivo de opción de compra venta realizada por el ciudadano C.L.P.M., sobre el inmueble 6-B. Tal instrumento se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 21 de agosto de 2006, (folios 15 al 18 de la I Pieza), contentivo de documento de compra venta realizada el ciudadano C.L.P.M., sobre el inmueble 6-B. Tal instrumento se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copias fotostáticas de documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello (folios 19 al 25 de la I Pieza), contentivos de títulos de propiedad sobre los inmuebles 5-B y 7-B, los cuales se aprecian en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Copia Certificada de Expediente Administrativo No. 00184905, llevado por ante la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria INSALUD Valencia, expedida por la Directora General de Saneamiento Ambiental (folios 29 al 243 de la I Pieza). Se trata de un documento administrativo con presunción de legalidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se valora.

  7. - Copia fotostática de Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Saneamiento Ambiental (folios 244 y 245 de la I Pieza), se trata de copia fotostática de documento público administrativo que al no encontrarse impugnada por la parte accionada se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 8 de la LOPA y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8- Copia fotostática de comunicación enviada al Alcalde del Municipio J.J.M., de fecha 15 de agosto de 2006, emanada de la Dirección General de Saneamiento Ambiental, y su remisión por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mora, con Oficio No. 362-06-I de fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 246 al 248 de la I Pieza). Tales instrumentos al emanar de organismos pertenecientes a la administración pública se aprecian en su valor probatorio.

  8. - Copias fotostáticas de Actas de Sesión Ordinaria de fechas 19 de julio de 2005 y 21 de julio de 2005, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio J.J.M. (folios 249 al 276 de la I Pieza). Tales instrumentos se valoran de acuerdo a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documentos públicos administrativos con presunción de legalidad.

  9. - Copia fotostática de Acuerdo emanado de la Cámara Municipal del Municipio J.J.M., de fecha 21 de julio de 2005 (folios 277 al 280 de la I Pieza), por ser un documento público administrativo y no encontrarse impugnadas dichas copias, se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  10. - Copias fotostáticas de documentos privados (folios 281 al 286 de la I Pieza). Las copias fotostáticas de instrumentos privados no valen como instrumento probatorio por no pertenecer los documentos privados a la categoría de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se aprecian dichos recaudos.

    ETAPA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    En el lapso probatorio la parte actora, promovió:

    1. Promueve el expediente administrativo marcado “A” que fue consignado junto al libelo, identificado con el número 001849-05, de fecha 29 de diciembre de 2005. Dicho expediente fue valorado en consideraciones anteriores.

    2. A los fines de comprobar los hechos indicados en el libelo, tales como: Los documentos de propiedad de los inmuebles: A) Vivienda No. 6-B: Perteneciente en principio al ciudadano J.L.D.S., quien fue el accionante en la denuncia por ante INSALUD, y posteriormente dicho inmueble fue ofertado al ciudadano C.L.P., para luego exteriorizar (sic) la compra venta. Anexa documento de opción a compra y documento de venta (folios 71 al 83). Tales documentos se aprecian de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Vivienda 5-B, perteneciente al ciudadano P.J.H.R., ya identificado, documento consignado en original (folios 84 al 87), tal documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Vivienda No. 7-B, perteneciente a la ciudadana M.C.R.L., anexa copia certificada de documento folios 88 al 95, que se aprecia de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resalta la parte actora que en dichos documentos de propiedad, se establece la servidumbre de Conductores Eléctricos.

    3. Ratifica los meritos favorables de los autos contentivos en la prueba marcada “A”. Dicho expediente administrativo fue valorado en consideraciones anteriores.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

    Capitulo Primero. El merito favorable de los autos. Tal alegato no constituye medio probatorio susceptible de valorar, razón por la cual no se aprecia como prueba en la presente causa.

    Capitulo Segundo. Consigna en anexo marcado “A”, copia certificada de plano de lo que constituyó originariamente la Urbanización “P.S.” (folios 102 al 106 de la II Pieza), cuyo original se encuentra en la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, tercer trimestre del año 1961, bajo el No. 55, folio 81, del cual se evidencia que sobre los campos de golf no existía calle o avenida que condujera a las viviendas afectadas. Tal documento al encontrarse en cuaderno de comprobantes llevados por el Registro Público, se aprecia de conformidad con lo indicado en el artículo 1357 del Código Civil.

    Capitulo Tercero. Documento privado, suscrito por la demandante M.R., y otras personas, con certificación emanada de la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.J.M. (folio 107 y 108 de la II Pieza), haciendo constar que por iniciativa propia y por tener la necesidad de acceso a una parte del terreno denominado zona de golf, detrás de la calle 403, de la urbanización P.S., han acondicionado una calle (Primera Etapa), para tener acceso a sus viviendas (actualmente en construcción), recibido el 11 de agosto de 2003, ante la Alcaldía del Municipio J.J.M., Dirección de Catastro. Tal instrumento, no fue desconocido por la parte actora a quien se atribuye su firma, por lo que se aprecia de acuerdo a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Capitulo Cuarto. Comunicación de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, enviada mediante Fax a la Alcaldía del Municipio J.J.M., junto con plano (folios 109, 110 y 111 de la II Pieza). Tal instrumento se aprecia en su valor probatorio demostrativo del proyecto de electrificación de P.S..

    Capitulo Quinto. Documento privado emanado de la misma parte demandada (folio 112 de la II PIeza), en el cual solicitan un pronunciamiento a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio J.J.M., con respecto a la problemática planteada, así como comunicación enviada por el Ingeniero de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía a la Dirección de Saneamiento Ambiental (folio 113 de la II Pieza). El primero, en principio no pudiera ser valorado sobre la base del principio que nadie puede fabricarse pruebas para su propio beneficio. No obstante, de ambos documentos se evidencian sello húmedo, firma y fecha de recibido por ante la referida Dirección, razón para que este Tribunal sobre la base de lo indicado en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con las actas de sesiones extraordinarias consignadas por la parte accionante las valores como prueba del conocimiento que tiene el Municipio de la problemática existente, y adminiculadas al plano del parcelamiento de la Urbanización P.S.d. cuenta que el acceso a las viviendas ubicadas en el campo de Golf, fue construido con posterioridad a dicho parcelamiento.

    Capitulo Sexto. Promueve Inspección Judicial en lo que se denomina Campo de Golf de la Urbanización P.S., a los fines de dejar constancia de lo solicitado en los particulares correspondientes.

    A los folios 156 al 158 de la II Pieza, riela acta levantada con ocasión de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada. Tal medio probatorio es apreciado por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    Capitulo Séptimo. Promueven las Testimoniales de los ciudadanos: Á.G., J.R., Lennin Yánez, Rosmel Hernández, L.B., Antonio D´Leca, F.S., C.H., I.A., R.R., y A.R..

    A los folios 133 y 134 de la II Pieza, riela declaración de la ciudadana I.A., identificada con el número de cédula 4.794.573, quien juramentada por la Juez del despacho y leídas las formalidades de ley, procedió a rendir su declaración. Manifestando la testigo: 1) Conocer a los ciudadanos C.L.P., P.J.H., M.C.R., Janelia del C.M. y J.A.P.. 2) Estar residenciada desde hace 14 años, en la urbanización P.S., y 8 años vivió alquilada en la casa N° 9-B, luego en el 2003, construyó su casa en el Campo de Golf vía a la calle de tierra. 3) Que tiene conocimiento que la vía de acceso directo a las treinta y seis (36) viviendas que existen en el Complejo Habitacional Morón, es la calle 403. 4) Que solamente existía la calle 403, para el momento en el cual se mudó al Complejo Habitacional Morón. 5) Que dentro del Campo de Golf está su casa y al frente vía calle de tierra. 6) Que construyeron una vía de acceso de tierra distinta a la calle 403 por el Campo de Golf, los ciudadanos J.P., Janelia Marín, Y.R., R.R., la señora M.R. y su persona, por que en el 2003, empezaron a construir sus casas, sin ayuda de nadie pagando ellos mismos para poder tener acceso a esa vía de tierra. 7) Que en su condición de pisataria del campo de golf no se ha visto en algún momento perturbada en su posesión por los habitantes de la llamada invasión ubicada en el campo de golf, o por la construcción de los demandados Janelia Marín y J.P.. 8) Que la construcción de los demandados no obstaculizan el acceso a los servicios públicos y al lugar donde se encuentra anclado el tanque séptico de las viviendas propiedad de los ciudadanos C.P., P.H. y M.R., porque siempre se hizo por la calle 403, esos pozos sépticos se achicaban siempre por la calle 403. 9) Que no tiene ningún interés en el presente juicio, que es vecina y también construyó su casa en el campo de golf vía calle de tierra.

    A los folios 145 y 146 de la II Pieza, riela declaración del ciudadano J.R., cédula de identidad No. 8.614.657, quien juramentado por la Juez del despacho y leídas las formalidades de ley procedió a rendir declaración. Manifestando: 1) Conocer a los demandantes, ciudadanos C.L.P., P.J.H., M.C.R., y a los demandados, ciudadanos Janelia del C.M. y J.A.P.. 2) Estar residenciado desde hace 7 años, en la urbanización P.S., en la siguiente dirección calle 403, casa N° 9-B. 3) Que tiene conocimiento que la vía de acceso a las 36 casas o viviendas que existen en el complejo habitacional Morón, es la calle 403. 4) Que la vía de acceso a su residencia, para el momento en el cual se mudó al Complejo Habitacional Morón, era la calle 403. 5) Que el frente de su vivienda da hacia la calle 403. 6) Que la vía de acceso de tierra distinta a la calle 403, la construyó el ciudadano J.P., la señora Irma, no se acuerda de su apellido y también vive cerca de la casa, la señora Raiza que tampoco recuerda su apellido, un grupo de personas y el señor Lenin Yánez, Romer Hernández. 7) Que en su condición de residente del complejo habitacional Morón, no se ha visto en algún momento perturbada en su posesión por los habitantes de la llamada invasión ubicada en el campo de golf, o más específicamente por la construcción de los demandados Janelia Marín y J.P.. 8) Que la construcción de los demandados no obstaculiza el acceso a los servicios públicos y al lugar donde se encuentra anclado el tanque séptico de las viviendas propiedad de los ciudadanos C.P., P.H. y M.R.. 9) Que no tiene ningún interés, en el presente juicio.

    A los folios 147 y 148 de la II Pieza, riela declaración del ciudadano Lenin Amaya Yánez, cédula de identidad No. 11.652.624, quien juramentado por la Juez del despacho y leídas las formalidades de ley, procedió a rendir su declaración. Manifestando el testigo: 1) Conocer a los demandantes, ciudadanos C.L.P., P.J.H., M.C.R., y a los demandados, ciudadanos Janelia del C.M. y J.A.P.. 2) Estar residenciado desde hace 10 años, en la urbanización P.S., calle 403, casa N° 14B. 3) Que tiene conocimiento que la vía de acceso a las 36 casas o viviendas que existen en el complejo habitacional Morón, es la calle 403. 4) Que para el momento en que el se mudó al complejo habitacional Morón, no existía una vía distinta de acceso a su residencia. 5) Que el frente de su vivienda da hacia el campo de golf. 6) Que la vía de acceso de tierra distinta a la calle 403, la construyeron entre ellos mismos, los vecinos y pisatarios invasores que están allí, y también una de las señoras que está demandando, Marvella, entre todos colaboramos para que esa calle funcionara, lo que no se explican que después que realizaron el trabajo de hacer la calle ahora sale demandando al señor Padrón. 7) Que en su condición de residente del complejo habitacional Morón, no se ha visto en algún momento perturbado en su posesión por los habitantes de la llamada invasión ubicada en el campo de golf, o más específicamente por la construcción de los demandados Janelia Marín y J.P., inclusive gracias a ellos, y al papá del señor Padrón, quien fue que colaboró con la maquinaria para que la calle estuviera mucho mejor como esta “ahorita”, limpia y sin huecos. 8) Resalta que la mayoría que habita allí, tiene su pozo séptico puesto de lado, o sea, que no perturba el tránsito de los vehículos; inclusive la señora Marvella, tiene un pozo séptico al lado de la carretera que se construyó y en ningún momento la construcción del señor Padrón, hasta donde sabe, le perturba el paso a ninguna de estas personas. 9) Que no tiene ningún interés, en el presente juicio, y está declarando porque lo citaron como testigo.

    A los folios 149 y 150 de la II Pieza, riela declaración de la ciudadana R.d.C.R., cédula de identidad No. 11.749.460, quien juramentada por la Juez del despacho y leídas las formalidades de ley, procedió a rendir su declaración. Manifestando la testigo: 1) Conocer a los demandantes, ciudadanos C.L.P., P.J.H. y M.C.R., y a los demandados, ciudadanos Janelia del C.M. y J.A.P.. 2) Estar residenciada desde hace 14 años, en la urbanización P.S., 8 vivió alquilada en la casa 9B, en la calle 403, en las casitas de Pequiven, y 4 tiene viviendo en el Campo de Golf, frente a la calle de tierra del campo de golf. 3) Que tiene conocimiento que la vía de acceso a las 36 viviendas que existen en el complejo habitacional Morón, es la calle 403, siendo la única calle de acceso. 4) Que la vía de acceso a su residencia, para el momento en el cual se mudó al Complejo Habitacional Morón, era la calle 403. 5) Que el frente de su vivienda da a una calle de tierra en el campo de golf. 6) Que la vía de acceso de tierra distinta a la calle 403, la construyó un grupo de vecinos para tomar acceso a las casas de ellos mismos, colaborando para hacer esa calle la señora Y.R., M.R., Irmna Acosta, Janelia Marín, J.P., su persona y el señor P.H.. 7) Que la casa de los ciudadanos Janelia Marín y J.P., no obstaculiza el acceso a los servicios públicos y al lugar donde se encuentra anclado o ubicado el tanque séptico de las viviendas propiedad de los ciudadanos C.P., P.H. y M.R., porque siempre han tenido su servicio por la calle 403, y la señora Marvella tiene su pozo fuera del pozo séptico antes nombrado, ella lo tiene frente de su casa a un terreno que invadió en el campo de golf. 8) Que no tiene ningún interés en el presente juicio, solo que vivan tranquilos como buenos vecinos que son.

    A los folios 151 y 152 de la II Pieza, riela declaración del ciudadano A.J.R.R., cédula de identidad No. 10.859.056, quien juramentado por la juez del despacho y leídas las formalidades de ley procedió a rendir declaración. Manifestando el testigo: 1) Conocer a los demandantes, ciudadanos C.L.P., P.J.H. y M.C.R., y a los demandados, ciudadanos Janelia del C.M. y J.A.P.. 2) Conocerlos de la Prefectura del Municipio J.J.M., desde aproximadamente julio y agosto del año 2005, que ejercía el cargo de P.d.M. y conoció la problemática. 3) Que tuvo conocimiento de la problemática existente entre las partes involucradas en el presente juicio, porque para ese entonces se trasladó hasta el sitio para constatar la situación, posteriormente citó a ambas partes y les exhortó a través del despacho para que entre ambos o cualquiera de las partes llevara los servicios de un camión cisterna bako, exhorto que fue aceptado por una de las partes llámese J.P., y para el momento de hacerse los servicios con el camión bako, hizo acto de presencia para verificar el estado del pozo séptico y las tanquillas que se encontraban en las adyacencias. 4) Que la problemática que se ventiló por ante el despacho a su cargo, fue que el ciudadano Carmelo alegaba que le habían construido una pared que le cerraba una calle e imposibilitaba hacerle mantenimiento al pozo séptico. 5) Que en el momento que se trasladó, pudo observar que el estado en el cual se encontraban los tanques sépticos, aún se encontraba con vida útil, se le hizo el vaciado y las tanquillas de las casas a su alrededor continuaban rebosadas, por lo que solicitó que se le metieran las mangueras (camión bako) a dichas tanquillas, observándose que las mismas estaban completamente obstruidas con escombros de construcción, lo que le conllevó en el uso de las funciones como p.d.m. a determinar por lógica que las que estaban obstruidas eran las tanquillas de las casas de los reclamantes y no el pozo séptico, poniéndole fin al conflicto ante ese despacho. 6) Considera que a su criterio, las viviendas existentes en el campo de golf, no le perturban para nada la posesión de los propietarios del complejo habitacional Morón, ya que éstas casas tienen entrada independiente por otra calle. 7) Señala que quedó demostrado que las paredes levantadas o construidas por los demandados no obstaculizan el mantenimiento de los pozos sépticos, ya que cuando fue exhortado por el despacho para que se lo hiciesen, se hizo con toda normalidad, asimismo se esgrimió en el conflicto llevado ante la Prefectura del Municipio J.J.M. por el señor C.P. contra J.P., se ventiló que la pared, la cual ellos reclaman fue construida con anterioridad a la compra que hiciera el señor Carmelo a la vivienda que ocupa.

    A los folios 153 y 154 de la II Pieza, riela declaración del ciudadano F.S.D., cédula de identidad No. 5.105.829, quien juramentado procedió a rendir su declaración, manifestando el testigo: 1) Conocer como vecinos a los demandantes, ciudadanos C.L.P., P.J.H. y M.C.R., y a los demandados, ciudadanos Janelia del C.M. y J.A.P.. 2) Estar residenciado en el Complejo Habitacional Morón, manzana A, sector 4, casa 19B, calle 403, aproximadamente 9 años. 3) Que tiene conocimiento que la vía de acceso a las 36 casas o viviendas que existen en el complejo habitacional Morón, es la calle 403. 4) Que la vía de acceso a su residencia, para el momento en el cual se mudó al Complejo Habitacional Morón, era la calle 403. 5) Que el frente de su vivienda da hacia las áreas verdes o en su defecto al campo de golf, pero la entrada principal es por la calle 403. 6) Que la vía de acceso de tierra distinta a la calle 403, específicamente por el campo de golf, la construyeron hace 5 años, los ciudadanos Marvella, Irma, J.P., Janelia y otros, para poder acceder a esas parcelas y para que pasaran los camiones para la construcción de esas viviendas. 7) Que como residente del complejo habitacional Morón, no se ha visto en algún momento perturbado en su posesión por los habitantes de la llamada invasión ubicada en el campo de golf o más específicamente por la construcción de los demandados. 8) Que la construcción de los ciudadanos Janelia Marín y J.P., no obstaculiza el acceso a los servicios públicos y al lugar donde se encuentra anclado o ubicado el tanque séptico de las viviendas propiedad de los ciudadanos C.P., P.H. y M.R., porque sus viviendas tienen aproximadamente 30 años construidas y hace 5 años que fue que se construyó, se abrió ese paso de la calle y eso está atrás de las casas de ellos, los servicios de limpieza están por la calle 403. 9) Que no tiene ningún interés en el presente juicio, y está aquí porque lo citaron.

    Del análisis en conjunto de las declaraciones aportadas por los testigos, se evidencia que no existen contradicciones al concordar entre si sus declaraciones, y que dan fundamento de su declaración, razón por la que se otorga valor probatorio a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el Libro Segundo Titulo III Capitulo II Sección II Parágrafo Primero del Código Civil, se encuentran establecidas las normas que regulan las Servidumbres, siendo éstas clasificadas como un derecho real que limita la propiedad. En este sentido, expresa Kummerow (1986), “Las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, que surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad (pública o privada)”

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 720 del Código Civil, las servidumbres se establecen fundamentalmente a través de títulos, por prescripción, o por destinación del padre de familia, clasificación ésta que bien puede reducirse en servidumbres forzosas o voluntarias, es decir por imposición de ley o por voluntad del hombre. Por lo tanto, al constituir las servidumbres derechos reales inmobiliarios, en términos generales deben ser constituidas por escrito, estando sometidas a la formalidad registral para alcanzar efectos contra terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 ordinal 2° y el artículo 1.924 del Código Civil.

    Ahora bien, la doctrina entre ellos Graterón Garrido, (Bienes y Derechos Reales, Fondo Editorial USM, C.A 2007), afirma que las acciones derivadas del ejercicio de la servidumbre pueden referirse al derecho en que la servidumbre consista o a la posesión de semejante derecho, de modo que la tutela jurídica de las servidumbres se ejercita, en el primer caso, a través de una acción especial petitoria: La actio confesoria; en el segundo caso, mediante el ejercicio de las acciones posesorias de las cuales el titular de la servidumbre dispone (artículo 787 C.C).

    La acción confesoria tiende a afirmar el derecho de servidumbre, haciendo que el juez en su sentencia, reconozca que ésta exista. La afirmación de un derecho supone dos cosas:

    1. Que el derecho realmente existe.

    2. Que este derecho haya sido controvertido por alguno

    Por ello, el demandante que ejercita la acción debe fundarse sobre el derecho de servidumbre que le corresponde, y debe, por consiguiente, suministrar la prueba, sin lo cual deben rechazarse sus pretensiones. Señala la citada autora, que el actor debe demostrar su derecho de servidumbre (porque la libertad del fundo se presume hasta la prueba contraria), así como el impedimento creado para el ejercicio de su derecho.

    En el caso de autos, y del análisis del libelo, determina esta sentenciadora dos aristas que definen la petición de la parte demandante: PRIMERO: Que señala la existencia de una servidumbre sobre los conductores eléctricos aduciendo que la construcción de las paredes por parte de los demandados no permiten la vigilancia, conservación y mantenimiento de los conductores eléctricos. De allí, que el demandante en su petitorio solicita que los demandados convengan en la petición de demoler las paredes por obstruir el paso de la Servidumbre de Conductores Eléctricos. SEGUNDO: Que el actor señala que en la zona del Complejo Habitacional Morón lugar donde se encuentran las viviendas de las partes, no existe como tal un sistema de cloacas para las aguas negras o servidas, sino la utilización de tanques sépticos compartidos. Que cada tanque séptico beneficia a cuatros viviendas del sector, pero que actualmente el tanque séptico que los beneficia se encuentra colapsado sin la posibilidad de cumplir con el debido mantenimiento de achique o limpieza, esto debido a la construcción de un inmueble en forma de invasión de las áreas verdes, obstaculizando a la vía destinada al acceso a los servicios públicos y lugar donde se encuentran anclados los tanques sépticos. Que las veces de garaje que construyeron los demandados deja aislado completamente, sin entrada o salida, la calle o vía destinada al tanque séptico o disposición de aguas servidas, obstaculizando a la vez el paso. De allí, que el demandante en su petitorio, también solicita que los demandados convengan en la petición de demoler las paredes por obstruir el acceso a los servicios de aguas negras (Pozo Séptico).

    Pues bien, partiendo del análisis del libelo se puede determinar que la parte actora pretende que se hagan cesar las perturbaciones sobre la servidumbre de conductores eléctricos, y se afirme su derecho con la misma consecuencia, sobre la servidumbre del pozo séptico, que no sería otra que afirmar el derecho de paso forzoso hacía dicho pozo, pues como bien lo señala en la urbanización P.S. lugar donde se encuentran los inmuebles no existe un sistema de cloacas para las aguas negras, sino la utilización de tanques sépticos que en la actualidad beneficia a las familias de los inmuebles involucrados en el litigio. De allí, entonces que afirmado como ha sido por la parte actora su derecho de servidumbre corresponde verificar mediante las pruebas aportadas la existencia cierta del mismo, y en consecuencia su libre ejercicio.

    De tal manera, que partiendo del análisis del material probatorio aportado al juicio por la parte demandante se demuestra la existencia de la servidumbre con relación a los conductores o tendidos eléctricos. Tal derecho de servidumbre se deriva de los documentos de propiedad de los inmuebles: 1) 6-B, que pertenece al ciudadano C.L.P.M., por compra que le hiciera al ciudadano J.L.D.S.. En el documento de propiedad que riela al folio 71 (2da pieza) perteneciente a este inmueble y que fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de noviembre de 1994, No. 5, tomo 4°, reza: “Se deja expresa constancia, que sobre dicha parcela de terreno existe una servidumbre de conductores eléctricos, a fin de permitir el suministro de energía a la respectiva parcela de igual número a la que se refiere este instrumento, distinguida con la letra “A”, servidumbre ésta que implica el derecho de pasar para la vigilancia, conservación y mantenimiento de la línea”. 2) 5-B, que pertenece al ciudadano P.J.H.R., documento de propiedad que riela al folio 84 (2da pieza) registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 04 de noviembre de 1994, No. 38, tomo tercero, y reza: “ Se deja expresa constancia, que sobre dicha parcela de terreno existe una servidumbre de conductores eléctricos, a fin de permitir el suministro de energía a la respectiva parcela de igual número a la que se refiere este instrumento, distinguida con la letra “A”, servidumbre ésta que implica el derecho de pasar para la vigilancia, conservación y mantenimiento de la línea”. 3) 7-B, que pertenece a la ciudadana M.C.R.L., documento de propiedad que riela al folio 88 (2da pieza), registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de marzo de 2002, No. 46, tomo 4°, y reza: “Se deja expresa constancia, que sobre dicha parcela de terreno existe una servidumbre de conductores eléctricos, a fin de permitir el suministro de energía a la respectiva parcela de igual número a la que se refiere este instrumento, distinguida con la letra “A”, servidumbre ésta que implica el derecho de pasar para la vigilancia, conservación y mantenimiento de la línea”.

    Como consecuencia de lo anterior, queda plenamente demostrada la existencia de la servidumbre de conductores eléctricos respecto a los inmuebles allí señalados, que son los inmuebles 6-A, 5-A y 7-A, colindantes por el lado SUR con los inmuebles de los codemandantes. Significa entonces, que en principio la controversia en cuanto a la defensa de la servidumbre de conductores eléctricos pudiera presentarse entre el inmueble 6-B y 6-A, 5-B y 5-A y 7-B y 7-A, o bien si la construcción de los demandantes colindando por el lado SUR obstaculizara el ejercicio de dicha servidumbre, no obstante, quedó demostrado en el decurso del proceso y de los elementos aportados por las partes, que no existe obstrucción u obstáculo que impida el paso a la servidumbre de conductores eléctricos, nótese que de las pruebas aportadas ninguna hace alusión a controversia sobre el mantenimiento vigilancia y conservación de esta servidumbre, por el contrario, la controversia en la presente causa se evidencia que la ha generado el paso hacía el pozo séptico para su debido mantenimiento, y sobre este hecho entiende esta juzgadora que plantea la parte actora su pretensión.

    En este sentido, el Código Civil establece las limitaciones legales a la propiedad predial como restricciones al contenido del derecho de propiedad, limitaciones estas clasificadas en base al interés protegido: utilidad pública o privada (artículo 644 C.C). Dentro de las limitaciones legales que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra el derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos. De esta manera, una de las limitaciones más contundentes derivadas de las relaciones vecinales es la que obliga al propietario a dejar pasar por su propiedad al vecino, cuando su fundo se encuentra limitado por otros fundos. Así el artículo 660 del Código Civil, establece:

    El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodad, tiene derecho a exigir pase por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo…

    A la luz de esta norma, para que proceda la constitución de una servidumbre de paso sobre otra propiedad, quien la solicita debe demostrar que su fundo se encuentra situado entre otros, sin acceso directo, por lo que, traslado el supuesto al caso de autos le corresponde a la parte actora demostrar que la vía que alega es la única vía para llegar al pozo séptico, y por ende el obstáculo no permite su mantenimiento.

    En atención a lo expuesto y del análisis probatorio, esta juzgadora concluye lo siguiente:

PRIMERO

Que el acceso construido por detrás de la calle 403 de la Urbanización P.S., fue construido por los vecinos que se identifican en el acta que riela al folio 107 (2da pieza). Tal conclusión se deriva de las pruebas documentales insertas en los folios 107, 108, 112 y 113 (2da pieza), lo que significa que tal vía no es la vía de origen al pozo séptico. Igualmente, tal situación es determinada por el órgano administrativo correspondiente como lo es la Dirección de Catastro y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio J.J.M., cuyo pronunciamiento riela a los folios 136 y 137 2da pieza, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por emanar de funcionarios competentes para tal determinación.

SEGUNDO

Asimismo, del análisis de las pruebas testimoniales, entre las que no hay contradicción, esta juzgadora concluye que la única vía de acceso originaria es la calle 403, y que la otra vía de acceso específicamente la de tierra, distinta a la calle 403, la construyeron con posterioridad algunos vecinos, y que los vecinos que atestiguaron no se han visto en ningún momento perturbados en su posesión por los habitantes de la llamada invasión ubicada en el campo de golf, o por la construcción de los demandados Janelia Marín y J.P..; que la construcción de los demandados no obstaculiza el acceso a los servicios públicos y al lugar donde se encuentra anclado el pozo séptico. Cabe destacar, que la declaración de los testigos sobre la vía originaria de acceso a la urbanización la corrobora el plano de parcelamiento, que riela al folio 102 de la II Pieza.

TERCERO

Que mas contundente aún, es la prueba de inspección judicial practicada el día 21 de octubre de 2008 (folio 156 2da pieza), mediante la cual el Tribunal con la ayuda del experto designado comprobó que: “En cuanto al acceso a la calle o vía destinada al tanque séptico o disposición de agua servida, las paredes que conforman el inmueble de la demandada no obstaculiza por completo el acceso al tanque séptico, por existir otros accesos o vías”, así como también “que la calle 403, no es la vía directa para llegar al tanque séptico, pero sí se puede lograr acceso a través de ella”, y que la calle 303 estaba despejada.

De modo, que de las pruebas aportadas al proceso ha quedado demostrado que existen otras vías de acceso al pozo séptico para procurar su mantenimiento, lo que significa que el pozo séptico del cual se benefician los inmuebles objeto del litigio no se encuentra encerrado de modo que sea indispensable demolerse las paredes a los efectos de realizar las labores de limpieza necesarias para el buen estado del mismo, pues tal labor, como quedo demostrado puede realizarse por otras vías distintas a la vía de tierra, lo que significa que los hechos no se subsumen en el supuesto de la norma contenida en el artículo 660 del Código Civil, trayendo como consecuencia que no puede esta sentenciadora reconocer el derecho sobre la servidumbre (constitución) afirmado por la parte actora, lo que hace improcedente su pretensión. Así, se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Sin Lugar la pretensión por Servidumbre interpuesta por el abogado A.F.O., cédula de identidad No. 1.149.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.L.P., P.J.H.R. y M.C.R.L., cedulas de identidad Nos. 11.963.119, 1.968.690 y 4.138.404, contra los ciudadanos J.A.P.F. y Janelia del C.M.M., cédulas de identidad 7.157.509 y 11.099.345, respectivamente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los 03 días del mes de julio de 2009, siendo las once de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso. Líbrense boletas.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Exp. No. 2007-7781

Civil

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