Decisión nº 59-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0305-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 2 de julio de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 20 de junio del mismo año por el abogado G.A.V.R., con el carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de demanda de Autorización judicial para viajar al exterior incoada por la ciudadana J.D.C.U.M. actuando en representación de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable en esta alzada, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana J.D.C.U.M., actuando en representación de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO, asistida por la Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada A.M.P.A., luego de hacer un resumen de los hechos suscitados, demanda al ciudadano M.R.S.G., en su condición de progenitor de la adolescente prenombrada para que convenga en conceder autorización de viaje a su hija, en su defecto el Tribunal otorgue autorización judicial para viajar al exterior, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ocasiones anteriores el progenitor de la adolescente se ha negado a otorgar tal permiso a pesar de no tener comunicación alguna con su hija, ni interés de ejercer la Responsabilidad de Crianza desde hace 15 años, como señaló, lo confiesa el progenitor en la Solicitud de autorización para viajar que reposa en expediente N° 4213 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4.

En fecha 8 de junio de 2012, fue admitida la demanda por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y escuchar la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En acta de fecha 20 de junio de 2012, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer la señalada solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, bajo los siguientes términos:

(…). En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se recibió del Órgano Distribuidor la demanda de Autorización Judicial para Viajar Contenciosa intentada por la ciudadana J.D.C.U.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.445.721, progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO; en contra del ciudadano M.R.S.G., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.617.342, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, revisando el expediente el día de hoy me percato de que se encuentra involucrado el ciudadano M.R.S.G. como parte demandada, y es el caso que conozco al ciudadano M.R.S.G., quien amablemente en febrero de 2002 nos facilitó su casa-granja ubicada en el sector conocido como El Palotal, desviándose de la avenida don M.B. (vía el Aeropuerto La Chinita), a la izquierda antes del (sic) llegar al distribuidor Palito Blanco; y allí junto con los compañeros de trabajo del Despacho que hoy en día ocupo: la Dra. D.G.d.F., E.F., C.V., mi señora S.F. y otras personas más, celebramos en la piscina y caney de la casa-granja el intercambio de regalos que no hicimos oportunamente en la navidad del 2001 y el día de San Valentín, pasando toda la tarde y parte de la noche en el sitio, en donde nos bañamos en la piscina, bebimos, comimos, echamos bromas, intercambiamos los regalos, en fin disfrutamos de una agradable velada, gracias a que la abogada J.F.C. consiguió que el ciudadano M.R.S.G., nos prestara su casa. En esa misma ocasión, la referida abogada me presentó al ciudadano M.R.S.G., a quien agradecí haber tenido la amabilidad de prestarnos tan bonito lugar para hacer nuestra reunión, a la cual asistí por cuanto hasta el mes de septiembre del año anterior (2001) había laborado en este Tribunal. Inclusive, con ocasión a otro juicio que cursa ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en donde se encuentran involucrados los derechos de otros hijos del ciudadano M.R.S.G., me inhibí para conocerlo en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, entre otros motivos, por los narrados supra, incidencia que fue declarada con lugar por la hoy suprimida Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

(…).

De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos arriba explanados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y no conocer el presente juicio de Autorización Judicial para Viajar Contenciosa incoada por la ciudadana J.D.C.U.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.445.721, progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO; en contra del ciudadano M.R.S.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.617.342, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para conocer esta causa en concreto. La presente inhibición obra contra de la parte demandante, ciudadana J.D.C.U.M..

III

El Tribunal para resolver previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los hechos narrados por el Juez inhibido, los cuales a su juicio no encajan en ninguna de las causales establecidas por el legislador, es necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han dicho respecto a la declaración del funcionario que se inhibe, según se ha expresado lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son verdaderos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado. La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil. (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pag. 368).

En el mismo sentido, esta alzada, en aras de preservar el derecho que tiene toda persona, a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial; reitera su criterio, al asumir la doctrina:

A los funcionarios cuyo fuero interno no pueda sondear sino ellos mismo, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializados o en peligro inminente de estarlo. (Borjas, Arminio. Caracas Talleres Gráficos Herpa, pág. 291).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003, dejo sentado lo siguiente:

(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial.

En el presente caso, el juez inhibido acompaña a las presentes actuaciones copia de la demanda de autorización para viajar al exterior de la adolescente NOMBRE OMITIDO, interpuesta por la ciudadana J.D.C.U.M. contra el ciudadano M.R.S.G., copia del acta de nacimiento de la adolescente, auto de admisión de la demanda y acta de inhibición del Juez inhibido.

De la extensa acta de inhibición del Juez inhibido se evidencia su voluntad de separarse del conocimiento del asunto relacionado con solicitud de autorización para que la adolescente NOMBRE OMITIDO, viaje al exterior en compañía de su progenitora, al haberse percatado que se encuentra involucrado con el ciudadano M.R.S.G. por haber compartido y disfrutado en su casa-granja junto con sus compañeros de trabajo en febrero del año 2002 , por lo que considera que su imparcialidad se podría ver comprometida.

Ahora bien, del análisis de los hechos narrados por el Juez inhibido, con vista a lo antes expuesto esta alzada llega a concluir que deben ser tenidos como ciertos, pues siendo el Juez G.A.V.R., funcionario público en ejercicio de sus funciones, su declaración merece fe pública, y por cuanto no existe antes falsedad sobre sus dichos, da lugar a que esté imposibilitado para conocer la causa en que se inhibe, ya que el Juez admite haber visitado la casa-granja del demandado ciudadano M.R.S.G., y haber compartido junto con sus compañeros de trabajo una agradable velada.

En consecuencia, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, manifestado como ha sido por el Juez inhibido que en su fuero interno estima que no debe entrar a conocer en la demanda de autorización para viajar contenciosa requerida a favor de la hija del demandado, por cuanto su “imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos” explanados, aun cuando no existe causal taxativa para inhibirse, este Tribunal tiene por cierto los hechos narrados, y a los fines de garantizar una justicia imparcial según lo previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparta al Juez que se inhibe, de la causa a la cual se contrae la presente incidencia en virtud de lo cual la inhibición debe ser declarada con lugar. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado G.A.V.R., Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la causa relacionada con demanda de autorización para viajar contenciosa propuesta por la ciudadana J.D.C.U.M., a favor de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano M.R.S.G..

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 59 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros. 266-12 y 267-12. La Secretaria.

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