Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000865

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADA: Ciudadana NAYDINA C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.174.285, quien puede ser localizada en el Centro Terapéutico Socialista D.R., ubicado en la Urbanización V.J.L.d.M.U. del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en contra de la ciudadana NAYDINA C.A.R. ante identificada, donde el referido Consejo manifiesta que en fecha 9 de noviembre de 2012, se presentó ante el mismo, la ciudadana A.Q., en su carácter de trabajadora social del Centro Terapéutico Socialista D.R., con el objeto de solicitar apoyo debido a que se encontraba un niño en esa institución, hijo de una de las ciudadanas que se está realizando tratamiento de recuperación, y por la naturaleza del servicio que se presta no puede pernoctar en las instalaciones. Alegando la madre del niño en entrevista con uno de los Consejeros, que su hijo lo tenía su papá en Caracas, pero se lo trajo y se lo dejó aquí con ella, pero ella no lo puede tener en el Centro de rehabilitación y que no tiene familia en Yaracuy, que toda su familia es de Caracas y no tiene quien se lo pueda cuidar mientras termina el tratamiento, es por lo que necesita se lo cuiden en una casa de abrigo.

El C.d.P., dictó medida de Abrigo a favor del niño de autos, a ser cumplida en la UPI ANDRESOTE CIMARRON, ubicada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y agotada la vía administrativa, dado que no pudo reintegrarse al niño en su familia de origen, remitieron el asunto a este Circuito Judicial, a objeto de garantizarle su integridad física, mental y todos sus derechos, por lo que solicitan la Colocación en Entidad de Atención, hasta tanto la madre pueda tenerlo.

Admitida la demanda, en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada en esta causa, a la Defensa Pública de este estado a objeto de nombrar representante judicial al niño de autos, y dictar media provisional.

Consta al folio 24 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos en esta causa.

Riela al folio 27 del expediente, declaración rendida por la ciudadana NAYRINA C.A.R., madre del niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 30 de enero de 2013, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 26 de febrero de 2013, a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

Consta al folio 34 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana NAYRINA C.A.R..

Riela a los folios 38 al 44 del expediente, informe integral realizado a la ciudadana NAYRINA C.A.R., madre del niño de autos, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario del Centro de Inclusión Social D.R..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 49 y 50 del expediente, riela Colocación en Entidad de Atención provisional, para ser cumplida en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes ejercerían la C.d.n. antes nombrado, lo tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, y darían todas las atenciones que requiriese para garantizarle su integridad física, hasta tanto este Tribunal determinara otra modalidad de atención.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. Se dio por finalizada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., se fijó para el día 5 de abril de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandada y madre del niño de autos, ciudadana NAYDINA ACOSTA ROJAS, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Y.M., el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., actuando en representación del niño de autos, y la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada a la Defensora que la asiste, a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, y al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas por la Juez en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandada y a su Defensora que la asiste, a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, y al Defensor Público Cuarto, Abogado R.G., quien representa al niño de autos, quienes expusieron sus conclusiones.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se dictó Medida de Protección Temporal en Entidad de Atención a favor del niño de autos, acordándose la permanencia del niño de autos en la Unidad de Protección Dantas de Yara, quienes serán responsables de su custodia y brindar los cuidados y atenciones que amerite, hasta tanto se dicte una medida de protección permanente o sea reinsertado a su familia de origen nuclear específicamente con la madre.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 1841, del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana NAYRINA C.A.R., y que no tiene establecida su filiación paterna, así como la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, el cual riela a los folios 05,06,07,08, 10,11,12,13, 14 y 15, del presente asunto, mediante el cual se demuestra que el niño de autos se encuentra en la entidad de atención DANTAS de YARA, a través de una medida de abrigo dictada a su favor, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra que tal medida de protección, dio inicio a la presente causa que involucra al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Informe integral realizado a la ciudadana NAYRINA ACOSTA, por parte del Equipo Multidisciplinario del Centro de Inclusión Social D.R., en el cual señalan que la referida ciudadana, madre del niño de autos, ingresó al referido Centro de Inclusión en fecha 18-04-12, por voluntad propia, por consumir drogas, proveniente de la ciudad de Caracas, que en los actuales momentos no recibe ningún tratamiento por parte de medicina general, por su buena evolución. Que en su estadía en el Centro ha participado de manera oportuna en todas las actividades que se realizan dentro y fuera de la Comunidad Terapéutica. Recomendaron continuar trabajando de manera terapéutica a fin de lograr mejorar aún más su autoestima. Mantenerla motivada con actividades que sean de su agrado dentro de las metas que se han propuesto en su proyecto de vida, y reforzar los vínculos familiares y la integración del mismo en su proceso de seguimiento a fin de evitar recaídas, experticia no impugnada en juicio, al cual se le concede pleno probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizadas para ello.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictó medida de Abrigo en favor del niño de autos, a ser cumplida en la UPI CIMARRON ANDRESOTE, ubicada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en virtud de que se presentó ante el referido organismo, la ciudadana A.Q., en su carácter de trabajadora social del Centro Terapéutico Socialista D.R., con el objeto de solicitar apoyo debido a que se encontraba un niño en esa institución, hijo de una de las ciudadanas que se está realizando tratamiento de recuperación, y por la naturaleza del servicio que se presta no puede pernoctar en las instalaciones, y agotada la vía administrativa, dado que no pudo reintegrarse al niño en su familia de origen, remitieron el asunto a este Circuito Judicial, a objeto de garantizarle su integridad física, mental y todos los derechos al niño de autos.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Provisional en Entidad de Atención del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y responsabilidad de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, quienes ejercerían la C.d.n. ante nombrado, lo tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, y darían todas las atenciones que requiriese para garantizarle su integridad.

Como quiera que lo peticionado por el C.d.P. del municipio Urachiche del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección al niño de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño.

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Ahora bien, de las actas del expediente quedó demostrado que la madre del niño de autos manifestó no poderlo tener, por cuanto se encuentra en un Centro de rehabilitación para tratar problemas de adicción a las drogas, al alcoholismo, entre otros, y vista la naturaleza del apoyo que presta el Centro, no puede pernoctar el niño de autos junto a ella.

Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que el C.d.P. del municipio Urachiche del estado Yaracuy, dicta medida de abrigo en Entidad de Atención, para proteger la integridad física y otros derechos del niño, ingresando a la Entidad de Atención DANTAS DE YARA en este estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente, ya que su madre estaba en el Centro de rehabilitación y su abuelo por problemas de salud no lo podía tener en la ciudad de Caracas, no contando el mismo con otra familia de origen ampliada conocida para que se encargara de sus cuidados y atenciones debido a su corta edad.

También se constata que durante ese tiempo, ha sido visitado por su madre, pero por no poseer vivienda o un lugar en el cual lo puede tener junto a ella, hace pensar su estadía en esa institución, que abre sus puertas para el cuidado de niños y adolescentes con problemas de conducta, abandono de sus padres y demás familiares, entre otras situaciones de vida que pueda presentar un niño, niña o adolescente, como en el caso de autos donde el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, necesita un hogar, allí lo ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo recibe el amor que no les dan sus padres y familiares.

Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la abogada de la Unidad de Protección Integral, así como de la Defensa Pública que representa al niño de autos en la audiencia de sustanciación y de juicio y de las pruebas incorporadas, se desprende que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está en buenas condiciones y recibe los cuidados que requiere, todo a través de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, quienes constituyen su familia, recibe cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen, tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en el niño de autos, es por lo que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, por lo que debe continuar bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la referida Unidad de Protección, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos y por tanto su Custodia, esto hasta tanto la madre, recuperada actualmente, tenga una estabilidad económica y habitacional para llevarse consigo a su hijo.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

En el presente caso se evidencia que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que su madre no puede tenerlo junto a ella en la actualidad, y ningún familiar ha manifestado poder hacerse cargo de su crianza, y no hay una familia sustituta que desee aceptarlo, es por lo que debe permanecer institucionalizado en la Unidad de Protección DANTAS DE YARA, ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

De las conclusiones presentadas por la madre del niño y parte demandada la misma manifestó: “Yo quiero tener al niño, pero principalmente necesito un trabajo y una casa, estoy dispuesta a darle todo lo que el niño necesite.” Y la Defensora Pública Segunda, que la asiste señaló: “Tal como lo ha manifestado la madre, no está en condiciones económicas para tener al niño, por cuanto no cuenta ni con trabajo ni con casa, sin embargo, de los informes se desprende que ella tuvo una evolución positiva de su adicción lo que le permite tener al niño, pero las condiciones económicas y de habitabilidad no están dadas para egresar al niño de la institución.”

En cuanto a las conclusiones de la representante de la Unidad de Protección Integral, Abogada YOHANNI BARRIOS, la misma manifestó: “En virtud de la situación de la madre del niño, considero necesario que el niño permanezca en la Unidad hasta tanto la madre pueda conseguir las condiciones para tenerlo.” Y de las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, Abogado R.G., el mismo manifestó: “La ley indica que los niños deben permanecer con sus padres, sin embargo, hay circunstancias como la de este caso que no lo permite, en consecuencia, lo que mas favorable al niño ahora es que permanezca en la entidad en espera que su madre pueda tener las condiciones para que esté con ella, es el objetivo y la finalidad de este sistema. Solicito se declare con lugar esta demanda.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener al niño de autos en la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, hasta tanto la madre biológica del niño, ciudadana NAYRINA C.A.R., sea evaluada por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito y se verifique que tenga las condiciones bio-psico-social-legales adecuadas para garantizar a su hijo el efectivo disfrute de sus derechos, y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño, a que se le brinde protección, afecto y educación declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en contra de la ciudadana NAYDINA C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.174.285, quien puede ser localizada en el Centro Terapéutico Socialista D.R., ubicado en la Urbanización V.J.L.d.M.U. del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 75 Constitucional, 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Medida de Colocación en Entidad de Atención Temporal del referido niño en la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n.d. autos, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el niño dentro del territorio nacional y representarlo ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B ejusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social por parte de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido a la juez de Mediación y Sustanciación a fin de que tenga elementos suficientes para proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ratifica la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:15pm.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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