Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoMedida De Colocación

En fecha 07 de febrero de 2.012, se admite la presente solicitud, oportunidad en la que se acuerda la Colocación Familiar del precitado niño en el hogar de los antes identificados ciudadanos, oír a la progenitora y abuela materna del prenombrado niño, practicar el respectivo Informe Integral y notificar a la Representante del Ministerio Público. Posteriormente, el 06 de febrero de 2013, el Tribunal reordeno el procedimiento siguiendo lo previsto en el Titulo IV, Capitulo IV, en concordancia con lo previsto en el Titulo III, Capitulo XII de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (fs.236 a 238, 1era. pieza), ocasión en la que además de ordenar las respectivas notificaciones se mantuvo la Medida de Colocación Familiar de n.F.S. en el hogar de los referidos ciudadanos. Efectuadas las pertinentes notificaciones por auto de fecha 23 de julio de 2013 (f. 3, 2da pieza) se fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 17 de septiembre de 2013 (fs.36 a 38, 2da pieza), pero ante la necesaria comparecencia como tercero indisoluble de la abuela materna, se acuerda su notificación para que se haga parte en el presente procedimiento. Cumplido lo anterior, por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, (f. 48, 2da pieza) se fija día y hora para la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2013, (fs. 49 a 56, 2da pieza) y culmino el 12 de marzo de 2014 (fs. 252 y 253, 2da pieza). En esa oportunidad se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 26 de marzo de 2014 (f.278, 2da. pieza). El 27 del mismo mes y año se fija día y hora la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 19 de mayo de 2014 (fs. 286 a 297, 2da pieza), y culmino el 26 de mayo de 2014. (fs. 298 a 300, 2da pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.31 correspondiente al n.S.O., de tres (03) años de edad, hijo de la joven R.S.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.003.075 emitida por el Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del niño a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que mediante escrito fechado 01 de febrero de 2012, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Turen estado Portuguesa, notifica que en fecha 07 de julio de 2011, dicto medida excepcional y provisional de abrigo a favor del niño identificado en autos en el hogar de los ciudadanos S.M.T.M. y Bassam Mattar Hernández , tomando en consideración el interés superior del niño y por la estabilidad que esta familia le estaba ofreciendo desde su nacimiento, que dicha medida fue revisada a los treinta días como lo dispone la Ley, pero por circunstancia ajenas a la referida institución, como el receso judicial y la inhabilitación del C.d.P. debido a problemas internos del organismo, impidieron la remisión oportuna del caso a la instancia judicial, no obstante, durante, ese tiempo se hizo el seguimiento del caso constatándose la estabilidad del niño.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por el referido C.d.P., no obstante, se deja constancia que a la audiencia de juicio compareció la progenitora y la abuela materna del niño, así como los esposos Mattar – Troccoli, quienes se adhirieron al principio de la comunidad de la prueba.

Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración:

▪ Cursa anexo al escrito de solicitud COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 06-11006, cuyo original riela a los folios sesenta y ocho (68) a doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza, por el motivo de medida de Protección sustanciado por el C.d.P. de Niño, Niña y Adolescente del municipio Turen del estado Portuguesa; se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y demostrar que no fue posible reinsertar al mencionado niño en su grupo familiar de origen o ampliado a través de la medida de abrigo.

▪ A los folios ciento noventa y tres (193) a doscientos dos (202) primera pieza, cursan INFORME TECNICO PARCIAL (SOCIAL) de fecha 27 de marzo de 2012, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al grupo familiar biológico y al grupo familiar sustituto. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanan de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre las condiciones bio- psico- sociales de ambos grupos familiares.

Cursa a los folios doscientos trece (213) a doscientos veintitrés (223) primera pieza, COPIA SIMPLE DE SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 03 de mayo de 2012. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y demostrar que el ciudadano J.E.F.E. fue condenado por la comisión del delito Abuso Sexual a adolescente y Abuso Sexual a niña, siendo una de las victima la joven M.G.R.S., progenitora del niñoSE OMITE.

▪ A los folios doscientos veinticinco (225) a doscientos treinta y cinco (235) primera pieza, cursa INFORME INTEGRAL DE SEGUIMIENTO de fecha 11 de diciembre de 2012, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanan de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre las condiciones bio- psico- sociales psicológicas – afectivas del n.S.O. en el hogar de los esposos Mattar- Troccoli.

▪ Inserto al folio nueve (9) segunda pieza se encuentra INFORME MEDICO, del prenombrado niño, de fecha 15 de abril de 2013, suscrito por el Pediatra – Neonatólogo, E.C.G., que adminiculado COPIA SIMPLE DE TARJETA DE VACUNACION, cursante al folio diez (10) segunda pieza, y a COPIAS DE FOTOGRAFIAS, que rielan a folios once (11) a dieciocho (18) segunda pieza. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, hacen prueba de que los referidos esposos garantizan al n.F.S., su derecho a la salud y que el mismo se encuentra en buenas condiciones.

▪ Rielan al folio diecinueve (19) a veintinueve (29) segunda pieza C.D.T., CONSTANCIA DE INGRESOS, REFERENCIAS PERSONALES , de los esposos Mattar – Troccoli. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, hacen prueba de la estabilidad económica y social de los referidos esposos.

▪ Al folio cincuenta y ocho (58) segunda pieza, cursa COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO número 308, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Aparición, estado Portuguesa, correspondiente a la joven M.G.R.S., progenitora del n.S.O.. La cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar su minoridad para el momento de la interposición de la presente solicitud, y su filiación con la ciudadana L.D.R.S., tercera interesada indisoluble en la presente causa.

▪ A los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) a doscientos setenta y tres (273) segunda pieza, cursa INFORME INTEGRAL (SOCIAL- PSICOLOGICO) de fecha 11 de marzo de 2014, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al grupo familiar biológico y al sustituto. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanan de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre las condiciones bio- psico- sociales psicológicas – afectivas en las que se desenvuelve el n.F.S., sus familiares de origen y los esposos Mattar- Troccoli.

Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el TESTIMONIO de los ciudadanos R.R.J.J., E.G.T.M., A.D.C.M.C., R.S.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nros°. V-10.644.604, V-11.084.951, V-12.448.054 y V-17.278.52, quienes de forma clara, precisa y conteste, reafirman los hechos descritos en la solicitud, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.

Es así como el primer testigo al preguntarse si los esposos Mattar- Troccoli, cubren las necesidades de F.S., responde: “Si, muy trato de verdad formidable”. OTRA: “desde el primer día que nació, fue una bendición llegada a casa”.” OTRA: “Muy bien, un trato de hijo a padres y padres a hijo, y nos identifica como tío, primos, la integración de él ha sido como una mas de nuestra familia”.

Mientras que la segunda testigo, cuando se le indaga sobre si el niño identificado en autos recibe asistencia pediátrica mensual, contesta: “Si el niño siempre recibe su atención mensual y a veces lo llevan con mas frecuencia por si se le presenta una gripe, y tiene asistencia medica”. OTRA: “Si yo la conozco, de vista trato y comunicación, se llama M.G.”. A preguntas formuladas por quien sentencia, respecto a si conoce las razones por la cuales la citada pareja tiene bajo su responsabilidad a n.F.S., responde: “Si, porque desde pequeño han querido que lo tenga bajo su custodia, porque su mamá era menor para ese entonces, no lo podían tener, entonces ellos le dieron la posibilidad de poder tener al bebe, el niño requerían las atenciones y de mutuo acuerdo de las familias, ellos le dieron cobijo al bebe”.

La ciudadana A.d.C.M.C., tía materna de la progenitora del n.F.S., al preguntársele sobre el motivo por el cual su sobrina rechaza al niño, dice: “Porque es producto de una violación”. OTRA: “desde el primer día que nació, fue una bendición llegada a casa”. Cuando se le pregunta: ¿Diga la testigo, por usted no se hizo responsable del n.F.S.? Contesto “Porque en ese tiempo yo estaba embarazada, y económicamente no tenía las condiciones de ofrecerle todo lo que el niño necesita”.OTRA: “Si estoy de acuerdo, tengo muchos años conociéndola son prácticamente de la familia, son personas que tienen las condiciones de darle todo al niño en lo que respecto a educación, amor”. OTRA: “muchos años mas de quince años, no se dieciocho”. OTRA: “Por el tiempo que tenemos cociéndonos, y sabemos que son personas buenas”.

Cuando la Fiscal Cuarta del Ministerio Público le pregunta: ¿Diga la testigo, el contacto que ha mantenido la familia materna con el n.S.O., desde su nacimiento hasta la presente fecha? Contesto: “Yo soy la que mas comparto con él, mi sobrina no lo ha querido conocer, he asistido para su cumpleaños, mi niña de dos años y medio comparte con su primo, salimos, compartimos mucho con el niño y la familia, mi hija mayor también ha compartido con ella, ósea mi núcleo familiar a compartido con el niño, mi hermana la abuela del niño no ha compartido con el niño”. OTRA: ¿Diga la testigo, bajo que figura la ve el n.S.O.? Contesto: “como tía”.

La abuela materna del niño, ciudadana L.D.R.S., entre otros aspectos, responde: “El vivía conmigo, en concubinato”. Agrega, que conoce a los referidos esposos desde hace quince años, que conoce a su nieto. Al solicitarle información el porqué no se hace cargo de su nieto, contesta: “Por medio de lo que fue concebido el niño”. OTRA: “Si estoy de acuerdo, porque yo no lo puedo tener, primero porque soy madre soltera, dos que no tengo casa, tercero, no tengo trabajo fijo, estaba trabajando en PDVSA vía a la aparición, estoy buscando firmas de PDVSA, retirando guante y lentes y los entrego a mis compañeros de trabajo”. A repregunta de la Abg. D.M., contesto “No, porque no, nunca lo he visto, porque yo no lo quiero ver”. OTRA: “Tengo dos hermanas Aracelys Mendoza y Y.M., ambas me ayudan, tuve seis hijos y vivo cuatro y M.G. es la mayor, tengo una de trece, once y diez”.

Ante preguntas formuladas por la representante del C.d.P.d.M.T., dice:”No lo quiero ver, de la forma que le fue concebido no, me trae malos recuerdo”. A preguntas de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público responde: “En ese entonces, de mi parte mi familia ninguna lo quisimos tener, y actualmente no lo quiero ver”. OTRA: “No, fuimos una en Ospino, nos envió el CDNNA para Ospino, yo fui varias veces en Ospino y luego nos mando a un psiquiatra a Guanare, pero aun no puedo aceptar al niño en la forma que su concebido lo que paso y todo.”.

Esta sentenciadora le pregunta: ¿Diga la testigo, a parte de su hermana y usted que otros familiares hay que pudiesen hacer cargo del niño? Contesto: “ninguno, y el padre de mi hija nunca vio por ella, el no la reconoció, mis otros hijos son de varios padres”. OTRA: “Si he hablado con ella pero mi hija no lo quiere ver, y yo no quiero me niego a toda posibilidad de tenerlo” OTRA: “No quiero por la manera de que fue concebido.

De la misma manera los esposos Mattar – Troccoli, mediante declaración de parte exponen:

La ciudadana S.T.: “Bueno realmente nosotros lo que estamos buscando llegar a la adopción plena del niño, realmente hay muchas emociones encontradas, Fabio es un niño que se ha desenvuelto muy bien con nosotros, para el nosotros somos su papá y su mamá, aunque yo le he venido diciendo que tiene dos mamas, y realmente he podido vivir que tenemos una familia como tal, comos un grupo familiar, bueno lo veo que es un niño, muy inteligente, que se interesa por todo, identifica el lugar que ocupa cada uno en su familia, nosotros estamos presto a que el niño comparta con su madre M.G., esa es la realidad de Fabio y nosotros no la podemos ocultar”.

El ciudadano Bassam Mattar Hernández, expone: “Basándome en la adopción en primera instancia, en segundo nosotros no fuimos premiados por Dios de tener un hijo en el hogar, sin embargo los caminos de Dios son a veces insospechados, se nos presento así, así lo aceptamos así lo vivimos, pero ante todo siempre hemos querido que todo sea en marco de la legalidad, y estamos dispuesto a que la familia de origen comparta con el niño”.

Así las cosas, se desprende de las pruebas previamente apreciadas y valoradas que el n.F.S. es rechazado por su madre, por cuanto el mismo es producto de un abuso sexual por parte de su padrastro, quien fue condenado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente y a Niña, en fecha 03 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Asimismo queda demostrado de las investigaciones realizadas en sede administrativa que los familiares directos de la entonces adolescente M.G.R.S., han manifestado absoluta negativa para asumir la responsabilidad de crianza del niño previamente identificado, a la vez que expresan su deseo en cuanto a la permanencia de SE OMITE bajo los cuidados de los esposos Mattar – Troccoli, razón por la que fue necesario acudir a la sede jurisdiccional ante la imposibilidad de resolver la problemática planteada vía administrativa, como tampoco se logro reinsertar en su familia de origen en la instancia judicial, puesto que la joven M.G.R.S., quien para la ocasión contaba con quince (15) de edad, a pesar de haber transcurrido tres (3) años de lo sucedido, sostiene, pero por demás aflora gran rechazo hacia su hijo, al extremo de no querer siquiera conocerlo, visitarlo. Así lo irradia en las diversas ocasiones en que fue escuchada, tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial.

Cabe destacar, por ejemplo lo manifestado ante esta juzgadora en la audiencia de juicio, mediante declaración de parte a tenor de lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta: “Bueno yo estoy de acuerdo que el niño este con Susana y el señor Basam, porque yo quiero estudiar y seguir adelante, yo se que el niño no tienen culpa, y quiero que este en una manos buenas, mi mamá ahorita esta en la broma del trabajo y bueno y mi tía Aracelys por mas que sea ella esta con mi hermanita M.F.d. trece años y mi primita y no se pueda ser cargo, y yo aquí por estos momentos no quiero ver al bebe, mi tía la que estuvo conmigo durante mi embarazo el Yenni la que vive en Maracay, el bebe quiero que este en buenas manos, y bueno y cuando un día se me ablande el corazón que lo pueda ver yo le digo a la señora Susana y ella me lo deja ver, y ella me ha dicho que si, no me he planteado la posibilidad de tener a mi hijo, ahorita estudio por parasistema y estoy estudiando cuarto año, los señores que tienen a mi hijo viven en Turen, yo no he vuelto a recibir terapias psicológica.”.

La misma aptitud mantiene la ciudadana L.D.R.S., abuela materna, quien a pesar de abordarla en la audiencia de juicio con la intención de orientarla sobre la conveniencia del contacto e identificación con su nieto, de manera contundente, y a la vez afectada emocionalmente se niega a asumir la responsabilidad de crianza del identificado niño, al igual que su tía materna, quien manifiesta no estar en condiciones económicas, ni familiares para responder por su sobrino, que ha sido ella junto a su otra hermana quienes siempre han apoyado a la abuela materna del niño, debido a sus carecías económicas y laborales.

Todo lo anterior, hace necesario dictar a favor del identificado niño medida de protección con el objeto de garantizarle entre otros derechos un nivel de vida adecuado, a ser criado en una familia, como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es indiscutible que SE OMITE requiere de protección, de un representante o responsable que le garantice sus derechos, como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Artículos 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA).

Por tanto, ante la situación planteada, la negativa de la familia de origen para asumir la responsabilidad de crianza del niño, debe acudirse a otra modalidad de protección, como es la familia sustituta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la Familia Sustituta, Colocación en Entidad de Atención, o la Adopción, para lo cual debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el precitado niño.

Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…”

En el presente asunto se observa que han sido los esposos Muttar- Troccoli, quienes desde su nacimiento le han brindado protección, atención, cuidados, a SE OMITE, por lo que debe tomarse en consideración sobre la base del interés superior del citado niño, que los mencionados esposos reúnen condiciones bio- psico- sociales- legales - psicológicas para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de SE OMITE, como se constata del último informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de fecha 14 de marzo de 2014, inserto a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) a doscientos setenta y tres (273) segunda pieza, en el que se concluye y recomienda lo siguiente:

Del estudio social y psicológico realizado a los grupos familiares de ambas partes…los demandantes…se encuentran idóneos psico-socialmente para que se le otorgue la Colocación Familiar, observándose condiciones socio- económicas y físico- ambientales, esto con el fin de garantizarle al niño una estabilidad bio-psico-social, al igual cuenta con capacidad emocional que le permitirán al mismo ser parte de un grupo familiar cohesionado, proveerle un ambiente donde haya amor, afecto, comprensión, totalmente organizado…la demandada no posee vínculos afectivos, ni contactos familiares con el niño, además refiere junto con su entorno familiar disposición y acuerdo con la solicitud realizada…

Siendo que dicha responsabilidad deviene en los precitados esposos por la voluntad de su progenitora, de quien si bien puede argumentarse en su contra, la “corta edad”, no es menos cierto que hoy día, a pesar de su mayoridad y del tiempo transcurrido desde que ocurrió el nacimiento de su hijo, de las orientaciones recibidas, sigue aferrada a su posición en cuanto a no querer asumir la crianza de su pequeño hijo, situación, además, refrendada por su grupo familiar, especialmente, su mamá y tía materna, por lo que en este caso debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sumado a que los mencionados esposos siempre han expresado y demostrado gran disposición en mantener e incentivar en lo posible el vínculo familiar madre – hijo. Está conciente la citada pareja de la importancia de la familia biológica en el sano desarrollo mental del niño y así se lo han venido cultivando.

Igualmente debe tomarse en consideración el buen estado de salud física, mental y emocional del niño, tal como se desprende del resultado del informe integral antes señalado, dice: “Para el momento de la valoración psicológica y según el análisis de las técnicas científicas aplicadas, F.R., evidencia un desarrollo psicológico sano y estable, presentando signos e indicadores de apegos emocionales funcionales con sus cuidadores, reconociéndoles como figura significativa, de autoridad y de referencia parental..”

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, “c” y “d”, y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “d”, 396, 397, 400, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Turen estado Portuguesa, en beneficio en beneficio del n.S.O., de tres (03), años de edad, hijo de la ciudadana R.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.075, domiciliada en la Aparición de Ospino, Sector El Progreso, casa s/n, a cuatro cuadras de la Plaza, municipio Ospino estado Portuguesa.

En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño, en el hogar de los ciudadanos: TROCCOLI MENIN S.M. y MATTAR H.B., titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.549.222 y 7.547741, en su orden, domiciliados en la calle 27, manzana 28, casa N° 12, Urbanización Merecure I, Municipio Turen estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza. Por tanto, los precitados ciudadanos, de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al n.F.S., así como la facultad de aplicar correctivos adecuados a su edad. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 397 – D, Ejusdem, tienen la obligación de coadyuvar en el fortalecimiento de los vínculos familiares con el grupo familiar de origen nuclear o ampliado. Por otro, lado se advierte a los identificados ciudadanos que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 397-D y 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguimiento integral, (social-psicológico) durante un (1) año contado a partir de la presente fecha, plazo durante el cual debe realizarse un mínimo de cuatro (4) evaluaciones integrales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

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