Decisión nº PJ0032013000047 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Maracay, 16 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2011-000021

ASUNTO : DP01-P-2011-000021

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: Fiscal 16° del Ministerio Publico

VÍCTIMA: Adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescentes

ACUSADO: J.L.C.C..

DEFENSOR: ABG. DJANGO GAMBOA y ABG. J.P..

SECRETARIA: C.M.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.L.C.C., de nacionalidad venezolano, natural de la victoria, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.822.049, Domiciliado En Calle Bolívar Y Villegas, La Coromoto, Nº 84, Maracay, Estado Aragua.

Capítulo II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Tal y como fue establecido en el auto de apertura a juicio, los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 15.05.2010, mediante Denuncia Común presentada por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través de la cual manifestó que su padrastro abusó sexualmente de ella, a la fuerza, en el interior de su cuarto, aprovechando que su mamá no estaba.

De igual manera tanto la fiscalía, así como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

  1. - EXPERTOS:

  2. - Declaración del Medico Forense Dr. M.A.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien realizo la experticia de Reconocimiento medico legal a la adolescente.

  3. - Declaración de la Lic. Maria Briceño, Psicólogo adscrita al Centro de Apoyo y orientación al Niño, Niña y la Familia A.B.d.E.A., quien practico Informe de Evaluación Psicológica, a la victima.

  4. - Declaración de la Lic. Argeli Montiel, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien practico Evaluación psicológica a la victima.

  5. - Declaración del funcionario Agente Suárez Luís, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Villa de Cura del Estado Aragua quien practico la Inspección Técnica Policial del sitio en el cual ocurrieron los hechos.

  6. - Declaración del funcionario Agente M.G., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Villa de Cura del Estado Aragua quien practico la Inspección Técnica Policial del sitio en el cual ocurrieron los hechos.

    TESTIMONIALES:

  7. - Declaración de la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, quien es víctima en el presente caso y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

  8. - Declaración de la ciudadana J.R.F.U., quien es la madre de la víctima.

    DOCUMENTAL

  9. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-8851, de fecha 16/11/2011, practicado a la niña E.J. por el Dr. M.A.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

  10. -INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1993, de fecha 13/07/2011, realizada por los funcionarios Agente Suárez Luís y Marlos Gil, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Villa de Cura del Estado.

  11. -INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 100-11, de fecha 28/02/2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Maria Briceño, Psicólogo adscrita al Centro de Apoyo y orientación al Niño, Niña y la Familia A.B.d.E.A..

  12. - COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente, donde se deja constancia de la edad que la victima ostentaba para el momento en que ocurrieron los hechos.

  13. -INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 9700-142-2126, de fecha 13/01/2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Argeli Montiel, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

  14. - Declaración del funcionario Detective R.R., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Villa de cura del Estado Aragua.

  15. - Declaración de la Lic. Argeli Montiel, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

  16. - Declaración del funcionario Agente M.G., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Villa de Cura del Estado Aragua quien practico la Inspección Técnica Penal.

    DOCUMENTALES

  17. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/11/2010, que cursa al folio 8, suscrita por el detective R.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Villa de Cura del Estado Aragua.

  18. -INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 9700-142-2126, de fecha 13/01/2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Argeli Montiel, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

    En fecha 03-07-2012, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se le preguntó a la Representación Fiscal, en representación de la víctima, si deseaba que el Juicio se hiciera privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada por la gravedad del delito.

    Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quién ratificó la acusación fiscal, mediante la cual acusó al ciudadano J.L.C.C., por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABG. DJANGO GAMBOA, quien expuso:

    Buenas tardes a todos los presentes, siendo está la oportunidad procesal para con cada uno de los Medios Probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar demostraremos la inocencia de nuestro defendido, ya que la Víctima está utilizando las leyes para vengarse de este señor, este señor lo único que ha estado haciendo es cuidar y mantener de esa familia, de la misma manera no quiero desperdiciar la oportunidad para hacer de su conocimiento que esta víctima no es la primera vez que hace esto, ya que en el tribunal ordinario se lleva un caso a una persona que era pareja de ella y al ver que ella había sido descubierta que mantenía una relación se hizo la víctima y manifestó que su novio había abusado de ella; es por lo que eso demuestra que está a acostumbrada hacer esto, en base a lo anteriormente expuesto esta defensa está convencida de la inocencia de este ciudadano y al finalizar este debate asimismo quedara demostrada su inocencia solicitando así una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.L.C.C., es todo

    .

    De seguida se le cedió la palabra al acusado J.L.C.C. a quien se le impuso del precepto constitucional, y sin juramento expuso:

    No deseo declarar, es todo.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336) de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se suspendió para el día 10 DE JULIO DE 2012.

    En fecha 10-07-2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana: F.U.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.310.507, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 10.05.75, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Todo sucedió porque la niña había mantenido relaciones con otro muchacho, al momento que le hacen la medidcatura forense estaba con mi niña menor, lo acompañó mi mamá, que ella dijo que pepe estaba abusado mi hija yo llegue a la casa a las cinco de la tarde y es cuando yo me entero y fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a poner la denuncia de lo que me había enterado, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “¿Usted señala que denuncio por los hechos puede explicar? R: Si el 15 de octubre, ella presentó una discusión con una compañerita del colegio y yo llame al papá de ella y el papá y yo fuimos a poner la denuncia y cuando le están haciendo el médico forense es que me entero de todo. P: ¿Cuándo denuncia al CICPC quien denuncia? R: Mi hija, acompañada de su papa y mía. P: ¿En qué delegación? R: En villa de cura. P: ¿Usted converso con ella de esos hechos? R: Si porque no me iba a decir por miedo, que yo le creía más a él que a la niña. P: ¿Ella le llego a señalar desde cuando eran esos abusos? R: Ella me dijo desde que se desarrolló a los 10 años. Y tenía diez años cuando comencé a vivir con él. P: ¿Cómo se llama al primero que denuncia? R: J.A. guerra. Si está en el tribunal segundo de juicio y yo le dije a la fiscalía 15 y no me llegaba notificación y fui al archivo y se han realizado tres audiencia y no me han notificado y luego me dirigí a la fiscalía 15 le dije que no se están haciendo los tramites. P: ¿Cuánto tiempo trascurrió entre la primera y la otra? R: La primera el 15 de octubre y la otra en noviembre. P: ¿Cuándo usted dice que la primera persona que mantiene relaciones sexuales que le dijo? R: Si ella me dijo que ella si se fue a la posada con el muchacho, pero después fue forzada. Y cuando ella fue a la medicatura forense. Y que mantenía miedo. P: ¿Cuánto tiempo mantuvo relaciones con el muchacho? R: En sexto grado y ahora tenía dos semanas que no se ve. Como ahora tiene 23 años. P: ¿Cómo era la relación entre su pareja y su hija? R: Es que a veces él la protegía mucho yo asumía que era por la crianza y de hecho antes de nosotros convivir él ya tenía contacto con la niña. P: ¿No me queda claro con quien era la relación biológica? R: Yo tengo solo una biológica y una que no es hija de él. Pero la niña que no es de él pensaba que era normal porque él la había criado. P: ¿Ella le dijo como hacía para mantener relaciones con él? R: Él la forzaba, y la amenazaba y que el antes de irse al trabajo y que la manoseaba, y cuando él estaba libre y yo no estaba en la casa y trabajo todo el día y en la noche estoy en la universidad. Mi hijo mayor estaba en el liceo en la tarde y los otros niños estaban en el patio o estaban en el cuarto durmiendo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. DJANGO GAMBOA, RESPONDIÓ: “Mi hijo mayo en la tarde en el liceo y en la mañana durmiendo. En ese tiempo tenía 16 años. En mi casa hay dos cuartos. P: ¿Cómo se distribuía? R: En el cuarto los niños y el niño pequeño estaba durmiendo con nosotros y después mi hijo mayor a los 16 años se fue a vivir con mi mamá. P: ¿Al momento de los hechos su hijo mayor vivía en la casa de usted? R: No le sé decir. P: ¿Para el momento que la muchacha le dice que pasaron los hechos su hijo mayor vivía con usted? R: Si podía decir que sí. Si hay dos cuarto, si en una dormía mi hija y mi hija de 11 años. P: ¿Y su hija le manifestó que pasaba algo sospechoso? R: No me dijo nada. Si al momento que le pregunto qué porque no me había dicho, ella me dijo que porque yo le creía más a pepe y no a ella que por eso ella no me dijo nada. P: ¿Cómo se entera usted que la joven mantenía relaciones sexuales con una persona adulta? R: Ella mantuvo una discusión con una persona adulta y me llama, y me dijeron que mantenía una relación con una persona adulta, no era carrillo la persona adulta que mantenía relaciones con la niña. Si la persona adulta J.A.M.. Es la persona que la había forzado. Y después que se descubrió el resultado del médico forense, que ella lo había dicho para solapar para que no saliera a la luz lo que estaba pasando con el padrastro, pero si mantuvieron relaciones con J.A.M.. P: ¿Si ella le dijo que el joven no la había forzado porque eso va a juicio? R: Porque este caso paso a juicio y de violencia y por este caso es más rápido y el otro fue por ordinario. P: ¿Y su hija continúo la relación con J.M.? R: No. P: ¿Ella le manifestó la razón por la que mantuvo relación con esa persona? R: la verdad al ser estimulada sexualmente antes de tiempo y de ser que esta persona que esta si le gustara eso lo veía normal. P: ¿A su hija le gustaba J.A.M.? R: Sí. P: ¿Al saber que la joven mantenía relaciones con una persona adulta usted le reclamo? R: Sí. P: ¿Usted no cree que su hija le mintió sobre eso que ella había hecho con Carrillo? R: No. P: ¿Porque? R: Porque la otra persona si ya estaba acusada. Los problemas que ella mantuvo fue cuando comenzó el liceo y en septiembre y en octubre fue lo de J.L.. P: ¿Usted llego a ver algo fuera de lo normal al momento de la denuncia? R: Si ella le pido dinero a pepe. Y en las dos primeras para comprar un polvo compacto y no fuera normal porque el dinero me lo daba a mí, y después paso la semana y él no se lo daba a ella, y en ningún momento había una relación entre la niña, y eso me pareció extraño y se lo reclame. P: ¿Y porque usted dice que la fiscal le pregunto que esta normal y ahora dice que no? R: Porque antes era y eso fue lo que paso, yo nunca vi nada fuera de lo normal sino hasta estas dos situaciones. P: ¿Usted dijo que la casa tenía dos cuartos uno donde dormían los tres adolescentes y en el otro quien dormía? R: J.L., el bebé y Yo. P: ¿Usted llego a ver algo fuera de lo normal con J.L. mientras dormía? R: no. P: ¿Usted dijo que el señor J.L. la había forzado? R: No le creí. Y no le creí que había sido forzada. Y aunque si era forzada era un delito y a través de la investigación se iba a saber que era verdad. P: ¿A diferencia de J.A. conoce que tiene relaciones? R: No ahorita no. P: ¿En la posada que fue con J.A. a mantener relaciones fue un hotel o una posada? R: Un hotel. P: ¿Qué edad tenía su hija cuando usted comenzó a vivir con carrillo? P: Dos años. Él la crió. P: ¿Su apreciación que ellos tenían era de padre a hijas? R: Vuelvo y le repito que defendía más a mi hija que a nuestra hija. Y como le dije a la fiscalía que era una relación normal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “El día de la posada fue un día del colegio, y al día siguiente se presentó el problema y la directora me llamo. Y oficialmente eran novios no sé si las dos adolescentes era novios. Me dijo que lo había conocido en 6to grado y él le dijo que iba a esperar que estuviera mayorcita y en una relación como tal fue que mantuvieron viéndose en tres semanas se fueron. P: ¿Su hija le dijo como fueron los eventos que mantuvo con el acusado? R: Si ella me dijo que ella cumplió años, y él le dijo que me quedara tranquila, y que ella se quedaba sola en la casa y los niños cuando estaba en la casa ellos se iban dormir y cuando él se iba en la casa en la madrugada él la molestaba, él entraba al cuarto en la mañana para despedirse de ella. No duraba mucho rato. P: ¿Le dijo su hija si la penetro vaginal, anal u oral? R: Solo vía vaginal. P: ¿Su hija le dijo como la penetró? P: Si me dijo que anal y vaginal, es todo”.

    De seguida se evacuó el testimonio de la ciudadana víctima Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, acompañada por su representante legal F.U.J.R., titular de la cédula de identidad N° 12.310.507, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 10.05.75, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser menor de 15 años expuso:

    Yo a los 10 años me acuerdo que mi mamá viajo a curazao y me dejo a cargo de él por tres noches y cuatro días y él aprovecho y me hizo esas cosas, y un día mi mamá trabajaba en las tarde y él mando a los niños a la casa de arriba y me hacia lo que me hacía, a las 4:00 de la mañana él entraba al cuatro y me tocaba y no me acuerdo la edad que tenía para ese tiempo y ella se fue a trabajar y él se quedó conmigo y él se metió a bañar y el llego con un paño verde y me dijo ven a jugar y llego mi hermano y me dijo ven a buscar y él me hacia lo que me hacía y él mandaba a los niños a jugar y no me acuerdo más nada y cuando él llegaba de repente a las 3:00 o 4:00 de la mañana y en una ocasión él me está tocando y le dije deja abusador, y él me llamo y que porque grite y colgué el teléfono y después volvió a llamar y cosas así, es todo

    . A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: “P: ¿cómo se enteró tu mamá? R: Porque a los 12 tuve relación con mi novio. Y mi mamá me mando al médico forense y el médico le dijo que tenía una desfloración desde hace años. P: ¿Cómo se llama su novio? R: J.A.M.. P: ¿Cómo se enteraron que tenías relación con ese novio? R: Porque se lo conté a mi íntima amiga, y llego a los oídos de la coordinadora y llamo a mi mamá. Y mi mamá llego y me pregunto qué pasó en el liceo y fue que le conté. P: ¿Dónde lo conociste? R: En villa de cura estaba sacando tickets, y hace tiempo me lo habían presentado en el puesto de teléfono y después que nos conocimos en el liceo A.N.. P: ¿Tu señalas que mantuviste relaciones sexuales con él cuándo lo conociste? R: Dos años antes tenía 10 años y bajaba todos los domingos al puesto de mi tío, y fue al mismo tiempo que el acusado me abuso. P: ¿Tú lo conociste a los 10 años a ese muchacho? R: No solo nos presentamos y a los doce si fue que lo conocí como tal, y dos meses mantuvimos relaciones sexuales. P: ¿Tu mami fue la que formulo la denuncia respecto a eso otro caso? R: Todo lo que había pasado como nos conocimos y como paso lo que hicimos, solo dije el lugar y el señor que me interrogo en el CICPC. Y que si había mantenido relaciones por los dos lados y dije que no. P: ¿Porque vía mantuviste relaciones con el muchacho? R: Por adelante. P: ¿Cuando fuiste al CICPCP ya te habían hecho la medicatura forense? R: Pusimos la denuncia y después me hicieron al medicatura. P: ¿Después que sale a la luz lo que había pasado, cuanto tiempo había pasado desde que te hicieron la medicatura forense a la que tuviste relación con tu novio? R: Desde hace 15 días más o menos. P: ¿Cuándo el Médico Forense le dijo a tu abuela el resultado que le dijiste tu a tu abuela? R: El médico forense yo se lo dije y él me dice que tenía una desfloración y le dije que paso esto con mi padrastro y él llamo a mi abuela y él me dijo explícale tú, y salimos del médico y fuimos a la casa y esperamos que llegara mi mamá y ahí que llego mi mamá mi abuela se lo contó a mi mamá y fuimos a poner la denuncia. P: ¿Porque no le contaste a tu mamá lo que estaba pasando con tu padrastro? R: Porque mis hermanos aman mucho a ese señor y temía que le pasara eso si yo no lo hacía porque nos quedábamos sin comer y él me decía que si yo decía algo tus hermanos se van contigo. P: ¿Tú señalaste que tú recuerdas que tenías 10 años que estaba pasando eso porque recuerdas eso? R: Porque me desarrolle a esa edad. P: ¿ los hechos fueron cerca de tu desarrollo? Porque después que me desarrolle él me tocaba, yo me desarrolle un 19 y después el me comenzó a tocar. P: ¿Cómo era tu relación con él? R: bien porque lo consideraba como mi papa, yo le pedía todo a él. P: ¿Tú recuerdas cuando tu mamá comenzó a vivir con él? R: No. P: ¿Cómo te sentiste tu a lo que estaba pasando? R: Como un juego. P: ¿Cuándo pasaba esas situaciones? R: Cuando mi mamá no estaba y mi mamá trabajaba y él llegaba de improvisto en la madrugada él lo hacía igual aunque estaba durmiendo con mi hermano él tenía el sueño pésimo. P: ¿Estaba tu hermano acostado y tú también? R: Si aunque estábamos ahí acostado y yo era muy inquieta durmiendo él no le importaba. P: ¿Él siempre te tocaba? R: Si y cuando mi mamá no estaba no me penetraba. Solo sé que fue después de mis 10 años y a los 11 años en mi cuarto hay una peinadora y en la cesta el me lo hacía y cuando no estaba. Él mandaba a mis hermanitos para donde él vivía y él decía vayan para donde su abuelo para donde vive su papa. Mi hermano no sé qué edad tenia. Mi hermano ahorita tiene 17 años, es dos años mayor que yo. P: ¿Cuándo la gente se entera lo que está pasando con Jesús tu mamá te castigo por eso? R: Si me quito la ropa de diciembre y el n.J. y Más nunca vi a Jesús. P: ¿Cuándo todos se enteran de lo que estaba pasando con tu padrastro como te sentiste tu después que lo contaste? R: Mal completamente mal. Yo no dormí más en la casa de mi abuela y el 22 fue que mis hermanos se enteraron, me sentía mal. Mis hermanos no me han dicho nada, mi hermano chiquito tiene 7años y el grande 11 años, él les hace falta y es obvio es su papa y es normal. P: ¿Cuándo comienzas la relación con Jesús que edad tenías 12años. P: ¿No tenías miedo? R: Sí. Pero lo hice por el desahogo. Jesús no sabía lo que estaba pasando con mi padrastro, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Dices que no sentiste miedo en tener relaciones con J.A.? R: No. Si sentí miedo. P: ¿Cuantas oportunidades estuviste con J.A.? R: Una sola vez. P: ¿Qué tiempo estuviste con J.A. al tiempo que se descubrió? R: Yo estuve con él el viernes y pusieron la denuncia el domingo. Y aproximadamente fue de 15 días que me llevaron al médico. Tenía dos años conociéndolo porque lo conocí de mucho gusto. Él vivía en carrizalia en villa de cura y yo en la Coromoto en villa de cura. P: ¿Ustedes se veían? R: No cuando el salía de trabajar y yo de clase. P: ¿Tú le llegaste a decir a tu mamá lo de J.A.? R: No. P: ¿Tú le dijiste a tu mamá que J.A. te dijo que te esperaría para estar juntos? R: Sí. P: ¿Tú le llegaste a decir que J.A. te había forzado? R: No le dije nada. P: ¿En la audiencia preliminar tú dijiste que tu padrastro se pasaba en las noches a tu cuarto? P: En la mañana ahí se mal interpreto porque yo dije fue a los 10 años. P: ¿Y tú llegaste a decir que fue en la madrugada y no en curazao? R: No lo dije. P: ¿Tu dices ahí que eso fue cuando compartía con tu hermano y tu hermana? R: Mi hermano tiene 17 años. P: ¿Qué edad tenia para aquel tiempo? R: No sé. P: ¿Esto pasaba cuando estabas durmiendo con tu hermano? R: Sí. P: ¿Aunque estuvieran durmiendo? R: Porque él me tocaba para que mi hermano no se diera cuenta. Mi hermano tenía doce si estaba en el liceo. P: ¿Yo quisiera que tú repitieras que no habías dicho anteriormente cuando te llevaron a denunciar a J.A.? R: Primero por mis hermanos y el me decía porque se iba a llevar a mis hermanos. P: ¿Porque tus hermanos? R: porque mis hermanos lo quieren mucho a él. P: ¿Tu hermano mayor es hijo de él? R: No es hijo de él. P: ¿Él también crió a tu hermano mayor? R: Sí. Pero solo desde los diez años. Y yo tenía unos meses cuando él me agarro. P: ¿Tú le contaste a una amiga tuya que habías tenido relaciones sexuales con J.A.? R: Sí. P: ¿Y a esta amiga tuya le contaste que tu padrastro estaba abusando de ti? R: No. P: ¿Porque no? R: Porque no quise. P: ¿Tú en algún momento como hija sentías celos que tu mamá quisiera a tu padrastro más que a ti? R: No. P: ¿Nunca se lo dijiste a ella? R: No. P: ¿Tú le dijiste a tu mamá porque vía habías mantenido relaciones sexuales? R: Sí. P: ¿Le puedes decir al tribunal? R: Vía vaginal. P: ¿Qué te dijo J.A. después de la denuncia? R: Nada porque después de la denuncia no nos tratamos más. P: ¿Al funcionario del CICPC que le pusiste la denuncia a J.A. le dijiste que él te había forzado? R: No. P: ¿El funcionario te pregunto que si había tenido relaciones sexuales anteriormente? R: No, y si había tenido. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “Yo quiero que tú seas lo más sincera en lo que estás diciendo. Primero P: ¿porque vía tuviste relaciones con tu novio? R: Por la parte de adelante. P: ¿Porque vía tuviste relaciones con tu padrastro? R: Por la parte de adelante. P: ¿Tú dices que mantuviste relaciones sexuales con el muchacho un viernes, y él dice que fue en la mañana? R: se lo dije en la segunda hora a mi amiguita del liceo, Porque ella estaba en Maracay y mi mamá fue el lunes al liceo y después que pusimos la denuncia a los quince días fue que fui al médico forense. Con esas dos personas nada más. Solo por la vía vaginal. P: ¿Tú sueles decir mentiras? R: No. P: ¿Me estás diciendo mentiras? R: No. P: ¿Tú dices que él se metía en la madrugada a tocarte? R: Porque mi mamá estaba acostada. Porque él se paraba y se iba, él se bañaba y se iba a la otra casa. Mi mamá a veces se despertaba, y el solo iba a dejar el dinero de la merienda y listo, y solo se iba. P: ¿Porque tu mamá dice que ella estaba despierta cada vez que él se iba? R: Porque son cosas que ella se despertaba. Y mi hermano estaba grande no sé qué edad tenía mi hermano de grande. P: ¿Tu tenías tres meses de nacida cuando el se fue a vivir con tu mamá por lo que he escuchado? R: No sé qué tiempo de nacida tenía yo cuando él llego, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16-07-2012.

    En fecha 16-07-2012, el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en EXPERTICIA MEDICO LEGAL REALIZADA A LA NIÑA VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el Dr. M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracay, riela al folio 8 de la pieza I de las presentes actuaciones y expresa:

    Posición ginecológica, himen con desgarro antiguo y completo a nivel de la hora 2 y 5 según las esferas imaginarias del reloj. No hay lesión para ni extra genital.–Ano rectal esfinfer anal hipotónico, borramiento de los pliegues anales, sugestiva a introducción de cuerpo extraño a larga data y repetición. Conclusión: - Desfloración positiva antigua. – Ano rectal con signos de introducción de cuerpo extraño a repetición de larga data

    . Se hizo lectura del mismo de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23-07-2012.

    En fecha 23-07-2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 1993 de fecha 13/07/2011. Se le hizo lectura al mismo de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 30-07-2012.

    En fecha 30-07-2012, el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA Nº 100-11 de fecha 28.02.2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Maria Briceño, psicólogo adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y la Familia A.B.d.e.A., riela a los folios 14, 15 y 16 de la pieza I de las presentes actuaciones, y entre otras cosas expresa:

    … 06.- RESULTADOS: Las pruebas arrojan: Nueve (9) posibles signos de D.O.C. En el área emocional, tendencias agresivas, perturbaciones emocionales, minimiza el contacto con el medio, marcada dependencia, preocupación sexual, depresión, sentimientos de inseguridad, ambivalencia, pobre control de los impulsos, incertidumbre, posibles rasgos paranoides de la personalidad, hostilidad, dificultad en las relaciones interpersonales, gran respuesta a los estímulos emocionales, bloqueo, inmadurez emocional. 07.- CONCLUSIONES: Se trata de adolescente femenina que para el momento de la evaluación presenta indicadores orgánicos y emocionales que pueden estar siendo reflejados en su conducta y podrían estar relacionados con la situación vivida. 08.- RECOMENDACIONES: - Evaluación Neurológica. – Control Psicológico. – Agilizar el proceso legal.

    . Se hace lectura del mismo de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 DE AGOSTO DE 2012.

    En fecha 06-08-2012, el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE. Se le hace lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13 DE AGOSTO DE 2012.

    En fecha 13-08-2012, la Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:

    Vista la incomparecencia de las ciudadanas LICENCIADAS A.M. y MARIA BRICEÑO, esta representación fiscal solicita que se libre la fuerza pública, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expuso:

    Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal, es todo

    .

    Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …Oídas Las Partes Este Tribunal conforme al artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar el oficio de fuerza pública de las ciudadanas LICENCIADAS A.M. y MARIA BRICEÑO, toda vez que ha sido solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20-08-2012.

    En fecha 20-08-2012, el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la reincorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE. Se le hace lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 27 DE AGOSTO DE 2012.

    En fecha 27-08-2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la reincorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Evaluación Psicológica Nº 9700-142-2126 de fecha 13.01.2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Argeli Montiel adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, riela al folio dieciocho (18) de la pieza I de las presentes actuaciones y entre otras cosas expresa:

    … Evaluación Psicológica: Se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y actitud colaboradora hacia la entrevista. Refiere que es abusada sexualmente por su padrastro desde los 10 años de edad, indica que su padrastro la amenazaba con enviarla lejos de su casa. Manifiesta que actualmente mantiene relaciones sexuales con un sujeto que presuntamente es su novio y tiene 20 años de edad. Impresión Diagnóstica: se evidencian signos de maltrato psicológico. Recomendaciones: - Evitar contacto con el agresor. – Realizar programa de psicoterapia

    . Se hace lectura de la documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-09-2012.

    En fecha 03-09-2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-11-2010, suscrita por el detective R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa de Cura del estado Aragua. Se hizo lectura del mismo de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10-09-2012.

    En fecha 10-09-2012, el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y procede a la reincorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Evaluación Psicológica Nº 9700-142-2126 de fecha 13.01.2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Argeli Montiel adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, riela al folio dieciocho (18) de la pieza I de las presentes actuaciones y entre otras cosas expresa:

    … Evaluación Psicológica: Se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y actitud colaboradora hacia la entrevista. Refiere que es abusada sexualmente por su padrastro desde los 10 años de edad, indica que su padrastro la amenazaba con enviarla lejos de su casa. Manifiesta que actualmente mantiene relaciones sexuales con un sujeto que presuntamente es su novio y tiene 20 años de edad. Impresión Diagnóstica: se evidencian signos de maltrato psicológico. Recomendaciones: - Evitar contacto con el agresor. – Realizar programa de psicoterapia

    . Se hace lectura de la documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 17-09-2012.

    En fecha 17-09-2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes, alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la reincorporación de PRUEBA DOCUMENTA, consistente en INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA Nº 100-11 de fecha 28.02.2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Maria Briceño, psicólogo adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y la Familia A.B.d.e.A., riela a los folios 14, 15 y 16 de la pieza I de las presentes actuaciones, y entre otras cosas expresa:

    … 06.- RESULTADOS: Las pruebas arrojan: Nueve (9) posibles signos de D.O.C. En el área emocional, tendencias agresivas, perturbaciones emocionales, minimiza el contacto con el medio, marcada dependencia, preocupación sexual, depresión, sentimientos de inseguridad, ambivalencia, pobre control de los impulsos, incertidumbre, posibles rasgos paranoides de la personalidad, hostilidad, dificultad en las relaciones interpersonales, gran respuesta a los estímulos emocionales, bloqueo, inmadurez emocional. 07.- CONCLUSIONES: Se trata de adolescente femenina que para el momento de la evaluación presenta indicadores orgánicos y emocionales que pueden estar siendo reflejados en su conducta y podrían estar relacionados con la situación vivida. 08.- RECOMENDACIONES: - Evaluación Neurológica. – Control Psicológico. – Agilizar el proceso legal.

    . Se hace lectura del mismo de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

    En fecha 25-09-2012, se evacuó el testimonio del médico: M.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.282.262, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 11.12.66, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

    “…si ratifico contenido y firma, el 15.11.2010, se le practicó la experticia a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes 12 años de edad, tenia un himen antiguo, no tenia lesiones, se encontró borramiento en los pliegues anales a larga data con repetición, signo con cuerpo extraño. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: P: ¿Qué es antigua? R: que al momento del estudio se encontró una desfloración más de 10 días del suceso P: ¿No era reciente? R: Indica más de 10 días. P: ¿Desfloración es que el himen está roto y es una mujer no virgen, por lo que vio usted en la zona vaginal? R: en el área vaginal y ano rectal, se encontraron signos de introducción de cuerpos extraños a larga data, más diez días. P: ¿Repetición? R: por los pliegues anales hipotónico, es repetitivo. P: ¿Son causadas por la introducción de algo? R: si por introducción de un cuerpo extraño. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DJANGO GAMBOA RESPONDIÓ: P: ¿cuándo usted dice que el borramiento de los pliegue anales son reiterados? R: es el estudio que se le hace que se encuentra al momento que hay un borramiento. P: ¿Para qué se borre los pliegues anales es reiterado? R: no necesariamente, en una sola relación sexual se pueden borrar los pliegues? R: si, porque si es virgen, pero en este caso no está acompañado de laceraciones. P: ¿Por lo que concluyo se mantiene por más de diez días los pliegues anales en una solo relación? R: si es abuso sí. cuando la violencia es reciente y dependiente del cuerpo extraño es que existe el borramiento, pero va a acompañado de lesiones y en este caso no la tiene. P: ¿En este caso la persona acostumbraba a mantener relaciones por el ano? R: si puede ser. Por la flacidez del efecto del ano es por la repetición del cuerpo extraño. Por la hipotonía. P: ¿qué es hipotonía? R: el Orificio esta rodeado de músculos lisos y cuando son dilatados se ocurre una hipotonía, y no hay un cierre total sino anal. R: ¿La hipotonía no es por una sola relación. Podría indicar que acostumbraba a tener relaciones anales? R: si puede ser. P: ¿Repetitiva? R: más de 3 o 5 veces. P: ¿en este caso es más de tres o cinco veces. y de ahí para allá más veces? R: sí. P: ¿ese examen que usted hizo que señala que la joven ha tenido relaciones por el ano es de certeza o de orientación? R: es de certeza. P: ¿Cuándo usted habla de desfloración antigua se refiere a 10 días o más? R: es correcto es de mas de diez días. P: ¿Eso es infinito? R: si no se puede precisar. P: ¿a través del examen que usted hizo se puede determinar con quien o con quienes se tuvo relaciones sexuales? R: no. P: ¿Solo que ha tenido relaciones por el ano y la vagina? R: eso es correcto. P: ¿Además de esas lesiones observo lesiones paragenitales? R: no se encontraron. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: P: ¿finte anal hipotónico es por el mismo día o varios días? R: eso pudo ser días antes, pero no ocasiono laceraciones, y por la hipotonía que no se pudo observar. Es que la misma frecuentaba relaciones anales, más de cinco veces. En otras oportunidades distintas.

    Seguidamente la representante fiscal expuso:

    Vista la incomparecencia de los funcionarios M.G. y L.S., esta representación fiscal solicita que se ratifiqué la fuerza pública y vista la incomparecencia de la Lic. Maria Briceño de conformidad con lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se oficie a SAPANNA a los fines que nos designen otra profesional, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expuso:

    Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal, es todo

    .

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …Oída la exposición de las partes éste Tribunal conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar el oficio de fuerza pública de la ciudadana M.G. y L.S. y vista la incomparecencia de la Lic. Maria Briceño de conformidad con lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a SAPANNA a los fines que nos designen otra profesional toda vez que ha sido solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02 de octubre de 2012.

    En fecha 02-10-2012, La Defensa Abg. J.P., solicitó el derecho de palabra y expuso:

    Esta defensa hace constar que los funcionarios M.G. y L.S., laboran en la ciudad de San Juan de los Morros es por lo que se solicita que sean citados al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, es todo

    .

    Seguidamente la fiscal del Ministerio Público expuso:

    Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, es todo

    .

    Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

    Oída la exposición de las partes éste Tribunal acuerda librar boletas de citación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2012.

    En fecha 09-10-2012, este Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y previo acuerdo de las partes procedió a la reincorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE. Se hace lectura del documento de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2012.

    En fecha 16-10-2012, el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y procede a la reincorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA Nº 100-11 de fecha 28.02.2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Maria Briceño, psicólogo adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y la Familia A.B.d.e.A., riela a los folios 14, 15 y 16 de la pieza I de las presentes actuaciones, y entre otras cosas expresa:

    … 06.- RESULTADOS: Las pruebas arrojan: Nueve (9) posibles signos de D.O.C. En el área emocional, tendencias agresivas, perturbaciones emocionales, minimiza el contacto con el medio, marcada dependencia, preocupación sexual, depresión, sentimientos de inseguridad, ambivalencia, pobre control de los impulsos, incertidumbre, posibles rasgos paranoides de la personalidad, hostilidad, dificultad en las relaciones interpersonales, gran respuesta a los estímulos emocionales, bloqueo, inmadurez emocional. 07.- CONCLUSIONES: Se trata de adolescente femenina que para el momento de la evaluación presenta indicadores orgánicos y emocionales que pueden estar siendo reflejados en su conducta y podrían estar relacionados con la situación vivida. 08.- RECOMENDACIONES: - Evaluación Neurológica. – Control Psicológico. – Agilizar el proceso legal.

    . Se hace lectura del mismo de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2012.

    En fecha 23-10-2012, el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la reincorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 1993 de fecha 13/07/2011, realizada por los funcionarios Agente Suárez Luís y Marlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Villa de Cura del estado Aragua en el sitio donde ocurrieron los hechos. Se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2012.

    En fecha 30-10-2012, este Tribunal previa solicitud de las partes, alteró el orden de la recepción de Pruebas y se procede a la reincorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en EXPERTICIA MEDICO LEGAL REALIZADA A LA NIÑA VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el Dr. M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracay, riela al folio 8 de la pieza I de las presentes actuaciones y expresa:

    Posición ginecológica, himen con desgarro antiguo y completo a nivel de la hora 2 y 5 según las esferas imaginarias del reloj. No hay lesión para ni extra genital. – Ano rectal esfínter anal hipotónico, borramiento de los pliegues anales, sugestiva a introducción de cuerpo extraño a larga data y repetición. Conclusión: - Desfloración positiva antigua. – Ano rectal con signos de introducción de cuerpo extraño a repetición de larga data

    . Se hizo lectura del mismo de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 DE NOVIEMBRE DE 2012.

    En fecha 06-11-2012, la Representante Fiscal expuso:

    Vista la incomparecencia de la ciudadana A.M., esta representación fiscal solicita que se ratifiqué la fuerza pública, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expuso:

    Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal, es todo

    .

    Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

    Oída la exposición de las partes, éste Tribunal conforme al artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar oficio de fuerza pública de la ciudadana A.M., toda vez que ha sido solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2012.

    En fecha 13-11-2012, La Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:

    Vía telefónica me comuniqué con la Lic. A.M., me manifestó que su nueva dirección era en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cagua, pese que le manifesté la fecha y la hora de la continuación la misma me solicito que necesitaba boleta de citación, es por lo que solicito que sea librada la boleta de citación a la nueva dirección, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expone: “Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal, es todo”.

    Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes éste tribunal acuerda librar boleta de citación a la ciudadana A.M., al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cagua, toda vez que ha sido solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20 de Noviembre de 2012.

    En fecha 20-11-2012, se evacuó el testimonio de la psicóloga, A.C.M.G., C.I: 16.864.184, estado civil: Casada, fecha de nacimiento: 17.04.85, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expiso:

    Fue una evaluación psicológica a la joven una entrevista, en la realización de las pruebas, posee signos de maltratos psicológicos, y se recomienda evitar para el contacto del acusado, era víctima de abuso sexual por parte del padrastro, es todo

    . PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “El test de Bender y figura humana, el de Bender una prueba proyectiva y orgánico de la persona, y la figura rasgo de personalidad, se evidencio signos de maltratos psicológicos. se determina que la persona no posee la estructura congruente con los limites normales y desarrollo que estaba sometida a maltratos. P: ¿ cuales son las consecuencias de una víctima o una adolescente que haya sido objeto de abuso sexual a temprana a edad ? defensa objeción: “Porque la pregunta de la fiscalía es la pregunta sujetiva que el resultado es un maltrato psicológico, o evidencia de maltrato físico, es todo” Fiscal: P: ¿cuales son las secuelas del maltrato psicológico de la víctima? defensa: que la supuesta víctima le manifestó que era abusada y la impresión es signo de maltrato psicológico, que los cuales es signos de mujer abusada. Que se cuido en decir eso, Fiscal: P: ¿cuales son las secuelas psicológicas? R: eso varia y depende de la persona, pero por lo general son víctimas que tienen problemas para relacionarse con otras personas, problemas de autoestima familiares, son infinitas las variantes que pudiera tomar es muy diverso lo que produce el evento traumático. P: ¿en la entrevista es coincidente el motivo de la conducta? R: no se arrojaron sufriente maltratos y si era de maltrato psicológico y puede ser por diversas causas y que pudiera tomar criterios de la forma de la entrevista. no se aprecio, la evaluación de datos sugieren que era abusada sexualmente y que si era víctima de maltrato psicológico y que ella lo identifica d manera normal, y se recomienda no tener contacto con el agresor uno no sabe que pueda pasar, en la entrevista solo arrojo maltrato psicológico. ella tenia indicadores emociónales y psicológicos y cuando ellos son maltratos sexualmente no lo puede manifestar que tiene una conducta inadecuada, y no lo identifica. Y lo va tomando como un criterio de normalidad, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿cuándo usted contesta la repregunta puede ser que “pudiera” es una posibilidad? R: sí. P: ¿y la regla general es que arroje el signo? R: es que eso varía porque cada individuo procesa de manera distinta y que aflore lo que ocurrió. P: ¿usted dice que la doctora le pregunto uno de los signos que ha sido abusada sexualmente es que la persona siente rechazo a futuras relaciones sexuales? R: sí. P: ¿la joven que usted evalúo para el momento mantenía relaciones sexuales? R: si ella me dijo que tenía una pareja y que mantenía relaciones sexuales con la pareja. P: ¿la joven que examino le llego a manifestar que en el pasado o anterior había hecho una denuncia falsa a una persona distinta a la de su padre? R: no. P: ¿en psicología existe un concepto de simulación? R: si, cuando una persona trata de aparentar algo que no esta ocurriendo, P: ¿ese fenómeno se llega a encontrar en una sola prueba? R: es que la evaluación arroja un lineamiento de simulación. P: ¿Según el informe ella arrojo que ella no había sido abusada sexualmente? R: no solo lo que dice el informe. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTRIO PÚBLICO RESPONDE: P: ¿en la situación que dice que tenga relaciones sexuales con otra persona? R: si claro, hay millones de personas y mantiene relaciones porque es parte de la necesidad humana, pero si le afecta con el placer, la puede mantener y que más adelante se determina que tenga una patología. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: P: ¿una niña de 10 años es normal que tenga relaciones que ya haya sido violentada? R: no es congruente, no es normal que se diera fácil. Una muchacha de 12 años que es una niña, esta supuestamente fue violentada desde los 10 años, P: ¿puede mantener relaciones sexuales? R: No es congruente que eso suceda. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    De seguidas la representación fiscal solicita el derecho de palabra y expone:

    Por cuanto se agotaron las vías a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos, esta representación fiscal prescinde de los siguientes testimoniales: Lic. Maria Briceño, Agente Suárez Luís y Agente M.G., es todo

    .

    De seguidas toma la palabra la defensa y expuso:

    Esta defensa de la misma manera prescinde del testimonio del Detective R.R. y el Agente M.G., es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 27 de noviembre de 2012.

    En fecha 27-11-2012, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso:

    Buenas tardes, concluimos el presente debate en su totalidad fueron evacuados los medios probatorios a los fines de probar la culpabilidad del acusado, se escuchó el testimonio de la víctima del presente caso, quien señala que su padrastro el ciudadano J.L.C.c. abusaba sexualmente de ella, por medio de la inspección técnica policial, se evidencia que la dirección era cierta y se constató las características de ese lugar, señaló la víctima que el abuso sexual que ejercía en su contra, el acoso, consistió en la penetración de su órgano sexual en su zona vaginal, está evidenciado en la evaluación médico forense incorporada como medio probatorio y que fue por el Dr. m.A., donde se dejó constancia que presentaba una desfloración positiva antigua y estuvo determinada por un acto sexual. Se incorporó al debate la evaluación psicológica practicada por la Lic. María Briceño adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al n.n. y adolescente, se pudo evidenciar que la adolescente presentó en el área emocional tendencias agresivas, perturbaciones emocionales, depresión, en las conclusiones se determinó que presenta indicadores orgánicos y emociones que pueden estar representados por la situación vivida, señala que su padrastro abusaba de ella desde que contaba con 10 años de edad, pudimos escuchar a la Lic. Argeli Montiel, donde en su evaluación determinó que evidenció signos de maltrato psicológico, al ser repreguntada la misma pudo establecer que esa perturbación psicológica estaba asociada a los hechos, por agresión de su padrastro hacia su persona, determinó que el hecho que no arrojara las características propias de una niña que ha sido abusada sexualmente podría estar asociado a que la misma no tenía la noción de lo que estaba sucediendo y por eso no presentaba las características propias de una persona que es víctima de maltrato sexual. Escuchamos a la madre de la víctima, quien convivía con el acusado, señaló que él a veces se quedaba a solas con la adolescente víctima, la misma al presentarse una situación donde es descubierta teniendo relaciones consentidas con una persona mayor de edad, el mismo la amenazaba que no contara lo sucedido ya que la sacaría del seno del hogar, por ello solicito que el acusado sea declarado culpable, por el delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en el encabezado y primer aparte ya que los hechos determinaron unos actos sexuales que fueron evidenciados por la penetración por la vía vaginal, solicito en este caso que una vez declarado culpable, se le imponga la pena correspondiente y quede bajo privativa de libertad, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso:

    “La defensa quiere señalar que la vindicta pública no logró demostrar el hecho, basta decir que esto ha estado plagado de confusiones entre el dicho de la víctima, de su mamá, la propia psicólogo, vemos como al momento de exponer la esposa o la que era concubina en relación al hecho ella afirmó que todo empezó porque ella había manifestado que había sido forzada por un novio mayor de edad, luego le dijo que se lo habían hecho pero no era forzado, luego dijo que había sido su padrastro, pasa que también dijo J.F. que la joven siempre sentía como celos, la señora dice que la joven siempre le reclamaba que quería mas al padrastro que a ella, pienso que ese puede ser el motivo que la lleva a mentir, porque en efecto está mintiendo, usted la interpeló para que dijera la verdad que por el dicho de ella una persona estaba presa, ella dijo que ella nunca le dijo a la mamá que el novio la había forzado, la madre había dicho que sí, usted le preguntó por qué vía había tenido relaciones sexuales, y ella dijo que por la vía vaginal con el novio como por el padrastro, le preguntó que si ella tenía acceso por el ano, ella le dijo que no, recuerdo que en esa oportunidad usted le dijo que luego haría su resolución como debe ser, esto evidencia la falsedad, cuando ella estaba declarando, ella dice que los hermanos no le hablan porque dicen que ella está mintiendo, la señora J.F. indicó que si ella había notado algo raro porque él en una oportunidad le compró unos zarcillos, algo que no tiene nada de sorpresivo. La declaración de la víctima, no concuerda con ninguno de los otros elementos del juicio, empezando, la psicóloga no compareció a declarar, se trató de ubicar no hizo su exposición de forma oral, vino A.M. quien fue enfática esta psicólogo al informar que no notó trauma por abuso sexual, lo dijo hasta el cansancio, el Ministerio Público dice que puede ser que cuando se inician los abusos sexuales a temprana edad lo ven natural y no presentan trauma, ella no dice que lo empezó a temprana edad, además en la evaluación psicológica dice que ella estaba amenazada con enviarla lejos, si hubiese sido un trauma, el evento hubiese sido traumático lo hubiese reflejado en el informe, el cuerpo del delito no debe presumirse, el delito tiene que estar demostrado, lo que tenemos del informe es que ella fue categórica en que no observo que no fue abusada sexualmente, lo demás sería una suposición no científica y no avalada. Otra contradicción fue cuando yo interrogué a la joven, ella en la audiencia preliminar dice que el hecho ocurre cuando el señor llegaba a la casa durante el día y mandaba a los muchachos a la bodega, luego dice que era en la madrugada, le hice saber a ella, la contradicción que presentaba, dijo que la secretaria transcribió mal, y no fue así sino que ella allá en la preliminar dio una versión de los hechos y aquí dio otra, la mentira tiene patas cortas. Además de eso ella dice que no tuvo relaciones sexuales por el ano, mientras que el Dr. indica que sí y de forma reiterada en el tiempo, en este sentido aquí lo que hay es una mentira fraguada o planificada o creada por la adolescente, que no encuentra sustento en ningún elemento de convicción ni en el informe del Dr. M.A.R., por la sencilla razón que él dice que si la joven esta desflorada a través de ese informe no se puede determinar quien la desfloró, esa supuesta desfloración no puede ser atribuida a mi representado, mas si ella mantienen una relación sexual activa. En el caso que nos ocupa no existen pruebas por la sencilla razón y es porque él es inocente del hecho que se le acusa, siempre ha hecho frente a la justicia, el fue citado por el Ministerio Público y acudió al acto de imputación y hoy nos estamos viendo en esta sala de juicio, no existe nada que concuerde y para finalizar, quiero concluir señalando que existen antecedentes de la condición mendaz de la joven, en el pasado ella ha hecho denuncias falsas de violación sexual en contra de sujetos adultos, acta suscrita por el funcionario M.G., donde señala que ella hizo una denuncia y luego se presentó diciendo que era falso, está demostrada la condición mendaz de esta joven, no debe creérsele a un mentiroso, desde que usted les dijo que dijera la verdad, esas señoras no volvieron más para el juicio, entonces cual es el interés, sencillamente ninguno, eso se descubrió desde el primer día de la audiencia, luego no vinieron mas. En base a los razonamientos de hecho y de derecho, solicitamos al tribunal que la sentencia sea absolutoria, ya que él es inocente de la mentira dicha por la víctima y así pedimos que se declare.

    Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal del ministerio público, expuso:

    La fiscalía no va a ser uso del derecho a réplica, es todo

    .

    Seguidamente se le pregunto al acusado J.L.C.C. si deseaba exponer algo mas quién expuso:

    Con todo el respeto que se merece ciudadana jueza lo que le puedo decir es que soy inocente de lo que se me está acusando, si no es por un amigo en tocoron, no sé que me hubiese pasado, es todo

    .

    Acto seguido se declara clausurado el debate probatorio.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 03-07-12, 10-07-2012,16-07-2012, 23-07-2012, 30-07-2012, 06-08-2012, 13-08-2012, 20-08-2012, 27-08-2012, 03-09-2012, 10-09-2012, 17-09-2012, 25-09-2012, 02-10-2012, 09-10-2012, 16-10-2012, 23-10-2012, 30-10-2012, 06-11-2012, 13-11-2012, 20-11-2012, 27-11-2012, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

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    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M. De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Ponente La Magistrada B.R.M. De León).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (Véanse Las Sentencias Números 1665 Del 27 De Julio De 2005 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Con Ponencia Del Magistrado Francisco Carrasquero, Y La Sentencia Número 726 Del 30 De Mayo Del 2000 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia).

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Tal y como fue establecido en el auto de apertura a juicio, los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 15.05.2010, mediante Denuncia Común presentada por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través de la cual manifestó que su padrastro abusó sexualmente de ella, a la fuerza, en el interior de su cuarto, aprovechando que su mamá no estaba.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada B.R.M. De León)

    En consecuencia, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, a lo que se verifica lo siguiente:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de J.C. documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por r.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Así pues, que la violencia sexual que marca la pauta al tipo de abuso sexual a adolescente conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de abuso sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine dicho delito:

  19. - que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  20. - que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer adolescente no se podría determinar el tipo penal de abuso sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la adolescente L.F.E.J. Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, acompañada por su representante legal F.U.J.R., quien sin juramento expuso que a los 10 años se acordaba que su mamá viajó a curazao y la dejo a cargo de él acusado por tres noches y cuatro días y él acusado aprovechó y le hizo esas cosas, y un día su mamá trabajaba en las tardes y él acusado mandó a los niños a la casa de arriba y le hacia lo que le hacía, indicó que el acusado a las 4:00 de la mañana entraba al cuatro y la tocaba, resaltó no recordar la edad que tenía para ese tiempo y ella se fue a trabajar y él se quedó con ella y él se metió a bañar y el llegó con un paño verde y le dijo que fuera a jugar, indicó que llegó su hermano y le dijo que fuera a buscarlo, señaló al acusado indicando que él le hacia lo que le hacía y que él mandaba a los niños a jugar, resaltó no recordar más nada y que el acusado llegaba de repente a las 3:00 o 4:00 de la mañana y en una ocasión él acusado la estaba tocando y le dijo que dejara el abuso, indicó que en una oportunidad el acusado la llamó por teléfono y ella le gritaba y le colgó el teléfono y después volvía a llamarla, señaló que la mamá se enteró porque a los 12 años de edad, sostuvo relación con su novio, resaltó que en esa oportunidad la mamá la mandó al médico forense y el médico le dijo que tenía una desfloración desde hacía años, identificó al novio como J.A.M., informó que se enteraron que tuvo relaciones con el novio porque se lo contó a su íntima amiga, y llegó a los oídos de la coordinadora y llamó a su mamá, y fue cuando ella se lo contó a su mamá, informó que conoció a su novio en villa de cura en una oportunidad cuando ella estaba comprando ticket, indicó que tiempo atrás se lo habían presentado en el puesto de teléfono y después que se conocieron en el liceo A.N., indicó que sostuvo relaciones con el novio cuando tenía 10 años y bajaba todos los domingos al puesto de su tío, e indicó que en ese mismo tiempo el acusado abusó de ella, indicó que durante dos meses mantuvo relaciones sexuales con el novio, de igual manera indicó que sólo había sostenido relaciones sexuales por un solo lado, indicó que sólo tuvo relaciones con el muchacho por vía vaginal, indicó que primero colocaron la denuncia y luego le hicieron la medicatura forense, resaltó que no le contó a su mamá lo que ocurría con su padrastro porque sus hermanos aman mucho a ese señor y temía que le pasara eso si yo no lo hacía porque nos quedábamos sin comer y él me decía que si yo decía algo a mis hermanos ellos se iban con ella, indicó que ella se había desarrollado a los 10 años, y que luego de su desarrollo el acusado empezó a tocarla, resaltó que su relación con el acusado al principio era buena porque lo quería como su papá, resaltó que ella le pedía todo a él, indicó que esos hechos sucedía cuando la mamá no estaba y su mamá trabajaba y él acusado llegaba de improvisto en la madrugada, resaltó que él acusado lo hacía igual aunque estaba durmiendo con su hermano, recalcó que el hermano tenía el sueño pésimo, recalcó que el acusado siempre la tocaba y más cuando la mamá no estaba no la penetraba, indicó que recordaba que los hechos sucedieron después de sus 10 años y a los 11 años en su cuarto, describió que había una peinadora y en la cesta el acusado la accedía sexualmente cuando no estaba, indicó que el acusado mandaba a sus hermanitos para donde él vivía y él decía que fueran para donde su abuelo para donde vive su papa, indicó que se sintió muy mal completamente mal cuando contó lo que le pasó con el padrastro, indicó que sólo sostuvo relaciones sexuales con su novio de nombre Jesus en una sola oportunidad, y resaltó que no llegó a decirla nada a la mamá, indicó que los hechos sucedieron en varias oportunidades mientras dormía con su hermano y que el hermano no se deba cuenta porque estaba dormido, e indicó que el hermano tenía 12 años que estaba para ese entonces en el liceo, y recalcó que no había dicho nada de los sucesos con el padrastro por sus hermanos y además porque el acusado le decía que se iba a llevar a sus hermanos, indicó que ella le había contado a una amiga de ella sobre su relación con Jesus pero no sobre su relación con Chavez, y señaló que ella jamás tuvo celos sobre su relación entre el padrastro con su mamá, indicó que sólo sostuvo relaciones Vía vaginal, indicó que sólo sostuvo relaciones sexuales vía vaginal con el padrastro, y con el novio, resaltó que fue un día viernes en la mañana, y se lo dijo a su amiguita del liceo, Porque ella estaba en Maracay y su mamá fue el lunes al liceo y después que pusieron la denuncia a los quince días fue que se vio con el médico forense, indicó que con ambos hombres sostuvo relaciones por vía vaginal, indicó que el acusado se metía en la madrugada al cuarto y la tocaba mientras la mamá dormía, indicó que su mamá a veces se despertaba, y el solo iba a dejar el dinero de la merienda y listo, y solo se iba.

    En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. B.R.M.).

    Así las cosas, en principio la deposición aportada por la adolescente L.F.E.J. identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    Aunada a la deposición de la víctima, se incorporó al proceso la deposición de la ciudadana F.U.J.R., quien previo juramento expuso que todo sucedió porque la niña había mantenido relaciones con otro muchacho, indicó que al momento que le hacen la medicatura forense estaba con su niña menor, recalcó que la mamá fue quien acompañó a la hija, y fue cuando la hija informó que el acusado la estaba abusando señaló que en esa oportunidad ella llegó a su casa a las cinco de la tarde y es cuando se entera y fue al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a poner la denuncia de lo que se había enterado, indicó que el 15 de octubre, su hija presentó una discusión con una compañerita del colegio y que ella llamó al papá de su hija, y que el papá y ella fueron a poner la denuncia y cuando la están poniendo el médico forense es que se enteró de todo, indicó que su hija le manifestó que no le había dicho nada porque ella le iba a creer más al padrastro que a ella, resaltó que la hija le manifestó que los hechos inician desde que la niña cumplió 10 años, resaltó que la niña tenía diez años cuando comenzó a vivir con él acusado, indicó que el primero que denuncia se llamó J.A. guerra, y entre ambas denuncias transcurrieron 15 días, indicó que la relación entre el acusado y la hija era de protección, y que ella asumía que era por la crianza indicó que la hija le había señalado que el acusado la forzaba para mantener relaciones sexuales, y la amenazaba y que esos hechos ocurrían antes de él irse al trabajo, indicó que la hija le manifestó que el acusado la manoseaba, y cuando él estaba libre y ella no estaba en la casa, indicó que ella trabajaba todo el día y en la noche estaba en la universidad, su hijo mayor estaba en el liceo en la tarde y los otros niños estaban en el patio o estaban en el cuarto durmiendo, indicó que en la casa habían dos cuartos, en uno de los cuartos dormían los niños y el niño pequeño estaba durmiendo con ellos, y después su hijo mayor a los 16 años se fue a vivir con su mamá, resaltó que para el momento de enterarse de los hechos, su hijo mayor vivía con ella en casa, indicó que habían dos cuartos, señaló que su hija sostuvo relaciones con personas adultas J.M., al haber sido estimulada sexualmente antes de tiempo y si esa persona le gustaba lo veía normal, indicó que no creía que su hija mintió sobre los hechos señalados con relación al acusado, indicó que ella llegó a observar algo anormal en una oportunidad cuando su hija le había pedido dinero a pepe, para comprar un polvo compacto y ella consideró que eso no era normal porque el dinero el acusado se lo daba a ella como su mujer, y eso le pareció extraño y se lo reclamó, indicó que jamás observó a ver nada anormal con el acusado mientras dormía y señaló que en el cuarto de ella dormía el acusado su hijo y ella, indicó que ella no le creyó a su hija haber sido forzada por el acusado para sostener relaciones sexuales, pero que independientemente de ser mentira si fue forzada o no, era un delito y a través de la investigación se iba a saber que era verdad, indicó que los hechos ocurridos entre la hija y el otro sujeto ocurrió en un hotel, indicó que la hija tenía dos años cuando comenzó a vivir con el acusado, señaló que el día de la posada fue un día del colegio, y al día siguiente se presentó el problema y la directora la llamó, indicó que la niña le dijo que los hechos ocurridos con el acusado fue cuando ella cumplió años, cuando su hija se quedaba sola en la casa y los niños cuando estaban en la casa se iban dormir y que además ocurrían los hechos cuando él acusado se iba de la casa en la madrugada entraba al cuarto en la mañana para despedirse de ella y eso no duraba mucho rato, indicó que la hija le había manifestado que la penetración solo ocurrió vía vaginal, y que el acusado la había penetrado vía vaginal y anal.

    En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. M.M.M., de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

    La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.

    En este orden, la declaración de la ciudadana F.U.Y.R., es valorada por esta Juzgadora, toda vez que se trata de un testimonio hábil rendido bajo un lenguaje, claro, natural y sencillo, señalando la deponente que tuvo conocimientos por parte de su hija, luego de sostener un problema en el colegio, que sostuvo relaciones sexuales con un joven de 20 años de edad en un hotel ubicado en el Estado Aragua, y que luego de ello, se dirigió al órgano receptor de denuncia, y luego de haber sido evaluada por el médico forense es cuando la hija le señala que había sido abusada sexualmente por el acusado, indicó que el único hecho extraño que observó entre su hija y el acusado fue por la petición de un dinero, y que éste la defendía mucho; sin embargo la deponente no es testiga ocular o auricular de los hechos ocurridos desde que su hija tenía 10 años hasta el momento en que denuncia al acusado de manera presencial, y aun cuando se limitó a corroborar el verbatum aportado por la víctima adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, no obstante en lo que efectivamente coinciden es que la víctima le manifestó haber sostenido relaciones sexuales con dos sujetos, uno de los cuales era su pareja el acusado J.L.C., y otro de nombre J.A., y que la hija le manifestó haber sostenido relaciones sexuales con el acusado vía anal y vaginal, aunado a ello, indicó que jamás observó que el acusado en horas de la madrugada se levantara de la cama y saliera de la habitación donde ella dormía con él y su menor hijo, y tampoco cuando este se iba en la mañana a trabajar, indicó que las veces que él llegó a ingresar a la habitación donde dormía sus hijos entre ellos la víctima no duraba absolutamente nada, y que jamás observó nada anormal entre ambos, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes y la participación del acusado J.L.C. en la comisión del mismo.

    En este orden, además de la versión aportada como testigo único, por parte de la víctima identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del n.n. y adolescentes, así como la corroboración de los hechos narrados por su madre ciudadana F.U.J.R., quien no presenció los hechos sino que manifestó haber tenido conocimiento por parte de la adolescente, fue evaluada la víctima por la licenciada A.M., Psícologa adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien fue evacuada y ratificó tanto en contenido como en suscripción el resultado de la evaluación psicológica practicado a la víctima quien ratificó el contenido y firma de la experticia, señaló que la víctima al momento de su evaluación le manifestó haber sido abusada sexualmente, y que luego de aplicar los test, se concluyó que la misma posee signos de maltratos psicológicos, y por lo tanto se recomendó evitar para el contacto del acusado, toda vez que la víctima le indicó que era víctima de abuso sexual por parte del padrastro, señaló que los test aplicados fueron el test de Bender y figura humana, explicó que el de Bender era una prueba proyectiva y orgánica de la persona, y la figura humana estudiaba el rasgo de personalidad, y se evidenció signos de maltratos psicológicos, señaló que se determinó que la persona no posee la estructura congruente con los límites normales y desarrolló que estaba sometida a maltratos, indicó que las secuelas psicológicas variaban y dependían de la persona, pero por lo general son víctimas que tienen problemas para relacionarse con otras personas, señaló que podía devenir de problemas de autoestima familiares, indicó que de la entrevista no se observó suficientes maltratos desde el punto de vista sexual sólo maltrato psicológico y estos pudieron ser por diversas causas, y se recomienda no tener contacto con el agresor uno no sabe que pueda pasar, en la entrevista solo arrojó maltrato psicológico, recalcó que uno de los signos que presenta una mujer que ha sido abusada sexualmente es que la persona siente rechazo a futuras relaciones sexuales, señaló que la persona evaluada le había manifestado que en ese momento sostenía o mantenía relación sexual, y que jamás le indicó haber hecho ninguna denuncia falsa en contra de otra persona además del padrastro, indicó que en psicología existía el concepto de simulación, y es concebido como el hecho de que una persona trata de aparentar algo que no está ocurriendo, y recalcó que el informe no arrojó que la entrevistada haya sido violentada sexualmente, solo psicológicamente, indicó que no era congruente que una niña de 10 años luego de haber sido violentada, pueda sostener relación sexual con otra persona fácilmente, toda vez que por lo general se muestran retraídas para un evento igual.

    Deposición que es valorada por esta juzgadora tomando en cuenta la experiencia y conocimiento en la ciencia y arte para lo cual fue evacuada, demostrando alto conocimiento en la especialidad que fue repreguntada, siendo esta una prueba para demostrar que efectivamente la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, al momento de su evaluación presentaba signos de maltrato psicológico, recomendando evitar contacto con el acusado, señaló que los test aplicados fueron el de Bender y la figura humana y determinó luego de los resultados obtenidos que la persona evaluada había sido víctima de maltrato psicológico, más no víctima de violencia sexual, motivo por el cual la anterior testimonial es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como PRUEBA, para demostrar el estado emocional que presentaba la adolescente al momento de ser evaluada.

    Así las cosas, la adolescente además de ser evaluada por la psicóloga fue valorada por el médico forense M.A.R., quien señaló que ratificaba contenido y firma, del reconocimiento médico legal de fecha 15.11.2010, resaltó que le practicó la experticia a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 12 años de edad para el momento, indicó que tenía un himen con desfloración antigua, y no tenía lesiones señaló que se encontró borramiento en los pliegues anales a larga data con repetición, con signo de cuerpo extraño, resaltó que antiguo se refería a que al momento del estudio se encontró una desfloración más de 10 días del suceso, que se trataba de un himen roto, perteneciente a una mujer no virgen, indicó que en el área vaginal y ano rectal, se encontraron signos de introducción de cuerpo extraño a larga data, que se refería a más diez días, y que a Repetición se refería a que los pliegues anales hipotónico, y era repetitivo, y eran causadas por la introducción de algo que era un cuerpo extraño, indicó que una persona podía sostener una sola relación sexual vía anal y presentar borramiento de pliegues anales, pero para determinar ese hecho, tiene que estar acompañado de una laceración lo que no se encontraba presente en el presente caso, y que conforme a sus conocimientos podía considerar que en el presente caso la persona podía acostumbrar a mantener relaciones por el ano, y que eso se evidenció de la hipotonía, que consistía en que el orificio estaba rodeado de músculos lisos y cuando son dilatados se ocurre una hipotonía, y no hay un cierre total sino parcial y que en ese caso se podía indicar que la persona evaluada acostumbraba a sostener relaciones sexuales vía anales a repetición que significaba más de 5 veces, y que ese examen era de certeza, y que no podía determinar con que persona la evaluada sostuvo relaciones sexuales, pero si podía aseverar que sostuvo relaciones sexuales vía vaginal y anal, y recalcó que la persona evaluada sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades por vía anal.

    Deposición que es valorada por esta juzgadora tomando en cuenta la experiencia y conocimiento en la ciencia y arte para lo cual fue evacuado, demostrando alto conocimiento en la especialidad que fue repreguntado, siendo esta una prueba para demostrar que efectivamente la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, al momento de su evaluación presentaba himen con desgarro antiguo y ano rectal con pliegues borrados, señalando el experto que se trataba de una prueba de certeza y que podía asegurar que la adolescente evaluada había sostenido relación es sexuales desde hacía más de 10 días antes a su evaluación por el ano y por la vagina y que estas relaciones vía anal se efectuaron en más de 5 oportunidades, aunado al hecho de no presentar lesiones extra genitales ni para genitales. Prueba esta que es valorada por quien hoy sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la comprobación del estado que presentaban los órganos genitales de la adolescente evaluada, evidenciándose que la misma presentaba desgarro antiguo a nivel himeneal y borramiento de pliegues anales, lo que desvirtúa el verbatum de la adolescente, quien señaló ante el Tribunal al momento de ser evacuada que jamás en su vida había sostenido relaciones sexuales con ninguna persona vía anal.

    Así las cosas, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

    En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

    Siguiendo la idea, ha afirmado C.C., que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

    Igualmente señalan los doctrinarios que en el p.p. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, sino también que efectivamente el ciudadano J.L.C.C., haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, manifestó haber sido abusada sexualmente desde que tenía 10 años, hasta los 12 años aproximadamente por parte del subjúdice, no obstante debe esta Juzgadora a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u obscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como la versión aportada por la adolescente no coincide con la deposición de su progenitora ciudadana J.F., toda vez que la adolescente manifestó haber sido abordada carnalmente sin su consentimiento por el acusado cuando estaba sola, cuando dormía con el hermano y que ese hecho ocurrió solo via vaginal; en este sentido la madre manifestó que la hija le manifestó haber sostenido relación es con el acusado via vaginal y anal, pero por esta última vía una sola vez, aunado a ello señaló la Psicóloga Forense Licenciada A.M., que al çaplicar los test proyectivos el de Bender y el de la figura humana, lo que evaluó en conjunto con la entrevista pudo determinar que la persona evaluada sólo presentó rasgos de maltrato psicológico más no de abuso sexual y que la víctima al evaluarla le manifestó que en la actualidad sostenía relaciones sexuales con otro adulto distinto al acusado, y que eso no era congruente con una víctima de abuso sexual, toda vez que una mujer violentada sexualmente lo más usual es que rechazaba cualquier relación carnal con un hombre lo que no observó en el caso en estudio y aunado a ello se obtuvo o incorporóo la declaración del médico forense M.A.R., quien señaló que efectuó una evaluación física, médico legal ginecológico a una mujer adolescente y que pudo observar que la misma presentaba desfloración vaginal antigua y signos de relación anal a repetición, lo que significaba que la adolescente tenía más de 10 días de haber sostenido una relación sexual y que vía anal había sostenido relación sexual en mas de 5 oportunidades.

    Así las cosas, esta sentenciadora no tiene dudas de que efectivamente la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, por lo menos en una oportunidad en su vida haya sostenido una relación sexual vía vaginal, pero tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (NEGRILLA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL), criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

    En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 03-07-2012, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano J.L.C.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura y si bien no tiene dudas esta juzgadora de que efectivamente, la ciudadana adolescente, por lo menos en una oportunidad en su vida haya sostenido una relación sexual vía vaginal, no obstante no demostró el Ministerio Público que ese desgarro antiguo sea proveniente o consecuencia de un acto carnal sostenido con el acusado, prevaleciendo en el presente caso el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 eiusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano J.L.C.G., NO CULPABLE y la sentencia por estos hechos punibles ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

  21. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-8851, de fecha 16/11/2011, practicado a la niña E.J. por el Dr. M.A.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

  22. -INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1993, de fecha 13/07/2011, realizada por los funcionarios Agente Suárez Luís y Marlos Gil, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Villa de Cura del Estado.

  23. -INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 100-11, de fecha 28/02/2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Maria Briceño, Psicólogo adscrita al Centro de Apoyo y orientación al Niño, Niña y la Familia A.B.d.E.A..

  24. - COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente, donde se deja constancia de la edad que la victima ostentaba para el momento en que ocurrieron los hechos.

  25. -INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 9700-142-2126, de fecha 13/01/2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Argeli Montiel, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

  26. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/11/2010, que cursa al folio 8, suscrita por el detective R.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Villa de Cura del Estado Aragua.

  27. -INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 9700-142-2126, de fecha 13/01/2011, realizada a la adolescente, suscrita por la Lic. Argeli Montiel, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

    Estas pruebas no se valoran para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas pruebas no se circunscriben dentro de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, se deja expresa constancia, con relación al reconocimiento médico legal, que admitido previamente el testimonio del Dr. M.A. y la psicóloga A.M. quienes suscribieron dichos informes, los cuales fueron ratificados tanto en su contenido y suscripción y ampliado por los expertos, cuya testimoniales fueron debidamente evacuadas en la fase de juicio oral y a puertas cerrada fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardó el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas) y con relación a las actas de procedimiento y copias simples de partidas de nacimiento, estas por su propia naturaleza no son consideradas pruebas documentales.

    En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Aunado a ello considera esta Jueza que una copia de partida de nacimiento per se no constituye prueba documental, aun cuando en el presente caso la edad de la ciudadana adolescente no fue refutada por ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano J.L.C.C., De Nacionalidad Venezolano, Natural De La Victoria, De 45 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-8.822.049, Domiciliado En Calle Bolívar Y Villegas, La Coromoto, Nº 84, Maracay, Estado Aragua, Del Delito De Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes Segundo: Se declara su libertad plena y sin restricciones. Tercero: Cesa la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. Cuarto: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina De Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los F.D.S.C. Y Conservación. Quinto: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 08:40 am del día 16 de Abril de 2013, 202 años de la independencia y 154º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    08:40 am.

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