Decisión nº 12.028-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Exp. 11.10548

PARTE RECURRENTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

APODERADO JUDICIAL: R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.199.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 29 de noviembre de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24 y 25 de noviembre de 2.011 contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2011 que declaró improcedente la solicitud de declarar firme el decreto intimatorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Suben las actas al conocimiento de esta Alzada en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado R.G., actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra el auto de fecha 29.11.2011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un sólo efecto, las apelaciones propuestas en fecha 24 y 25 de noviembre del 2011, contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2.011,que negó la solicitud realizada por el recurrente en relación de que se declarara firme el decreto intimatorio.-

    Dicho recurso fue recibido en distribución el 09.12.2011 (f.1 al 10) y en fecha 19.12.2011 (f.11) mediante auto, se dio por introducido el recurso sin copias y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Por medio de diligencia de fecha 16.01.2012 (f.12), el recurrente consignó las copias certificadas de los recaudos.-

    Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el caso sub judice se cuestiona el auto de fecha 29.11.2011, que oyó la apelación en un sólo efecto a la providencia de fecha 22.11.2011, que declaró improcedente la solicitud realizada por la parte de actora en relación a que se declarara firme el decreto intimatorio, fundamentándose el aquo en que no se han cumplido con los requisitos necesarios para la consumación de la intimación personal del demandado. -

    * De la tempestividad del Recurso.

    Cabe precisar en primer lugar la preceptiva legal contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así

    Del preinserto dispositivo legal, se infiere que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducar ese derecho. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836 del 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.

    Cabe destacar, que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 09.12.2011 (f.01 al 10), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en ese Tribunal transcurrieron cuatro (04) días de despacho, contándose desde el 22.11.2011, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 09.12.2011, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECLARA.-

    ** De la apelación oída en solo efecto.

    El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22.11.2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la solicitud de declarar firme el decreto intimatorio, fundamentandose el aquo en que no se ha agotado la intimación personal del intimado.

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)

    .

    Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista A.R.-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).

    Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. A.R.-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

    Sentadas esas bases y, de un breve examen de las actas esta jurisdicente detalla que en fecha 22.11.2011 el Juez a quo dictó auto, cuyo tenor es como sigue:

    “…Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita se declare firme el decreto intimatorio en la presente causa, este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales, constato que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial J.Á., manifesto haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora en su libelo de la demanda y encontrar a la demandada, ciudadana T.D.J.G.d.R., a quien le hizo entrega de la boleta de intimación dirigida a su persona, mas ésta se negó a firmar la copia de la misma (…)

    (…) este Juzgado, siendo a todas luces improcedente la solicitud de declarar firme el decreto intimatorio; y, en aras del resguardo al debido derecho a la defensa, niega el pedimento formulado por el abogado diligenciante e insta al mismo a tramitar lo referente a la citación de la ciudadana T.D.J.G.d. conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

    Al respecto, observa este Superioridad que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una sentencia interlocutoria, por cuanto la misma no resuelve el fondo de la causa, ni se pronuncia sobre el mérito de la misma, sino que resuelve un incidente del proceso, al limitarse ordenar que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para lograr la intimación de la parte demandada.-

    Ahora bien, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Esta disposición especial en contrario no está prevista respecto a situaciones como la de la presente incidencia, por lo que mal pudiera dársele efecto suspensivo a la apelación interpuesta. Es una decisión interlocutoria la apelada y por imperio del artículo 291 debe oírse en un sólo efecto.

    Por lo tanto, el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 29.11.2011 (f. 41) oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 22.11.2011 (f. 36), por cuanto las sentencias interlocutorias son apelables únicamente en el efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra el auto de fecha 29.11.2011 (f. 41), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el recurrente, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue BANCO FEDERAL contra T.D.J.G.D.R..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de hecho de que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24.11.2011 y 25.11.2011 (f. 38 y 40), contra el auto de fecha 22.11.2011 (f. 36), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 156, Exp. Nº 05-2263, de fecha 2 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costa de la República y otros entes jurídico-públicos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JHONME NAREA TOVAR.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

EL SECRETARIO ACC.,

Exp. N° 11.10548.

Recurso de Hecho/Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/lili.

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