Decisión nº PJ0382012000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Abril de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000542

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.G.D.E.N.E..

DEMANDADO: V.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.536.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P.d.M.M.d.E.N.E., demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en contra del ciudadano V.J.C.M., padre de la referida adolescente, la demanda fue presentada mediante comunicación, con la cual se consignaron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 4319-06, en el cual consta que se dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “P.S.M.M.”. Medida que fue dictada a solicitud del padre de la adolescente, quien manifestó ante el C.d.P., que debido a la problemática que se estaba suscitando con su hija, hacia imposible la permanecía de la adolescente en el hogar, debido a la conducta de desobediencia y falta de contención generada por la adolescente. Cabe destacar, que de las actas que componen el referido expediente administrativo, se pudo evidenciar, que en fecha 10-03-2010, la adolescente fue ingresada por primera vez a la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, sin embargo, luego de una reunión con los familiares de la adolescente y los miembros del equipo multidisciplinario de dicha entidad, se determino que la adolescente de autos regresara a su núcleo familiar, pero la adolescente no mejoraba su comportamiento, en consecuencia, tanto el padre de la adolescente, y la abuela paterna, ciudadana M.D.J.M.V., solicitaron el nuevo ingreso de la adolescente a la entidad de atención, antes mencionada.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 30 de Septiembre de 2011 se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación del demandado, ciudadano V.J.C.M., notificación que quedo debidamente certificada mediante actuación realizada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, el Tribunal acordó oficiar las Oficinas del C.N.E. (CNE) y del Servicio de Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado de la madre de la adolescente de autos, ciudadana N.J.R.C., sin embargo, la dirección aportada resulto imprecisa, por lo que no fue posible librar notificación a la madre. En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribual dicto sentencia, mediante la cual dicto Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “P.S.M.M.”.

Consta que en fecha 24 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, padre de la adolescente de autos, debidamente asistido por la Defensa Pública de Protección. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Psicopedagoga adscrita a la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, quien asistió acompañada de la adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente se le cedió la palabra al padre de la adolescente, quien manifestó estar dispuesto a asumir la responsabilidad de cuidados y atención a su hija, dado que sus relaciones ha mejorado mucho, relaciones que se vieron afectadas por su trabajo, ya que era militar activo en la frontera y debió dejar a su hija bajo los cuidados de la abuela materna, por cuanto la madre de la adolescente la abandono cuando apenas tenia 02 meses de nacida, asimismo señalo, que ha recibido apoyo de u pareja en lo que corresponde al cuidado y orientación de su hija. Por su parte, la representante de la Entidad de Atención manifestó, que la adolescente mejorado en su parte educacional, así como, en las relaciones con su padre, siendo que de las evaluaciones que se realizaron, recomendó la reinserción de la adolescente a su grupo familiar. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 25-04-2012, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad señalada comparecieron los ciudadanos V.J.C.M., asistido en este acto, por el Abg. Yldegar García, en su condición de Defensor Público Primero de esta Circunscripción Judicial, la Psicopedagoga adscrita a la Entidad de Atención P.S.M.M., ciudadana F.G., en compañía de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, también compareció la Representación Fiscal del Ministerio Publico, Abg. A.P.H., Fiscal Octava en Materia de Protección. En dicha oportunidad se garantizó el derecho a opinar y ser oída a la adolescente de autos, se evacuaron las pruebas y se sostuvo entrevista con el padre y la psicopedagoga adscrita a la entidad; procediéndose en consecuencia a dictar el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma.

APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.G.: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 1227, folio 121 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 20-06-1996 y que es hija de los ciudadanos V.J.C.M. y N.J.R.C.. (Folio 55). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples y original del Expediente Administrativo Nº 4319-06, que origino el presente asunto a favor de la adolescente de autos, emanadas del C.d.P.d.M.G.d.E.N.E.. (Folios 02 al 35 y 58 al 96). De cuyas actas se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:

2.1) Oficio, suscrito en fecha 10-03-2010 por el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., mediante el cual se le solicito a la Dirección de la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, el ingreso a dicha entidad de la adolescente solicitando igualmente, se le realizaran las evaluaciones medicas, psicológicas y sociales correspondientes, siendo que el referido informe fue acompañado de actas sobre ingreso del referido asunto; así como la citación que le fue remitida al padre de la adolescente de autos y constancia emitida por dicho consejo (Folio 35 y 91 al 96). Esta juzgadora los valora adminiculadamente y le otorga valor probatorio a la probaza que anteceden, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la LOPNNA, por cuanto la misma proviene de terceros competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto la misma es prueba de la existencia de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., a favor de la adolescente de autos, para ejecutarse en la Entidad de Atención “P.S.M.M.”.

2.2) Medida de Protección dictada en fecha 16-03-2010, por el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., a favor de la adolescente de autos, suscrita en los siguientes términos: a) Asistir a evaluación, orientación y tratamiento psicológico, al grupo familiar integrado por las ciudadanos: V.C., M.M., J.G.M., M.S. y la adolescente Davidmary Castillo… con el fin de adquirir herramientas que coadyuven al buen trato, la comunicación efectiva, la estabilidad emocional de todos sus miembros y sobre todo el desarrollo bio-psico-social de la adolescente… para la cual serán remitidos al IDENA. b) Declarar la responsabilidad del ciudadano V.J.C., para el cumplimiento de lo establecido en la presente Medida de Protección. c) Ordenar a la adolescente… al cumplimiento de sus deberes consagrados en el artículo 93 de la LOPNNA. (Folio 24 y 81). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.3) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 21-07-2011, por el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, solicitando a dicha entidad, le fuese practicada a la referida adolescente, la evaluación integral correspondiente. (Folio 12 y 68). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.4) Informe Psicológico, suscrito en el mes de Agosto de 2011, por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, el cual fue practicado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. De dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusión: Se trata de una adolescente de apariencia consona con su edad, no obstante presenta inmadurez psicosocioemocional y pobres niveles de interés intelectuales y/o académicos, es menester estimular y motivarla al logro, pues, se encuentra deprimida, desmotivada, afligida emocionalmente, con necesidades de apoyo y orientación de parte del entorno familiar, ello acarrea dificultades para establecer adecuados contactos con el entorno y hacerse de compañías poco recomendables. Recomendaciones: Se sugiere evaluación neurológica y psiquiatrica para descartar posible cuadro depresivo. Previo al reingreso familiar, reunión para dar orientación al grupo familiar y mejorar las relaciones interpersonales y procurarle a “IDENTIDAD OMITIDA” un entorno mas saludable.”. (Folios 59 y 60). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área psicológica adscrito a un órgano administrativo de protección, y a pesar de que el mismo no fue ratificado en juicio se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la LOPNNA

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “PRESBÍTERO SILVANO MARCANO MARAVER”:

PRUEBA PERICIAL;

1) Informe Social, suscrito en el mes de Noviembre de 2011, por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, el cual fue practicado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. De dicho informe se pueden apreciar las siguientes observaciones y recomendaciones: “Inserción al seno familiar, haciendo énfasis en el fortalecimiento de la comunicación y nexo paterno. Continuación del tratamiento psiquiátrico y recomendaciones medicas. Continuación actividades educativas. Realización talleres u formación dirigidas a la capacitación laboral.”. (Folios 133 y 137). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo social adscrito a un órgano administrativo de protección, y a pesar de que el mismo no fue ratificado en juicio se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la LOPNNA

2) Copia simple de Informe Psicológico, suscrito en el mes de Agosto de 2011, por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, el cual fue practicado a la adolescente de autos. (Folios139 y 140). El cual ya fue valorado anteriormente por cuanto fue debidamente consignado en original, entre el expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E..

3) Copia simple de Informe Psiquiátrico, suscrito en fecha 26-10-2011 por el Dr. A.S., Psiquiatra del Centro Integral de Higiene Mental, el cual fue practicado a la adolescente de autos, mediante el cual se dejo constancia que la adolescente había sido evaluada en 04 oportunidades, entre los meses de Septiembre y Octubre de 2011, destacando de sus evaluaciones, una relación y comunicación intrafamiliar inadecuada, ambiente circundante actual anómalo. Sugiriéndose que a la brevedad posible, retornara a su hogar parental y reinicie sus estudios, manteniendo control psicoterapéutico (individual y familiar) quincenal, a fin de brindarle a ella y sus familiares, herramientas para una más sana interrelación. (Folios 141 y 142). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento privado emanado de tercero experto en el área de psiquiatría adscrito a un Centro privado de atención integral del higiene mental, y a pesar de que el mismo no fue ratificado en juicio se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la LOPNNA

4) Copia simple de Prueba de Embarazo, suscrita en fecha 08-08-2011 por el Laboratorio NEOLAB, la cual fue practicada a la adolescente de marras, de la cual se observa que dio un resultado negativo. (Folio 143). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación en entidad de atención, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por el C.d.P.d.M.G.d. este estado, sobre la Colocación en Entidad de Atención, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, a realizarse en la entidad de Atención “P.S.M.M.”, siendo su padre el ciudadano V.J.C.M., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, procede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., organismo que decreto a favor de la niña de autos, medida de abrigo en fecha 21/07/2011 a ejecutarse en la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, y transcurrido el lapso de la medida de abrigo remitiera a este Tribunal las actuaciones a fin de dictar una medida de protección en beneficio de la misma. Dicho asunto tuvo lugar previa solicitud del padre y abuela de la adolescente quienes manifestaron en aquella oportunidad no poder cuidar a la joven por diversas razones. Luego el tribunal de mediación correspondiente, decreto medida preventiva de colocación en la misma entidad de atención en fecha 04/11/2011. Ahora, bien, consta de las actas procesales, que la Entidad de Atención remitió informe social cumpliendo con lo ordenando por ley y con los principios que deben regir una entidad de atención, en tal sentido vista la evolución del caso, se observó que la experta en el área social recomendó la Inserción al seno familiar, haciendo énfasis en el fortalecimiento de la comunicación y nexo paterno, continuación del tratamiento psiquiátrico y recomendaciones medicas, así como la continuación actividades educativas, y la realización talleres u formación dirigidas a la capacitación laboral, Por otro lado, se desprende de las actas de sustanciación, así como de los dichos del padre de la adolescente, quien en la audiencia de Juicio manifestó su deseo de asumir la responsabilidad y los cuidados de su hija, manifestación que se valora de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, y por cuanto al garantizar el derecho a opinar y a ser oída a la adolescente de autos, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada con su padre, indicando que tiene una habitación y un espacio propio para ella en la casa de su padre; esto, aunado a la opinión favorable de la psicopedagoga adscrita a la entidad de atención quien manifestó que la integración de la adolescente con su padre ha venido realizándose progresivamente en el sentido que la entidad ha permitido el contacto directo con el padre, y el ha garantizado su educación, la busca al colegio y le lleva merienda y sus cosas; etc.; esto mas el hecho de que no ha sido posible la ubicación y notificación de la madre de la adolescente, siendo que los abandono desde muy corta edad; según los dichos del padre, que realizo incluso la denuncia correspondiente al caso; según lo señalo en la audiencia de Juicio; y aun cuando en esta etapa procesal se tuvo conocimiento de la dirección de la misma mediante comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAMIME) y se libró boleta de notificación a fin de lograr su comparecencia en la audiencia realizada siendo que al respecto el padre indico que la información suministrada correspondía a la dirección de la abuela materna, quien también manifestaba que desconocía el paradero de su hija; en virtud de que fue imposible la ubicación hasta la fecha de la madre de la adolescente, y por los dichos del padre; es por lo que esta juzgadora considera que cuando una familia se desintegra o no cumple las funciones que le corresponde en la satisfacción de las necesidades emocionales de los hijos, en la socialización y formación de la personalidad de sus hijos e hijas, es muy probable que estos niños y niñas sean más vulnerables a incurrir en malos pasos; por lo que la familia es un factor de protección de los hijos, frente al consumo de sustancias estupefacientes, el alcoholismo, la violencia, la delincuencia, la agresividad, la deserción escolar y el embarazo precoz, entre otros; por ello es deber de este Tribunal promover que en armonía, los padres y madres tomen medidas a fin de que cada uno de ellos, o ambos, puedan permanecer más tiempo al lado de sus hijos, a fin de satisfacer plenamente las varias necesidades emocionales esenciales que tienen los seres humanos desde recién nacidos, clave para su formación y desarrollo. La familia conforma un espacio de acción en el que se definen las dimensiones más básicas de la seguridad humana, y de integración social de las personas, por ello, el lograr promover la estabilidad familiar se convierte en nuestro reto diario, que en esta oportunidad se ha logrado; en consecuencia de todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora evidencia claramente la afectividad, compromiso y disposición del padre de la adolescente para ejercer los deberes inherentes a su responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en los articulos 358 y 359 de la LOPNNA, por lo que se ordena la REINTEGRACIÓN de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” con su progenitor el ciudadano V.J.C.M. y el CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN. ASI SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte que de los informes se desprende la conclusión de dar continuidad al tratamiento psiquiátrico de la adolescente de autos, y por cuanto se observó en la audiencia de Juicio la disposición que muestra el padre para sufragar las consultas médicas que serán reembolsadas de su seguro médico, es por lo que esta juzgadora considera necesario ordenar al grupo familiar de autos a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos a fin de sanar y redimensionar la relación paterno filial, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva del padre, a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta de la adolescente; para lo cual se ordena librar oficio al oficio Consultorio del Dr. A.S., ubicado en la Av. F.E.G.C.C. el Parque; piso 1, Nº 24 al lado de la Policlínica Costa Azul, La Arboleda; Porlamar, teléfonos 0295-2633151 y 0414-7946630; a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento del grupo familiar; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de la adolescente de autos. Así se decide

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento al grupo familiar de la adolescente de autos, en el hogar de su padre, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. De igual forma se indica que de obtener resultado positivo del exhorto librado a la madre de la adolescente de autos, se le notifique sobre la decisión que aquí reposa a fin de que realice lo que considere al respecto, siendo que este Tribunal dio recomendaciones al grupo familiar sobre la integración progresiva de la familia materna, instándolos a garantizar un régimen de convivencia familiar de acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 388 de la LOPNNA. Así se decide

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.e.N.E., en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de la precitada adolescente al hogar de su padre, el ciudadano V.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.536, quien residen en la siguiente dirección: Urbanización Villas de San Antonio, calle 5, casa Nº 056-B (casas amarillas), San Antonio, Municipio García de este estado; quien ejercerá su custodia y deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, esto conforme a lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la LOPNNA. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud del presente dispositivo se deja sin efecto la Medida provisional de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, dictada en auto de fecha 04/11/2011. Así se decide.

TERCERO

SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, de la entidad de atención, “P.S.M.M.”. Así se decide.

CUARTO

Se ordena al grupo familiar de autos a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos a fin de sanar y redimensionar la relación paterno filial, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva del padre, a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta de la adolescente; y en virtud de la disposición que muestra el padre para sufragar las consultas médicas que serán reembolsadas de su seguro médico; en consecuencia se ordena librar oficio Consultorio del Dr. A.S., ubicado en la Av. F.E.G.C.C. el Parque; piso 1, Nº 24 al lado de la Policlínica Costa Azul, La Arboleda; Porlamar, teléfonos 0295-2633151 y 0414-7946630; a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento del grupo familiar; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de la adolescente de autos. Así se decide.

QUINTO

Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, a fin de informarle de la presente decisión y remítase copia certificada de la sentencia en extenso para su resguardo. Así se decide.

SEXTO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento al grupo familiar de la adolescente de autos, en el hogar de su padre, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide.

SEPTIMO

Remítase copia certificada de la sentencia en extenso al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García, a los fines de agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor de la adolescente de autos. Así se decide.

OCTAVO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OP02-V-2011-000542

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