Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 02 de abril de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE Nº: C-15.938-07

Parte Demandante: PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A (PROINCA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02/05/1983, bajo el numero 25, tomo 75-B, reformados sus estatutos en fecha 22/06/1994, bajo el número 88 tomo 656-B, representado por el ciudadano VILMO SALA GANDIN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.236.902, en su carácter de DIRECTOR GENERAL.

Apoderado Judicial: Abogadas V.C.D.C. y K.L.V.R., titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.123.195 y V-15.180.140 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.866 y 107.825, respectivamente de este domicilio.

Parte Demandada: , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 1993, bajo el N° 36, tomo 529-B, modificándose sus estatutos en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 81, tomo 710-B.

Apoderados Judiciales: E.P.C. y A.G.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891 y 41.240.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada EUROMERCADO, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, contra el SEGUNDO aparte del Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se declaro la nulidad de la actuación de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual la parte actora otorgó Poder Apud Acta, y todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se verifique la notificación de la parte accionante Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A., (PROINCA) para que proceda a subsanar las cuestiones previas de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones en copia certificada fueron recibidas en este despacho en fecha 15 de enero de 2007, contentivo de una pieza de ochenta y tres (83) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ochenta y cuatro (84) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. Fue presentado en fecha 12 de febrero de 2007, por la parte actora escrito de informe en esta Alzada, que cursa inserto a los folios 87 al 90.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A., (PROINCA), por Cumplimiento de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil Euromercado, C.A.

    En fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal A Quo, dictó decisión interlocutoria por medio de la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar las Cuestiones Previas de los ordinales 2°, 5°, 6° y 11° de la misma norma adjetiva, como consta en folios 02 al 08 de la presente causa; procediéndose a la notificación de las partes de la referida sentencia.

    Ahora bien, cursa a partir del folio once (11) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 17/11/2005 contentiva de Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano VILMO SALA en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PROINCA a favor de las abogadas V.S.C. y K.V.R.; asimismo, en diligencia de la misma fecha las apoderadas judiciales, ratificaron las actuaciones efectuadas en el presente juicio.

    Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2006, por diligencia el ciudadano A.P. Apoderado Judicial de EUROMERCADO, C.A parte demandada, impugnó el Poder Apud Acta, por cuanto el mismo no estaba suscrito ni firmado por abogado alguno.

    Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2006, fue presentado escrito de contestación por el apoderado judicial de la demandada EUROMERCADO, C.A., el cual cursan a los folios 26 al 34; y en fecha 14 de marzo de 2006, consignó la parte demandada escrito de promoción de pruebas, las cuales cursas a los folios 37 al 41 de las presentes actuaciones.

    Posteriormente a esto, en fecha 10 de abril de 2006, la parte actora presentó escrito en el cual solicitó se declarara la nulidad del auto de fecha 27/03/2006; y se ordenó la Reposición de la causa al estado que se pronuncie sobre la subsanación de las cuestión previas planteadas; se precise la oportunidad de la contestación de la demanda, promoción, admisión y evacuación de las pruebas; se practique computo de los días transcurridos desde la ultima de las notificaciones hasta el momento que se dicto el referido auto.

    En virtud de tal solicitud, el Tribunal A quo dicto auto de fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual declaro la inexistencia de la actuación de fecha 17/11/2005, constante de poder apud acta de la parte actora, y declaro la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto irritó, y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 07 de octubre de 2005. Por lo que en fecha, 26 de abril del 2006, el apoderado judicial de parte demandada, Abogado A.P., apelo del particular segundo de dicho auto, subiendo las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    En fecha 20 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    “… se verificaron las siguientes actuaciones:

     En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, de la parte demandante Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A., otorgó poder apud acta a las abogadas V.S.C. y K.V.R., inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 107.866 y 107.825, respectivamente (…)

     En la misma fecha 17 de noviembre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte accionante, ratifican las actuaciones anteriores al otorgamiento del poder apud acta y se dan por notificadas de la decisión relacionada con las cuestiones previas (…)

     En actuación de fecha 25 de enero de 2006, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada (…)

     En diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, impugna el poder apud acta, conferido por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A., a los abogados V.S.C. y K.V.R. y solicita que se declare la extinción del proceso, por no haber subsanado la parte accionante la cuestión previa, pedimento que es ratificado en actuación de fecha 14 de enero de 2006 (…)

     En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito donde rechaza la demanda y pide que la misma sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas (…)

     Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandada (…)

     En actuación de fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, denuncio el extravió del folio 219 del expediente contentivo de 2 anexos fundamentales para la decisión (…)

     En actuación de fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal ordena el resguardo del expediente en la caja de seguridad del Tribunal (…)

     Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se declaran inadmisibles las pruebas de la parte actora (…)

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones precedentes, emerge evidentemente que la actuación realizada por el ciudadano VILMO SALA GANDIN en representación de la sociedad mercantil PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA), en la cual pasó a otorgar Poder Apud-Acta a las abogadas V.S.C. y K.V.R., no produce efecto jurídico alguno, por cuanto la misma no fue suscrita por la abogada, profesional del derecho quien se hizo asistir conforme lo indica el contenido de la diligencia, lo que origina ante la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, que tal actuación se tenga como existente al igual que las actuaciones cumplidas con posterioridad por las abogadas V.S.C. y K.V.R., y siendo así, la notificación de la actora no se verificado en la presente causa, y por ende los actos subsiguientes, lo que indefectiblemente origina que las actuaciones posteriores a ese acto irrito, sean nulas.

    En mérito de los razonamientos expuestos y bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma encaminada a tutelar el debido proceso y derecho a la defensa que le asisten a las partes, este Tribunal en su función nomofiláctica de depurar el proceso de todos aquellos vicios o errores que puedan empañarlo, de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Inexistente la actuación de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas V.S.C. y K.V.R. y todas las actuaciones subsiguientes realizadas por las mencionadas abogadas. SEGUNDO: se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes del acto irrito, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se verifique la notificación de la parte accionante Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA), para que proceda a subsanar la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en aras del principio de certeza jurídica de los actos procesales y con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones….(Negritas y subrayado de la Alzada).

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio cincuenta y ocho (58) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 26 de abril de 2006, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano A.P., apoderado judicial de la empresa EUROMERCADO, C.A., parte demandada, en el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Visto el auto dictado por este digno Tribunal de Primera Instancia, el cual cursa a los folios que van desde el 232 hasta el 234, ambos inclusive, me doy por notificada en este acto, con fundamento en los artículos: 10, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no comparto lo decidido en el particular SEGUNDO de dicha decisión, APELO del mismo…

    (sic) (Negritas de la Alzada)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Consta a partir de los folios 87 al 90 de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por las ciudadanas K.L.V. Y V.C.S.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.825 y 107.866, apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual señalaron lo siguiente:

    …En fecha 14/02/2006, produce el demandado la contestación de la demanda y en fecha 14/03/2006, la promoción de pruebas, sin pronunciamiento previo del A quo con respecto a la suficiente o insuficiente subsanación de las cuestiones previa declarada con lugar.

    La falta de un pronunciamiento oportuno del A quo con respecto a la subsanación, suficiente o insuficiente, de las cuestiones previas y la intempestiva contestación de la demanda y promoción de pruebas hechas por el demandado, altero, en este juicio, el equilibrio procesal en grave perjuicio de este procedimiento, y es por lo que en fecha 22/03/2006, la representación que ejercemos procedió a la promoción de pruebas.

    En fecha 27/03/2006, se dicta auto que declara admitidas las pruebas promovidas por la representación del demandado y rechaza por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación que ejercemos, pero es el hecho, que en ningún momento el Tribunal Aquo se pronuncio con respecto a la suficiente o insuficiente subsanación de la cuestiones previas hecha, teniendo presente el hecho de la Impugnación hecha por la representación de la demanda.

    El Juez como director del proceso tiene la obligación de dirigir y dirimir una controversia, además de impulsar los actos del proceso y de corregir cualquier falta que se pudiera presentar (artículo 206 CPC).

    Previo entonces el legislador que el proceso pueda sufrir alteraciones y le impuso al Juez el deber de reordenarlo con el objeto de garantizar el derecho de defensa de las partes, y una sana administración de justicia (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

    En virtud de esto, es por lo que en fecha 10/04/2006, la representación que ejercemos pide al A quo la REPOSICIÓN DE LA CAUSA; como esta en copias certificadas que anexo marcadas “F”, y en fecha 20/04/2006; como se evidencia del anexo “G” que en copias certificadas acompaño, la declara con lugar, arguyendo la inexistencia del otorgamiento del Poder Apud Acta de fecha 17/11/2005.

    Mas adelante, en fecha 27/04/2006, la representación que ejercemos subsana la cuestión previa declarada con lugar, para cuyo efecto consigna poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, de fecha 26/04/2006, identificado con el número 56, tomo 48 y en esa misma oportunidad se ratifican todas las actuaciones cumplidas, y en fecha 18/05/2006, la representación de la demandada, impugna nuevamente el poder presentado y se opone a la subsanación hecha.

    A tales efectos en auto de fecha 29/06/2006, el A quo, declara subsanado la cuestión previa y ordena la consecuencia del proceso.

    Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente descrito, se evidencia la conducta de la representación del demandado, la cual ha sido tendente a la apertura de incidencias y actos inútiles, que atentan con el principio de celeridad y sencillez procesal, es por lo que en aras del correcto desenvolvimiento del proceso a los fines de obtener la materialización de la justicia y fundamento estas petición en el hecho de que las sentencias interlocutorias que no producen graven irreparable; como en el presente caso, no son susceptibles de ser oídas en apelación, en conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil , solicito: sea declarada la inadmisibilidad de la presente apelación; en tanto los gravámenes que pudiera causar el auto contra el cual aquí se recurre, serán depurados en la sentencia definitiva, sin perjuicio de las decisiones que pudieran ser dictadas en virtud del derecho que tienen las partes de recurrir de ella en las formas establecidas en la ley. De igual forma solicito, que la misma sea declarada sin lugar y se condene la parte recurrente en costa… (Subrayado de esta Alzada).

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Siendo la oportunidad, para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a conocer la apelación planteada, con base a las siguientes consideraciones para decidir, y en tal sentido se señala:

    Consta en autos, que la parte demandada recurrió del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2006, con base a lo siguiente: (…) y por cuanto no comparto lo decidido en el particular SEGUNDO de dicha decisión, APELO del mismo…

    (sic) (Negritas de la Alzada).

    En tal sentido, se observó que en el auto recurrido de fecha 20 de abril de 2006, se declaró la inexistencia de la actuación de fecha 17 de noviembre de 2005, contentiva de Poder Apud Acta otorgado por la parte actora PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA), a las abogadas V.S.C. y K.V.R., antes identificas, y en consecuencia, se declaro la nulidad de dicho acto y de las actuaciones subsiguientes a este, ordenándose la reposición de la causa al estado de notificación de la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada por dicho Despacho en fecha 07 de octubre de 2005, (folios 53 al 55).

    A este respecto el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 207), define a la Nulidad Procesal como: “(…) el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…).”(Subrayado y negritas de la Alzada)

    En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, estableció en su artículo 206 con relación a la nulidad, lo siguiente:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    (Subrayado y negritas del Tribunal Superior)

    Ahora bien, con base a la disposición antes trascrita, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal, primero, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley; en este caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto, debiendo declararla, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la Ley; en el segundo caso, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto, es o no esencial para su validez.

    Por lo tanto, fuera de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando este haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial para su validez. La Ley no ha expresado, cuando debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial para la validez del acto; es una cuestión que quedará a la libre apreciación del juez. Sin embargo la doctrina, y también ha sido admitido por la jurisprudencia patria, la falta de un requisito esencial para el acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza, el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley, en ese sentido, deberá declararse su nulidad.

    Igualmente, es necesario determinar si la forma omitida es esencial, por lo cual, sea hace necesario averiguar si la omisión que ha impedido al acto alcanzar su fin, por que entre la forma y el fin del acto, existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales.

    Por ello, el mencionado artículo 206 dispone que aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Es esta una aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos, en consecuencia, es solo mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, que podrá dicho acto alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia del principio de la economía procesal.

    En este sentido, la declaración de la nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. Sin embargo, en la cadena del proceso, hay actos que son causalmente dependientes de otros que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los consecutivos que dependen de él. Se distinguen, así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que siguen.

    A este respecto, se entiende por un acto aislado de procedimiento, aquel del cual no dependen los anteriores en la cadena del proceso, por no ser esencial a la validez de éstos; por lo tanto, no son actos anteriores ni consecutivos, sino independientes del acto írrito, los cuales pueden volverse efectuar dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, ocurre con la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad, como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente a ellos.

    En estos casos se producirá la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, es decir, esta anula lo actuado a partir del acto írrito, y retrotrae el proceso a un estado anterior, con la finalidad de ordenar el procedimiento. En tal sentido, es la reposición el medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, por ser este esencial a la validez del acto.

    Asimismo, en los casos de las nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad del acto la observa y declara un Tribunal Superior que conoce de la causa, se realizará conforme el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, expuesto lo anterior esta Superioridad observa que en el caso bajo estudio el acto declarado inexistente por el Tribunal A quo, es un Poder Apud Acta consignado por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2005, que cursa al folio 11 del presente expediente, y que el mismo esta suscrito por el ciudadano VILMO SALA GANDIN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.236.902, en su carácter de Director General de la empresa PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA) parte actora en esta causa.

    En tal sentido, se hace necesario verificar si el referido acto impugnado cumplió o no, con los requisitos establecidos en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

    “Artículo 152.-El Poder también se puede otorgar Apud Acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Subrayado y negritas de la Alzada)

    En análisis de los antes expuesto, se entiende que el Poder Apud Acta debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 152 y 155 de la norma adjetiva civil, es decir, que su poderdante debe enunciar y exhibir al Secretario del Tribunal los recaudos que acrediten su representación, los cuales el funcionario deberá dejar constancia de que fueron exhibidos; en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalo lo siguiente: “….la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del art. 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido en la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”(Subrayado nuestro); igualmente, dentro de la facultades, sólo estas podrán ser conferidas a los abogados, para que actúen únicamente en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del proceso verifico que el referido poder cumplió con los requisitos establecido en las normas anteriores, toda vez que consta la certificación por parte Secretario del Tribunal en donde dejo constancia de la identificación del poderdante. Pero, se observó que el referido poder no se encuentra refrendado con la firma del abogado que asistió al acto de otorgamiento; a este respecto, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, asimismo, establece el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    “Artículo 3.-Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas o escritas y realizar gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes de sociedades mercantiles o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicios a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado y negritas de la Alzada)

    Por lo tanto, del estudio efectuado a la actuación de fecha 17/11/2005, que cursa al folio 11 de la presente causa, contentiva de Poder Apud Acta conferido por el ciudadano VILMO SALA GANDIN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.236.902, en su carácter de Director General de la parte actora, PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A, (PROINCA) parte actora en la presente causa, se constató que la misma no se encontraba firmada por la abogada que supuestamente asistió al referido acto, la ciudadana V.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.866; es decir, no estaba refrendada con la rubrica de la Abogada Asistente que aparece anotada en el referido poder; en consecuencia, para esté Tribunal Superior carece de todo valor, por faltar uno de los requisitos para el acto, como lo es la firma de la abogada asistente; por lo tanto, estando viciado el acto le impide a esté cumplir con el fin para la cual estaba destinado, que es la representación válida de una persona jurídica en juicio, teniéndose el referido acto como inexistente. Y así se establece.

    En tal sentido, mal podría con Poder defectuoso, darse por notificado de la decisión publicada por el Tribunal A quo, relativo a la cuestión previa, y mucho menos podrá ratificar las presuntas apoderadas, las actuaciones efectuadas con anterioridad al mismo; por lo tanto, siendo este acto írrito (Poder Apud Acta) nulo, se entenderá que los actos consecutivos a este, también están viciados de nulidad. Y así se establece.

    Por lo tanto, esta Superioridad verificó que la omisión de un requisito esencial del acto, como lo es el otorgamiento del Poder Apud Acta, la asistencia y la rubrica (firma autógrafa) de la abogado que asista el mismo, entendiéndose, que dicho acto irrito no existe, las actuaciones que derivan de este tampoco serán validas, entonces se desprenden que la parte actora no estaba debidamente notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, de fecha 07 de octubre de 2005, no podría continuarse efectuando actuaciones en dicho expediente por cuanto los mismos carecen de todo valor legal. En consecuencia, de todo los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinales antes mencionados, le resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación que fuere interpuesto por el ciudadano A.P., apoderado judicial de la parte demandada, EUROMERCADO, C.A, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de abril de 2006, Confirmándose en este sentido el referido auto. Y así se decide

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.240, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EUROMERCADO, C.A, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2006, en su segundo aparte.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en toda y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACC.,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA ACC.

S.M.

CEGC/sm/jg.-

Exp. 15.938-07

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