Decisión nº PJ0072015000073 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiuno de octubre de dos mil quince

205° y 156º

ASUNTO: IH02-X-2015-000004

ASUNTO PPAL: IP21-N-2012-000111

CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE RECURRENTE: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: G.A.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.279.

MOTIVO: Medida Cautelar de Amparo contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F..

Recibido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de A.d.S.d.E. de la P.A.N.. 142-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, en el expediente administrativo 020-2012-06-00110, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., determinado por la Propuesta de Sanción que impuso una multa por la cantidad de ciento ochenta y siete mil doscientos noventa Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 187.290,52), a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de julio de 1995, anotada bajo el No. 64, Tomo 98-A; con domicilio procesal en la prolongación de la avenida Girardot, entre Pomarrosa y J.L., edificio O´Catrino, piso 1, oficina 4, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. En fecha 19 de octubre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

  1. - A.C.:

1.1.- Solicita la parte recurrente se decrete Medida Cautelar de Amparo, en contra de la P.A. 142-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, en el expediente administrativo 020-2012-06-00110, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., que impuso una multa por el excesivo monto de ciento ochenta y siete mil doscientos noventa Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 187.290,52), a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.; con fundamento en lo previsto en el artículo 27 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su parte in fine y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido.

1.2.- Alega lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero del año 2002, donde se estableció la posibilidad de solicitar medida cautelar de amparo y de lo cual se configura el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio y se ha señalado que basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentado en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que se acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio tutelar anticipadamente a los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad.

1.3.- Que para que sea admitida la medida solicitada es necesario el cumplimiento de tres requisitos, la existencia de un juicio de nulidad; la ponderación de los intereses generales; y el análisis del principio de proporcionalidad.

1.4.- Que los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar están conformados por el Fumus B.I. y el Periculum In Mora específico.

1.5.- Que la medida de a.c. cumple los extremos del fumus b.i. y periculum in mora, por los siguientes fundamentos:

1.6.1.- Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama: Se conecta con la legitimación que tiene para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

1.6.2.- Que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la notificación no se efectuó en los términos establecidos en la norma, sino que se efectuó en cabeza de un vigilante en la sede de Corpoelec, en consecuencia no estuvo notificada del procedimiento sancionatorio, lo que lesiona gravemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

1.6.3.- Periculum In Mora y Periculum Danni: Sostiene que se justifica la petición de la medida cautelar de amparo, para evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que loe ocasionarían una disminución de su patrimonio que la definitiva no pueda reparar o sean de difícil reparación.

1.7.- Que están dados los elementos de procedencia de la medida cautelar de amparo para proteger la situación jurídica lesionada, la cual en modo alguno puede considerarse como un adelanto al fondo del asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia No. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Por manera que el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, le permite a los operadores de justicia acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva. En el caso sub lite, se observa que la parte recurrente pide como medida de a.c., la suspensión de los efectos de la P.A. 142-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, en el expediente administrativo 020-2012-06-00110, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., que impuso una multa por la cantidad de ciento ochenta y siete mil doscientos noventa Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 187.290,52), a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.

Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o también para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a través de hechos concretos que puedan llevar a la convicción que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo.

Tenemos entonces que, la justificación de suspensión de los efectos de la aludida P.A. 142-2012, es con la finalidad de poder salvaguardar los intereses patrimoniales de la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., la cual, a su decir, lesiona gravemente derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violentados por el incumplimiento por parte del ente administrativo de lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la notificación no se efectuó en los términos establecidos en dicha norma, lo que la dejó sin oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en el procedimiento sancionatorio, con lo cual queda demostrado el Fumus B.I. o presunción grave del Derecho que se reclama.

De lo expuesto por la parte recurrente, resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la P.A. impugnada, la empresa recurrente se vería forzada cancelar la multa impuesta de ciento ochenta y siete mil doscientos noventa Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 187.290,52), que además de significar una merma económica, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva que se dicte para el caso de resultar favorable, lo que se transformaría en una violación constitucional, ello existiendo prima facie, la presunción de buen Derecho, desvirtuable del fondo del asunto.

Por manera que, la acción de a.c. según la doctrina, tiene un carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal a la debatida en juicio, siendo posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos de una medida cautelar, por lo que su pronunciamiento es apremiante, pero preservando los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, en este caso, la presunción del buen derecho, con el objeto de concretar la presunción grave de la violación del derecho constitucional alegado y el periculum in mora, el cual ciertamente es determinable por la sola verificación del requisito anterior. Así se decide.

Por los fundamentos se declara Con Lugar la medida de suspensión provisional con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con la disposición constitucional contenida en el artículo 26, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por vía del A.C., por cuanto la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos en la ley y en consecuencia, se decreta la suspensión del pago de la multa impuesta por la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., contenida en la P.A. 142-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, expediente administrativo 020-2012-06-00110, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme. Se advierte que la suspensión de los efectos es en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto o sea revocada, si fuere el caso la medida decretada. Se le advierte a la parte recurrente, que la falta de cumplimiento de las cargas procesales correspondientes, dará lugar a la revocatoria de la medida de amparo por vía Cautelar acordada. Así se decide.

A tales efectos, mientras se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad en la causa principal, se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., la suspensión del pago de la multa impuesta hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en este procedimiento de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., referida a la suspensión de los efectos de la p.a. 142-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., en el expediente administrativo 020-2012-06-00110, mediante el cual se le impuso una multa por el monto de ciento ochenta y siete mil doscientos noventa Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 187.290,52). SEGUNDO: Se suspenden los efectos del citado acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento de Nulidad. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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