Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO NRO.: AH1C-M-2003-000020

ASUNTO ANTIGUO: 2003-22124

PARTE DEMANDANTE: P & G PROTECTION AND GROUNDING, C.A., empresa mercantil domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 177-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O. TÉLLEZ CÁRDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALÚRGICA FERCIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1979, bajo el Nº 41, Tomo A-2, desincorporado de ese despacho para ser incorporado al Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el 23 de Septiembre de 1998, asignándole el expediente Nº 3403, traslado efectuado según Oficio Nº 6390-II-1120, de fecha 22 de Septiembre de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por la empresa P & G PROTECTION AND GROUNDING, C.A., antes identificada, a través de su apoderado judicial L.O. TÉLLEZ CÁRDENAS contra la empresa mercantil INDUSTRIA METALÚRGICA FERCIZA, C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de Junio de 2003, el abogado L.o. Téllez Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda como fundamento de la acción.

Mediante sentencia de fecha 09 de Junio de 2003, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, INDUSTRIA METALÚRGICA FERCIZA, C.A., instándose a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre la compulsa.

Por cuaderno separado y mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2003, este Tribunal negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente proceso, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día 30 de Octubre de 2003, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, INDUSTRIA METALÚRGICA FERCIZA, C.A, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara la empresa P & G PROTECTION AND GROUNDING, C.A., contra la empresa mercantil INDUSTRIA METALÚRGICA FERCIZA, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/AA

Asunto: AH1C-M-2003-000020

Asunto Antiguo: 2003-22124

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