Decisión nº Sent.Int.Nº2-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000142. Sentencia Interlocutoria N° 2/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.736.-

En fecha siete (07) de Marzo de 2001, los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita originalmente en el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Noviembre de 1944, bajo el Nº 2514, domicilio para la época en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintinueve (29) de Abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario en contra la Liquidación de la Tasa contenida en la Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, identificada como Formulario Nº H-00-0491714 de fecha seis (06) de Febrero de 2001, por la cual el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del literal b) del Numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, liquidó a la recurrente la cantidad de Bs. 102.857.382,00 equivalente actualmente a Bs. 102.857,38 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; como porcentaje a pagar por un “supuesto aumento de capital” de la recurrente.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Marzo de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Julio de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.736, actualmente Asunto AF46-U-2001-000142, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, el cual se recibió el tres (03) de Abril de 2001.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha seis (06) de Julio de 2001, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2001.

En fecha diez (10) de Agosto de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha ocho (08) de Agosto de 2001 venció el lapso de Promoción de Pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción referido al mérito favorable de los autos y principio de comunidad de la prueba, consignado por la abogada M. delV.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.292.768 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.524, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2001.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el diecinueve (19) de Noviembre de 2001, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de Enero de 2002, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes a consignar sus respectivos escritos, y en fecha ocho (08) de Febrero de 2002, la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el veinte (20) de Febrero de 2002, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia definitiva, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2002, la representación judicial de la recurrente ratificó su interés en el presente asunto y solicitó se dictara sentencia.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006 la ciudadana D.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.715.854 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.613, consignó oficio poder que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PROTINAL, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia en fecha veinte (20) de Febrero de 2002, siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el veintidós (22) de Mayo de 2002, a través del ciudadano G.R.A., ya identificado, quien mediante diligencia ratificó el interés de su representada en el asunto y solicitó se dictase sentencia en el presente asunto, y desde entonces han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Agosto de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano A.E.L., expuso: “Consigno boleta de notificación librada contribuyente Protinal, C.A., sin firma debido a que trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que la oficina se encuentra desocupada, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Lunes veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Miércoles diez (10) de Octubre de 2012, se inició el Jueves once (11) de Octubre de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes treinta (30) de Noviembre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Marzo de 2001, por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Liquidación de la Tasa contenida en la Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, identificada como Formulario Nº H-00-0491714 de fecha seis (06) de Febrero de 2001, por la cual el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del literal b) del Numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, liquidó a la recurrente la cantidad de Bs. 102.857.382,00 equivalente actualmente a Bs. 102.857,38 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; como porcentaje a pagar por un “supuesto aumento de capital” de la recurrente.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.).----------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2001-000142.

ASUNTO ANTIGUO: 1.736.

GAFR/Aod/mcbn.-

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