Decisión nº 209 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.

Maracaibo; treinta (30) de marzo de 2009

198° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A.

APODERADO JUDICIAL: N.J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.945, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000487.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2006, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el abogado N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.945, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el Nro. 50, libro Nro. 59, Tomo Primero, cuyos estatutos sociales se modificaron en Asamblea General de Accionistas de la Compañía, celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo 22-A, e interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto que acordó la Declaratoria de tierras Ociosas Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado por Instituto Nacional de Tierras y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, en el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre los Núcleos 1,2,3,4,5 y 9 que componen el Complejo Avícola “El Taparo” identificados de la siguiente manera: NÚCLEO 1: ubicado en la Carretera que conduce de la Ciudad de Punto fijo hacia la Población de Moruy, sector la Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cincuenta y ocho mil cuatrocientos y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (58.457,50 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trescientos quince metros (315) Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García; SUR: en doscientos diecisiete metros (217 Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García y de R.A., callejón de por medio; ESTE: en trescientos seis metros (306 Mts.), con propiedad que es o fue de E.S., callejón de por medio y por el OESTE: en trescientos veinticinco metros (325 Mts.), en parte con la carretera petrolizada, antigua vía el Taparo-Punto Fijo y en parte, con terrenos que son o fueron de Ideo Cavagni. NÚCLEO 2: ubicado en la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, sector El Tapara, parroquia los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con una superficie de aproximadamente de setenta y tres mil trescientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (73.339,84 Mts2.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trescientos seis metros con cincuenta centímetros (306, 50 Mts.), con terrenos propiedad de la nueva Comunidad de Cerro atravesado y Taparo; SUR: en doscientos noventa y ocho metros con veinticinco centímetros ( 298,25 Mts.), con la Carretera que conduce de Punto Fijo a Moruy; ESTE: en doscientos cuarenta y siete metros con treinta centímetros (247,30 Mts.), callejón de por medio, con terrenos de la nueva comunidad de Cerro Atravesado y taparo, y por el OESTE: en doscientos treinta y siete metros con ochenta centímetros (237,80 Mts.), con terreno de la nueva comunidad de Cerro Atravesado y Taparo. NÚCLEO 3: ubicado en la Carretera que conduce de la Cuidad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, sector el Taparo, parroquia los Taques del Estado Falcón, con una superficie de treinta y nueve mil sesenta metros cuadrados aproximadamente (39.060 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en ciento diez metros (119 Mts.), con carretera que conduce de Moruy a Punto Fijo; SUR: en cien metros, con el sitio denominadazo La Pastora; ESTE: en trescientos ochenta metros (380 Mts), con terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, y por el OESTE en trescientos sesenta y cuatro metros (364 Mts), con terrenos propiedad de “Avícola El Tapara, C.A.”. NÚCLEO 4: ubicado con la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, sector El Taparo, parroquia Los Taques, Municipio Las Taques del Estado Falcón, con una superficie de doscientos diecinueve mil once metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (219.011,20 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: un terreno que es o fue de propiedad de Lelys M.O.d.O.; SUR: su frente carretera que conduce de Judibana a El Taparo; ESTE: terreno que es o fue propiedad de M.Y., P.G. y C.M.C., y por el OESTE: terrenos ocupados por el señor B.P.. NÚCLEO 5: ubicado en la carretera que conduce hacia el sector La Sabana, localidad El Taparo, parroquia Moruy, Municipio F.d.E.F., con una superficie de veintitrés hectáreas con doscientos diecinueve metros cuadrados (23,219 Has), cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que es o fue de la Sucesión G.I., SUR: con terreno que es o fue de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, ESTE: con carretera que va hacia La Sabana; y OESTE: con terreno que es o fue de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo. NÚCLEO 9: ubicado en la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población Moruy, sector La Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cuarenta y cuatro mil sesenta metros cuadrados (44.060 Mts.), los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que fueron propiedad de T.R.V. y de la firma Casacoima, C.A., hoy propiedad de T.R.V. y M.Z.; SUR: con terrenos que fueron de propiedad de M.Z. y la Comunidad Cerro Atravesado y Taparo, hoy con lote de posos Casacoima, propiedad de la señora I.d.G., ESTE: con terrenos que son o fueron de M.Z. y por el OESTE: con terrenos que fueron de la firma Casacoima, C.A., hoy con lote de posos Casacoima, propiedad de la señora I.d.G.; así como de un lote de Terreno denominado “Fundo San Antonio”, ubicado en la Carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la Población Moruy, sector La Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de doce hectáreas (12 Has), cuyos linderos son: NORTE: el Lote San Agustín de la sucesión G.I., SUR, ESTE y OESTE: terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo.

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar, que el acto administrativa emanado del ente publico agrario viola las disposiciones constitucionales, como lo son el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como de atentar con el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas y el procedimiento de rescate contenidos en los artículos 35 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acompañando el libelo de la demanda con los documentos detallados a continuación: 1) Notificación dirigida a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A., sobre el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; 2) Documentos de Propiedad de los núcleos que conforman el Complejo Avícola “EL TAPARO”, así como del lote de terreno denominado “FUNDO SAN ANTONIO”; 3) Cartel de Notificación emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 18 de abril de 2006, dirigido a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.; 4) Escrito de Defensa presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el día 9 de mayo de 2006.

En fecha 7 de junio del año 2006, este Superior, le da entrada al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculado con los principios acordados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta Despacho Saneador, en virtud de considerar que la parte actora en su escrito libelar no indico con precisión el objeto de su pretensión, instando a la parte recurrente, a que dentro de los tres días de despacho siguientes, subsane la omisión señalada por este Tribunal. En la misma fecha el abogado N.P., consigna escrito de subsanación, en el cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida a la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., la nulidad de todo lo actuado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y de conformidad con lo indicado en el articulo 174 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admita el recurso y se ordene la citación del ente agraviante.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, este Tribunal de conformidad con los artículos 168 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a fin de que remita el expediente administrativo relacionado con la presente acción, todo con el objeto de decidir sobre la admisión del presente recurso. A través diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente el día 1 de noviembre del mismo año, solicita la ratificación del referido oficio, en virtud de no haber respuesta por parte del ente público agrario, este Superior por auto de fecha 2 de noviembre provee con lo solicitado.

En fecha 16 de julio del año 2007, el Dr. Johbing Álvarez, se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha la representación judicial de la parte recurrente, solicita nuevamente se libre la notificación a la parte recurrida a fin de que remita los antecedentes administrativos. Este Tribunal por medio de auto dictado el día 2 de agosto del mismo año, provee lo solicitado, ordenando se libre nuevamente oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

El día 3 de octubre del año 2007, los abogados VIGGY MORENO y A.J., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentan diligencia ante este Juzgado, en la cual consignan poder que los acredita como representantes del referido instituto, y copias certificadas de los antecedentes administrativos del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas del Fundo San Antonio, signado con el Nro. 0411-0906-00085-01, dividido en dos piezas descritas de la siguiente manera: pieza Nro 1 del folio 1 al folio 489 y pieza Nro 2 del folio 490 al folio 1132. Por auto dictado en fecha 8 de octubre del mismo año, este Tribunal ordena abrir cuaderno por separado, en el cual se archivaran las actuaciones del mencionado expediente administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Juzgado Superior Agrario, en fecha 11 de octubre de 2007, dicta auto en el cual luego de constatar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos previstos en el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 173 ejusdem, lo admite cuanto a lugar en derecho ordenando su correspondiente sustanciación, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, artículos 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente, ordena libar las notificaciones respectivas, constando en autos sus resultas.

Por diligencia suscrita en fecha 23 de enero del año en curso, el apoderado judicial solicita a este Tribunal se libre la boleta de citación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de sus apoderados judiciales, en el mismo orden de ideas requiere que la notificación dirigida al ciudadano J.C.A.C. de la Guarnición de Punto Fijo sea modificada en el sentido de que sea colocado en la boleta la distinción de cualquier persona que se desempeñe en el referido cargo. Este Juzgado mediante auto dictado el día 30 de enero de 2008, niega el primero de los pedimentos ante la ausencia de la norma adjetiva agraria, sobre el llamamiento al procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, y por imperio del articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , al considerar que es de necesario la citación del ente publico agrario en la persona de su presidente, en lo que se refiere al segundo de las solicitudes formuladas, se proveyó lo solicitado, constado en las actas de la presenta causa su resulta.

En fecha 18 de julio del año que discurre, el abogado N.P., presenta ante este juzgado Superior, escrito de pruebas en la cual ratifica el valor probatorio de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, de igual forma promueve de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, participación realizada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de octubre del año 1998, anotada bajo el Nro. 78, Tomo 53-A, en la cual se acordó la fusión de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., con su subsidiaria Sociedad Mercantil AVICOLA EL TAPARO C.A.. Asimismo y de conformidad con el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Tribunal, que le ordene al ente publico agrario, la exhibición del documento de la inspección judicial realizada en los núcleos 1 y 9. Para terminar demanda la realización de una inspección judicial por parte de este juzgado en el inmueble objeto de litigio todo conforme a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, VIGGY M.O., ya identificada, presenta escrito de pruebas, el día 22 de julio de 2008, en el cual promueve como medio probatorio lo siguiente: 1) el expediente administrativo signado con el Nro. 0411-0906-00085-01; 2) La Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, en sesión 65-05, punto Nro. 232, que corre inserta en las actas del expediente administrativo.

En fecha 23 de julio de 2008, este Juzgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena incorporar a las actas de la presente causa, las pruebas presentadas por las partes.

Este Juzgado Superior Agrario, por medio de auto suscrito en fecha 31 de julio de 2008, se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, en lo que se refiere a la parte recurrente este Superior admite los documentos consignados marcados con letras así como la prueba documental consignada establecida en el 8vo pedimento, dejando su apreciación definitiva para el momento en que se dicte la sentencia, de igual manera se admite la prueba relacionada con la exhibición de la inspección realizada en los núcleos 1 y 9 que forman parte de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del ente agrario para que exhiba la referida inspección; por ultimo se admite cuanto lugar en derecho la inspección judicial solicitada y se fija para el octavo día de despacho contados a partir del auto. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida se admiten cuanto lugar en derecho dejando su apreciación fina para la sentencia definitiva.

En fecha 24 de septiembre de 2008 se lleva a cabo la inspección judicial solicitada por la parte recurrente, en el COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO, en la cual se realizo un descripción de los núcleos que conforman el referido complejo, para finalizar se dejo constancia en el acta que de conformidad lo señalado en el articulo 180 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas las resultas de la prueba promovida por el recurrente, relacionada con la exhibición de documentos por parte del instituto nacional de tierras, se fijara día para celebrar la audiencia oral de informe, todo según lo establecido en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El apoderado judicial de la parte recurrente, el día 1 de octubre de 2008, presenta diligencia, en la cual renuncia a la prueba de exhibición promovida, en consecuencia solicita se fije la audiencia oral de informes. Por auto dictado el día 2 de octubre del año en curso, este Superior, provee con lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

En fecha 9 de octubre de 2008, se lleva a cabo la audiencia oral de informes, estando presentes ambas partes. Este tribunal dejo constancia en el acta que dictara el fallo dentro de un lapso de 60 días a partir de la fecha de la audiencia, todo según lo establecido en el artículo 184 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

AUDIENCIA DE INFORMES

Este Superior fijó la audiencia de informes para el día nueve 09 de octubre del año en curso, haciéndose efectiva en esta misma fecha con la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, exponiendo las partes presentes sus informes y alegatos.

En audiencia pública oral se verificó el acto de Informes, con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron lo que a bien tuvieron, este Tribunal ordena agregar a las actas los escritos consignados y conforme a lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a dictar el fallo dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.

Para decidir, este Juzgado Superior observa:

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo agrario contentivo de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer para realizar su respectiva oposición en el lapso de diez (10) días de Despacho, previsto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por de parte de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras y según las reglas de derecho común, operaría en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

En la ley adjetiva civil, esta presunción, de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente en el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, considera que es preciso que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho esto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

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Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluído el lapso para oposición al recurso por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el INTI a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública, y ASÍ SE DECIDE.-

VI

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

El recurrente, en fecha 18 de julio de 2008, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito:

1) Ratificando en todo su valor probatorio el Documento original, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, Punto Fijo, de fecha 9 de Septiembre de 1976, quedando anotado bajo el Numero 62, folio 155 al 158, del Protocolo Primero, Tomo 3.

2) Ratificando en todo su valor probatorio documento debidamente registrado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Municipio f.d.E.F. (Pueblo Nuevo), de fecha 9 de Septiembre de 1976, quedando anotado bajo el Numero 81, folio 155 Vto. Al 157 del Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.

3) Ratificando en todo su valor probatorio el Documento original, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, del Estado Falcón (Pueblo Nuevo), de fecha 23 de Febrero de 1977, quedando anotado bajo el Numero 20, folio 43 Vto. al 45, del Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre.

4) Ratificando en todo su valor probatorio el Documento original, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, del Estado Falcón (Pueblo Nuevo), de fecha 23 de Septiembre de 1977, quedando anotado bajo el Numero 58, folio 153 Vto. al 155, del Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre.

5) Ratificando en todo su valor probatorio el Documento original, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, del Estado Falcón (Pueblo Nuevo), de fecha 19 de Diciembre de 1977, quedando anotado bajo el Numero 55, folio 136 Vto. al 1139, del Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

6) Ratificando en todo su valor probatorio el Documento original, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, Punto Fijo, de fecha 9 de Septiembre de 1975, quedando anotado bajo el Numero 45, folio 133 al 136, del Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre.

7) Ratificando en todo su valor probatorio el Documento original, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, Punto Fijo, de fecha 25 de Junio de 1986, quedando anotado bajo el Numero 41, folios 144 al 146, del Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los antecedentes administrativos signado con el N° 0411-0906-00085-OI, aperturado por procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, sobre los núcleos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 que componen el complejo avícola El Taparo, además de un lote de terreno denominado Fundo San Antonio.

Este Tribunal Superior observa que esta documentación pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

…omisis…

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

…omisis…

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

Promueve copias simples de la participación realizada al registro mercantil correspondiente de fecha 6 de octubre de 1998, anotada bajo el Numero 78, Tomo 53-A, en la cual se acordó la fusión de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., con su subsidiaria la Sociedad Mercantil AVICOLA EL TAPARO, C.A.

En cuanto a esta prueba promovida por la parte recurrente, este Superior considera, que no tiene validez en el juicio, ya que dicho documento fue presentado en copias simples, por lo tanto carecen de valor jurídico. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud por parte de la parte recurrente, con respecto a que este Tribunal ordenara al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la exhibición de la inspección realizada en los núcleos 1 y 9, ubicados en la vía Judibana Moruy, Kilómetro 5, el Taparocon el objeto de que este Tribunal Superior evidenciara que dichos núcleos se encuentran operativos.

Así las cosas, se evidencia que corre inserto en folio dos (2) de la pieza principal II del expediente, que en fecha 1 de octubre de 2008, el abogado N.J.P.D., actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., por medio de diligencia, renunció de manera expresa a la prueba de exhibición de dicho documento, por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE DECIDE.

Respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, este Tribunal para dar cumplimiento con el pedimento realizado, en fecha 24 de septiembre de 2008, se trasladó y constituyó en un predio agropecuario denominado COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO, encontrándose presentes la ciudadana M.D.V.Y.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.862.145, en su condición de Administradora de la Distribuidora El Taparo de la empresa recurrente, el abogado N.J.P.D., ya identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, el ASESOR TECNICO el ciudadano T.A., Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.498.909, funcionario adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, ESTADO FALCON, la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.649.645, designada como experto fotográfico, y el ciudadano Juez conjuntamente con la secretaria y alguacil, respectivamente, el funcionario asesor y experta fotográfica designados, procedieron a realizar el recorrido por todo el predio donde esta constituido y paso a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

“AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de el funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Tribunal se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “COMPLEJO AVÍCOLA “EL TAPARO”, ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la población de Moruy, en los Municipios Carirubana y Los Taques del Estado Falcón. Llegamos a un lugar en donde que existe una instalación de almacenamiento y distribución avícola denominado NUCLEO 9: ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la Población Moruy, sector La Trinidad, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cuarenta y cuatro mil sesenta metros cuadrados (44.060 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con terrenos que fueron propiedad de T.R.V. y de la firma Casacoima, C.A., hoy propiedad de T.R.V. y M.Z.; SUR, linda con terrenos que fueron propiedad de M.Z. y de la comunidad Cerro Atravesado y Taparo, hoy con lote de posos Casacoima, propiedad de la señora I.d.G.; ESTE, linda con terrenos que son o fueron de M.Z. y OESTE, linda con terrenos que fueron de la firma Casacoima, C.A, hoy con lotes de posos Casacoima, propiedad de la señora I.d.G.; conformado por un área administrativa con nueve cubículos y dos baños, con una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2); un comedor equipado para empleados de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts.2); un área de vestuario de cien metros cuadrados (100 mts.2); un deposito para cestas de refrigeración de cien metros cuadrados (100 mts.2); una planta eléctrica de 749 HP, con galpón protector de cuarenta y nueve metros cuadrados; un galpón taller mecánico de cien metros cuadrados, estacionamiento techado de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2); dos casas apartamento equipados para empleados de cien metros cuadrados (100 mts.2) cada uno; un deposito de concreto para almacenaje de agua con capacidad de ciento cincuenta metros cúbicos; una casa para descanso de transportista de ciento sesenta metros cuadrados; un galpón de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2); un área de almacenamiento (frigorífico), con dos compartimiento y capacidad para 90 toneladas, ubicada aproximadamente a quince metros del núcleo; se encuentra un galpón de seiscientos metros cuadrados, en el cual se observó una cava o túnel denominada CAVA 2, que congela el producto que mide aproximadamente dieciséis metros por diez metros, con cuatro compresores, dentro de la cual se encuentra una cava denominada CAVA 1, de menor dimensión que la anterior, y mide aproximadamente cinco metro por nueve metros; seguidamente se encuentra la cava denominada CAVA 3, de aproximadamente dieciséis metros por cinco metros, dentro de la cual se almacena embutidos para una capacidad de veinticinco mil kilos (25.000 kg.), con cuatro compresores, de los cuales se encuentra uno dañado; más adelante se encuentra la CAVA 4, de aproximadamente doce metros por diez metros, compuesta por seis compresores, para almacenamiento de pollos; con una capacidad total de almacenamiento de noventa y ocho mil kilos. Siguiendo el recorrido, se observó un área de recepción y despacho, en el cual se encuentra un empleado, y esta dotado de aire y mobiliario. Se deja constancia de un área de carga y descarga de producto, compuesta por romana, rampa; galpón construido con estructura de hierro y láminas de acerolit, paredes de bloque y pisos de cemento; área de almacenamiento de cestas; estacionamiento para flota de camiones, cerca perimetral; dos casetas para vigilancia en la entrada; construcción de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de asbesto canal 90, para uso de 2 oficinas para despacho, reproducción y granja.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que abandonó el núcleo 9 y se traslado a otro lote evidenciándose que se encuentra dentro de otro predio constituido denominado COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO, que existe un sistema integrado de producción avícola denominado NUCLEO 1: ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, Sector La Trinidad, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados, con cincuenta decímetros cuadrados (58.457,50 mts.2) y con los siguientes linderos: NORTE, en trescientos quince metros (315 Mts.), linda con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García; SUR, en doscientos diecisiete metros (217 mts.), linda con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García y del ciudadano R.A., callejón de por medio; por el ESTE, en trescientos seis metros (306 mts.) con propiedad que es o fue de E.S., callejón de por medio y por el OESTE, en trescientos veinticinco metros (325 mts.) en parte con la carretera petrolizada, antigua vía El Taparo-Punto Fijo y en parte , con terrenos que son o fueron de Ideo Cavagni; dentro del cual se encuentra la siguiente infraestructura: una planta desalinizadora de agua, con construcción de bloque con techo de acerolit y estructura de hierro que mide seis metros por uno; tanque de fibra con estructura galvanizada, aéreo y con capacidad de treinta mil litros para almacenamiento de agua ; existen tres lagunas de oxidación, cuya estructura es de concreto y con una capacidad de tres mil doscientos metros cúbicos cada uno; un galpón de cuatrocientos metros cuadrados con ocho habitaciones para obreros foráneos.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario durante el recorrido, que abandonó el anterior lote y se traslado a otro lote evidenciándose que se encuentra dentro de otro predio constituido de terreno denominado NUCLEO 2: ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la población de Moruy, Sector El Taparo, Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con una superficie de aproximadamente setenta y tres mil trescientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (73.339,84 mts.2) cuyos linderos y medidas son: NORTE, en trescientos seis metros con cincuenta centímetros (306,50 mts.) con terrenos propiedad de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo; SUR, en doscientos noventa y ocho metros con veinticinco centímetros (298, 25 mts.) con la carretera que conduce de Punto Fijo a Moruy; ESTE, en doscientos cuarenta y siete metros con treinta centímetros (247,30 mts.), callejón de por medio, con terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo y OESTE, en doscientos treinta y siete metros con ochenta centímetros (237,80 Mts.), con terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo. En este estado el Tribunal deja constancia que se observo este lote de terreno y se encuentra sin actividad agrícola productiva.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el recorrido, que abandonó el anterior lote y se traslado a otro lote evidenciándose que se encuentra dentro de otro predio constituido de terreno denominado NUCLEO 3: ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la población de Moruy, sector El Taparo, Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con una superficie de treinta y nueve mil sesenta metros cuadrados aproximadamente (39.060 mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE, en ciento diez metros (110 mts.) linda en parte con carretera que conduce de Moruy a Punto Fijo; SUR, en cien metros, linda con el sitio denominado La Pastora; ESTE, en trescientos ochenta metros (380 mts.) con terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo; OESTE, en trescientos sesenta y cuatro metros (364 mts.) con terrenos propiedad de Avícola El Taparo, C.A.; observándose que el mismo se encuentra sin ninguna actividad agrícola productiva.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el recorrido, que abandonó el anterior lote y se traslado a otro lote evidenciándose que se encuentra dentro de otro predio constituido de terreno denominado NUCLEO 4: ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la población de Moruy, sector El Taparo, Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con una superficie de doscientos diecinueve mil once metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (219.011,20 mts.2), cuyos linderos y medidas son: SUR, su frente carretera que conduce de Judibana a El Taparo, NORTE, un terreno que es o fue propiedad de Lelys M.O.d.O., ESTE, terreno que es o fue propiedad de M.Y., P.G. y C.M.C. y OESTE, terrenos ocupados por el señor B.P.; observándose igualmente que se encuentra sin actividad agrícola productiva.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el recorrido, que abandonó el anterior lote y se traslado a otro lote evidenciándose que se encuentra dentro de otro predio constituido de terreno denominado NUCLEO 5: ubicado en la carretera que conduce hacia el Sector La Sabana, localidad el Taparo, Parroquia Moruy, Municipio F.d.E.F., con una superficie de veintitrés hectáreas con doscientos diecinueve metros cuadrados (23.219 has.), cuyos linderos son: NORTE, con terrenos que es o fue de la sucesión G.I.; SUR, con terreno que es o fue de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo; ESTE, con carretera va hacia La Sabana; y OESTE, con terreno que es o fue de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo; se observa que este se encuentra sin ninguna actividad agrícola productiva.

AL SEPTIMO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que llegamos a otro sector del Complejo Avícola El Taparo, durante el recorrido, que abandonó el anterior lote y se traslado a otro lote evidenciándose que se encuentra dentro de otro predio constituido de terreno denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la población de Moruy, sector La Trinidad, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de doce hectáreas (12 has.), cuyos linderos son: ESTE, SUR y OESTE, terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo; y NORTE, lote San Agustín de la sucesión G.I.; el cual se encuentra sin actividad agrícola productiva.

AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia tal y como se evidencia de parte del objeto de la presente prueba, que efectivamente del recorrido de los nueve núcleos, estos se encuentran separados, no contiguos, vale decir, no son una unidad física, ni económica.

AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el recorrido del núcleo 9, tal y como se pretende el objeto de la prueba promovida, se encuentran laborando un grupo de personas en actividades de almacenamiento y distribución de pollo beneficiado y sub productos cárnicos; y a solicitud del Tribunal se le solicito a la notificada de la presente inspección, nómina del personal que labora en dichas instalaciones, la cual fue suministrada en un listado, en donde se evidencia que trabajan veintitrés ciudadanos, la cual se agrega marcada con la letra “A”.

AL DECIMO PARTICULAR: De oficio este Tribunal insta a la notificada de la presente inspección que se sirva suministrar el cumplimiento de los deberes formales de esta empresa con la Ley de Mercadeo Agrícola y la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, suministrando en copia simple, guías de movilización para el seguimiento y control de productos terminados, debidamente expedidas por la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, correspondiente al mes de septiembre del presente año. De una operación matemática realizada a las guías de movilización, este establecimiento realiza operaciones de almacenaje y distribución de pollos beneficiados y sub productos cárnicos, por el orden de los cuatrocientos cuarenta mil kilos de producto mensual, y almacena aves beneficiadas y embutidos procedentes del Estado Zulia; y posteriormente ser redistribuidas hacia todo el estado Falcón, y se anexa en copias fotostáticas simples marcada “B”…”

Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, que en el predio denominado COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO, ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la población de Moruy, en los Municipios Carirubana y Los Taques del Estado Falcón, específicamente en el Núcleo 9 existen instalaciones para almacenamiento y distribución agrícola. En este caso, se dejó constancia de la existencia de varios galpones en uno de ellos se evidenció que se encuentran diferentes cavas, denominadas CAVA 1, CAVA 2, CAVA 3 y CAVA 4, destinadas para el almacenamiento de pollos; asimismo, un área de carga y descarga de productos, área de almacenamiento de cestas, estacionamiento para flota de camiones, un deposito para almacenaje de agua; una casa para descanso de transportista; un área de almacenamiento (frigorífico), que existe otro lote que se encuentra dentro de otro predio constituido denominado COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO, en donde se encuentra el Núcleo 1, ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, Sector La Trinidad, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual posee un sistema integrado de producción avícola conformado por una planta desalinizadora de agua, un galpón para obreros foráneos. Asimismo, se trasladó a otros lotes evidenciándose que se encuentran dentro de otro predio constituido de terreno denominado Núcleo 2, Núcleo 3, Núcleo 4, Núcleo 5 y un terreno denominado FUNDO SAN ANTONIO, los Núcleos 2, 3 y 4, se encuentran ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la población de Moruy, Sector El Taparo, Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, el Núcleo 5 se encuentra ubicado en la carretera que conduce hacia el Sector La Sabana, localidad el Taparo, Parroquia Moruy, Municipio F.d.E.F., y el FUNDO SAN ANTONIO, ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la población de Moruy, sector La Trinidad, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así las cosas este Tribunal dejó constancia que no existe actividad agrícola productiva sobre ninguno de los predios antes mencionados. También del recorrido realizado por este Tribunal, se constató que los nueve núcleos, se encuentran separados, no contiguos, vale decir, no son una unidad física, ni económica.

En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, constatando situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad. Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

  1. Promueve, reproduce y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo signado con el N° 0411-0906-00085-01, aperturado por procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, sobre lote de terrenos denominado GRANJA AVICOLA EL TAPARO, específicamente la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de diciembre de 2005.

    Con respecto a la promoción de dicho expediente administrativo. Este Tribunal, para valorar esta prueba utiliza el mismo criterio, es decir, la valora tal y como lo hizo con la parte recurrente, en consecuencia, este Juzgador considera que al no impugnar parte contraria los antecedentes administrativos, este Despacho le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que son fidedignos. ASÍ SE DECIDE.-

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De la presunta violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa.

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente de pretende la nulidad del acto administrativo mediante la cual acordó decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; emanado por Instituto Nacional de Tierras y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, en el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y sobre los Núcleos 1,2,3,4,5 y 9 que componen el Complejo Avícola “El Taparo” plenamente identificados en el presente fallo, ello por considerar “…que el acto administrativo emanado del ente publico agrario viola las disposiciones constitucionales, como lo son … omisis… el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran establecidos en los artículos …omisis… 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como de atentar con el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas y el procedimiento de rescate contenidos en los artículos 35 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …”, …omisis… debido a que “…el Instituto Nacional de Tierras, al momento de dictar la providencia que concluyó en sede administrativa, con el procedimiento de declaratoria de tierras como ociosas o incultas, contenido (sic) el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el inmueble Complejo Agrícola “EL TAPARO” ordenó en el particular tercero, realizar todas las actuaciones tendientes, para iniciar el procedimiento de rescate contenido en el artículo 82, de la ley in comento, esta afirmación la hacemos, por cuanto estando pendiente, la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no podía ordenar la apertura del procedimiento, que sigue a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, constitutito por el procedimiento de rescate, por cuanto esa decisión tempranera por anticipada, menoscaba el derecho del administrado de recurrir de la manera adecuada por ante los órganos jurisdiccionales …” es oportuno señalar por parte del este Juzgador, que la representación judicial de la recurrente delató separadamente la violación del derecho a defensa, serán apreciados en forma unificada por este jurisdicente, ya que su argumentación esta profundamente relacionada con la expuesta en la delación de la violación al derecho al de debido proceso al manifestar y cito “…al haber iniciado el Procedimiento de Rescate en la forma anteriormente señalada (Refiérase. Violación al derecho al Debido Proceso) se conculcó y cerceno el derecho de mi representada de defenderse por ante (sic) este órgano jurisdiccional, por cuanto, aún no había precluido el lapso de de sesenta (60) días establecido en la Ley, para la interposición de la nulidad contenida en el presente escrito…”

    De esta manera solicita, la nulidad de la Declaratoria de tierras Ociosas Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el complejo avícola “El Taparo”, y el lote de terreno denominado Fundo San Antonio”, con base a la presunta violación a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.

    Planteado lo anterior, este Tribunal, al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa tal y como lo expresa la parte recurrente en su escrito libelar y como consta en actas de las copias certificadas de los antecedentes administrativos.

    El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

    El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

    De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

    En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De la lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia que en el mismo acto administrativo donde el Instituto Nacional de Tierras, declara tierras Ociosas el complejo avícola “El Taparo”, y el lote de terreno denominado Fundo San Antonio” cumplió con notificar a la Sociedad Mercantil PROTINAL, que, del inicio de un procedimiento administrativo de rescate“…Tercero: Realizar todas la actuaciones y diligencias necesarias dirigidas a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas conforme al Capitulo VII, Titulo I, artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara...” que correa inserta al Folio cincuenta y siete (57) del pieza número uno principal y en el folio mil ciento treinta y uno del la pieza número dos anexa contentiva de copia certificada de Antecedentes Administrativos.

    Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, aprecia en primer lugar, que el acto impugnado en ningún momento declara, que los lotes objeto del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, son de origen baldío, Igualmente, este Juzgador evidencia que dicho acto tampoco ordenó rescatar, tal y como lo aseguró la representación judicial de la Recurrente, ya que, solo ordenó el inicio del Procedimiento de Rescate.

    Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que simplemente se limitó a notificar a través del acto definitivo del Declaratoria de Tierras Ociosas, que se iniciaba con base a las disposiciones 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y esta demás decir que dicho procedimiento establece lapsos para ejercer su derecho a la defensa exponiendo sus alegatos y presentando las pruebas relacionadas con el objeto del dicho procedimiento.

    Dadas la consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario desecha el alegato del apelante en el cual asevera que el acto administrativo impugnado constituye una violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, ya que el dispositivo tercero de la notificación del acto definitivo, no es otra cosa que la instrucción para el inicio de un procedimiento totalmente distinto al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, tal y como se señaló en párrafos anteriores, el acto impugnado a través de la presente acción (Declaratoria de tierras Ociosas Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el complejo avícola “El Taparo”, y el lote de terreno denominado Fundo San Antonio”), en el dispositivo tercero del acto definitivo, no es otra cosa que la instrucción del inicio de un procedimiento totalmente distinto constituye una actuación propia de las fases de instrucción del procedimiento administrativo, como lo representa la notificación de la apertura del referido procedimiento incoado en su contra por la Administración querellada, la cual comporta el carácter de un acto de mero trámite o de mera sustanciación, dado que tal actuación sirve de base para notificar de su apertura a la parte interesada del inicio de dicho procedimiento administrativo, sin establecer la certeza de los hechos o la conducta que se pretende investigar, y a través del mismo conceder al investigado la oportunidad de exponer los argumentos en defensa de sus intereses.

    En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia Nº 672 del 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló ante circunstancias similares lo siguiente:

    (…) [Es] preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin (…)

    .

    En cuanto a su recurribilidad de este tipo de actos en sede jurisdiccional, este Juzgador considera importante traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizado por el Juzgado a quo como fundamento de su decisión, establece que:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    . (Negritas del Juzgador).

    De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en principio, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01758. Ponente: MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA. Exp. N° 2002-0940. (Caso: Wismerck E.M.M. interpone recurso de nulidad contra Resolución N° 18132, de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por el Ministerio de la Defensa), se expresó en los siguientes términos:

    …Expuesto lo anterior, una vez a.l.a.d. las partes y las actas que conforman el expediente administrativo, observa la Sala:

    Tal como expuso la sustituta de la Procuradora General de la República, el acto impugnado, como se determinó previamente, reúne las características de un acto de mero trámite, que además, no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que permitiría que el mismo fuese impugnado ante esta instancia jurisdiccional.

    Esto es, el acto mediante el cual se acordó someter al actor a un C.d.I.:

    1.- No paraliza el procedimiento, pues su verificación es un paso previo que debe seguirse dentro de los procedimientos administrativos incoados contra los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, cuando hubiesen cometido presuntamente irregularidades que ameritasen calificar si merecen o no una sanción disciplinaria.

    2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, los consejos son de carácter meramente informativo a los efectos de la aplicación de las leyes y sus reglamentos, de manera que no tienen carácter vinculante en la toma de la decisión de apertura o no del procedimiento disciplinario correspondiente.

    3.- No le causa indefensión, pues si bien en la Resolución impugnada únicamente se indica que se somete al actor a un C.d.I.

    …omisis…

    Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a concluir que los hechos resaltados por la parte accionante, no configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite. Por tales razones, se estima que el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible de forma sobrevenida, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. Como consecuencia de ello se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de noviembre de 2002. Así se decide…

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que la actuación impugnada en nulidad a través de la presente acción contencioso administrativo, constituye con base a las consideraciones expuestas un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que no causa indefensión a la parte querellante, ni le imposibilita sino que por el contrario le garantizan la continuación del procedimiento administrativo referido, no prejuzga como definitivo ni surten tales efectos como si se tratasen de un acto definitivo, este Juzgado, encuentra ajustado a derecho el criterio sostenido por la Administración recurrida, sobre informar a la sociedad mercantil PROTINAL DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE RESCATE en el acto administrativo contenido en la Declaratoria de tierras Ociosas Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el complejo avícola “El Taparo”, y el lote de terreno denominado Fundo San Antonio”. ASÍ SE DECIDE.

    De la presunta violación al derecho de propiedad.

    Adicionalmente, se debe indicar que el recurrente arguye la existencia la violación del derecho a la Propiedad por cuanto al declarar como ociosas los lotes objeto del procedimiento, obvio al cadena titulativa que se remonta desde 1754, y que resultó incontrovertible en palabras de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, cuando en el escrito libelar expresó que “... el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que los documentos que le dan la propiedad a mi representada sobre los lotes de terrenos que conforman el Complejo agrícola “EL TAPARO”, no constituyen títulos suficientes para atribuirle a la misma, la propiedad de esos bienes, los cuales catalog(ó) (sic) de baldíos, violó el derecho de propiedad que ostenta la accionante…” . por otra parte sobre la incompetencia del Ente Agrario Recurrido para analizar la propiedad el recurrente expresó “... el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), si bien es cierto que en el marco del referido procedimiento, desconozca el derecho sagrado a la propiedad de los particulares, contemplada en nuestra Constitución Nacional, por cuanto, al expresar que los terrenos objeto del procedimiento son baldíos, cercenó y vulneró los derechos reales de mi representada sobre el inmueble…”

    De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario que, en el presente caso, no puede hablarse de violación del derecho de propiedad, ya que del mismo dispositivo del acto administrativo recurrido que corre a los folios mil sesenta y seis (1.066) al mil ciento cuatro (1.104) que corre inserta a los folios del pieza anexa número dos, en la consta copia certificada de los antecedentes administrativos, y específicamente en los folios mil ciento dos (1.102) y mil ciento tres (1.103) solo contiene un dispositivo que declara la ociosidad de los núcleos 1,2,3,4,5,6,7,8,9, que conforman el Complejo Agrícola el Taparo, y no tiene esta acto definitivo mención alguna sobre el carácter baldíos del dichos lotes de terreno, y ratifica este Juzgador que el dispositivo número tercero contenido en la notificación no reviste las características previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por se una mención que constituye un acto de mero trámite, como bien se a.“.y.e. carácter público (baldío) o privado, será dilucidado en el Procedimiento de Rescate, que se ordeno en la notificación del acto recurrido.

    Por otra parte, sobre el alegato de la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, referido a la presunta incompetencia del Ente Agrario Recurrido para analizar la propiedad el recurrente expresó “... el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), si bien es cierto que en el marco del referido procedimiento, desconozca el derecho sagrado a la propiedad de los particulares, contemplada en nuestra Constitución Nacional, por cuanto, al expresar que los terrenos objeto del procedimiento son baldíos, cercenó y vulneró los derechos reales de mi representada sobre el inmueble…”

    De un simple análisis, es inequívoca la competencia que detenta el Instituto Nacional de Tierras, para analizar el origen de la propiedad de los lotes de terreno objeto de procedimientos de declaratoria de Tierras ociosa, ya que por mandato expreso del artículo 38 de la ley de Tierras, impone al emplazado y todo aquel que pretenda desvirtuar el carácter ocioso de la tierras, deberá presentar los titulo suficiente, por remisión al numeral quinto del artículo 42 ejusdem, y que para mayor ilustración y con fines didácticos se trascriben a continuación:

    …Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente…

    Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:

    …omisis…

  2. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.

    Resaltado y subrayado de este Juzgado

    De tal manera que, a tenor de lo consagrado en estas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es deber del Instituto Nacional de Tierras y no una facultad, analizar la cadena titulativa presentada por el o los emplazados, para determinar la procedencia de un procedimiento distinto como lo es el PROCEDIMIENTO DE RESCATE, establecido en el artículo 82 y siguientes ejusdem, ya que así lo establece expresamente el artículo 39 de la Ley de Tierras, que señala: “…Artículo 39. El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley…” a tenor de los previsto en esta disposición que se encuentra dentro del Procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas o incultas, el análisis documental y orden de apertura, como bien lo señala este Juzgador TIENEN CARÁCTER MERAMENTE INSTRUMENTAL, ya que solo son el inicio de otro procedimiento autónomo previsto en la Ley Agraria.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que la actuación impugnada en nulidad a través de la presente acción contencioso administrativo, constituye con base a las consideraciones expuestas no le viola el presunto derecho a la propiedad alegado por la parte querellante, ya los informes jurídicos realizados por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón sobre los lotes que conforman el Complejo Agrícola el Taparo, no prejuzgan como definitivo ni surten tales efectos como si se tratasen de un acto definitivo, este Juzgado, encuentra ajustado a derecho la orden de inicio de un procedimiento de rescate en el acto administrativo contenido en la Declaratoria de tierras Ociosas Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el complejo avícola “El Taparo”, y el lote de terreno denominado Fundo San Antonio”. ASÍ SE DECIDE.

    De la presunta inaplicabilidad del Procedimiento por violación expresa al artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otra parte, observa este Juzgador, que el acto administrativo se fundamento solamente en el informe técnico de fecha 25 de enero de 2005, que corre inserto a los folios 23 al 52 de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, que determinó que los lotes tenían la siguiente ubicaciones“…: NÚCLEO 1: ubicado en la Carretera que conduce de la Ciudad de Punto fijo hacia la Población de Moruy, sector la Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trescientos quince metros (315) Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García; SUR: en doscientos diecisiete metros (217 Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García y de R.A., callejón de por medio; ESTE: en trescientos seis metros (306 Mts.), con propiedad que es o fue de E.S., callejón de por medio y por el OESTE: en trescientos veinticinco metros (325 Mts.), en parte con la carretera petrolizada, antigua vía el Taparo-Punto Fijo y en parte, con terrenos que son o fueron de Ideo Cavagni. NÚCLEO 2: ubicado en la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, sector El Tapara, parroquia los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trescientos seis metros con cincuenta centímetros (306, 50 Mts.), con terrenos propiedad de la nueva Comunidad de Cerro atravesado y Taparo; SUR: en doscientos noventa y ocho metros con veinticinco centímetros ( 298,25 Mts.), con la Carretera que conduce de Punto Fijo a Moruy; ESTE: en doscientos cuarenta y siete metros con treinta centímetros (247,30 Mts.), callejón de por medio, con terrenos de la nueva comunidad de Cerro Atravesado y taparo, y por el OESTE: en doscientos treinta y siete metros con ochenta centímetros (237,80 Mts.), con terreno de la nueva comunidad de Cerro Atravesado y Taparo. NÚCLEO 3: ubicado en la Carretera que conduce de la Cuidad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, sector el Taparo, parroquia los Taques del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en ciento diez metros (119 Mts.), con carretera que conduce de Moruy a Punto Fijo; SUR: en cien metros, con el sitio denominadazo La Pastora; ESTE: en trescientos ochenta metros (380 Mts), con terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, y por el OESTE en trescientos sesenta y cuatro metros (364 Mts), con terrenos propiedad de “Avícola El Tapara, C.A.”. NÚCLEO 4: ubicado con la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, sector El Taparo, parroquia Los Taques, Municipio Las Taques del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: NORTE: un terreno que es o fue de propiedad de Lelys M.O.d.O.; SUR: su frente carretera que conduce de Judibana a El Taparo; ESTE: terreno que es o fue propiedad de M.Y., P.G. y C.M.C., y por el OESTE: terrenos ocupados por el señor B.P.. NÚCLEO 5: ubicado en la carretera que conduce hacia el sector La Sabana, localidad El Taparo, parroquia Moruy, Municipio F.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que es o fue de la Sucesión G.I., SUR: con terreno que es o fue de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, ESTE: con carretera que va hacia La Sabana; y OESTE: con terreno que es o fue de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo. NÚCLEO 9: ubicado en la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población Moruy, sector La Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que fueron propiedad de T.R.V. y de la firma Casacoima, C.A., hoy propiedad de T.R.V. y M.Z.; SUR: con terrenos que fueron de propiedad de M.Z. y la Comunidad Cerro Atravesado y Taparo, hoy con lote de posos Casacoima, propiedad de la señora I.d.G., ESTE: con terrenos que son o fueron de M.Z. y por el OESTE: con terrenos que fueron de la firma Casacoima, C.A., hoy con lote de posos Casacoima, propiedad de la señora I.d.G.; así como de un lote de Terreno denominado “Fundo San Antonio”, ubicado en la Carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la Población Moruy, sector La Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: el Lote San Agustín de la sucesión G.I., SUR, ESTE y OESTE: terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo. …” a este respecto la administración publica agraria, aunque determinó que la totalidad de los nueve núcleos y el fundo San Antonio, tenían un área total de noventa y tres hectáreas con dos mil seiscientos un metros cuadrados, (Ha. 93.2601) y que el área de infraestructura es de cincuenta y seis hectáreas con nueve mil seiscientos un metros cuadrados (Ha. 56,9601) y fue tratado como una solo unida física y económica, tal y como consta en un cuadro que corre inserto en el folio 26 de la copia certificada de los antecedentes administrativos, no obstante tal y como se evidencia en Inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha en fecha 24 de septiembre de 2008, se trasladó y constituyó en un predio agropecuario denominado COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO, y dejo constancia que los lotes identificados NUCLEO 9, NUCLEO 1, NUCLEO 2, NUCLEO 3, NUCLEO 4 y NUCLEO 5 y el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, todos ubicados en la carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la población de Moruy, sector La Trinidad, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, no solo una unidad física y económica, y si bien es cierto también, este Juzgado constató que en los lotes identificados NUCLEO 2: NUCLEO 3: NUCLEO 4: NUCLEO 5, y el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, no tenían ningún tipo de actividad agroproductiva y acogiéndose al criterio del Funcionario Público designado del estado de total improductividad, de dichos lotes, también no se evidenció infraestructura alguna como lo determinó el informe del Instituto Nacional de Tierras, ya que solo existe Infraestructura destinada a la Agroproducción en el lote identificados NUCLEO 1 y en parte del NUCLEO 9, ya que se evidenció en la Inspección Judicial que cuentan con la siguiente infraestructura para el almacenamiento y distribución de productos avícolas, por un área administrativa con nueve cubículos y dos baños, con una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2); un comedor equipado para empleados de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts.2); un área de vestuario de cien metros cuadrados (100 mts.2); un deposito para cestas de refrigeración de cien metros cuadrados (100 mts.2); una planta eléctrica de 749 HP, con galpón protector de cuarenta y nueve metros cuadrados; un galpón taller mecánico de cien metros cuadrados, estacionamiento techado de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2); dos casas apartamento equipados para empleados de cien metros cuadrados (100 mts.2) cada uno; un deposito de concreto para almacenaje de agua con capacidad de ciento cincuenta metros cúbicos; una casa para descanso de transportista de ciento sesenta metros cuadrados; un galpón de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2); un área de almacenamiento (frigorífico), con dos compartimiento y capacidad para 90 toneladas, ubicada aproximadamente a quince metros del núcleo; se encuentra un galpón de seiscientos metros cuadrados, en el cual se observó una cava o túnel denominada CAVA 2, que congela el producto que mide aproximadamente dieciséis metros por diez metros, con cuatro compresores, dentro de la cual se encuentra una cava denominada CAVA 1, de menor dimensión que la anterior, y mide aproximadamente cinco metro por nueve metros; seguidamente se encuentra la cava denominada CAVA 3, de aproximadamente dieciséis metros por cinco metros, dentro de la cual se almacena embutidos para una capacidad de veinticinco mil kilos (25.000 kg.), con cuatro compresores, de los cuales se encuentra uno dañado; más adelante se encuentra la CAVA 4, de aproximadamente doce metros por diez metros, compuesta por seis compresores, para almacenamiento de pollos; con una capacidad total de almacenamiento de noventa y ocho mil kilos. Siguiendo el recorrido, se observó un área de recepción y despacho, en el cual se encuentra un empleado, y esta dotado de aire y mobiliario. Se deja constancia de un área de carga y descarga de producto, compuesta por romana, rampa; galpón construido con estructura de hierro y láminas de acerolit, paredes de bloque y pisos de cemento; área de almacenamiento de cestas; estacionamiento para flota de camiones, cerca perimetral; dos casetas para vigilancia en la entrada; construcción de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de asbesto canal 90, para uso de 2 oficinas para despacho, reproducción y granja, y en parte del lote de terreno denominado NUCLEO 9, se encuentra una instalación de agrosoporte físico, que cumple una función de desalinización de agua para el sistema de enfriamiento de los pollos beneficiados, este Juzgado lo constató de la siguiente manera: “…una planta desalinizadora de agua, con construcción de bloque con techo de acerolit y estructura de hierro que mide seis metros por uno; tanque de fibra con estructura galvanizada, aéreo y con capacidad de treinta mil litros para almacenamiento de agua…”

    Si bien es cierto la sociedad mercantil recurrente no desvirtuó en sede administrativa el carácter ocioso de los lotes identificados NUCLEO 2: NUCLEO 3: NUCLEO 4: NUCLEO 5, y el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, y en sede jurisdiccional este Juzgador también evidenció en no tenían ningún tipo de actividad agroproductiva, por lo que, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar inaplicabilidad del Procedimiento por violación expresa al artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es más del analisis del que se desprende de los medios probarios incorporados a este expediente se evidencia fehacientemente el carácter inculto de los . lotes identificados NUCLEO 2: NUCLEO 3: NUCLEO 4: NUCLEO 5, y el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, por los que es improcedente la inaplicación delatada sobre dichos fundos, ya que en la sustanciación del expediente que finalizo con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, se ciñó a la estricta realidad, solo en cuanto a los fundos “supra” señalados, por consiguiente, no estuvo mal aplicada por los presuntos hechos inexistentes, falsos o no relacionados, con el o los asuntos objeto de decisión. ASI SE DECIDE.

    No obstante no puede pasar por alto, este Tribunal, que la administración publica agraria yerra en darle igual tratamiento a todos los lotes ya que en el los lotes denominados NUCLEO 1 y parte del NUCLEO 9, evidencio este Juzgado en Inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha en fecha 24 de septiembre de 2008, cuenta con una buena infraestructura y en funcionamiento, para el almacenamiento y distribución de productos avícolas, y una instalación de agrosoporte físico, que cumple una función de desalinización de agua para el sistema de enfriamiento de los pollos beneficiados, y que también se encuentran laborando un grupo de personas en actividades de almacenamiento y distribución de pollo beneficiado y sub productos cárnicos; y a solicitud del Tribunal se le solicito a la notificada de la presente inspección, nómina del personal que labora en dichas instalaciones, la cual fue suministrada en un listado, en donde se evidencia que trabajan veintitrés (23) ciudadanos, y que al que efectivamente evidenciarse que del recorrido de los nueve núcleos, estos se encuentran separados, no contiguos, vale decir, no son una unidad física, ni económica, a los lotes NUCLEO 1 y parte del NUCLEO 9 no se les debió dar el tratamiento de incultos como a los demás, y ASI SE DECIDE.

    De manera que, como lo estableció en sus informes técnicos, el Instituto Nacional de Tierras, omitió las Normas de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Gaceta Oficial núm. 37.801de la República Bolivariana de Venezuela del 21 de Octubre 2003, normativa establece que el almacenamiento agrícola como un servicio de utilidad pública y como bien señala la inspección judicial que corre a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza principal, de la inspección cuando se constató que: “…AL DECIMO PARTICULAR: De oficio este Tribunal insta a la notificada de la presente inspección que se sirva suministrar el cumplimiento de los deberes formales de esta empresa con la Ley de Mercadeo Agrícola y la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, suministrando en copia simple, guías de movilización para el seguimiento y control de productos terminados, debidamente expedidas por la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, correspondiente al mes de septiembre del presente año. De una operación matemática realizada a las guías de movilización, este establecimiento realiza operaciones de almacenaje y distribución de pollos beneficiados y sub productos cárnicos, por el orden de los cuatrocientos cuarenta mil kilos de producto mensual, y almacena aves beneficiadas y embutidos procedentes del Estado Zulia; y posteriormente ser redistribuidas hacia todo el estado Falcón, y se anexa en copias fotostáticas simples marcada “B”.” esta omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, afecta de anulidad parcial el dispositivo PRIMERO, del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, en cuanto a la declaratoria de inculto de los lotes identificados NUCLEO 1 y NUCLEO 9, por que, se encuentra es parte del acto administrativo recurrido afectado por razones de inconstitucionalidad en cuanto al fundamento jurídico, ya que todo acto debió respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, (En este caso, por la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Gaceta Oficial núm. 37.801de la República Bolivariana de Venezuela del 21 de Octubre 2003, en total correspondencia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como competencia del Poder Público Nacional en su artículo 156 numeral 23 y 25, la materia de salud animal y vegetal, “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:. .Omissis...) 23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.(…Omissis...) 25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal….”

    Al respecto, y sobre la medular importancia de la actividad de almacenaje agrícola, como es en el caso de marras, para los lotes identificados NUCLEO 1 y NUCLEO 9, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1444, de fecha 14 de agosto de 2008, PONENTE; MAGISTRADA: LUISA ESTELLA MORALES LAMULLO, CASO; CÁMARA VENEZOLANA DE ALMACENES GENERALES Y DEPÓSITO (CAVEDAL), contra Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, estableció meridiananmente como esta actividad esta intimemente relacionada con la Seguridad Alimentaria, realizado esta Sala del M.T. las siguientes apreciaciones:

    “…La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

    Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

    .

    La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. Molina, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

    Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

    Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

    En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

    Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.

    Ahora bien, la Constitución señala cómo la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

    …omisis…

    la actividad de entes vinculados a las cadenas agroproductivas de varios rubros esenciales en la economía, que no pueden quedar por razones de interés general a la libre disposición de entes privados, los cuales deben desarrollarse conforme a la necesidad de resguardar la seguridad alimentaria, entendida como aquella condición en la cual la población de una nación satisface diaria y oportunamente sus necesidades alimenticias, en la cantidad y calidad suficiente, con el fin de que pueda desarrollar sus facultades físicas y mentales para lograr a plenitud su desarrollo humano, teniendo en consideración que “(…) la seguridad agroalimentaria está referida a las políticas del Estado, orientadas a promover la disponibilidad de alimentos suficientes para atender a la población (…)” -Cfr. Artículo 12.12 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas…”

    Bajo esa perspectiva, y en concordancia con la sentencia anteriormente citada de Sala Constitucional, el ejercicio de estas competencias del Poder Público en los diferentes órganos que forman parte del Estado venezolano, son intrínsecas vinculada a funciones básicas del Estado, y en consecuencia no se puede delegar su ejercicio a los particulares ni podrá ser relajada por convención alguna y menos por un ente agrario, de allí que por ejemplo, que define las competencias del los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos, ya que la producción de alimentos sanos en Venezuela es una gran responsabilidad de la Administración Pública Agraria, y tal ha sido la preocupación del. Legislador habilitado que por ejemplo se dictó el Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I..- Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de julio de 2008, que define en su exposición de motivos “…convierte a la s.a.i. en una herramienta fundamental que garantiza la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, con un claro enfoque sustentable y atendiendo a las especificidades del medio rural con sus respectivos condicionamientos ecológicos, demográficos, económicos y socioculturales…” y en caso se marras el Instituto Nacional de Tierras obvio totalmente dichas que regulan la distribución de alimentos y el almacenamiento agrícola. ASI SE DECIDE.

    MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO

    Con vista de que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, este Juzgado Superior, se trasladó al predio agropecuario COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO, a fin de realizar Inspección Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 31 de julio del año en curso, conforme a lo dispuesto al articulo 180 de la Ley de Tierras en concordancia con el 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó en sus conclusiones que efectivamente existe en el mencionado predio actividad de almacenaje avícola con niveles de productividad eficientes, evidenciándose que cuenta con una infraestructura para el almacenaje de pollos, como lo son los Núcleos 9 y 1, el primero de ellos constante de un deposito para cestas de refrigeración; un deposito de concreto para almacenaje de agua; un galpón de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2); un área de almacenamiento (frigorífico), con dos compartimiento y capacidad para 90 toneladas, se encuentra un galpón en el cual se observó una cava o túnel denominada CAVA 2, que congela el producto que mide aproximadamente dieciséis metros por diez metros, con cuatro compresores, dentro de la cual se encuentra una cava denominada CAVA 1, de menor dimensión que la anterior, y mide aproximadamente cinco metro por nueve metros; seguidamente se encuentra la cava denominada CAVA 3, de aproximadamente dieciséis metros por cinco metros, dentro de la cual se almacena embutidos para una capacidad de veinticinco mil kilos (25.000 kg.), con cuatro compresores, de los cuales se encuentra uno dañado; más adelante se encuentra la CAVA 4, de aproximadamente doce metros por diez metros, compuesta por seis compresores, para almacenamiento de pollos; con una capacidad total de almacenamiento de noventa y ocho mil kilos. El Núcleo 9, constante de una planta desalinizadora de agua, con construcción de bloque con techo de acerolit y estructura de hierro que mide seis metros por uno; tanque de fibra con estructura galvanizada, aéreo y con capacidad de treinta mil litros para almacenamiento de agua.

    Se evidenció también, en la dicha Inspección, que en dichos NUCLEOS 1 y 9, las instalaciones reposan, guías de movilización suministradas a este Juzgador, y destinadas para el seguimiento y control de productos terminados, debidamente expedidas por la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, correspondiente al mes de septiembre del presente año. De una operación matemática realizada a las guías de movilización, este establecimiento realiza operaciones de almacenaje y distribución de pollos beneficiados y sub productos cárnicos, por el orden de los cuatrocientos cuarenta mil kilos de producto mensual, y almacena aves beneficiadas y embutidos procedentes del Estado Zulia;

    En este orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO vinculado a la actividad agraria, referida al almacenamiento y distribución de pollos beneficiados.

    Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 207, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario, pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado “supra”, las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    .

    A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una actividad de almacenaje avícola, sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado COMPLEJO AVÍCOLA EL TAPARO, anteriormente identificada, se pudo constatar de manera inmediata, que efectivamente existe actividad de almacenamiento y distribución de productos avícolas; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción, que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la agroproductiva, ya que no le es dable a esta juzgador ignorar, tanto la actividad agraria de almacenaje agrícola desplegada por la sociedad mercantil recurrente en los lotes identificados NUCLEO 1 y NUCLEO 9.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y evidenciado por la inspección judicial realizada que en las instalaciones ubicadas en los NUCLEOS 1 y 9 se realiza operaciones de almacenaje y distribución de pollos beneficiados y sub productos cárnicos, por el orden de los cuatrocientos cuarenta mil kilos de producto mensual, y almacena aves beneficiadas y embutidos procedentes del Estado Zulia; decreta de oficio, MEDIDA DE PROTECCION SOBRE TODAS LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE POLLO Y LA PLANTA DESALINIZADORA, ubicadas en el NUCLEO 1 y en parte del NUCLEO 9, en las que se despliegan actividades de almacenaje de productos avícolas para el estado Falcón ubicados en ubicados así: NUCLEO 1: en la Carretera que conduce de la Ciudad de Punto fijo hacia la Población de Moruy, sector la Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cincuenta y ocho mil cuatrocientos y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (58.457,50 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trescientos quince metros (315) Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García; SUR: en doscientos diecisiete metros (217 Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García y de R.A., callejón de por medio; ESTE: en trescientos seis metros (306 Mts.), con propiedad que es o fue de E.S., callejón de por medio y por el OESTE: en trescientos veinticinco metros (325 Mts.), en parte con la carretera petrolizada, antigua vía el Taparo-Punto Fijo y en parte, con terrenos que son o fueron de Ideo Cavagni. Y en parte del NÚCLEO 9 donde se encuentra la planta desalinizadora para el sistema de enfriamiento de productos avícolas: ubicado en la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población Moruy, sector La Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cuarenta y cuatro mil sesenta metros cuadrados (44.060 Mts.), los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que fueron propiedad de T.R.V. y de la firma Casacoima, C.A., hoy propiedad de T.R.V. y M.Z.; SUR: con terrenos que fueron de propiedad de M.Z. y la Comunidad Cerro Atravesado y Taparo, hoy con lote de posos Casacoima, propiedad de la señora I.d.G., ESTE: con terrenos que son o fueron de M.Z. y por el OESTE: con terrenos que fueron de la firma Casacoima, C.A., en tal sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS deberá respetar y no afectar dicha actividad conexa a la actividad agraria de los NUCLEOS 1 y 9, en el procedimientos subsiguientes que afecten el uso de los lotes identificados NUCLEO 2: NUCLEO 3: NUCLEO 4: NUCLEO 5, y el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, en los cuales si efectivamente se evidenció su carácter inculto. ASI SE DECIDE

    Por consiguiente, de las documentales “supra” valoradas se desprende que efectivamente, se evidencia del cúmulo de lo alegado y probado que efectivamente la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 19 de diciembre de 2005, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS Y PROCEDIMENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno denominado COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO, ubicado en la Península de Paraguana en los Municipios Falcón, Carirubana y Los Taques del Estado Falcón, se encuentra parcialmente afectada de anulabilidad, por lo que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano N.J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.945, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., plenamente identificada en autos, debe ser declarado SIN LUGAR, en cuanto a los efectos, sobre lotes identificados NUCLEO 2: NUCLEO 3: NUCLEO 4: NUCLEO 5, y el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, plenamente identificados en autos, y CON LUGAR, en cuanto a los efectos de los lotes, identificados NUCLEO 1 y NUCLEO 9, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano N.J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.945, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., constituida según documento inscrito por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo en No. 50, libro No. 59, Tomo Primero, cuyos estatutos Sociales se modificaron, fecha 20 de abril de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra el acto que acordó la Declaratoria de tierras Ociosas Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado por Instituto Nacional de Tierras y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, sobre un lote de terreno denominado COMPLEJO AVICOLA EL TAPARO, ubicado en la Península de Paraguana en los Municipios Falcón, Carirubana y Los Taques del Estado Falcón.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara sin efecto la Declaratoria de tierras Ociosas Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado por Instituto Nacional de Tierras en cuanto a los efectos sobre lotes identificados NUCLEO 1 y NUCLEO 9, identificados así: NUCLEO 1: en la Carretera que conduce de la Ciudad de Punto fijo hacia la Población de Moruy, sector la Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cincuenta y ocho mil cuatrocientos y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (58.457,50 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trescientos quince metros (315) Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García; SUR: en doscientos diecisiete metros (217 Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García y de R.A., callejón de por medio; ESTE: en trescientos seis metros (306 Mts.), con propiedad que es o fue de E.S., callejón de por medio y por el OESTE: en trescientos veinticinco metros (325 Mts.), en parte con la carretera petrolizada, antigua vía el Taparo-Punto Fijo y en parte, con terrenos que son o fueron de Ideo Cavagni. Y en parte del NÚCLEO 9 donde se encuentra la planta desalinizadora para el sistema de enfriamiento de productos avícolas: ubicado en la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población Moruy, sector La Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cuarenta y cuatro mil sesenta metros cuadrados (44.060 Mts.), los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que fueron propiedad de T.R.V. y de la firma Casacoima, C.A., hoy propiedad de T.R.V. y M.Z.; SUR: con terrenos que fueron de propiedad de M.Z. y la Comunidad Cerro Atravesado y Taparo, hoy con lote de posos Casacoima, propiedad de la señora I.d.G., ESTE: con terrenos que son o fueron de M.Z. y por el OESTE: con terrenos que fueron de la firma Casacoima, C.A.,

TERCERO

Se declara que la Declaratoria de tierras Ociosas Punto de Cuenta N° 232 Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado por Instituto Nacional de Tierras POSEE PLENOS EFECTOS en cuanto a los lotes identificados NUCLEO 2: NUCLEO 3: NUCLEO 4: NUCLEO 5, y el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, identificados así: NÚCLEO 2: ubicado en la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, sector El Tapara, parroquia los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trescientos seis metros con cincuenta centímetros (306, 50 Mts.), con terrenos propiedad de la nueva Comunidad de Cerro atravesado y Taparo; SUR: en doscientos noventa y ocho metros con veinticinco centímetros ( 298,25 Mts.), con la Carretera que conduce de Punto Fijo a Moruy; ESTE: en doscientos cuarenta y siete metros con treinta centímetros (247,30 Mts.), callejón de por medio, con terrenos de la nueva comunidad de Cerro Atravesado y taparo, y por el OESTE: en doscientos treinta y siete metros con ochenta centímetros (237,80 Mts.), con terreno de la nueva comunidad de Cerro Atravesado y Taparo. NÚCLEO 3: ubicado en la Carretera que conduce de la Cuidad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, sector el Taparo, parroquia los Taques del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en ciento diez metros (119 Mts.), con carretera que conduce de Moruy a Punto Fijo; SUR: en cien metros, con el sitio denominadazo La Pastora; ESTE: en trescientos ochenta metros (380 Mts), con terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, y por el OESTE en trescientos sesenta y cuatro metros (364 Mts), con terrenos propiedad de “Avícola El Tapara, C.A.”. NÚCLEO 4: ubicado con la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población de Moruy, sector El Taparo, parroquia Los Taques, Municipio Las Taques del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: NORTE: un terreno que es o fue de propiedad de Lelys M.O.d.O.; SUR: su frente carretera que conduce de Judibana a El Taparo; ESTE: terreno que es o fue propiedad de M.Y., P.G. y C.M.C., y por el OESTE: terrenos ocupados por el señor B.P.. NÚCLEO 5: ubicado en la carretera que conduce hacia el sector La Sabana, localidad El Taparo, parroquia Moruy, Municipio F.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que es o fue de la Sucesión G.I., SUR: con terreno que es o fue de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, ESTE: con carretera que va hacia La Sabana; y OESTE: con terreno que es o fue de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo. Lote de Terreno denominado “Fundo San Antonio”, ubicado en la Carretera que conduce de la ciudad de Punto Fijo hacia la Población Moruy, sector La Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: el Lote San Agustín de la sucesión G.I., SUR, ESTE y OESTE: terrenos de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION SOBRE TODAS LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE POLLO Y LA PLANTA DESALINIZADORA, ubicadas en el NUCLEO 1 y en parte del NUCLEO 9, en las que se despliegan actividades de almacenaje de productos avícolas para el estado Falcón ubicados en ubicados así: NUCLEO 1: en la Carretera que conduce de la Ciudad de Punto fijo hacia la Población de Moruy, sector la Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cincuenta y ocho mil cuatrocientos y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (58.457,50 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trescientos quince metros (315) Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García; SUR: en doscientos diecisiete metros (217 Mts.), con terrenos que son o fueron de I.M.I. de García y de R.A., callejón de por medio; ESTE: en trescientos seis metros (306 Mts.), con propiedad que es o fue de E.S., callejón de por medio y por el OESTE: en trescientos veinticinco metros (325 Mts.), en parte con la carretera petrolizada, antigua vía el Taparo-Punto Fijo y en parte, con terrenos que son o fueron de Ideo Cavagni. Y en parte del NÚCLEO 9 donde se encuentra la planta desalinizadora para el sistema de enfriamiento de productos avícolas: ubicado en la carretera que conduce de la Ciudad de Punto Fijo hacia la Población Moruy, sector La Trinidad, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de cuarenta y cuatro mil sesenta metros cuadrados (44.060 Mts.), los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que fueron propiedad de T.R.V. y de la firma Casacoima, C.A., hoy propiedad de T.R.V. y M.Z.; SUR: con terrenos que fueron de propiedad de M.Z. y la Comunidad Cerro Atravesado y Taparo, hoy con lote de posos Casacoima, propiedad de la señora I.d.G., ESTE: con terrenos que son o fueron de M.Z. y por el OESTE: con terrenos que fueron de la firma Casacoima, C.A., en tal sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS deberá respetar y no afectar dicha actividad conexa a la actividad agraria de los NUCLEOS 1 y 9, en el procedimientos subsiguientes que afecten el uso de los lotes identificados NUCLEO 2: NUCLEO 3: NUCLEO 4: NUCLEO 5, y el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, en los cuales si efectivamente se evidenció su carácter inculto.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEXTO

No hay lugar la condenatoria en costas.

SEPTIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta Días (30) días del mes de marzo de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 209. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 487

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