Sentencia nº 2717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 14 de octubre de 2003

193° y 144°

1.- Mediante fallo n° 2047 del 31 de julio de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Octavo Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del amparo constitucional incoado por PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el n° 50, Libro n° 59, Tomo I; asistida por el abogado Á.E.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.626, contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia. En tal sentido, declaró:

1.- (...) [Q]ue el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón.

2.- ORDENA al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la copia certificada del presente fallo, remita el expediente n° 360, de su nomenclatura al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, para que conozca y decida, en los términos expuestos, la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo

.

2.- Como fundamento de lo decidido en dicha oportunidad, la Sala, en las páginas 6, último párrafo; y 7, primer párrafo, de la parte motiva de la aludida sentencia, señaló lo siguiente:

De conformidad con los artículos transcritos, visto 1) que la presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra la actividad de un órgano administrativo agrario (Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia); y 2) que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Estado Zulia, correspondía el conocimiento, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón. Cabe acotar que, aunque el órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia es un Juzgado Superior Agrario que se encuentra en el ámbito territorial de la controversia, no le corresponde conocer de las acciones contencioso-administrativas agrarias, sino tramitar y decidir en segunda instancia las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, ello de conformidad con los artículos 212, 243 y 244 del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Negrillas de este fallo)

.

3) Para esta Sala resulta claro que, conforme al criterio sentado en la referida sentencia, lo debatido en la mencionada solicitud de amparo constitucional encuentra afinidad con la materia contencioso-administrativa agraria, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 y 172 del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró competente para conocer y decidir ésta al Tribunal Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón.

4) Ahora bien, esta Sala Constitucional, en atención al principio de estabilidad que debe regir en todo proceso, estima necesario corregir el error material en que incurrió en la referida decisión, pues declinó la competencia en dicho Juzgado cuando el mismo aún no ha sido creado ni dotado por el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como dispone el encabezamiento del artículo 273 eiusdem. En tal sentido, efectuará las precisiones que siguen:

a.- El referido artículo 273 del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 273. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso-administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Presente Título (Destacado de la Sala)

.

b.- Del artículo precedentemente citado se desprende que el criterio que empleó el legislador para otorgar competencia contencioso-administrativa agraria a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, fue de territorialidad y no un criterio de especialidad material. Ello es así, dado que a dichos órganos jurisdiccionales no sólo les está atribuida la competencia contencioso-administrativa agraria, sino también el conocimiento en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria. Es más claro aún que la intención del legislador fue descentralizar territorialmente el contencioso-administrativo agrario, dado el hecho que con anterioridad a la vigencia del señalado Decreto Ley dicha competencia estaba atribuida, de conformidad con el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a un único órgano jurisdiccional, el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas.

c.- Por ello debe concluirse, necesariamente, luego de una interpretación armónica de las normas aludidas, que mientras no sean debidamente creados y dotados los referidos Tribunales Superiores Regionales Agrarios, serán competentes para conocer, en primera instancia, de las pretensiones contencioso-administrativas agrarias, incluida la pretensión de tutela constitucional, los Juzgados Superiores Agrarios de la localidad del inmueble. Y, asimismo, debe colegirse que en sede contencioso-administrativo, conocerá en apelación la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T. y, en sede constitucional, sea en amparo o consulta, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con lo dispuesto por este órgano jurisdiccional en su fallo n° 01/2000 del 20 de enero (caso: E.M.M.).

5) En mérito de las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el error material aludido en los términos que siguen:

a.- Los párrafos primero y último de las páginas núms. 6 y 7, respectivamente, del fallo n° 2047 del 31 de julio de 2003, que señalan:

De conformidad con los artículos transcritos, visto 1) que la presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra la actividad de un órgano administrativo agrario (Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia); y 2) que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Estado Zulia, correspondía el conocimiento, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón. Cabe acotar que, aunque el órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia es un Juzgado Superior Agrario que se encuentra en el ámbito territorial de la controversia, no le corresponde conocer de las acciones contencioso-administrativas agrarias, sino tramitar y decidir en segunda instancia las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, ello de conformidad con los artículos 212, 243 y 244 del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, visto que en la localidad donde acaecieron los hechos presuntamente lesivos en los derechos y garantías constitucionales de la accionante no funciona dicho Juzgado Superior Regional, ésta invocó tutela constitucional ante el juez de la localidad, esto es, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Se corrigen del modo siguiente:

De conformidad con los artículos transcritos, visto 1) que la presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra la actividad de un órgano administrativo agrario (Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia); y 2) que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Estado Zulia, correspondía el conocimiento, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cabe acotar que, aunque a dicho órgano jurisdiccional, en principio, no le correspondería conocer de las acciones contencioso-administrativas agrarias, sino tramitar y decidir en segunda instancia las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, de conformidad con los artículos 212, 243 y 244 del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que no se ha creado ni dotado al Tribunal Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, y dado el criterio territorial contenido en la parte in fine del artículo 273 eiusdem, es a dicho Jugado Superior a quien compete conocer y decidir la presente solicitud.

Ahora bien, visto que en la localidad donde acaecieron los hechos presuntamente lesivos en los derechos y garantías constitucionales de la accionante no funciona dicho Juzgado Superior, ésta invocó tutela constitucional ante el juez de la localidad, esto es, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

b.- Los párrafos primero y último de la página n° 9 de dicho fallo, que expresan:

a.- El Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez proferida su decisión del 21 de junio de 2002, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada, debió remitir dicho fallo en consulta –dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión- ante el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, tribunal competente para conocer y decidir en primera instancia, tal como se expuso. Dado que el fallo dictado por dicha Superioridad es el que agota la primera instancia; mal pudo el prenombrado Juzgado de Municipio oír la apelación interpuesta el 26 del mismo mes y año, por la representante del presunto agraviado, dado que, de conformidad con los artículos 9 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es contra el fallo que agote la primera instancia que se oirá apelación en un solo efecto.

(...)

En conclusión, esta Sala Constitucional declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en consulta de la decisión dictada el 21 de junio de 2002, por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón. A tenor de lo expresado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si transcurridos tres (3) días luego de proveída la decisión correspondiente, sin que se interpusiere apelación, dicho tribunal remitirá el expediente a esta Sala, para la consulta a que hace referencia dicho artículo, ello en concordancia con lo dispuesto en el fallo n° 535/2003, parcialmente transcrito supra. Así se decide

.

Se corrigen así:

a.- El Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez proferida su decisión del 21 de junio de 2002, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada, debió remitir dicho fallo en consulta –dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión- ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la misma Circunscripción Judicial, tribunal competente para conocer y decidir en primera instancia, tal como se expuso. Dado que el fallo dictado por dicha Superioridad es el que agota la primera instancia; mal pudo el prenombrado Juzgado de Municipio oír la apelación interpuesta el 26 del mismo mes y año, por la representante del presunto agraviado, dado que, de conformidad con los artículos 9 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es contra el fallo que agote la primera instancia que se oirá apelación en un solo efecto.

(...)

En conclusión, esta Sala Constitucional declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en consulta de la decisión dictada el 21 de junio de 2002, por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Octavo Agrario de la misma Circunscripción Judicial. A tenor de lo expresado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si transcurridos tres (3) días luego de proveída la decisión correspondiente, sin que se interpusiere apelación, dicho tribunal remitirá el expediente a esta Sala, para la consulta a que hace referencia dicho artículo, ello en concordancia con lo dispuesto en el fallo n° 535/2003, parcialmente transcrito supra. Así se decide

.

c.- La parte dispositiva de la sentencia n° 2047 del 31 de julio de 2003, contenida en su página n° 10, que dispone:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón.

2.- ORDENA al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la copia certificada del presente fallo, remita el expediente n° 360, de su nomenclatura al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, para que conozca y decida, en los términos expuestos, la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo

.

Se corrige del modo que sigue:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le ordena conocer y decidir, en los términos expuestos, la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente fallo

.

6) Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el nº 2047 del 31 de julio de 2003, en los términos antes expresados. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de esta Sala, signado con el nº 2047 del 31 de julio de 2003.

Publíquese y regístrese. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-0990.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR