Sentencia nº 2047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 1° de abril de 2003, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n° 42, las copias certificadas del expediente n° 360, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada, conjuntamente con medida cautelar innominada, por PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el n° 50, Libro n° 59, Tomo I; asistida por el abogado Á.E.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.626, contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia. Ello, en razón de existir un conflicto negativo de competencia entre el mencionado Juzgado Superior y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

El 11 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 14 de noviembre de 2001, Protinal del Zulia, C.A. interpuso, ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia.

    Aun cuando el accionante reconoció que dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no era en principio competente para conocer de dicha solicitud, señaló que en el presente caso, según lo dispuesto por el artículo 9 eiusdem, le correspondía su conocimiento, pues los hechos presuntamente lesivos en sus derechos y garantías constitucionales se produjeron en una localidad donde no funcionan tribunales de primera instancia.

  2. - En la misma fecha, dicho Juzgado de Municipio se declaró competente, admitió la tutela constitucional y acordó la medida cautelar innominada requerida, “consistente en que el Instituto Agrario Nacional, representado por el Delegado Agrario, ciudadano M.V., (...) deberá abstenerse de realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que afecte o perturbe la posesión o el derecho de permanencia del Fundo Jagüey de León”.

  3. - El 21 de junio de 2002, previo trámite, el prenombrado Juzgado Municipal declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, el 26 del mismo mes y año, la abogada A.E.C.M., en su condición de Consultora Jurídica del presunto agraviante, ejerció apelación contra dicha decisión, y la fundó en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - Vista dicha apelación, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la remisión del expediente, contrario a lo peticionado por la apelante, quien solicitó fuera remitido al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “por versar el presente amparo constitucional sobre materia administrativa y no sobre materia agraria”.

  5. - El 16 de julio de 2002, dicho Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación interpuesta, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. - El 25 de noviembre de 2002, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia se declaró, igualmente, incompetente para conocer y decidir la apelación interpuesta por la representante del presunto agraviante y, nuevamente, declinó la competencia, esta vez en el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. - El 10 de diciembre de 2002, dicho Juzgado Superior se declaró, una vez más, incompetente para conocer y decidir la referida apelación, y visto el conflicto negativo de competencia planteado, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de resolverlo. Dicha remisión, finalmente, se efectuó el 1° de abril de 2003.

    II ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  8. - Afirmó el apoderado actor, que Protinal del Zulia, C.A. es propietaria de un fundo denominado Jagüey de León, previamente perteneciente a Avícola El Taparo, C.A., sociedad que cesó en sus funciones y quedó incorporada a la primera.

  9. - Señaló que, mediante oficio n° 1349 del 25 de septiembre de 2001, el ciudadano M.V., en su carácter de Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional, Estado Zulia, se dirigió al Registrador Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta de dicha entidad federal, con el objeto de solicitarle que se abstuviera de registrar documentación relacionada con el prenombrado fundo, dado que, de conformidad con dicho oficio, “son tierras del Instituto Agrario Nacional, según se evidencia en el Decreto Ejecutivo n° 706 de fecha 14-01-75 y publicado en la Gaceta Oficial n° 30.602 de fecha 20-01-75 (...) y cursa en esta Delegación Agraria un proceso administrativo de afectación a solicitud del Comité de Tierra Tres Leones”.

  10. - Expresó que lo anterior “constituye un hecho administrativo arbitrario y abusivo” que vulnera la autonomía de la voluntad de la accionante, “al impedirle disponer libremente del bien inmueble de su propiedad constituido por el fundo agrícola Jagüey de León”.

  11. - Denunció la violación a su representada, de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, consagrados en los artículos 49 y 115, en concordancia con el 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. - Al respecto, censuró que no se le haya notificado a Protinal del Zulia, C.A. sobre la apertura de dicho procedimiento administrativo, con el objeto de que ésta ejerciera su derecho a la defensa, así como que, sin motivación alguna, el presunto agraviante consintiera y promoviera, sin autorización de la accionante, “que miembros del Comité de Tierras Los Leones ocupen predios del fundo Jagüey de León en franca perturbación a las actividades avícolas (allí) desarrolladas”.

    III DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por Protinal Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Así mismo, en sentencias núms. 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Observa esta Sala, que de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado de forma sucesiva por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

    A tal efecto, juzga esta Sala que, siendo el primero de los tribunales que plantearon el conflicto negativo de competencia el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la misma Circunscripción Judicial, no existe tribunal superior común a ambos.

    Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil –en aplicación del criterio establecido en las sentencias parcialmente citadas supra-, esta Sala resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia, surgido en materia de amparo constitucional, y así se declara.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de zanjar el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala acotará lo siguiente:

    La presente acción de amparo fue interpuesta inicialmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante lo dispuesto por los artículos 171 y 172 del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.323 del 13 de noviembre de 2001. Expresan textualmente dichos artículos:

    Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

    .

    Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (Negrillas de la Sala)

    .

    De conformidad con los artículos transcritos, visto 1) que la presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra la actividad de un órgano administrativo agrario (Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia); y 2) que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Estado Zulia, correspondía el conocimiento, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón. Cabe acotar que, aunque el órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia es un Juzgado Superior Agrario que se encuentra en el ámbito territorial de la controversia, no le corresponde conocer de las acciones contencioso-administrativas agrarias, sino tramitar y decidir en segunda instancia las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, ello de conformidad con los artículos 212, 243 y 244 del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, visto que en la localidad donde acaecieron los hechos presuntamente lesivos en los derechos y garantías constitucionales de la accionante no funciona dicho Juzgado Superior Regional, ésta invocó tutela constitucional ante el juez de la localidad, esto es, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sobre la aplicación de dicho artículo, y la competencia de los tribunales contencioso-administrativos agrarios en materia de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia n° 535 del 14 de marzo de 2003 (caso: J.V.M.S.J.), señaló lo siguiente:

    [D]ebe concluirse -de forma particular- que el tribunal competente para conocer del presente amparo en primera instancia, es un Juzgado Superior Agrario con competencia territorial en el Municipio Colón del Estado Zulia. De forma general, debe colegirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada.

    Con respecto al órgano superior a que alude el artículo 35 de la referida ley, debe observarse que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual fue creada esta Sala Constitucional, como última intérprete y máxima garante de los principios y valores que informan nuestra Carta Magna, fue modificado el régimen de competencias aplicable a la materia de amparo constitucional hasta ese entonces, pues vista la marcada especialización otorgada a esta Sala Constitucional por el constituyente, a ella debe corresponder como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, el conocimiento de la acciones de amparo, ya sea en primera instancia en los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien por la vía de consulta o apelación a que hace referencia el artículo 35 eiusdem, tal y como esta Sala lo ha establecido desde su primera decisión, el 20 de enero de 2000 (vid. caso: E.M.M.).

    Hace la Sala la salvedad de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer (en segunda instancia) de cualquier otra acción contenciosa administrativa agraria distinta del amparo constitucional, como órgano jurisdiccional de segundo grado en materia contenciosa agraria, tal y como lo preceptúa el artículo 171.2 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    (...)

    1.En principio, la acción de amparo deberá ser interpuesta siguiendo las prescripciones normales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante dictada por esta Sala mediante sentencia N° 7/2000 (caso: J.A.M.). Esto es, se interpondrá directamente ante el Juzgado Superior Regional Agrario con competencia en el territorio en el que se produjo la lesión constitucional, y se aplicará el trámite que esta Sala reseñara en el fallo antes aludido.

    2. Sin embargo, si tales juzgados superiores distaren del lugar específico en el que se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, en el lugar el que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia.

    3.Si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad (esto es, cualquiera que resulte de menor jerarquía de aquél), aplicando igualmente lo dispuesto en el numeral anterior, de modo tal que una vez proferida su decisión, lo enviará igualmente en consulta obligatoria al Juez Superior Regional Agrario competente.

    4. En cualquiera de los supuestos antes previstos, esta Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, por la vía de la apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios

    (Negrillas de este fallo).

    El criterio expuesto supra, aplicado al presente conflicto de no conocer, da como resultado lo siguiente:

    a.- El Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez proferida su decisión del 21 de junio de 2002, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada, debió remitir dicho fallo en consulta -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión- ante el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, tribunal competente para conocer y decidir en primera instancia, tal como se expuso. Dado que el fallo dictado por dicha Superioridad es el que agota la primera instancia; mal pudo el prenombrado Juzgado de Municipio oír la apelación interpuesta el 26 del mismo mes y año, por la representante del presunto agraviado, dado que, de conformidad con los artículos 9 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es contra el fallo que agote la primera instancia que se oirá apelación en un solo efecto.

    b.- Visto que dicho Juzgado de Municipio remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual, igualmente, se declaró incompetente, debió el último tribunal mencionado plantear el conflicto negativo ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como remitirle el expediente correspondiente para resolverlo. Al no obrar así, dicho Juzgado de Primera Instancia, el cual envió el expediente a un tribunal distinto, dilató indebidamente el presente proceso de amparo constitucional, el cual, de conformidad con el artículo 27 del Texto Fundamental, es de carácter breve.

    En conclusión, esta Sala Constitucional declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en consulta de la decisión dictada el 21 de junio de 2002, por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón. A tenor de lo expresado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si transcurridos tres (3) días luego de proveída la decisión correspondiente, sin que se interpusiere apelación, dicho tribunal remitirá el expediente a esta Sala, para la consulta a que hace referencia dicho artículo, ello en concordancia con lo dispuesto en el fallo n° 535/2003, parcialmente transcrito supra. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  13. - Declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón.

  14. - ORDENA al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la copia certificada del presente fallo, remita el expediente n° 360, de su nomenclatura al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, para que conozca y decida, en los términos expuestos, la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo.

    Queda en los términos expresados resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, en sucesivos casos análogos al presente, decida conforme al criterio expresado en la parte motiva de este fallo. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-0990.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR