Decisión nº 217-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonentePaola Cristina Prato Torres
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

202° - 154°

Exp. N.. 793-07

En el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 17 de abril de 2006 por el abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.993, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-521-2006, de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Intendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que posteriormente fue resuelto mediante Resolución Nro. 2732 del 6 de octubre de 2006 que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente y confirmó la Resolución Nro. 2739 de fecha 25 de febrero de 2004 y la Resolución signada con letras y números IMT-0350-2005-RA del 11 de mayo de 2005 emitidas por el Intendente Municipal Tributario del entonces Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que impuso un reparo a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatrocientos Quince Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 415.544,39).

En fecha 26 de marzo de 2010 este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva N.. 092-2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, ordenando notificar a las partes interesadas.

El 29 de marzo de 2011 se libaron los Oficios de notificación Nros. 199-2011 y 200-2011 dirigidos al Síndico Procurador Municipal y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la contribuyente dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 26 de marzo de 2010.

El 23 de septiembre de 2011 el alguacil consignó las resultas de la práctica de la notificaciones de los Oficios Nros. 200-2011 y 199-2011, antes descritos.

El 5 de febrero de 2013 la Dra. P.C.P.F., en su carácter de Jueza Temporal de este despacho judicial, se abocó al conocimiento del recurso contencioso tributario bajo análisis y el alguacil consignó las resultas de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente.

El 22 de febrero de 2013 el abogado N.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Protinal del Zulia, C.A., según se evidencia de documento poder que riela del folio 857 al 860 del expediente judicial, se dio por notificado de la sentencia N.. 092-2010 de fecha 26 de marzo de 2010 y solicitó la revocatoria o anulación de la actuación efectuada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 5 de febrero de 2013, por considerar que la exposición de la boleta de notificación de la recurrente contiene un error o falta al momento de identificar al expediente y, a su criterio, desde la referida fecha de consignación han transcurrido más de ocho (8) días de despacho, es por lo cual solicita se anule la exposición y la notificación efectuada por el alguacil.

En fecha 11 de marzo de 2013 el abogado N.J.P.D., antes identificado, actuando en su condición de apoderado de la contribuyente, apeló de la sentencia definitiva N.. 092-2010, dictada por este Tribunal.

Vistas las consideraciones antes expresadas, este Tribunal para resolver lo solicitado, considera necesario realizar el siguiente análisis:

- De la solicitud de anulación de la exposición de fecha 5 de febrero de 2013 efectuada por el Alguacil.

De las actas que integran el expediente judicial se evidencia en los folios 852 y 853 del expediente, la exposición efectuada en fecha 5 de febrero de 2013 por el Alguacil de este Tribunal, en la que manifiesta haber efectuado la notificación de la contribuyente relativa a la decisión definitiva del recurso en análisis.

Ahora bien, específicamente en el folio 853 se constata la boleta de notificación firmada y sellada por la ciudadana J.S., titular de la cédula de identidad N.. 14.738.147, actuando en su carácter de asistente administrativo de la recurrente Protinal del Zulia, C.A., en la cual se observa un error material al momento de la identificación del número del expediente respectivo, que expresa el Nro. 796-07, en lugar del N.. 793-07.

En este orden de ideas, de los folios antes descritos se observa:

(…) Exp. N° 796-07

Boleta de Notificación

SE HACE SABER:

A la contribuyente ‘PROTINAL DEL ZULIA, C.A.’ constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Libro 59, Tomo 1, en la persona del ciudadano E.V.M., portador de la cédula de identidad No. 6.822.311, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la contribuyente o de los ciudadanos J.S.M., P.S.R., N.C. CUBA y E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347, 58.258 y 9.170, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente; que en el expediente signado bajo el No. 793-07 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, relativo al Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) interpuesto por Usted en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010 ordenó su notificación para hacerle saber que se declaró Parcialmente con Lugar el mencionado Recurso Contencioso Tributario, por los (sic) razones expuestas en el cuerpo de dicha fallo. FIRMARÁ Y DEVOLVERÁ PARA MEJOR CONSTANCIA

. (Destacados del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente citado, se evidencia que ciertamente tal como lo indica la representación judicial de la contribuyente, de la mencionada Boleta de Notificación se verifica la existencia de un error material en lo que respecta a la indicación del número del expediente al que pertenece el recurso en análisis (parte superior derecha de la boleta de notificación), sin embargo, de la misma boleta se constata posteriormente la indicación del número correcto de expediente (Nro. 793-07), aunado a la identificación de la recurrente, su representante legal, sus apoderados judiciales, el acto administrativo recurrido y el motivo del acto comunicacional.

En este sentido, a criterio de este Juzgado mal pudiera pretender la representación de la contribuyente, solicitar la anulación de la referida notificación practicada por el Alguacil, alegando como fundamento el error material antes señalado, al considerar que el mismo genera una incertidumbre procesal que vulnera su derecho a la defensa.

Ahora bien, en lo que respecta a la violación al derecho a la defensa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 00201 de fecha 14 de marzo de 2012, caso: Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L., sostuvo lo que de seguidas se transcribe:

La Sala ha dejado sentado como criterio jurisprudencial pacífico que el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (ver, entre otras, sentencias de esta S. números 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007)

.

De la anterior transcripción se desprende que el derecho a la defensa comprende entre otros aspectos, el notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas.

Al circunscribir lo anterior al caso en análisis, este Tribunal observa que el hecho que el abogado N.P., actuando en representación de la contribuyente, manifestare en fecha 22 de febrero de 2013, su inconformidad respecto a la validez y a la eficacia procesal de la exposición efectuada por el Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 5 de febrero de 2013, por sí solo demuestra que el hecho comunicacional comprendido por la Boleta de Notificación anteriormente identificada, surtió plenos efectos, es decir, que el error material evidenciado respecto al número del expediente no incidió de manera alguna al momento de informar a la contribuyente de la decisión definitiva dictada en la causa en estudio.

A mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación el contenido de la disposición prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez.

En ningún caso se declarará la nulidad del acto si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

. (Destacado del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente señalado, sólo podrán declararse nulidades de actos procesales, que se encuentren expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al ámbito tributario de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, con excepción de aquellos casos en los cuales su fin haya sido alcanzado, como sucedió en el recurso bajo estudio, toda vez que la notificación, aún con la existencia del error material, surtió plenos efectos y de manera alguna afectó el contenido de la notificación, habida cuenta que la misma comprendía todos los datos necesarios para identificar al contribuyente, el expediente, el acto recurrido y el motivo de la notificación.

En razón de lo anterior, este Tribunal declara improcedente la solicitud de anulación de la exposición efectuada por el Alguacil de este Despacho en fecha 5 de febrero del año en curso, presentada por la representación judicial de la contribuyente el 22 de febrero de 2013, toda vez que no se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada. Así se decide.

- De la apelación ejercida por el abogado N.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Protinal del Zulia, C.A.

En fecha 11 de marzo de 2013 el abogado N.P., anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal bajo el Nro. 092-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario en estudio.

Vista la declaratoria que antecede sobre la eficacia de la exposición efectuada por el Alguacil de este Despacho Judicial relativa a la notificación de la contribuyente respecto de la decisión Nro. 092-2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso, esta J. observa que la última de las notificaciones ordenadas el 29 de marzo de 2011 fue practicada el 5 de febrero de 2013, por lo que el lapso para apelar de la referida sentencia, venció el 20 de febrero del año en curso.

En este sentido, siendo que la contribuyente ejerció el recurso de apelación el 11 de marzo de 2013, este Tribunal considera que la misma es improcedente por extemporánea, toda vez que el lapso para efectuarla ya había fenecido. Así se declara.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

P.. R.. N.. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. P.C.P.F. La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez

Resolución Nro. _______-2013.-

PPF/dcz

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