Decisión nº 159-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2013

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº 00159/2013

En fecha de 10 de julio de 2013, el abogado D.B.d.l.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.421, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor, C.A, sociedad mercantil, identificada en autos, según poder que tiene acreditado en las causas que rielan en el Asunto AP41-U-2012-0117, mediante escrito consignado plantea la perdida sobrevenida del interés procesal de su mandante respecto a las resultas de las causas que rielan en el mencionado Asunto AP41-U-2012-0117, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 424 de fecha 30 de abril de 2013, ha resuelto que todos aquellos establecimientos comerciales dedicados al expendio al mayor o detal de bebidas alcohólicas que hubieren obtenido Licencia de expendio de licores antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Expendio de Licores del Municipio Chaco del Estado Miranda, “…están exentos del requisito de renovación anual de la referida licencia previsto en el artículo 17 de la mencionada Ordenanza”, lo que hace, según su opinión, inconducente e innecesario la continuación de la presente causa y de aquellas que han sido acumuladas.

Concreta este pedimento de la siguiente manera:

1.- LOS HECHOS:

Es el caso respetable juzgador, que mi representada interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Tributario en contra de la abstención de la Administración local de Chaca o a recibir -y por ende tramitar- la renovación anual de la Licencia de expendio de Licores bajo la cual, en los términos del artículo 17 de la Ordenanza sobre Expendio de Licores del Municipio Chacao, deben someterse todos aquellos fondos de comercio cuya actividad económica comprenda la venta al mayor o detal de especies alcohólicas.

Dicha acción se ejerció fundada en el hecho de que existe una norma legal local que el Municipio Chacao pretendía aplicar, que constriñe, contrariamente a la Ley, según se verá, a contribuyentes como mi representada a una permanente renovación anual de su Licencia de Expendio de Licores, contrariando la letra clara y expresa del artículo 282 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas.

Bajo este entendido, mi representada a su vez intentó en el año 2011 Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ordenanza sobre expendio de licores del Municipio Chacao, el cual fue sustanciado en el expediente 2013-1303 (sic) Y que fuere resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 424 de fecha 30 de abril de 2013, que pido sea apreciada a los fines de proveer sobre la presente solicitud a través de la figura de Notoriedad Judicial, por hallarse publicada y disponible desde la página o s.W. de nuestro más Alto Tribunal. En este orden de ideas, señaló en su fallo la sala Constitucional que:

"No obstante, ello, ciertamente, existen derechos que fueron adquiridos previamente a la modificación de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, siendo la norma contenida en el Reglamento de la misma quien los determinaba.

Así pues, la Sala observa que ciertamente el artículo 17 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, prevé una vigencia de un (1) año de las licencias para expendio de bebidas alcohólicas al por mayor, al por menor y de consumo, o sea, modifica sustancialmente la temporalidad contemplada en el artículo 282 del Reglamento; sin embargo, tomando en consideración los derechos adquiridos y a los efectos de mantener en resguardo jurídico al contribuyente que había obtenido su licencia previamente, la Ordenanza sobre Alcohol y Especies Alcohólicas del Municipio Chacao dispuso en su artículos 101, lo que sigue:

"Artículo 101: Validez de las Licencias de Expendios de Bebidas Alcohólicas Otorgadas antes de entrar en Vigencia esta Ordenanza.

Todas las Licencias para Expendio de Bebidas Alcohólicas que se otorgaron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. A los efectos de obtener la primera renovación ante la Administración Tributaria Municipal, el solicitante debe dar cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 10, 11 y 22, además de presentar copia de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas y copia de la última renovación de esta, en caso de que hubiese sido expedida por el Órgano Nacional Competente". (Subrayado de este fallo).

De lo expuesto en dicha ordenanza, se infiere, que las licencias mantendrán su vigencia hasta su vencimiento y serán renovadas una vez que ese supuesto se dé, sin que pueda la Administración Tributaria Municipal solicitar la renovación anticipada a aquellos comercios que fueron autorizados por el órgano nacional competente previa a la entrada en vigencia de la Ordenanza de Expendio para Alcohol y Especies Alcohólicas".

Como podrá apreciarse respetable Juzgador, siendo el caso que la Licencia de expendio de licores obtenida por mi representada y que riela agregada en autos, fue obtenida de manos de la Administración Tributaria Nacional mucho antes de la entrada en vigencia del cambio significativo que operó a través de la Ordenanza sobre expendio de Licores del Municipio Chacao, con lo cual el supuesto cuya protección requirió mi poderdante a la Sala Constitucional efectivamente fue reconocido como inmodificable por la ordenanza en cuestión, toda vez que ciertamente, se le reconoció a mi representada la consagración y consolidación en su esfera de derechos subjetivos un derecho adquirido respecto a la validez atemporal (sin límite o eficacia temporal previamente determinada) de su Licencia de expendio de licores.

Bajo este supuesto entonces, resulta sin duda, innecesario tramitar ante las autoridades de Chacao la renovación de la mencionada Licencia; y por efecto a ello, sobreviene entonces una pérdida de su interés procesal actual en sostener la pervivencia y sustanciación de la presente causa -y de aquellas que le han sido acumuladas- hasta sentencia definitiva; todo ello por elementales razones de economía procesal.

II.- DEL DERECHO. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENClALES QUE APUNTAN LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL.

La sentencia básica o líder en la materia proviene de la Sala Constitucional, en su fallo 956 del 01 de junio de 2001, en el que apunta con gran tino:

"A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción"

Estas consideraciones básicas sentadas por la Sala Constitucional en interpretación adecuada al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, supone un medio de terminación anormal del proceso, por un cambio sobrevenido en las condiciones fácticas que inspiraron al actor a interponer la demanda y que, corno apuntó la Sala, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.

Desde esta perspectiva y tomando en consideración el artículo 332 del Código Orgánico Tributario que consagra la norma reguladora de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a todos los aspectos no regulados en el Código Orgánico Tributario para los procesos judiciales, tiene plena cabida la aplicación del precedente y criterio interpretativo sentado por la Sala Constitucional que acabamos de citar.

En el presente caso, por elementales razones de probidad procesal imbricadas al principio de moralidad en el proceso, debemos sostener que el fundamento esencial que inspiró el interés procesal de mi representada para interponer el presente Recurso fue el de allanar el camino para poder cumplir con el deber legal formal que le imponía la legislación municipal de Chacao a tramitar la tantas veces mencionada renovación de la Licencia de expendio de licores, la cual, antes de ser interpuesto dicho recurso, había sido denunciada de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional por mi representada.

Sin embargo, era de perogruyo que si no mediaba la suspensión de la norma prevista en el referido artículo 17 de la Ordenanza sobre Expendio de Licores, lo cierto era que debía mí representada, fiel cumplidora de sus deberes tributarios, intentar cumplir los deberes que le imponía (aún en forma inconstitucional) la autoridad municipal.

Ahora bien, resuelta por la Sala Constitucional en el mes de abril de 2013 la protección hacia los derechos adquiridos de mi representada por efecto a haber obtenido su Licencia de Expendio de licores antes de la entrada en vigencia de una normativa local que alteró de manera significativa la atemporalidad señalada en el artículo 282 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas, resulta evidente que tal interés primigenio en sostener la presente Acción ha quedado vaciado de contenido, tras haberse resuelto QUE NO NECESITA MI MANDANTE tal renovación, en cuyo caso, más que un simple desistimiento de la Acción lo que debe plantearse en orden a preservar la seguridad jurídica de las partes, es que el Tribunal resuelva si efectivamente, a la luz de dicho precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional, estamos en presencia de una situación que amerite la declaración de pérdida sobrevenida del interés procesal.

Bajo este marco principista entonces sometemos a la superior consideración del Tribunal y al debido control de la Administración recurrida, la perentoria necesidad de pronunciamiento sobre la mencionada pérdida sobrevenida de interés procesal de mi representada que vislumbra esta representación asidos al principio elemental de economía procesal, el cual ha sido precisado por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 08 de octubre de 2007, caso Alcaldía de J.G.R., al señalar que 11 la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes ( .. .) en el terreno procesal" (Vid. CIERCO SIERA, César. Op. Cit. p. 377)".

Visto el contenido de la solicitud, a los fines de emitir pronunciamiento, el Tribuna se permite el siguiente análisis:

I

RELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano D.B.D.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.421, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 69, Tomo 37-A Sgdo, representación judicial que acredita con copia simple del instrumento poder autenticado en la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2011, anotado bajo el número 1 del Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, contra la vía de hecho continuada y antijurídica que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ejecuta contra su representada, al impedirle, según plantea, la presentación de una solicitud a los fines de la tramitación correspondiente de la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas alcohólicas para el local propiedad de su representada, situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco de esa jurisdicción Local, acumulando a éste recurso subsidiariamente Acción de A.C. con fines meramente cautelar.

Asignada a este Tribunal la referida causa, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo contencioso Tributaria, en fecha 22 de marzo de 2012, por auto dictado el respecto, la misma quedó incorporada al Asunto AP41-U-2012-00117. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de la admisión y posterior sustanciación del recurso interpuesto, en los términos previstos en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra mencionadas, debidamente firmadas, las cuales aparecen insertas a los folios 35 y 36 del expediente judicial, estando en la etapa procesal para admitir o no el recurso interpuesto con a.c., el Tribunal observó que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25-04-2012, consignó escrito mediante el cual hace oposición a la admisión del referido recurso.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho que dispone el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de abril de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente, con escrito consignado refuta de la oposición a la admisión del recurso contencioso planteada por la Alcaldía.

El Tribunal, a los fines de precisar la admisibilidad del recurso interpuesto se vio en la necesidad de determinar su competencia para conocer de la presente causa, lo cual hizo mediante sentencia interlocutoria dictada el día 13 de abril de 2012

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente, se dio por notificado de la anterior decisión.

Mediante oficio No. 114/2012 de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, informa que el mencionado Tribunal dictó auto en el cual acordó solicitar información de este órgano jurisdiccional, relacionada con el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de a.c. interpuesto por la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor, C.A, por ante este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal Superior acuerda suministrar la información que le fue requerida por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Mediante Oficio No. 10.894 de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal suministra al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario la información requerida con el oficio No. 114/2012 de fecha 17 de abril de 2012.

Con el oficio No. 122/2912 de fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remite, constante de 65 folios útiles, el Asunto AP41-U-2012-000122, contentivo del Recurso Contentivo Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor, C.A, a los fines de su acumulación a la causa que riela en este Tribunal Superior Segundo en el Asunto AP41-U-2012-000117.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal ordena acumular el Asunto AP41-U-2012-000122 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario al Asunto AP41-U-2012-000117 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario y suspender la causa a partir del día 07-05-2012, en el cuarto día del lapso probatorio hasta que la causa del Asunto AP41-U-2012-000122, alcance la misma etapa procesal en la que se encuentra la causa atrayente.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente, solicita pronunciamiento de este Tribunal sobre la declinatoria de causa que le fue efectuada por el Tribunal Superior Primero.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, vista la oposición de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente y que cursa en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2012-000122, acumulado a la causa del Asunto AP41-U-2012-000117 de este Tribunal Superior Segunda, este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2012, la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicita regulación de competencia.

Con diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito en el cual plantea consideraciones

En la misma sentencia interlocutoria, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con a.c..

Igualmente, en la misma decisión acordó la medida de a.c. solicitada, consistente en la orden impartida a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de abstenerse de sancionar a la contribuyente con pena pecuniaria o cierre de establecimiento por la falta de renovación o reexpedición de la Licencia para el expendio de Licores y Bebidas Alcohólicas en el local distinguido con el número 43-Q-05, situado la Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Caracas, hasta tanto se produzca decisión definitiva sobre el derecho que le asiste a la contribuyente a obtener renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, de acuerdo con el recurso contencioso tributario interpuesto y que se procesa por ante este Tribunal.

En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, presentó escrito de oposición a la medida de a.c. acordada por este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegaron a este Tribunal las siguientes causas: (i) Asunto No. AP41-U-2012-0117, como consecuencia de la asignación que hizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de A.C., interpuesto por la contribuyente recurrente en contra de la vía de hecho continuada y antijurídica que mantiene la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, al impedirle la presentación de los recaudos para la tramitación correspondiente de la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas en el local propiedad de contribuyente, ubicado en Centro Comercio Ciudad Tamanaco; (ii) Asunto No. AP41-U-2012-000122, como consecuencia de la acumulación de causa declarada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de A.C., interpuesto por la contribuyente recurrente en contra de la vía de hecho continuada y antijurídica que mantiene la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, al impedirle la presentación de los recaudos para la tramitación correspondiente de la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, en el local propiedad de contribuyente ubicado en la Avenida Blandin, Urbanización La Castellana; y (iii) Asunto No. AP41-U-2012-000131, como consecuencia de la acumulación de causa declarada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de A.C., interpuesto por la contribuyente recurrente en contra de la vía de hecho continuada y antijurídica que mantiene la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, al impedirle la presentación de los recaudos para la tramitación correspondiente de la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, en el local propiedad de contribuyente ubicado en la cuarta Avenida, Quinta Coromoto, Urbanización Los Palos Grandes,

Ahora bien, el apoderado judicial de la contribuyente, en cada uno de los recursos contenciosos tributarios interpuestos, expone los hechos por los cuales interpone los referidos recursos, de la siguiente manera:

Que oportunamente desde el año 2010 su representada a través de la Gerente de Impuesto de dicha empresa acudió varias veces a la sede de la Dirección de Administrativa Tributaria de la Alcaldía de Chacao a consignar los recaudos necesarios para la tramitación de la denominada "renovación" de la Licencia de expendio de Licores, siendo el caso que nunca le ha sido recibida la carpeta con los recaudos correspondientes, entre los cuales se encuentra el pago oportuno de la tasa para el trámite de la renovación; so pretexto, según lo expone, que la Alcaldía indica que su representada no está solvente con el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas .

Que esa conducta de la administración tributaria de negarse a recibir las carpetas correspondientes contentivas de los recaudos exigidos en la Ordenanza sobre Expendio de Licores para poder llevar a feliz término el deber de renovación de las licencias, no encuentra norma atributiva alguna de competencia para obrar de esa manera, a cuyos efectos, con fines de comprobar en sede judicial la veracidad de sus afirmaciones, procedieron con presencia de Notario Público a volver intentar presentar los recaudos correspondientes en fecha 15 de marzo de 2012, encontrándose con el mismo impedimento, todo lo cual se recoge en el Acta Notarial que agrega marcada "B" al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, como instrumento fundamental.

Que el deber formal que en jurisdicción territorial de Chacao se le impone a quienes, como su representada, ejercen la activad económica de venta al mayor y detal de bebidas alcohólicas envasadas, no ha podido ser satisfecho por acción ilegal de la Administración autora de la vía de hecho aquí denunciada, puesto que sus funcionarios competentes aducen que es "política" de ese Despacho no recibir los recaudos para su tramitación - a pesar que el contribuyente haya satisfecho previamente el pago de la TASA para dicho trámite-, si encuentra alguna deficiencia en los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólica, durante la "revisión" previa.

Que dicha situación es una patente violación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley para la Simplificación de Trámites Administrativos, lo que desvela el carácter antijurídico de la conducta aquí denunciada; y por cuyo conducto amenaza a su representada a ser objeto de la sanción de clausura prevista en el artículo 69 de la mencionada Ordenanza.

Llegada la oportunidad de la admisión de los recursos interpuestos, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao hizo oposición a la admisión de los referidos recursos y; posteriormente, apelación en contra de la Admisión del recurso de la causas incorporadas al Asunto AP41-U-2012-00117. Ambas incidencias ya resueltas.

Ahora bien, en fecha de 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente, mediante escrito consignado plantea su voluntad de no seguir en el proceso contencioso tributario y de no continuar las causas, requiriendo de este Tribunal pronunciamiento respecto a la concreción de la pérdida sobrevenida del interés procesal de su mandante en cuanto a las resultas del presente proceso, sobre la base de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo No. 424 de fecha 30 de abril de 2013, antes mencionado.

Visto el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la contribuyente, cuya pretensión queda concretada en lograr de este Tribunal el pronunciamiento de que, en el caso de los recursos contenciosos tributarios interpuestos, se ha producido una perdida del interés procesal por causa sobrevenida, como consecuencia del señalamiento efectuado en la mencionada sentencia 424 del 30-04-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el derecho adquirido que otorga a los contribuyentes poseedores de licencias para expendio de bebidas alcohólicas el hecho de haberlas obtenidos antes de la vigencia de la Ordenanza sobre Expendio de Licores de la Alcaldía del Municipio Chacao, el Tribunal, antes de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones.

Para este Tribunal, no cabe duda que el ejercicio de la acción y su devenir en el transcurso del proceso debe estar instado por la existencia de un interés procesal. En el presente caso, la contribuyente deja evidencia que su interés en ejercitar su acción, en los momentos en que presentó sus recursos contenciosos tributarios en las fechas 20 de marzo de 2012, 21 de marzo de 2012, y 26 de marzo de 2012, respectivamente, era que la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, le recibiera los recaudos para hacer la renovación de sus Licencias para el expendio de Licores y Bebidas Alcohólicas en los locales de su propiedad distinguidos con el número 43-Q-05, situado la Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Caracas; en la Avenida Blandin, Urbanización La Castellana y en la Cuarta Avenida, Quinta Coromoto, de la Urbanización Los Palos Grandes, todo lo cual involucra que al momento de intentar los recursos contenciosos tributarios la contribuyente tenía pleno interés en que la Alcaldía le aceptara los recaudos para lograr la renovación de sus licencias por considerar que habiéndolas obtenido (las licencias), antes de entrar en vigencia la ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas de la Alcaldía de Municipio Chacao, su renovación solamente ocurriría al vencimiento de sus vigencias.

La situación de hecho y de derecho al momento de interponer los recursos contenciosos tributarios y después de haber sido admitidos éstos, se corresponde con el ejercicio del derecho constitucional de Acceso a la Justicia de la contribuyente, teniendo en ese momento un evidente interés procesal en defender el derecho a obtener la renovación de sus licencias para expender bebidas alcohólicas y evitar una medida de cierre o clausura de establecimiento, como consecuencia de expender bebidas alcohólicas con licencias no renovadas.

Ahora bien, lo que ha ocurrido en la presente sustanciación adjetiva, es una institución novedosa que ha venido desarrollando la Sala Constitucional desde la Sentencia del 01 de junio de 2001, N° 956, relativa a la “Pérdida del Interés en Forma Sobrevenida” o, en otras palabras, el “Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal”.

Así, lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada en la supra citada sentencia, con ponencia del Dr. J.E.C.R., cuando ha ejemplarizado un caso de pérdida de interés sobrevenido, señalando que: “…QUIEN DEMANDA A UNA COMPAÑÍA ASEGURADORA, POR EJEMPLO, PARA QUE LE INDEMNICE EL BIEN AMPARADO POR UNA PÓLIZA DE ROBO, PIERDE EL INTERÉS PROCESAL, SI RECUPERA EL BIEN. YA NO NECESITA NI DE INDEMNIZACIÓN, NI DEL FALLO QUE ORDENE LA ENTREGA DEL OBJETO ASEGURADO…”

En el presente caso, mutatis mutandi, se corresponde en forma idéntica al ejemplo de nuestra Sala Constitucional, es decir, la contribuyente recurrente interpuso recursos contenciosos tributarios -con pleno interés procesal y legitimación ad causam -, para pretender la renovación de las licencias para expender bebidas alcohólicas – expedidas por un organismo nacional, antes de la vigencia de la Ordenanza sobre Expendio de Licores de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Sin embargo, encuentra el Tribunal que ante la decisión recaída en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 17 de la mencionada Ordenanza, planteada por la contribuyente recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia 424 de fecha 30 de abril de 2013, ha dejado sentado:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier decisión, esta Sala estima necesario dar respuesta al alegato expuesto por el abogado D.B., en el cual expuso que la “causa ha sido pasada ha estado de sentencia sin que se le hubiere fijado a mi representada la oportunidad de exhibir los originales de los documentos que en copia fotostáticas habían sido promovidos para probar el múltiple elenco impositivo al que ésta se encuentra sometida […]”.

Al respecto, es de señalar al recurrente que en la presente causa no hubo evacuación de pruebas por cuanto no fueron promovidas en la forma y oportunidad legal establecida en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dejó sentado el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional en su auto del 12 de julio de 2012, donde señaló que “de la revisión del expediente se observa que no fue promovida prueba alguna, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, a los fines de la continuación del procedimiento”.

Ahora bien pasa esta Sala a pronunciarse respecto al fondo de la causa.

En el presente caso, la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor, C.A, solicita la nulidad del artículo 17 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° Extraordinario 7237, del 12 de diciembre de 2007, por considerar que dicha norma atribuye efectos temporales a los registros y autorizaciones previamente existentes a favor de su representada, en los términos previstos en el artículo 45 de la vigente Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas, así como en el artículo 282 de su Reglamento vigente.

Que, la norma impugnada se excede al abarcar un supuesto que escapa de su poder, pues innova en materia de registros y autorizaciones, siendo que, a decir de la recurrente, nunca le ha sido transferida al Municipio la competencia de legislar y mucho menos in peius contra los contribuyentes en materia de control de expendios de bebidas alcohólicas ni de horarios, puesto que dicha materia ya está regulada en forma preexistente en el Reglamento, aún vigente desde el año 1985, de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y cuyo exhorto de modificación contenido en el artículo 68 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas aún no ha sido cumplido, razón por la cual, para el presente momento es el Reglamento del año 1985 el vigente en la materia y el que desarrolla los postulados principistas tanto de la ley original como la vigente reforma.

Ahora bien, para decidir la Sala observa:

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Así pues, se observa que por disposición Constitucional los Municipios, son entes político territoriales que poseen autonomía no sólo porque pueden dictar sus propias normas -ordenanzas- sino porque también actúan según su libre determinación pero ajustados a lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes orgánicas nacionales y las leyes estadales. Así lo indica expresamente lo dispuesto en el artículo 169 de nuestra Carta Magna, cuando dispone:

Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local

.

De igual manera la Constitución en su artículo 178 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 52, señalan que es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

En sintonía con lo expuesto, esta Sala (Cfr. Sentencia SC N° 670 del 6 de julio de 2000, y la de más reciente data N° 1032 del 12 de julio de 2012), reiterando un criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso H.C.C., señaló que la “Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela], sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de ‘leyes locales’ a las ordenanzas municipales”

Determinada entonces la facultad de los municipios para dictar su propio ordenamiento, esta Sala verificara si el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, se excedió de su competencia, y al respecto observa:

En principio, esta Sala considera necesario analizar, vista la denuncia insistente de la parte recurrente que el artículo 17 de la ordenanza impugnada excede los límites señalados en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dado que la misma establece que los “comerciantes de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas deben contar con los Registros que ‘ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE LA LEY’, en cuyo caso es evidente [según sostiene] que dicho cuerpo normativo sub legal es el que desarrolla los requisitos, modos, vigencia, efectos y obligaciones que han de cumplirse para obtener el ÚNICO REGISTRO Y LICENCIA para ejercer la ya descrita actividad económica”.

Al respecto, es pertinente aclarar, que se advierte una confusión de la parte actora, entre lo que es la licencia o autorización que expide el municipio y el registro a que alude el señalado artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Por una parte, la licencia o autorización es aquella que otorga el municipio para el ejercicio de la actividad comercial dentro de su jurisdicción, a través del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa y el pago respectivo por el impuesto causado por la práctica de dicha actividad comercial en la jurisdicción territorial.

Por la otra, el registro a que alude el señalado artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, es aquel relativo a los deberes formales del contribuyente destinados al control fiscal establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a los municipios, el cual establece:

Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

[…]

.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su artículo 221 que los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean requeridas.

En alusión a dichas normas es que el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, señala que:

Artículo 45: Los y las industriales, comerciantes y portadores o portadoras, así como los y las fabricantes y tenedores o tenedoras de aparatos de destilación están obligados y obligadas a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas por Resolución, sin perjuicio de los demás deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario

.

  1. - Ahora bien, para decidir respecto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, esta Sala observa lo que sigue:

    La reforma a la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dictada el 28 de julio de 2005, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.238, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.279 del 23 de septiembre de 2005, y finalmente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286 del 4 de octubre de 2005, vigente para la fecha en la cual se dictó la Ordenanza impugnada, establecía en su artículo 46, lo siguiente.

    Artículo 46: Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal

    El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

    Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento

    .

    Como se desprende de la norma, la ley especial que regula la materia desconcentró la competencia en materia de licores al Poder Público Municipal representado por las Alcaldías, la competencia delegada fue en lo referente al control de la comercialización y expendio de licores, es decir, que sería el órgano municipal el encargado de dictar las normas a través de las ordenanzas respectivas, para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, entendida ésta como la habilitación emitida por el municipio para comercializar legalmente el expendio de bebidas alcohólicas, una vez cumplido con los trámites establecidos y por un período determinado.

    Así pues, como se observa sin duda alguna, para la fecha en que fue dictada la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda detentaba toda la atribución conferida por la ley especial para normar lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas en dicho territorio.

    Ahora bien, dicha ley, posteriormente, fue objeto de reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.784 del 5 de octubre de 2007, y publicada e impresa en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.852 del mismo día, y modificó el contenido del artículo 46, que pasó a ser el artículo 43, en los siguientes términos:

    Artículo 43: Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

    El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla

    .

    En el contenido de este artículo se suprimió la competencia que se le otorgaba a los municipios; no obstante, dicha ley en su artículo 48 y en la Disposición Transitoria Única, mantuvo la vigencia de la competencia hecha a estos entes locales para otorgar los permisos, es decir, licencias para expendio de bebidas alcohólicas, en los siguientes términos:

    Artículo 48: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo C.C., otorgue los permisos para expendio de licores y fije los horarios respectivos

    .

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    ÚNICA: Hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana establezca los lineamientos previstos en este Ley, correspondientes al expendio y horarios de bebidas alcohólicas, permanecerán vigentes las ordenanzas municipales que regulen la materia

    .

    Como se observa de los artículos transcritos, la ley especial estableció como regla general que los municipios serían los competentes para otorgar los permisos para el expendio de bebidas alcohólicas, conforme a los lineamientos que establecerá el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, con observancia de la opinión del respectivo C.C.; sin embargo, hasta la presente fecha esos lineamientos no han sido dictados, razón por la cual, es incuestionable, por mandato de la Disposición Transitoria Única, que las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales que rigen la materia de expendio y comercialización de especies alcohólicas, son el régimen jurídico aplicable.

    Resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. Vs. Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ratificada en sentencia entre las mismas partes N° 01246 del 30 de octubre de 2012, que señaló:

    De la normativa transcrita se infiere que para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, el legislador previó la obtención de una autorización o licencia emanada del ente fiscal municipal. Asimismo, reconoce de manera expresa la competencia de la Administración Tributaria Nacional para imponer la sanción, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    En conexión con lo señalado, precisa esta Sala que en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, se puede apreciar que el espíritu y propósito del legislador fue adecuar esa Ley al ordenamiento jurídico tributario (vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007).

    Por su parte, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 12 de diciembre de 2012 [sic] [siendo lo correcto 2007], sancionó la ‘Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas’, la cual establece en los artículos 7, 8, 10 y 101, lo siguiente:

    ‘Artículo 7º.- Carácter Administrativo

    A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo.’

    Artículo 8º.- Solicitud de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

    Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas a través de Expendios Al por Mayor, al por Menor y de Consumo debe previamente solicitar y obtener la respectiva Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria Municipal’.

    ‘Artículo 10.- Recaudos para Solicitar la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor en Establecimientos, Al por Menor y de Consumo.

    1. La solicitud de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor en Establecimientos, Al por Menor y de Consumo debe ser acompañada de los siguientes recaudos:

    1° Copia de la cédula de identidad y R.I.F., del solicitante.

    (…)

    2. Además de los recaudos establecidos en este artículo, el solicitante debe poseer la licencia de actividades económicas y estar solvente con el impuesto de actividades económicas.’

    ‘Artículo 101. Validez de las Licencias de Expendios de Bebidas Alcohólicas Otorgadas antes de entrar en Vigencia esta Ordenanza.

    Todas las Licencias para Expendio de Bebidas Alcohólicas que se otorgaron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. A los efectos de obtener la primera renovación ante la Administración Tributaria Municipal, el solicitante debe dar cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 10, 11 y 22, además de presentar copia de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas y copia de la última renovación de esta, en caso de que hubiese sido expedida por el Órgano Nacional Competente’. (Resaltado de la Sala).

    De los artículos transcritos se evidencia que si bien la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo, el otorgamiento de los mismos se encuentra atribuido a la Administración Tributaria local, que tiene atribuido el control de la actividad administrativa-tributaria del Municipio, lo que incluye la aplicación de sanciones por incumplimiento de leyes tributarias

    (Negrillas del presente fallo).

    Conforme a lo expuesto, no queda duda que la expedición, modificación, y renovación de la licencia y autorización para expendio de bebidas alcohólicas es una competencia atribuida a la Administración Tributaria local, la cual aplicará el ordenamiento contenido en la ordenanza respectiva, hasta tanto se dicen los lineamientos establecidos y a que hace alusión la Disposición Transitoria de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin que ello implique usurpación alguna de las competencias reguladas en la ley, cuya transferencia, como se verificó, fue directa. Así se decide.

  2. - Con respecto a la denuncia presentada por la parte recurrente, referida a que el artículo 17 de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, al establecer efectos temporales a la licencia, irrumpe en detrimento de los derechos adquiridos por los contribuyente que de manera preexistente obtuvieron el permiso, conforme a lo previsto en el transcrito “artículo 45” de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 282 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario N° 3.665 del 5 de diciembre de 1985, que establece:

    Artículo 282: Los registros y las autorizaciones previstas por la ley, continuarán en vigencia por el tiempo que dure el ejercicio de la respectiva industria o comercio, a menos que ocurra alguna causa de modificación o extinción o que el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que le confiere la Ley, disponga modificarlos o revocarlos

    .

    Por otra parte, el recurrente delató que “el legislador municipal, a partir de la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ya mencionado transfirió la tiene [sic] potestad para normar SOLO LOS REGISTROS NUEVOS, es decir de aquellos fondos de comercio que a partir del año 2007 pensaren establecerse en jurisdicción del Municipio Chacao así como establecer los horarios para el ejercicio de la actividad según la particularidad de cada localidad”.

    Con relación a lo denunciado, la Sala considera que, un Reglamento es un cuerpo normativo de carácter sub legal y, por tanto, está subordinado a lo establecido en la ley que lo sustenta, una ordenanza no está supeditada a lo establecido en dicho instrumento, por tener rango de ley, lo cual al ser dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela priva el principio de jerarquía normativa.

    No obstante, ello, ciertamente, existen derechos que fueron adquiridos previamente a la modificación de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, siendo la norma contenida en el Reglamento de la misma quien los determinaba.

    Así pues, la Sala observa que ciertamente el artículo 17 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, prevé una vigencia de un (1) año de las licencias para expendio de bebidas alcohólicas al por mayor, al por menor y de consumo, o sea, modifica sustancialmente la temporalidad contemplada en el artículo 282 del Reglamento; sin embargo, tomando en consideración los derechos adquiridos y a los efectos de mantener en resguardo jurídico al contribuyente que había obtenido su licencia previamente, la Ordenanza sobre Alcohol y Especies Alcohólicas del Municipio Chacao dispuso en su artículos 101, lo que sigue:

    Artículo 101: Validez de las Licencias de Expendios de Bebidas Alcohólicas Otorgadas antes de entrar en Vigencia esta Ordenanza.

    Todas las Licencias para Expendio de Bebidas Alcohólicas que se otorgaron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. A los efectos de obtener la primera renovación ante la Administración Tributaria Municipal, el solicitante debe dar cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 10, 11 y 22, además de presentar copia de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas y copia de la última renovación de esta, en caso de que hubiese sido expedida por el Órgano Nacional Competente

    . [Subrayado de este fallo].

    De lo expuesto en dicha ordenanza, se infiere, que las licencias mantendrán su vigencia hasta su vencimiento y serán renovadas una vez que ese supuesto se dé, sin que pueda la Administración Tributaria Municipal solicitar la renovación anticipada a aquellos comercios que fueron autorizados por el órgano nacional competente previa a la entrada en vigencia de la Ordenanza de Expendio para Alcohol y Especies Alcohólicas; una vez vencida esa licencia será entonces, cuando obviamente, tal como lo prevé el artículo citado, deberá solicitarse la renovación de la misma conforme a lo preceptuado en el texto normativo, y su temporalidad quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem. Así también se establece.

    Siendo ello así, no estima la Sala que el impugnado artículo 17 de la Ordenanza de Expendio para Alcohol y Especies Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenga visos de inconstitucionalidad, pues su contenido se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 eiusdem, el cual determina y resguarda que no se aplique retroactivamente la ley en detrimento de los derechos adquiridos antes de su entrada en vigencia, siendo cónsono con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala. Así se decide.

    En consideración a lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de Proveedores de Licores Prolicor, C.A., contra el artículo 17 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° Extraordinario 7237, del 12 de diciembre de 2007. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de Proveedores de Licores Prolicor, C.A., contra el artículo 17 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° Extraordinario 7237, del 12 de diciembre de 2007.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    De acuerdo con la transcrita sentencia, aprecia el Tribunal que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, entre otros aspectos, reitera el criterio según el cual la acción requiere que quien la ejerza tenga interés. Luego, aplicando lo sentado en dicha sentencia al caso bajo análisis, el Tribunal encuentra que la contribuyente tenía pleno interés de Acceso al Proceso, al momento de interponer los recursos contenciosos tributarios, pues existía una vía de hecho, por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, en no aceptarle los recaudos para la renovación de sus licencias, las cuales están otorgadas por un la Administración Tributaria Nacional, antes de la vigencia de la Ordenanza Municipal.

    La Sala Constitucional, al referirse a la Acción judicial, conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, recuerda que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para nuestra Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículo 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.

    A ese respecto, mucho se ha escrito sobre el concepto de Acción, que va desde su confusión con el concepto de pretensión, pasando por la polémica que define la partida de nacimiento del Derecho Procesal entre T.M. y B.W. (1856) y que concluye en el siglo pasado con la frase aun más confusa del procesalista Español Montero Aroca, quien expresó: “… de la jurisdicción sabemos lo que es pero no donde está; del proceso, sabemos donde está pero no lo que es y; de la Acción, no sabemos lo que es, ni donde está …”. Para el maestro alemán A.W. (La Pretensión de Declaración. Ed. EJEA, 1962, Argentina, página 59), la Acción es la pretensión de protección del derecho. Para Chiovenda, José, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: “la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccio8nal frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley”. Para Carnelutti, en sus Instituciones, la acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En A.L., el maestro E.C., ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

    Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de provocar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de provocar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el procesalista colombiano Devis Echandía, y que forma parte del concepto de acción, (Carlos R.A.. Derecho Procesal. Ed. Profesional. Bogotá. 2001, página 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende.

    Ese interés, lo encontramos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual…”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo acaecido a los autos, cuando si bien la contribuyente recurrente tenía interés en que la Alcaldía del Municipio Chacao le reconociera que sobre sus Licencias para expendio de bebidas alcohólicas, obtenidas antes de entrada en vigencia la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólica de la Alcaldía del Municipio Chacao, tiene derecho a sus renovaciones después de su vencimiento.

    En España, el Profesor Gascón Inchausi, Fernando (La Terminación Anticipada del Proceso por Desaparición Sobrevenida del Interés. Madrid. Ed. Civitas. Página 27 y ss), ha expresado que para que exista un interés legítimo en que la concreta tutela solicitada sea concedida, debe existir dentro de la acción un interés. La ausencia de dicho interés impide el otorgamiento de la tutela pedida, a pesar de que el derecho subjetivo material o la situación de eficacia jurídica hayan sido probados.

    Ahora bien, establecido lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cuál es, en consecuencia, la virtualidad del interés como condición de la acción? Con apoyo de Chiovenda, señala Montero Aroca, Juan, que la exigencia del interés de lo que se trata es de evitar que se formulen pretensiones que no respondan a la existencia de un verdadero conflicto, por cuanto los órganos jurisdiccionales deben actuar el derecho objetivo ante la existencia de controversias reales, no pudiendo limitarse a emitir dictámenes o hacer declaraciones genéricas acerca de hipotéticos casos, a los simples efectos de ilustrar a las partes sobre las situaciones jurídicas adecuadas. El interés, por ello, no debe confundirse con el fondo del asunto en sí; sino, con la afirmación, y demostración de que el fondo del asunto es “litigioso”, “controvertido” y, por ende, debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales. Este es a juicio del Tribunal, la verdadera función del interés como condición de la acción: “evitar tutelas innecesarias”.

    En el presente caso, al momento de interponer los recursos contenciosos tributarios la contribuyente tenía interés de actuar para demostrar que sus Licencias para el expendio de bebidas alcohólicas, fueron obtenidas de manos de la Administración Tributaria Nacional mucho antes de la entrada en vigencia del cambio significativo que operó a través de la Ordenanza sobre Expendio de Licores del Municipio Chacao, con lo cual el supuesto cuya protección requirió denotaba el interés procesal en mantenerse dentro del proceso. Ahora bien, una vez que la Sala Constitucional con su sentencia No 424 de fecha 30 de abril de 2013, considerara inmodificable por la ordenanza en cuestión, la consagración y consolidación en su esfera de derechos subjetivos un derecho adquirido respecto a la validez atemporal (sin límite o eficacia temporal previamente determinada) de sus Licencias para expendio de bebidas alcohólicas, ese interés que motivó la interposición de los recursos contenciosos ya no tendría ninguna justificación

    En efecto, desde el momento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 424 de fecha 30 de abril de 2013, declara la constitucionalidad del artículo 17 de la Ordenanza sobre Expendio de Licores de la Alcaldía del Municipio Chacao y reafirma, entre otros aspectos, la validez de las autorizaciones o licencias de expendio de bebidas alcohólicas otorgadas a la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 282 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), número 3.665 Extraordinario de fecha 05 de diciembre de 1985, y la no aplicabilidad de la disposición transitoria contenida en el articulo 101 de la Ordenanza sobre Expendio de Licores de la Alcaldía del Municipio Chacao, respecto al vencimiento de las referidas licencias, este Tribunal considera que el interés procesal de la contribuyente para que se le reconozca a través de una sentencia lo ya expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en una “Pérdida del Interés en Forma Sobrevenida” o, en otras palabras, el “Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal”.

    Ahora bien, sobre la base de la Seguridad Jurídica el Tribunal se permite agregar: al deducirse de la Sentencia No. 424 de fecha 30 de abril de 2013 que las Licencias para expendio de bebidas alcohólicas, en poder de la contribuyente, envuelven el derecho adquirido de demandar la aplicación de las reglas vigentes para el momento en que fueron autorizadas y que únicamente pueden ser renovadas a la fecha de su vencimiento, siendo ésta la pretensión de la contribuyente en los distintos recursos contenciosos interpuestos, no hay dudas que, tal como lo plantea la contribuyente, se ha producido una pérdida de interés en forma sobrevenida de mantener un litigio con la Alcaldía del Municipio Chacao, para el reconocimiento de ese derecho y que se le permita las renovaciones de sus licencias, lo cual constituye un caso particular de decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

    Afirma el catedrático Español Gascón Inchausti que la Doctrina se ha atrevido a señalar determinados casos que, pueden ser consideradas causantes de una desaparición sobrevenida del interés, como lo serían: el pago total de la cantidad reclamada en juicio; el fallecimiento del demandado en procesos matrimoniales o de incapacidad; el acceso a la vía pública del predio dominante durante la sustanciación del proceso para la constitución forzosa de la servidumbre de paso; la pérdida o destrucción absoluta de la cosa reivindicada; la celebración de una transacción extrajudicial entre los litigantes; el hundimiento por causas naturales de una obra nueva o la confusión de partes litipendentes, entre otras.

    Por lo que, sería estéril o contraproducente, elaborar un catálogo cerrado de aquellas circunstancias que puedan ser consideradas como causales sobrevenidas del interés de obrar, ya que la realidad es siempre más rica y compleja que la imaginación del intérprete de las normas.

    En el presente caso, al plantear la contribuyente, a través de los recursos contenciosos tributarios interpuestos, como vía ordinaria legalmente dispuesta, la posibilidad de que por sentencia de este Tribunal se le ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao recibir y tramitar las solicitudes de renovación de sus licencias para expendio de bebidas alcohólicas, en el entendido de considerar que las licencias en su poder no envuelven actos de efectos temporales, que no tienen vigencia de un año, tal como lo interpreta la mencionada Alcaldía, deja en evidencia su interés procesal.

    Sin embargo, una vez producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia número 424 de fecha 30 de abril de 2013, en la cual, en forma precisa, al decidir sobre la denuncia presentada por la contribuyente recurrente sobre la inconstitucionalidad de artículo 17 de la Ordenanza Sobre Expendio de Licores del Municipio Chacao, sentó que las licencias obtenidas antes de la vigencia de esa ordenanza “…mantendrán su vigencia hasta su vencimiento y serán renovadas una vez que ese supuesto se dé, sin que pueda la Administración Tributaria Municipal solicitar la renovación anticipada a aquellos comercios que fueron autorizados por el órgano nacional competente previa a la entrada en vigencia de la Ordenanza de Expendio para Alcohol y Especies Alcohólicas; una vez vencida esa licencia será entonces, cuando obviamente, tal como lo prevé el artículo citado, deberá solicitarse la renovación de la misma conforme a lo preceptuado en el texto normativo, y su temporalidad quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem.”, entiende el Tribunal que este señalamiento envuelve para la contribuyente una perdida de interés en el proceso que tiene instaurado por ante este Tribunal pretendiendo obtener de este Tribunal lo que la Sala Constitucional ya le ha adelantado, como es el hecho que, con respecto a sus licencias para expender bebidas alcohólicas, éstas mantienen su vigencia hasta su vencimiento y que serán renovadas una vez se de ese supuesto, por una parte y; por la otra, que la Alcaldía del Municipio Chacao no le puede exigir renovación anticipada. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

Primero

El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, ejercida a través de los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos por el abogado D.B.d.l.R., ut supra identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor, C.A, sociedad mercantil, también identificada ut supra, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

Segundo

A partir de la publicación de este sentencia cesan los efectos de las medidas de a.c. dictadas el 13 de abril de 2012 y 27 de julio de 2012, acordadas por este Tribunal en fechas

Tercero

Declarada por éste Tribunal, la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, no existe condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203º años de la Independencia y 153° años de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

AP41-U-2012-000117.

RCJ.

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